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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre automóvil y bicicleta
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial, ocurrido cuando los accionantes se desplazaban en bicicleta y fueron embestidos por un automóvil que circulaba en igual dirección y a excesiva velocidad.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los TREINTA días del mes de Mayo de dos mil diecisiete reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”OJEDA GALEANO, JUANA Y OT. C/ LAZARTE, FABIO RODOLFO Y OT. S/ DS. PS.”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 429/439?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) A fs. 7/12 la Sra. Juana Ojeda Galeano y los Sres. Mario Sánchez y Antonia Sánchez Chandi -los dos últimos en representación del menor de edad, Sr. A. S.- interpusieron demanda reclamando indemnización por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial. Relató que el día 22 de mayo de 2006 el menor Sr. A. S. se desplazaba en una bicicleta llevando a la Sra. Juana Ojeda Galeano por la Ruta 21, a la altura de la arteria Nahuel Huapí de la localidad de Pontevedra, Partido de Merlo. Que imprevistamente es sorprendido por el rodado Fiat Duna dominio … conducido por el Sr. Fabio Rodolfo Lazarte, quien circulaba en igual dirección y a excesiva velocidad, embistiendo al biciclo con el lateral derecho del automotor, provocando la caída de ambos. Afirman que a raíz del impacto sufrieron lesiones, siendo trasladados al Hospital Héroes de Malvinas Argentinas. Atribuyen la exclusiva responsabilidad al accionado en los términos del art. 1113 del CCivil. Peticionan la reparación del daño físico e incapacidad sobreviniente, daño psíquico, tratamiento psicológico, daño moral, gastos de farmacia y de asistencia, tratamiento kinésico. Reclaman la suma total de $412.500, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse con más intereses desde la fecha del hecho.-
b) A su turno se presentó el Sr. Fabio Lazarte contestando demanda (fs. 89/100). Luego de efectuar las negativas de rigor, virtió su propia versión de los acontecimientos. Narró que el 22/05/2006 a las 19 hs. circulaba por la Ruta 21 en dirección a la localidad de Pontevedra; que al llegar a las inmediaciones con la calle Nahuel Huapí observó que a su derecha, unos metros más adelante, un hombre circulaba con una bicicleta, junto a una mujer que estaba sentada en el manubrio; que ante esta situación se abrió hacia el centro de la calzada y comenzó a adelantarse; que imprevistamente la bicicleta giró a la izquierda impactando contra la defensa delantera del vehículo, acompañando la trayectoria del rodado, deslizándose hasta el final de éste, lo que ocasionó que los demandantes cayeran al asfalto; indicó que su versión se ve corroborada con el cotejo de los daños a su rodado.
Agregó que la prioridad de paso prevista en el art. 57, inc. h), ap. 3 de la ley 11.430 se pierde cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal. Asimismo aditó que la bicicleta no contaba con los elementos lumínicos exigidos y que los actores no llevaban colocados el casco de seguridad ni espejos retrovisores y que las bicicletas están diseñadas para ser tripuladas por una sola persona, pues caso contrario el conductor se ve impedido de maniobrar con precisión.
