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JURISPRUDENCIAColisión en una intersección no semaforizada. Automóvil y bicicleta. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestida la bicicleta en la que circulaba la accionante por el automóvil conducido por el demandado, por haber violado la primera la prioridad de paso que asistía al segundo.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a diecinueve de agosto de 2015, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores Abelardo A. Pilotti y Leopoldo L. Peralta Mariscal (la tercera vocalía se encuentra vacante), para dictar sentencia en los autos caratulados “Rodríguez, Victoria Romina contra Horni, Pedro Orlando y otro sobre daños y perjuicios” (expediente número 144.529), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Pilotti, resolviéndose plantear las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 449/456?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
A- El asunto juzgado.
Victoria Romina Rodríguez demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito a Pedro Orlando Horni y Gabriel Luis Esteban Horni Martínez, citando en garantía a La Perseverancia Seguros.
Dijo que el 3 de agosto de 2010 conducía su bicicleta por la calle Florida de Punta Alta y al trasponer la calle Alem fue embestida por el automóvil Renault 9, dominio …, conducido por Pedro Orlando Horni y propiedad de Gabriel Luis Esteban Horni Martínez.
Al contestar el traslado corrido, los demandados y la citada en garantía -quien admitió la vigencia de la póliza- negaron la responsabilidad que se les endilgó, atribuyéndola a la víctima, quien violó la prioridad de paso que asistía al conductor del Renault 9.
B- La solución dada en primera instancia.
El juez de primera instancia rechazó íntegramente la demanda, con costas a cargo de la parte actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial), a quien encontró responsable del siniestro por haber violado la prioridad de paso que asistía al conductor del Renault 9, por circular desde la derecha (art. 41 de la Ley Nacional 24.449, a la que remite el art. 1 de la Ley Provincial 13.927).
Entendió que la elevada velocidad que se atribuye al rodado mayor “no resulta ser causal del accidente desde que gozaba de la prioridad de paso y se encontraba transitando la bocacalle cuando se produce el siniestro entre los rodados, interrumpiéndose de éste modo el nexo causal…”.
Merituó que “la prioridad de paso del vehículo que se presenta por una arteria que queda a la derecha respecto del rodado que circula por la calle transversal, debe ser respetada aunque el conductor que está obligado a esperar el paso del otro automotor, llegue con antelación a la bocacalle, ya que de lo contrario se estimularía el incremento de la velocidad, pues la prioridad de paso estaría dada por la circunstancia de llegar primero al cruce, lo que conspiraría contra la finalidad de las normas reglamentarias del tránsito, que tienden por el contrario a disminuir la velocidad de las máquinas en las esquinas y posibilitar el tránsito ordenado, dada la peligrosidad de la maniobra del cruce, lugar en el que ocurren la mayor parte de los accidentes de tránsito en las ciudades. Es así que cuando la ley impone determinado obrar como el detener la marcha ante una bocacalle, no hace sino establecer estándares de prudencia, cuya transgresión supone culpa y genera la correspondiente responsabilidad del conductor”.
C- La articulación recursiva.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 462, concedido libremente a fs. 463. El escrito de expresión de agravios rola a fs. 490/495, y su respuesta corre a fs. 497/499.
D- Los agravios.
D. 1) Se queja la actora de que la demanda no haya prosperado.
Entiende que la carga de la prueba de la exención de responsabilidad corre por cuenta de la demandada, pues estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva (art. 1113 del Código Civil), y el juez “omitió analizar la inexistente prueba producida por los demandados”, quienes no intentaron acreditar “falta de dominio de la bicicleta, exceso de velocidad, negligencia o impericia, etc…”
Explica que el Renault 9 fue el embistente, circulaba a excesiva velocidad (45,80 kilómetros por hora, según lo establecido a través del peritaje mecánico), lo que constituye “el factor principal generador del hecho dañoso”, y carecía de dominio sobre el rodado, al no poder sortear la presencia “anticipada” de un biciclo.
Sostiene: “la suscripta arribó a la encrucijada y la cruzó con suficiente antelación a la llegada de Horni, lo que se evidencia no solo con la localización del lugar del impacto en el cruce, sino la ubicación de los daños registrados tanto en la bicicleta como en el automotor”.
Postula finalmente que la responsabilidad de Horni se evidencia en su actuar posterior al hecho dañoso, pues acudió al hospital -hasta allí, dice, podría tratarse de un gesto humanitario- y ofreció dinero para afrontar los gastos médicos y de traslado, “lo que claramente constituye un reconocimiento de responsabilidad en el infortunio”. Además, el titular del rodado (codemandado Horni Martínez) reconoció que el conductor del Renault 9 le dijo que “atropelló a una ciclista”.
