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JURISPRUDENCIAColisión entre bicicleta y automóvil. Daños resarcibles
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante en un accidente de tránsito, en el que colisionara su bicicleta con el automóvil del demandado. Se modifican los montos indemnizatorios concedidos.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Diciembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «PEREYRA RIMARI VICTOR MANUEL Y OTRO C/ CORREA VICTOR HUGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» causa nº 8937-0; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 436 hizo lugar a la demanda iniciada por Víctor Manuel Pereyra Rimari y C. Pereyra Amaro contra Víctor Hugo Correa y María Celeste Zanassi Tononi, condenando a los demandados a abonar a los actores las sumas respectivas de $144.000 y 44.000, más intereses, para resarcirlos por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2009, en el Partido de San Fernando. En esa ocasión, se produjo un choque entre el Peugeot 205, patente …, conducido por Correa, y la bicicl eta manejada por el actor Víctor Pereyra Rimari, en la que viajaba como acompañante su hijo C.. Impuso las costas a los accionados vencidos e hizo extensiva la condena a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. Los damnificados y la aseguradora apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 505 fundó el recurso San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, por medio de su letrada apoderada, con contestación de los actores a fs. 515.
Cuestiona el progreso de la demanda, argumentando que se cometió un grave error al apreciar la prueba. Insiste en que el ciclista cruzó abrupta y antirreglamentariamente la ruta, impidiéndole al conductor del Peugeot una eficaz maniobra de esquive.
Se refiere a la prueba que en su opinión, acredita la culpa de la víctima.
En subsidio, impugna los montos de los resarcimientos por daño psicofísico a favor del conductor de la bicicleta, gastos de farmacia y erogaciones futuras por tratamientos de kinesiología y psiquiátrico, y daño moral. Sostiene que dichas partidas son exageradas en su proporción con la realidad del caso.
b.- A fs. 510 expresó agravios la parte actora, a través de su letrado apoderado.
Critica el rechazo de la indemnización por incapacidad física a favor de Manuel Pereyra y el monto fijado en beneficio de su padre, Víctor Pereyra Rimari, pues lo considera insuficiente para reparar el daño.
Se queja por las cantidades asignadas por gasto futuro de tratamiento psicológico y daño moral en beneficio de ambos demandantes, argumentando que no logran el resarcimiento pleno que se busca.
Por último, objeta la tasa de interés, reclamando que se aplique la variante denominada “digital”.
3.- La normativa aplicable
Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio de que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.Civ.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 CCyC).
4.- La responsabilidad objetiva
De acuerdo con la doctrina del riesgo creado que rige el proceso (art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil vigente al momento del suceso), el dueño o guardián del vehículo que tuvo participación activa en la causación del daño, sólo podría eximirse de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. La ley parte de la presunción de que el defecto o peligro propio de la cosa fue la causa adecuada o determinante del daño. Para desvirtuar esa premisa es necesario el aporte de prueba rotunda de un origen ajeno (doct. art. 1113 citado; art. 375 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 103.800 y 107.985, entre muchas otras).
En este caso, la compañía de seguros citada en garantía, atribuyó el daño a la imprudencia del ciclista. En nuestro derecho, el concepto de culpa se encuentra definido con carácter general en la norma del art. 512 del Código Civil vigente al ocurrir el accidente, como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Consiste en no prever lo que era previsible, o en no adoptar los recaudos necesarios para evitar un daño (CS, abril 2 de 1998, “Risolía de Ocampo, María J. c/ Rojas Julio C. y otro”, D J Año XIV, nº 40 del 7 de octubre de 1998; C.N.Civ., Sala L junio 21 de 2000, E D. 190-64; causas de esta Sala n° 106.661, 106.920, entre otras; doct. arts. 512, 514 y 902 del Código Civil derogado).
Para que la culpa del damnificado tenga relevancia jurídica como factor eximente de la responsabilidad objetiva, debe estar suficientemente acreditado que el comportamiento que se reprocha fue la causa eficaz del propio daño. Se trata de tener por configurado un supuesto de excepción que desvirtúe el principio general legal, por lo que es ineludible el aporte de prueba rotunda (doct. arts. 1111 y 1113 del Código Civil anterior; arts. 163, 375 y ccs. del CPCC.).