Resumió que su proceder fue ajustado a la normativa de tránsito y que por el contrario, fue el actor quien actúo con imprudencia generando la ocurrencia del evento, siendo exclusivo responsable.-
c) A fs. 113/115 la citada en garantía se presentó reconociendo el vínculo contractual con el Sr. Lazarte, adhiriendo en un todo a la versión de los hechos relatada por aquél.-
d) A fs. 134 el Sr. A. S. se presentó por derecho propio al haber adquirido la mayoría de edad.-
e) La sentencia en crisis hizo lugar a la demanda entablada por los Sres. Juana Ojeda Galeano y A. S. contra el Sr. Fabio R. Lazarte, condenando a este último a abonar las sumas de $ 365.280 (Ojeda Galeano) y $244.280 (Sánchez) respectivamente, con más los intereses que deberán calcularse a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días en sus distintos periodos de aplicación (tasa pasiva). Hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora, S.M.G. Compañía Argentina de Seguros S.A. dentro de los límites y con el alcance de la cobertura del seguro. Impuso las costas a los accionados vencidos y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 ley 8904/77.-
Contra tal manera de decidir, a fs. 446 la parte actora interpuso recurso de apelación; hizo lo propio la demandada y citada en garantía a fs. 459; sendos recursos fueron concedidos libremente a fs. 448 y 460 respectivamente y fundados con las expresiones de agravios de fs. 470/475 (demandado y citada en garantía) y fs. 481/485 (actora), replicadas a fs. 490/492 (actora) y fs. 493/496 (demandada y citada en garantía).-
II.- LOS AGRAVIOS:
Por una cuestión de orden metodológico haré referencia en primer término a las críticas vertidas por la citada en garantía y la demandada en cuanto centran su embate en la atribución de responsabilidad.-
Inicia su fundamentación recursiva cuestionando la imputación de responsabilidad atribuida. Luego de reiterar en forma literal los términos de la demanda, -a la que me remito-, manifiesta que en modo alguno se encuentra probada la relación causal entre el hecho y los daños. Parte de la premisa de que no ha quedado acreditado, siquiera por vía indiciaria, que la bicicleta de los accionantes haya sido embestida por el rodado y que hayan caído al asfalto por la acción directa del demandado.
Considera que la ubicación de los daños en el automotor hacen presumir que la responsabilidad recae sobre la parte actora.-
Conforme el marco fáctico antedicho encuentra configurada la eximente de responsabilidad que consagra el art. 1113 del C.C., toda vez que el hecho se produjo por la exclusiva responsabilidad de la parte actora, más aún cuando las bicicletas mountain bike están diseñadas para ser utilizadas por una persona y en autos la Sra. Ojeda se encontraba en el manubrio, lo que obstaculizaba el manejo de la misma.
En otro segmento de su fundamentación se erige contra la procedencia de las partidas indemnizatorias reclamadas. Plantea su disconformidad con la metodología para cuantificar, desde que mensuró el daño en base a la prueba pericial médica, sin que la misma pueda ser considerada en forma aislada y con independencia de las demás probanzas que la parte actora debía producir sobre las repercusiones de orden patrimonial.
Si bien reconoce que los actores padecen incapacidad física, entienden que no existe prueba alguna que indique que tuvieran una afección concreta en sus actividades, repercutiendo negativamente en su economía. Persiguen la reducción de la partida.-
En lo atinente al daño psíquico, no lo conciben como un rubro independiente, sino que debe conformar incapacidad sobreviniente o el daño moral, según sea el caso. Es por ello que propicia la desestimación de esta parcela.-
El daño moral también arriba cuestionado en su cuantificación, resultándole excesivo en tanto no han logrado demostrar la forma en la que se vieron lesionados sus sentimientos. Solicita su rechazo.
Tampoco escapa de su órbita de discusión la suma admitida en concepto de gastos de asistencia médica, la cual desde su parecer deviene improcedente, toda vez que las víctimas fueron atendidas en el hospital público, por ende gratuito, sin que se evidencien gastos en los que pudo haber incurrido.-
En otro segmento también está en desacuerdo con la viabilidad de la suma por tratamiento kinésico, desde que no lo encuentra justificado. Pide su rechazo.-
Finaliza con la forma en la que fueron impuestas las costas, requiriendo que esta Alzada se aparte del principio objetivo de la derrota, pues desde su óptica existen motivos más que suficientes para ello.-
A su turno la parte actora se agravia en primer término de la cuantía por la que fue admitido el rubro daño físico, encuentran insuficientes las sumas fijadas desde que no se corresponden con la incapacidad que padece cada uno de ellos y las circunstancias personales. Requieren su elevación a lo que esta instancia revisora estime prudente.-
Tampoco escapa de la órbita de sus críticas la cuantía fijada para paliar los costos por tratamiento psicológico, conforme los valores actuales que perciben los profesionales por sesión de psicoterapia, requiriendo su elevación a una suma no menor a $7.200 para cada uno de ellos.-
En otro apartado pretenden la elevación de las sumas acordadas por daño moral, las que encuentran acotadas en relación con los padecimientos y afecciones sufridas por sendos actores a raíz del siniestro.