D. 2) La réplica a la expresión de agravios por parte de los demandados no aporta elementos novedosos de juicio que merezcan ser reseñados, sin perjuicio de considerarlos a la hora de decidir.
E- El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
El recurso no prospera.
El ofrecimiento de dinero para afrontar gastos derivados del accidente no implica, por sí mismo, un reconocimiento de responsabilidad del demandado, ni siquiera si se hubiera formulado en virtud de un sentimiento de culpa por parte del conductor del rodado. No debe confundirse la “culpa moral” con la responsabilidad civil; que alguien se “sienta” culpable por un hecho, no significa que sea jurídicamente culpable, ni responsable de sus consecuencias.
También es irrelevante que el conductor del Renault 9 haya dicho a su hermano, titular registral del rodado, que “atropelló a una ciclista”. Este es un hecho fáctico que no es suficiente -ni mucho menos- para responsabilizarlo por las consecuencias derivadas del estropicio.
Acompaño a la quejosa cuando dice que la carga de la prueba de la exención de responsabilidad corre por cuenta de la demandada, por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, pero de ello no puede seguirse el absurdo postulado por la apelante (el juez “omitió analizar la inexistente prueba producida por los demandados”), pues es obvio que el juez -ni nadie- puede analizar lo que no existe. Además, el embate omite hacerse cargo del principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas producidas perjudican y benefician a todas las partes, y no solo a quien las aportó. De ello se sigue que si está probado que fue el accionar de la víctima lo que produjo el siniestro, no habrá responsabilidad civil aun cuando la convicción no la haya aportado el demandado.
Se postula que los emplazados no intentaron acreditar “falta de dominio de la bicicleta, exceso de velocidad, negligencia o impericia, etc…”, pero ello no es verdad, pues está demostrado que la actora violó la prioridad de paso que le asistía al actor, lo que implica una imprudencia consistente en no cumplir los deberes a su cargo (art. 41 de la Ley 24.449).
Dice la actora que la circulación a 45,80 kilómetros horarios del Renault 9 fue “el factor principal generador del hecho dañoso”, lo que solo trasunta una diferente apreciación de la efectuada por el a quo, que no constituye una crítica concreta y razonada a la sentencia en los términos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial.
Es una opinión personal de la recurrente que el actor carecía del dominio del rodado al no poder sortear la presencia de la bicicleta. Un automóvil no se detiene en forma instantánea, ni las maniobras que sobre él pueden realizarse son completamente eficaces. La mera constatación de un accidente no denota falta de control, pues para que esto fuera así, la máquina debería responder de forma instantánea a la voluntad del conductor, y es público y notorio que no ocurre así con los locomóviles, dadas la imperfección intrínseca a toda obra humana, y la actuación de las reglas de la física respecto de las órdenes que el conductor puede imprimir al vehículo.
El hecho que la quejosa hubiera llegado primero a la encrucijada no la exime de su deber de estar atenta a las contingencias del tránsito y respetar la normativa aplicable.
En el art. 41 de la Ley Nacional 24.449, aplicable al caso por ser la vigente al momento del siniestro en virtud de la remisión del art. 1 de la Ley Provincial13.927, se lee: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta…».
Este texto es la consagración legislativa de una norma básica del tránsito urbano que plasma una justa, simple y sabia solución para un conflicto que se presenta innumerables veces, todos los días, a toda hora, en el tránsito urbano: el arribo a una bocacalle no semaforizada, en sentido perpendicular, de distintos vehículos. En toda circunstancia (salvo las excepciones taxativamente previstas por la norma citada, ninguna de las cuales se presenta en el caso en juzgamiento) tiene derecho a pasar primero quien circula de derecha a izquierda, debiendo cederle el paso quien lo hace de izquierda a derecha, de modo tal que alternativamente, cuadra a cuadra, cada conductor tendrá en una ocasión el derecho de paso y en la otra la obligación de cederlo, en tanto así sean las manos de circulación.
«Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta», dice elocuentemente el texto legal, y si bien tal absolutidad no significa, en palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Ac. 63493 del 1/12/1998; Ac. 71179 del 22/12/199; Ac. 70139 del 3/5/2000; Ac. 70.665 del 4/4/2001; Ac. 87.606 del 1/12/2004; Ac. 81.773 del 22/2/2006; Ac. 94.577 del 9/5/2007; causa 101.279 del 22/10/2008; causa 100055 del 17/6/2009; causa 101.402 del 11/8/2010) un «bill de indemnidad» que autoriza a quien circula desde la derecha a arrasar con todo lo que se interpone en su camino, tampoco corresponde desentenderse de la regla contundentemente expresada y cortejada por la ley (que, recordémoslo, es obligatoria y no facultativa; art. 1° del Código Civil) con el término «absoluto» y decir que la prioridad sólo se da cuando el arribo es simultáneo, como lo insinúa la actora al decir que ella llegó primero. Pienso de esta manera tanto porque es poco probable que el arribo sea exactamente coetáneo, cuanto porque para determinar con precisión quién llegó primero habría que acudir a la presencia de sensores, que como sabemos no hay en las esquinas de las ciudades. Además, como dice el a quo en juicio no rebatido en la expresión de agravios, el régimen legal de tránsito está diseñado para disminuir la velocidad de los rodados; y si la regla de prioridad “derecha por izquierda” solo fuera aplicable para el caso de que quien arriba por la derecha llegara primero, se estaría fomentando legalmente el anticiparse, elevando la velocidad, lo que es insostenible. El sistema se ha establecido para desterrar la tentación de los audaces y de los prepotentes de adueñarse de la prioridad de paso acelerando al entrar a la bocacalle cuando alguien se acerca desde la derecha; por ello se somete a quien viene desde la izquierda al sacrificio de frenar y ceder el paso, privación que se verá compensada en la próxima esquina en que tenga prioridad, imponiéndose a otra persona la obligación de concederle la marcha. No importa entonces quién es embistente y quién embestido (salvo circunstancias excepcionales, como cuando alguien pretende prevalerse de la prioridad de paso para desentenderse de las contingencias propias de la circulación vehicular ciudadana, circunstancia que no se presenta en autos de acuerdo a la prueba producida), siendo estériles en la gran mayoría de los casos (y el que estamos juzgando no es la excepción) los esfuerzos probatorios o argumentativos tendientes a esclarecer tales calidades; embistente o embestido, quien circulaba desde la derecha tenía derecho a avanzar y la circunstancia de que se haya colocado delante de sí quien no tenía derecho a hacerlo no enerva la aplicación de la normativa vigente; la condición de embistente es un dato fáctico que no hace responsable del siniestro a quien la inviste si le asistía el derecho a pasar y a la contraparte el deber de frenar, sin perjuicio de que la prioridad de paso debe analizarse -como se está haciendo en este voto- imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones que pueden incidir en la atribución de responsabilidad de acuerdo a la normativa legal aplicable (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Ac. 63.493 del 1/12/1998; Ac. 75.394 del 3/10/2001; Ac. 81.773 del 22/2/2006; causa 98536 del 17/12/2008)
En definitiva, la obligación de ceder el paso en una esquina no semaforizada a quien circula desde la derecha hacia la izquierda se traduce en una elemental norma de urbanidad que es menester acatar sin condicionamiento ni excusas. No es suficiente que la ciclista que circulaba desde la izquierda haya creído que lograría pasar antes que el vehículo embistente, ni que mirara hacia su derecha y no haya visto que alguien se acercaba a la esquina; debió cerciorarse acabadamente quien no tenía prioridad de paso de que al tiempo de su ingreso a la bocacalle efectivamente ningún vehículo avanzaba desde la derecha. No se trata de un mero trámite que pueda satisfacerse displicentemente, sino de una conducta activa que debe efectuarse con la mayor concentración y atención. Y la evidencia nos muestra que no actuó así quien se dice víctima del accidente que se ventila en autos. De nada sirven supuestas diligencias si pese a ellas no se observa lo que está allí: un vehículo, con prioridad de paso, aproximándose a la esquina; nada justifica no haber visto el rodado de la contraparte que se acercaba a la encrucijada, pues no hay prueba en autos de alguna circunstancia extraordinaria que impidiera divisarlo.
Suponiendo que sea exacto que el Renault 9 circulaba a 45,80 kilómetros por hora, lo que constituye una velocidad superior a la permitida en la encrucijada, esto tampoco ayuda a la infractora de la regla de prioridad. En el mejor de los casos para la ciclista demandante, el locomóvil que se desplazaba desde la derecha lo hacía a la antedicha velocidad, que es algo elevada, pero inidónea para impedir que pueda verlo aproximarse, puesto que para que se dé semejante extremo, más que elevada la velocidad debió ser inusitada, lo que afortunadamente no ocurrió pues de lo contrario las consecuencias del siniestro hubieran sido muchísimo más graves. Dicho de otra manera, aun cuando quien tenía prioridad de paso circulara a elevada velocidad, no era esta tal que impidiera a la contraparte verlo aproximarse; consecuentemente, debió respetar la prioridad de paso que cabía a quien se aproximaba desde la derecha. El exceso de velocidad de quien circula desde la derecha constituye, salvo que sea demasiado importante (lo que no ha ocurrido en el accidente que se ventila en autos), una mera falta administrativa sin entidad suficiente como para erigirse en una causa adecuada para provocar el siniestro. Esto es así sencillamente porque un leve exceso de velocidad en una esquina no es idóneo para provocar un siniestro si todos los protagonistas respetan las demás normas de tránsito; en cambio, no respetar la prioridad de paso de quien circula por la derecha es una circunstancia idónea para provocar un accidente, aun cuando todos los protagonistas respeten las demás normas de tránsito aplicables.