5.- La subsistencia del principio general en el caso concreto
En autos no se ofrecieron testigos presenciales (fs. 286/7) ni otros elementos tendientes a acreditar la veracidad de los dichos de las partes en sus escritos constitutivos y en las exposiciones de fs. 130, 132 y 133 (arts. 375, 384 y ccs. del CPCC.), por lo que no logró dilucidarse la forma en la que se produjo el choque. Incluso la aseguradora acepta esta incertidumbre fáctica al fundar su recurso (fs. 509, párrafo segundo).
En el marco del art. 1113 aplicable al caso, la falta de prueba de los pormenores del accidente perjudica al dueño y guardián del automóvil involucrado en el suceso, pues impide tener por demostrada la causal de exoneración planteada por la compañía de seguros como fundamento de su defensa (fs. 61; doct. art. 1113 citado y arts. 375, 384 y ccs. del CPCC.). Máxime cuando los demandados incumplieron la carga de contestar la demanda (fs. 86 vta.), circunstancia que permitiría estimar admitidos los hechos pertinentes y lícitos afirmados por las víctimas al promover el juicio (arts. 59 y ss., 354 inc. 1° y ccs. del CPCC.; y doct. arts. 512, 1109, 1113 del Código Civil vigente al ocurrir el accidente).
Insisto en que a los damnificados les basta probar el daño y la participación en el hecho de una cosa riesgosa de propiedad o guarda de los accionados. Con esos elementos, opera la presunción legal que vincula al perjuicio con el peligro propio del automotor en movimiento (doct. art. 1113 citado). Quien pretenda eximirse de responsabilidad, debe demostrar fehacientemente la causalidad ajena alegada al constituirse en el proceso. Incumplida esta carga, subsiste plenamente el principio general legal (doct. arts. 163, 375, 384 y ccs. del CPCC.).
Por los fundamentos expuestos y no habiendo sido eficazmente refutados los argumentos en los que la Sra. Juez de Primera Instancia basó la condena, propongo mantener el progreso de la demanda, rechazando la apelación de la compañía de seguros citada en garantía, en el aspecto tratado (arts. 260, 261 y ccs. del CPCC.).
6.- El resarcimiento
a.- Incapacidad física sobreviniente
La sentencia fijó la suma de $110.000, por el daño causado al actor Víctor Pereyra Rimari, como consecuencia de las secuelas físicas irreversibles que sufre con motivo del suceso. Ambos apelantes cuestionaron la tasación.
Se denegó la partida pretendida por los representantes del menor, con crítica de esta parte.
Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, es necesario acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.).
Luego del accidente, el Sr. Víctor Manuel Pereyra Rimari ingresó en la guardia del Hospital Zonal de San Fernando con policontusiones y traumatismo encéfalocraneano simple. Se indicó collar cervical, medicación y reposo. Continuó el tratamiento a través de su obra social (fs. 148/152, 137/47 y 197/199; art. 401 del CPCC.).
El damnificado fue revisado por la perito médica legista, Dra. Norma Rosemblatt. Presentaba una cicatriz oblícua lineal por encima del tercio interno de la ceja derecha, no adherida, de 3 cm., secundaria a la herida cortante suturada; atenuación de la lordosis cervical fisiológica por contractura muscular; limitación de la movilidad del cuello; contractura de las masas musculares paravertebrales bilaterales de la columna lumbosacra y de la articulación sacroilíaca izquierda; limitación funcional en esa zona; y dos cicatrices hipocrómicas en la cara anterior de la rodilla derecha, no adherentes a planos profundos ni superficiales.
A criterio de la profesional actuante, el Sr. Pereyra Rimari sufre incapacidad parcial y permanente del 13,50% de la t.o., que guarda verosímil relación causal con el accidente (fs. 318 vta. a 321 vta.; 325). La perito también halló una merma de la capacidad física al examinar a C. Pereyra Amaro, pero no pudo dictaminar sobre el origen de dicha afección, dada la ausencia de constancias médicas (fs. 325).