Finalmente se descontentan con la tasa de interés fijada en la instancia de origen, requiriendo que esta Alzada revea la decisión y estipule que la la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días sea la que corresponder aplicar.-
III.- SOLUCION PROPUESTA:
a. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD:
Previo a expedirme en torno a los agravios traídos por las partes en sendos recursos, corresponde señalar que no resulta aplicable el nuevo ordenamiento civil y comercial unificado desde que los hechos acaecieron a la luz del código civil derogado (arg. art. 7 del C.C.C.N).-
Pasando al tratamiento de este tópico central, ha decidido la Casación Provincial bonaerense que «Cuando en la producción del daño ha intervenido una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responden de una manera objetiva. La culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el art. 1113 del Código Civil, para realizar la imputación, pues aún cuando probase su falta de culpa, ello carece de incidencia para alterar su responsabilidad, porque debe acreditar la concurrencia del supuesto previsto en el «in fine» de la segunda parte del párrafo de aquella norma. Esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño» (SCBA AC 42358 del 17/4/90 entre otros). Es por ello que como en el caso de autos, cuando se alega la culpa de la víctima, lo que interesa establecer es en qué intensidad el desacierto de ella contribuyó a producir el daño, pudiendo obtenerse alguno de los siguientes resultados: a) exclusión total de responsabilidad del dueño o guardián, b) concurrencia de causación entre aquellos y la víctima, coincidencia en el resultado indemnizatorio y c) inalterabilidad de la responsabilidad atribuida en razón del riesgo de la cosa, por resultar irrelevante el obrar de la víctima. Nada obsta además, que el dueño o guardián adunen al riesgo de la cosa, su propio reprochable proceder, potenciando el factor objetivo, es decir, tornándolo más riesgoso de lo que ordinariamente es, lo que según cada caso, puede tener importancia para descartar la censura de la víctima o para consagrar una responsabilidad concurrente (Esta sala mis votos Cs. 49.524 R.S. 128 del 20/05/2004, Cs. 42.840 R.S. 236/2006 entre otros).
Vale decir que tratándose de un accidente entre un rodado y una bicicleta, debe encuadrarse el caso en la parte 2° del párrafo. 2° del art. 1113 del Código Civil, que prescribe que si el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando, el dueño o guardián, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (C.N.Esp. Civ. Com. Sala I, «Bravo, Juan Antonio c/Alonso, Raúl Oscar s/daños y perjuicios» 30/3/88) (Conf. DARAY Hernán «ACCIDENTES DE TRANSITO» Ed,. Astrea, pág. 151).
Y la doctrina legal de la Casación provincial ha dicho: ”Cuando el daño se origina en virtud de que ha actuado una cosa que presente riesgo o vicio, la responsabilidad está a cargo del dueño o guardián de la cosa que generó el daño, que sólo puede eximirse probando que no existió o que se interrumpió la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño causado. Lo que interesa en concreto, es la idoneidad de la actuación de la víctima para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa o, en su caso, si la conducta de ésta concurre con la actuación de la cosa causando el daño, desplazando proporcionalmente la responsabilidad de aquél (art. 1113, 2° parte in fine, Cód. Civil)”.(SCBA, 3/7/90, “Prestupa de Klekotz, Nilda y otros c. Cristalería Cattorini S.A.” DJBA, 140-743). Ahora bien, siendo el automóvil una cosa cuya peligrosidad es mucho mayor que la de un biciclo, en éste su conductor carece de la protección de carrocería alguna; además, la velocidad que el ciclista puede imprimir a su vehículo, comparativamente, es mínima. Por ello es que, en defecto de demostración de la culpa en que pudiera haber incurrido la víctima, la presunción de culpa contenida en el párrafo 2do del artículo 1113 del Código Civil, juega contra el conductor del automotor embistente. (Conf. C. Apel. C.C. San Martín, sala II, agosto 21-1984, autos «Coaria de Schimpf c.Baluluk» E.D. 20-A, p. 111).