No hay excusa que disimule el grave desatino de no respetar la prioridad de paso y en tal torpeza encuentro la causa eficiente del siniestro; en la inobservancia de esa elemental norma que hace al ordenamiento y la seguridad de la circulación automotor: quien se arrima a una encrucijada debe ceder el paso a los vehículos que circulan por la calle transversal desde la derecha hacia la izquierda. El accionar contra legem de aquél a quien el paso le estaba vedado (41, Ley 24.449) determinó la ocurrencia del hecho dañoso; ella puso la causa de la que devino el daño cuya reparación se reclama (arts. 901, 902 y 903 del C.C.), conclusión a la que se arriba verificando en el caso concreto las circunstancias integrales y, en particular, la incidencia de otras reglas de tránsito y de los principios generales de la responsabilidad civil (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Ac. 64.363 del 10/11/1998; Ac. 66.208 del 2/3/1999; Ac. 72.652 del 30/8/2000; Ac. 79.531 del 28/9/2001; Ac. 79.892 del 19/2/2002).
Voto por la afirmativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
Teniendo especialmente en cuenta la inexistencia de testigos presenciales y con ello la falta de prueba de circunstancias que pudieran atenuar la infracción de la actora (exceso de velocidad o falta de luces en el rodado del accionado), aparece su conducta, como lo pondera el distinguido colega que abre el acuerdo, constituyendo la culpa de la víctima con entidad suficiente para interrumpir totalmente el nexo causal entre el riesgo puesto por el rodado de la parte demandada y los daños causados (art. 1113 CC).
Sin embargo, la prueba pericial mecánica, habida cuenta de la existencia de claras marcas de frenado (de 11 metros de longitud), dictaminó que el rodado mayor se desplazaba a 45,8 km/h, infraccionando el límite de velocidad (de 30 km/h en las encrucijadas) en más de un 50%.
Si bien tengo serias dudas respecto del resultado obtenido con la fórmula utilizada por el experto, dado que no hay debida constancia de la ponderación del estado de la superficie en la que aparece el frenado, lo cual resulta determinante, ni de las condiciones de uso de la cubiertas del vehículo, ni de su peso, admitiré momentáneamente que fuera esa la velocidad de desplazamiento.
En tal hipótesis, suponiendo que la actora se desplazaba a unos 10 km/h dado que lo hacía en bicicleta, teniendo en cuenta un ancho de la calzada (de calle Alem) de unos siete metros, debía trasponer para ingresar al descampado no más de 10 metros, lo que le insumiría alrededor de 4 segundos, pero habiendo sido embestida en mitad de la bocacalle, sólo habrían transcurrido 2 segundos desde que emprendió la acción, lapso en el que Horni debió recorrer solo algo más de 25 metros (45.800 metros divididos por los 3.600 segundos que contiene la hora por dos segundos=25,44 metros) distancia suficientemente corta como para que la actora pudiera advertir la aproximación del rodado mayor y en consecuencia esperar su paso antes de emprender la acción que culminó en el siniestro que se ventila en autos.
En consecuencia, coincido con el voto precedente al que adhiero, pues la culpa de la víctima interrumpió totalmente el nexo causal.
Voto por la afirmativa.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia dictada en autos en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas de alzada a cargo de la parte actora vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Tal es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada se ajusta a derecho en lo que ha sido materia de agravios.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas de alzada a cargo de la parte actora.
Tratando los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia que viene impugnada, teniendo en cuenta la importancia del asunto, mérito de la labor desempeñada y etapas cumplidas, fíjanse los honorarios del Dr. Alberto A. Almirón en … pesos, del Dr. Ricardo Juan Vazquez Pianzola en … pesos, del Dr. Jorge S. Groppa en … pesos, del perito Edgardo Giagante en … pesos, del perito José Eugenio Maison en … pesos y del perito Eduardo Américo Mata en … pesos, así la regulación de fs. 449/456. Asimismo, en cuanto a los recursos de apelación deducidos en forma genérica a fs. 482 y 484, careciendo los demandados y la citada en garantía de legitimación para apelar por altos los honorarios del letrado de la actora, atento el modo en que se impusieron las costas, decláraselos mal concedidos a su respecto. Por la actuación en esta instancia, fíjanse los honorarios del Dr. Jorge S. Groppa en pesos … y del Dr. Ramiro Donato en … pesos (Arts. 14, 15, 16, 21, 23, 31 y cctes. dec. ley 8904 y Ac. 48.592 SCBA).
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Cita digital del documento: ID_INFOJU108422