Doy plena eficacia probatoria al dictamen médico, por el conocimiento específico de la experta designada y la ausencia de prueba que lo desvirtúe (doct. arts. 457, 462, 474 del CPCC.). En mi opinión, debe indemnizarse a Víctor Pereyra por el daño económico que verosímilmente sufrirá por el resto de su vida con motivo de las secuelas físicas descriptas por la perito, pues son de posible causación en un evento como el de autos y no se demostró un origen extraño (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba vigente al momento del hecho; concordantes con los arts. 1716, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del ordenamiento actual).
Valorando el porcentaje de incapacidad estimado por la médica y su verosímil importancia en el plano económico del actor, un hombre joven, de 41 años cuando se accidentó (fs. 7), pero sin exceder el monto que razonablemente logre el resarcimiento integral que se persigue, para evitar el enriquecimiento sin causa del requirente y un ejercicio abusivo de su derecho, que la ley no ampara (arts. 499 y 1071 del Código Civil vigente al momento del choque), propongo reducir el monto de la condena en análisis a la suma de sesenta mil pesos($60.000) (arts. 163, 165, 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.; arts. 1068, 1069, 1083 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 1737 a 1740 y 1746 del ordenamiento actual).
Propongo mantener el rechazo de la indemnización reclamada en representación de C. Pereyra, pues no cumplió la parte interesada la carga de demostrar un daño económico cierto vinculado causalmente con el hecho de los demandados. No se aportó un solo elemento que acredite que el menor resultó lesionado con motivo del suceso, por lo que quedó incierto el origen de las secuelas físicas actuales. De modo que no están dados los presupuestos ineludibles para el progreso de la pretensión (doct. arts. 499, 1067, 1068, 1069, 1071, 1086 y ccs. del Código Civil; arts. 260, 261, 375, 384 y ccs. del CPCC.).
b.- Gasto futuro de psicoterapia
Se admitió la indemnización en la suma de $6.000 para Víctor Pereyra Rimari y $12.000 para su hijo.
La aseguradora alega como único fundamento de su apelación contra la tasación del presente rubro, el hecho de que no se habría probado que el menor viajara como acompañante (fs. 508 vta., apartado c).
Rechazo el planteo, ya que no fue articulado en la etapa procesal pertinente, sino introducido recién en esta instancia, por lo que escapa al conocimiento de este Tribunal de Alzada (doct. arts. 260, 266, parte final, 272 y ccs. del CPCC.). La propia apelante había aceptado al contestar la demanda, que ambos demandantes se desplazaban en bicicleta al momento del suceso (fs. 60 vta.; art. 354 inc. 1°) y también reconoció esa circunstancia en otros tramos de su escrito de expresión de agravios (507 vta. y 508, arts. 260 y 261 del CPCC.). Además, el acta de procedimiento labrada por personal policial inmediatamente después del choque, logró identificar a los sujetos involucrados (fs. 1 de la causa penal).
El perito psicólogo, José Ernesto Maccari, entrevistó a ambos demandantes, hallando en ellos una patología psíquica presumiblemente derivada del suceso vivido, pasible de remisión con un tratamiento psicológico adecuado (fs. 366 y fs. 374 y su ratificación a fs. 411). En el caso del menor, indicó dos sesiones semanales durante un año (fs. 375) y para su padre, una entrevista semanal por igual lapso (fs. 366).
Otorgo plena eficacia probatoria al dictamen, por el conocimiento del experto en la materia que es de su incumbencia y el origen de su designación. En mi opinión, se probó por este medio la importancia del gasto futuro que deberán afrontar los actores y su casualidad con el hecho de los accionados, puesto que no fue aportada prueba sobre un origen extraño (arts. 901 y ss., 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 375 y 384 del CPCC.).
Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y la extensión de la terapia que verosímilmente seguirán los damnificados para paliar las consecuencias psíquicas del suceso, propongo mantener las tasaciones de la Sra. Juez de Primera Instancia pues, en mi entender, no fueron eficazmente refutadas por los apelantes (arts. 1068, 1069, 1071, 1086 y ccs. del código que rige el caso, que concuerdan con los arts. 1737, 1740, 1746 y ccs. del ordenamiento actual).
c.- Gastos de farmacia, asistencia médica, traslados
Se admitió la partida en $1.000, recurrida por la aseguradora.
Corresponde indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras).
Las lesiones sufridas por Víctor Pereyra en presunta relación causal con el choque, hacen verosímil que haya debido realizar gastos durante la convalecencia y no se probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 1737 a 1740 del Código actual; 163 inc. 5º, 375, 384, 401 y ccs. CPCC.).