Ingresando ya al estudio del caso de autos, la magistrada de grado luego de merituar los diversos elementos probatorios obrantes en la causa, tuvo por acreditado que el día 22/05/2006 la bicicleta que conducía el Sr. Sánchez por la Ruta 21 de la localidad de Pontevedra fue embestida a la altura de la calle Nahuel Huapí por el rodado guiado por el Sr. Lazarte, en circunstancias en que circulaban ambos en el mismo sentido, atribuyendo la exclusiva responsabilidad en el evento dañoso a este último, en tanto no ha podido acreditar la eximente alegada al contestar demanda donde buscan liberarse de la responsabilidad asignada en base a la maniobra efectuada por el ciclista, alegando asimismo que la coactora Ojeda Galeano viajaba en el manubrio, sin que la bicicleta contara con elementos lumínicos ni sus tripulantes con casco protector.-
A fin de delimitar el marco de atribución de la responsabilidad en el siniestro acaecido y determinar si se ha acreditado la culpa de la víctima a los fines de la eximición total o parcial de responsabilidad, analizaré las pruebas producidas en autos, pero únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (cfr. art. 384 del CPCC).-
En este sentido, resulta de vital importancia la declaración prestada en sede penal del único testigo presencial, Sr. Oscar Rubén Bruzzese -fs. 5-.-
Más allá de la circunstancia apuntada, e independientemente de habérselo tenido por desistido a fs. 214 en sede civil, he de valorarlo en los términos del art. 456 del CPCC, desde que si el demandado tuvo participación en las actuaciones punitivas que se siguieran por el delito de “lesiones culposas” que concluyeron mediante veredicto absolutorio -cfr. fs. 6 y 8-, sin que al contestar demanda se haya opuesto a la agregación de la causa penal ofrecida como prueba por la contraria en la demanda -punto 12, ap. 4a)-, las constancias obrantes en aquel proceso penal resultan oponibles a la parte demandada, aun cuando no las hubiera ofrecido como prueba.-
Asimismo, como bien lo remarcó la judicante, la máxima testis unus testis nullus es jurisprudencia, no juega en el proceso civil ni rige el principio que exige dos testimonios concordantes para formar plena prueba testifical. Es decir que el hecho de tratarse de un testigo único no resta la eficacia plena que pueda tener su declaración, ya que como bien se suele expresar los testigos “se pesan, no se cuentan”. Por ende, la declaración de un solo testigo puede ser suficiente si ésta es atendible según las reglas de la sana crítica, quedando los jueces en libertad para dar por probados los hechos con un testigo cuando la lógica los convenza de su veracidad. (Conf. Fenochietto “Código Proc. Civil Prov. de Bs. As.” Ed. Astrea, Bs. As. 2006 pág. 490).
Expuso el Sr. Bruzzese el 24 de mayo de 2006 -a los 4 días del siniestro-: que es policía; que siendo aproximadamente las 19.30 observa que en una bicicleta mountain bike se desplazaban dos personas en dirección a Pontevedra y al llegar a la intersección con la arteria Nahuel Huapí ve que un rodado pasa a las personas que iban en la bicicleta y un segundo rodado lo embiste, el cual venía a alta velocidad, cayendo los ocupantes, lesionándose; que la bicicleta había quedado del lado que va hacia Catán.- (el subrayado ha sido agregado).-
En consecuencia el único testigo de autos Bruzzese que declaró en la causa penal acordonada y que tengo a la vista es perfectamente válido, más no surge de su declaración elemento alguno de mendacidad que me incline a apartarme de sus dichos, más aún tratándose de un servidor público, de profesión policía.
El testimonio referido lo aprecio según la norma del artículo 456 del CPCC.-
No debe pasarse por alto que en el acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la causa penal se indicó que la bicicleta se encontraba a un costado de la banquina, lo que refuerza aún más la versión de los actores de considerar que fue el rodado quien con su lateral derecho embistió a la bicicleta. Para una mayor claridad y representación, basta remitirse a la copia fotográfica del lugar del hecho acompañado por el perito a fs. 380.-
Es de buen orden señalar que a fs. 197 el Sr. Lazarte desistió de la prueba confesional ofrecida.-
A mayor recaudo, en cuanto a la prueba pericial mecánica obrante a fs. 381/382 el Ing. Agüero -si bien nada aporta respecto a la mecánica del hecho- dejó constancia que no tuvo respuesta a las presentaciones que hizo para revisar los móviles intervinientes. Nótese al respecto que el propio perito mecánico afirma que no dispone de copias fotográficas con las deformaciones del Fiat Duna, sin que sea posible definir si el relato de la contestación de demanda es verosímil técnicamente.-
Encuentro a la pericia fundada y le acuerdo plena eficacia probatoria, siendo de buen orden señalar que las partes no pidieron explicaciones (art. 473 del CPCC).
Nada aporta al respecto la fotografía obrante a fs. 11 de la causa penal, resultando ineficaz en términos probatorios. Por ende no tienen aval suficiente para respaldar las manifestaciones volcadas por el apelante en su expresión de agravios en cuanto afirma que “se aprecia del vehículo del Sr. Lazarte marcas del neumático de la rueda delantera de la bicicleta en la defensa delantera del auto; roces en todo el lateral derecho del vehículo y hundimiento en el capot de este”.
Tampoco se encuentra probado por medio alguno que la Sr. Ojeda Galeano estuviese sentada sobre el manubrio de la bicicleta al momento de la colisión, como así tampoco que sendos actores careciesen de casco protector; tampoco se probó la afirmación de no contar con elementos lumínicos que permitiesen identificarlos. Nada de ello surge de la declaración del único testigo presencial.
Y recuérdese que en lo atinente a la falta de uso de casco denunciado por la recurrente, aun de ser cierto de que no lo llevase colocado al momento de la colisión, tal circunstancia no incide en absoluto en la relación de causalidad.-
Menos aún se hayan probados los daños que alega haber recibido el rodado a raíz del supuesto impacto de la bicicleta, como alega en su expresión de agravios, lo que desvirtúa aún más su defensa orientada a eximirse de responsabilidad.
Los elementos probatorios y la regla de la sana crítica me llevan a inferir que el demandado procedió a realizar un adelantamiento ejecutando una maniobra que forzó, con tal accionar negligente, una situación de riesgo y colocando -por ello- a su vehículo en la calidad de embestidor y no a la inversa como pretende demostrar.-
Por tales razones, conforme el plexo probatorio traído a colación a lo largo de este voto, y no habiendo la parte demandada y citada en garantía desvirtuado la presunción tasada por el art. 1113 del C. Civ. pues ninguna prueba permite avizorar que haya sido la conducta de la víctima quien interrumpió en forma total o parcial el nexo de causalidad adecuada entre el hecho y la causación del daño, sino que por el contraria ha sido la parte actora quien se encargó de demostrar la veracidad de los asertos del escrito introductivo de instancia, propicio al Acuerdo desestimar los agravios, debiendo confirmarse el fallo atacado en cuanto cuanto atribuye responsabilidad exclusiva y excluyente a la parte demandada (arts. 901, 902, 1113, 1109, y ccs. del Cod. Civil 375, 384, 456 y ccs del CPCC, art. 118 ley 17.418). Así lo decido.
B) RUBROS INDEMNIZATORIOS:
1) DAÑO FÍSICO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
La judicante admitió la procedencia del reclamo en este plano justipreciándolo en la suma de $144.000 y $108.000 para la Sra. Ojeda Galeano y el Sr. Sánchez respectivamente. Tal parcela resultó atacada por los propios coactores, y por el demandado y la citada en garantía conforme los argumentos reseñados en II, a los que me remito.