Analizando la realidad del caso, propongo mantener la partida en estudio, pues en mi opinión, no es elevada en su proporción con la importancia de los gastos médicos, de farmacia y traslados verosímilmente afrontados por el demandante durante su convalecencia (fs. 137, 148 y 197; arts. 165, 384, 401 y ccs. del CPCC.;arts. 499, 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 726, 1737 a 1740 del Código Civil y Comercial vigente).
d.- Gasto futuro de tratamiento de kinesiología
Se fijó la suma de $2.000 a favor de cada actor, por la erogación que deberán solventar para cumplir la rehabilitación indicada por la perito. La compañía de seguros impugnó el progreso del rubro por falta de prueba.
Lo expuesto en el rubro anterior es extensivo a las erogaciones futuras que debe afrontar la víctima en directa relación causal con las lesiones. Sólo se requiere prueba de la existencia del daño y de su vinculación causal con el hecho imputado a la parte demandada (doct. arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento actual).
Toda vez que la perito médica indicó tratamiento de rehabilitación (fs. 325; arts. 462 y 474 citados), propongo confirmar la partida reconocida en beneficio de Víctor Pereyra, pues estimo que no es elevada en su relación con la cantidad de sesiones que usualmente se indican en casos como el de autos (arts. 1083 y 1086 citados; 165 y 384 del CPCC.).
En cambio, rechazo la indemnización respecto de C. Pereyra, pues el interesado incumplió la carga de probar que la secuela cervical tenga origen en el accidente (arts. 499, 1067, 1071 y ccs. del Código Civil anterior; 375 del CPCC.).
e.- Daño moral
Se admitió el resarcimiento en la suma de $30.000 para C. Pereyra y $25.000 para su padre.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
En autos no está cuestionado el progreso de la indemnización, sólo es objeto de revisión su cuantificación (fs. 508 vta. y 512/vta.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Si bien la ausencia de lesiones físicas no lleva a descartar una mortificación cierta derivada del choque, debe ser apreciada al cuantificar la partida, para evitar el enriquecimiento sin causa del damnificado en perjuicio de los responsables (arts. 499 y 1071 citados).
Teniendo en cuenta los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que el hecho debió ocasionar en las víctimas, las contingencias posteriores que debieron atravesar y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de los damnificados (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras), propongo elevar la indemnización a favor de Víctor Pereyra hasta alcanzar la suma de treinta mil pesos ($30.000) y reducir el resarcimiento correspondiente a su hijo, a la cantidad de quince mil pesos ($15.000) (arts. 1071, 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De este modo, se admite el recurso del primero de los actores mencionados y parcialmente la apelación de la aseguradora, y se deniega la planteada en representación del menor.
7.- Los intereses
La llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil, para los casos en que no ha existe un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que sea más equitativa, siendo a mi juicio razonable la que plantea la parte actora al fundar su recurso (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil anterior, establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hubiera intereses convenidos ni legales, los jueces determinarán la tasa que se deba abonar (cf. Sala 1, autos “Val Héctor c/Avícola SH S.R.L. y otro s/daños y perjuicios”, sent. del 19/05/2015, RSD 68/15).
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, propongo que los intereses devengados desde la fecha del suceso, hasta el efectivo pago, corran a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, entre otras).
8.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que cada apelante cargue con las costas de su recurso por haber resultado sustancialmente vencida (arts. 68 y ccs. del CPCC.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, reduciendo el importe de la indemnización por incapacidad sobreviniente en beneficio de Víctor Pereyra a la suma de sesenta mil pesos ($60.000), y por daño moral a favor de C. Pereyra a la cantidad de quince mil pesos ($15.000). Se eleva el resarcimiento por daño moral para Víctor Pereyra hasta alcanzar el importe de treinta mil pesos ($30.000) y se deja sin efecto la partida por gasto futuro de tratamiento de kinesiología para el menor.
Los intereses devengados desde la fecha del suceso, hasta el efectivo pago, deberán ser liquidados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional.
Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fuera objeto de agravio.
Cada apelante deberá afrontar las costas de su recurso en su condición de sustancialmente vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
007116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108822