Conforme los términos en los que se plantean los agravios de sendos recurrentes no se advierte que se encuentre controvertida la pericia médica, sino que sus críticas se centran en la forma en la que la magistrada de grado valoró las distintas condiciones de las víctimas y demás probanzas, y a partir de allí proceder a estimar el quantum debeatur.-
La demandada y citada en garantía sustentan su petición bajo argumentos que no se divisan atendibles desde que la judicante en su decisión volcó las distintas razones y fundamentos por la cual estimó justa la valuación del daño, tanto para la Sra. Ojeda como para el Sr. Sánchez.
Nótese que al momento de cuantificación refirió las circunstancias personales de las víctimas que se desprenden del beneficio de litigar sin gastos, citando las fojas de donde extrajo los datos que sirvieron de base para conformar su decisión. De esta forma no advierto que la judicante al momento de cuantificar se haya apartado de las condiciones personales de los reclamantes en sus distintas esferas, y que la agraviada se encarga de resaltar en su expresión de agravios. Adviértase que fijó las partidas indemnizatorias en base a las secuelas sufridas, los porcentajes de incapacidad dictaminados y las circunstancias personales de cada uno de ellos. No es imprescindible que taxativamente deba volcar todas las variables que tiene en cuenta para fijar una suma de dinero, más aún cuando el propio art. 165 del rito dispone que el resarcimiento queda librado al prudente arbitrio judicial, siempre bajo una base sólida que justifique el monto por el que prospera el rubro.
Para una mayor tranquilidad del recurrente, a fs. 16/17, fs. 18/19, 20/21 y 161/162 obran declaraciones testimoniales de la Sra. Lanfranco, Sra. Marcucci, Sr. Sallago y Sr. López donde afirman que conocen a los actores desde hace 9, 5, 7 y 8 años respectivamente. Todos son contestes en referir que sendos actores viven en un contexto familiar, aditando que Sra. Ojeda tiene dos hijos -al momento de la declaración, en espera de un un tercero-; que el Sr. Sánchez vive con su señora y que se desempeña como albañil, siendo el sostén de la familia y la Sra. Ojeda como empleada en casa de familia; que el accidente los afectó en su faz laboral; que ambos son de condición humilde acorde a la descripción dada por los declarantes al referir el lugar donde habitan, sin poseer bienes de fortuna.
Y de la atenta lectura del decisorio en crisis se aprecia claramente que ha citado jurisprudencia que pone de resalto la atención que debe posarse en las circunstancias particulares del damnificado, apreciando la afección de su capacidad productiva y la magnitud con que las secuelas impactan en las actividades que el sujeto solía realizar.
En consecuencia con lo expuesto se rechazan los agravios de la demandada y citada en garantía.
En relación a la cuantía, a entender de los coactores aparece reducida, debe hacerse hincapié que conforme los antecedentes de esta Sala -que no sigue el criterio del “calcul au point”- es que el “quantum” de la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que, como bien lo hizo la juez de grado, debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias y condiciones personales de la víctima, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía, tal como se vino señalando antes de ahora.-
En consecuencia con los argumentos expuestos, teniendo presente la edad de cada uno de ellos al momento del accidente -24 años la Sra. Ojeda Galeano y 18 años el Sr. Sánchez-, las condiciones personales y demás circunstancia personales de cada uno de ellos ya referidos -cfr. BLSG- de esta causa-, su incapacidad parcial y permanente derivada del siniestro -16 % de la T.V. en la Sra. Ojeda Galeano y 12% en el Sr. Sánchez-, su incidencia en los distintos planos de la vida cotidiana, conforme valores de esta sala en la actualidad, entiendo prudente y equitativo elevar la suma asignada por daño físico por este concepto a la suma $272.000 y $192.000 para la Sra. Ojeda Galeano y el Sr. Sánchez respectivamente -sin que los apelantes se hayan autolimitado en esta instancia revisora-, admitiendo parcialmente esta parcela del recurso por ellos interpuesto y desestimando el de la demandada y la citada en garantía. Así lo decido.- (arts. 1067. 1069, 1083 y ccs. C.Civ., 384 y 165 del CPCC).
2) DAÑO PSÍQUICO-TRATAMIENTO:
En su decisorio, la judicante, en base a las pericias, admitió esta parcela del reclamo, justipreciando el daño en la suma de $90.000 y $45.000 para la Sra. Ojeda Galeano y el Sr. Sánchez respectivamente; asimismo fijó en el mismo orden sumas para paliar los costos por los tratamientos aconsejados por la profesional en su dictamen, los que ascienden a $4.320 para cada uno de ellos. Contra la admisión de este rubro se alza la parte accionada y la citada en garantía por las razones que ya fueran reseñadas en II, punto al que me remito.-
Dando respuesta a la crítica central sobre la que el demandado y la citada en garantía sustentan su recurso, amerita señalar que el mero hecho de dar tratamiento al daño psíquico y al daño físico en forma escindida es por una cuestión de orden metodológico para lograr una mejor comprensión y claridad, sin que ello implique considerar al primero como un dano autónomo sino que debe meritarse dentro de la órbita del daño patrimonial, razón por la cual deviene improcedente este segmento de su apelación.-
En lo que respecta a los costos por tratamiento psicoterapéutico, entiendo que efectivamente las cifras establecidas en la instancia de origen para esta parcela devienen reducidas como lo plantean los actores. La perito Mirta González en sus experticias de fs. 344/349 y 350/356 (Sr. Sánchez y Sra. Ojeda Galeano) recomendó tratamiento del tipo de terapia interpersonal para lograr la remisión parcial de los síntomas neuróticos orientado a evitar que se agudice el cuadro de Estrés Postraumático por el término de 6 meses como mínimo, con una frecuencia de una sesión por semana , estimando el costo por sesión $180 promedio -al momento de la pericia, elaborada el 23/11/2014-.
Atento el costo por sesión estimado por esta Sala en la actualidad ($400), siendo que la duración total del tratamiento se extiende a 24 sesiones, se eleva la indemnización en este reclamo a la suma de $9.600 para cada uno de los actores, siendo que la duración y la clase de tratamiento es el mismo, recordando que los coaccionentes no se autolimitaron en su pedido, sino que sólo requirieron una “suma no menor a…” (arts.1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil; arts.375, 384 y ccs. del CPCC).-
3) GASTOS POR TRATAMIENTO KINÉSICO:
La sentencia hizo lugar al reclamo, fijando su reparación en la suma de $960 para cada uno de los coactores. Tal decision agravia al demandado y la citada en garantía por los fundamentos volcados en su pedido de explicaciones, a la que se remite en la expresión de agravios.
El escrito en el que sustenta un recurso debe ser autosuficiente, es decir se tiene que autoabastecer, sin que sea procedente remitir a presentaciones anteriores -en este caso, la impugnación de pericia médica obrante a fs. 301/302-, debiendo rebatir en esta etapa revisora aquellas parcelas de la sentencia que encuentra equivocadas. De la lectura del único párrafo en el que se descontenta con la admision de la partida -segundo agravio, punto e)- no se advierte un desarrollo argumental que me permita inferir el embate contra el decisorio, deviniendo por ende desierto en este segmento (cfr. 260 y 261 del CPCC).-
Más allá de lo expuesto, es de buen orden señalar que no se advierte de la impugnación referida crítica alguna a la procedencia del tratamiento. Se desestima el recurso en tal sentido.-
4) DAÑO MORAL:
Este renglón del decisorio recurrido fue indemnizado en la suma de $120.000 y $80.000 para las Sra. Ojeda Galeano y para el Sr. Sánchez respectivamente, cifra sobre la cual las partes demuestran su disconformidad por lo reseñado en II.-
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09,entre otros).
Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado. En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot ps. 250-251, mi voto causa 5040 R.S. 15/17 [S.D.]). (subrayado agregado).-
En los supuestos de responsabilidad extracontractual como el presente basta la certeza de que haya existido -el daño moral-, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).-
Bajo tal plafón, teniendo presente los padecimientos que debieron soportar los actores a raíz del shock postraumático derivado del accidente, sumado a la incapacidad sobreviniente en el plano psicofísico de cada uno de ellos, las molestias ocasionadas a su tranquilidad interior y en su faz espiritual, entiendo justo y equitativo admitir el recurso en este punto, debiendo modificarse la sentencia en cuanto a las sumas por las que procede el rubro, las que corresponderá elevarlas a $160.000 respecto de la Sra. Ojeda Galeano y $120.000 respecto del Sr. A. S., admitiéndose en consecuencia el agravio en este aspecto (art. 1078 del C. Civil, 375, 474 y 165 del CPCC).
5) GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA:
Por este rubro la sentencia acordó la suma de $6000 para cada uno de los actores, procedencia que viene cuestionada por la demandada y la citada en garantía por los argumentos ya volcados en el punto II del presente al que me remito.-
Es criterio reiterado de esta Sala que “El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala Cs. MO3627 R.S. 38/2012 entre otros). Por ello se rechaza la queja en este aspecto que propugna la desestimación del rubro, confirmándose lo decidido en la instancia de origen (art.1083 del Cód. Civil; arts. 165 y 375 del CPCC).-
C) COSTAS:
La Sra. Juez de grado impuso la totalidad de las costas a la parte demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota, conforme lo previsto por la normativa del rito (art. 68), deviniendo cuestionado también esta parcela conforme los fundamentos resumidos en II.-, a los que me remito.-
En su expresión de agravios se limita a afirmar que “existen motivos más que suficientes para apartarse del principio general de la derrota” (sic), más no acompaña fundamentos ni desarrollo alguno que permita visualizar una crítica concreta y razonada hacia lo decidido en este aspecto, deviniendo desierto el recurso por carecer de, siquiera al menos, una razón que amerite su tratamiento. (art. 260 y 261 del CPCC).-
D) INTERESES:
Se agravia el actor por la tasa pasiva de interés aplicada a las sumas de condena, esto es, la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, entendiendo los actores que es la tasa pasiva más alta la que corresponde fijar para estos casos, conforme la doctrina legal del Superior Tribunal que allí refiere.-
Asiste razón al apelante. Dado que la Suprema Corte en este tipo de procesos, ha decidido recientemente el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián. Rubén. Daños y perjuicios” haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
En razón de ello propongo al acuerdo que desde la fecha del evento dañoso (22/05/2006) y hasta el efectivo pago, al capital de condena se le adicionen los intereses los que habrán de liquidarse conforme la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
En lo que refiere a la imposición de las costas de Alzada, a tenor de la forma en que se resuelven los recursos, deberán quedar impuestas a la parte demandada y a la citada en garantía que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC).-
Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
Voto, en consecuencia, por la PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponderá modificar las partidas asignadas en concepto de daño físico para cada uno de los actores, las que deberán elevarse a las sumas de $272.000 (Sra. Ojeda Galeano) y $192.000 (Sr. Sánchez), como así también las cuantías estipuladas en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico, las que deberán ascender a las sumas de $9600 para cada uno de los actores y por daño moral, las que deberán escalar a las sumas de $160.000 (Sra. Ojeda Galeano) y $120.000 (Sr. Sánchez); asimismo deberá modificarse la tasa de interés, correspondiendo que al capital de condena se aplique la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, confirmándose todo cuanto más decide y fuera materia de agravios. Las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC). Deberá quedar diferida la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).-
ASí LO VOTO .
El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 30 de Mayo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifican las partidas asignadas en concepto de daño físico para cada uno de los actores, las que se elevan a las sumas de $272.000 (Sra. Ojeda Galeano) y $192.000 (Sr. Sánchez), como así también las cuantías estipulada en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico, las que ascienden a las sumas de $9600 para cada uno de los actores y por daño moral, las que escalan a las sumas de $160.000 (Sra. Ojeda Galeano) y $120.000 (Sr. Sánchez). Se modifica la tasa de interés, aplicándose al capital de condena la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, confirmándose todo cuanto más decide y fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).-
019942E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110097