Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y automóvil
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la bicicleta en la que circulaba la actora por el automóvil del demandado, por entender que no existe elemento probatorio alguno que acredite que alegada culpa de la víctima.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “CAMPOS FIORELLA ROCIO C/ F. S. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1a.) Es justa la sentencia de fs. 207/216?
2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
I) La sentencia de fs. 207/216 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la citada en garantía mediante escrito electrónico de fecha 6-12-2018, concedido a fs. 217.
La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por FIORELLA ROCIO CAMPOS contra S. A. F. y la citada en garantía PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, condenando a los vencidos a abonar a la actora la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL ($ 724.000) con más sus respectivos intereses y costas.
Luego de señalar que la normativa aplicable a la relación jurídica generada por el hecho ilícito era el derogado Código Civil cfr. ley 340 y sus modificatorias -vigente al momento de producción del siniestro-, expresó la jueza a quo que tratándose de un supuesto de daños causados con intervención de un automotor en movimiento, debía estarse a las disposiciones del art. 1113 segundo párrafo de dicho cuerpo legal, que atribuye responsabilidad a su dueño o guardián de manera objetiva con prescindencia de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo.
Destacó que la falta de responde de demanda por parte del accionado autorizaba al juzgador a dar por reconocidos los hechos relatados en el escrito inicial; que conforme las constancias aportadas, el suceso acaeció el 13 de julio de 2012 a las 2.00 horas (y no a las 17.40 como allí se expresara), y que ni el demandado ni la citada en garantía lograron acreditar la eximente de responsabilidad invocada por esta última.
Citó el dictamen del perito ingeniero mecánico interviniente, quien concluyó que el vehículo Renault 9 se desplazaba por la izquierda de la bicicleta, embistiéndola mientras intentaba girar hacia la calle San Martín, provocando la caída de la accionante. Observó que los testigos nada aportaron sobre el punto, y que la citada en garantía no logró demostrar que el demandado colocó las luces de giro como argumentó en su presentación, razón por la cual la acción resarcitoria debía prosperar.
Analizó seguidamente los rubros solicitados, receptando la pretensión por daño físico-incapacidad, daño moral y gastos de tratamiento kinesiológico, que cuantificó en las sumas de $ 668.000, $ 50.000 y $ 6.000 respectivamente. Desestimó el reclamo por daño psíquico, daño estético, gastos de tratamiento psicoterapéutico y daño material, por ausencia de elementos probatorios que acreditaran su procedencia. Dispuso la aplicación de intereses sobre el capital de condena conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta la fecha de pago.
II) La citada en garantía expresó sus agravios mediante escrito electrónico de fecha 15-3-2019 proveído a fs. 222, que fueron respondidos por la parte actora mediante escrito electrónico de fecha 25-3-2019.
El apelante se agravió, en primer término, por la atribución de exclusiva responsabilidad al demandado F. Alegó que según la propia actora reconoció en su confesional, la bicicleta carecía de luces, razón por la cual -teniendo en cuenta que el hecho ocurrió en plena oscuridad a las 2 de la mañana- fue imposible para el accionado visualizarla por el espejo retrovisor. Agregó que la reclamante también admitió no haber visto la luz de giro del automóvil, dejando en evidencia su imprudencia en la conducción, lo que a su entender constituía prueba suficiencia de la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima.
En segundo lugar, se agravió por el importe resarcitorio fijado en concepto de daño físico-incapacidad. Expresó que la magistrada aplicó un sistema de cálculo no solicitado en la demanda, violando el principio de congruencia y la defensa en juicio; que la actora reclamó por ese concepto la suma de $ 63.000, lo que importaba un techo al resarcimiento, y que la jueza a quo no fundamentó en forma clara y concisa los motivos que la llevaron a modificar dichos valores ni los parámetros utilizados.
Agregó que la actora estaba desocupada durante la tramitación del proceso lo que invalidaba considerar la edad de 18 años como fecha de comienzo de su actividad útil, así como la estimación de una remuneración de $ 10.000 a partir de ese momento, y que tampoco se especificó hasta que edad se realizó dicho cálculo ni los fundamentos por los que se aplicó un plus del 20% por otras potencialidades.
Cuestionó el monto del resarcimiento por daño moral que consideró excesivo e irrazonable, señalando que no se produjo prueba alguna para acreditar su magnitud y que se fijó una suma muy superior a la peticionada en la demanda. Impugnó también la condena por gastos de tratamiento kinesiológico, ya que no se aportaron constancias de erogaciones por dicho concepto, resultando inviable su realización a futuro según lo expresado por el perito.
En cuanto al cálculo de intereses para los rubros incapacidad y daño moral, se agravió respecto de su cómputo a partir del día del hecho dañoso, ya que la indemnización fue mensurada a valores actuales.
Controvirtió finalmente la aplicación de una doble normativa, por entender que las consecuencias dañosas se cristalizaron al momento del hecho -bajo la vigencia del derogado Código Civil- y por tanto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (citado en materia de incapacidad y daño moral) devenía inaplicable al caso.
III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
1. La atribución de responsabilidad.
En el escrito inicial, la actora relató que se desplazaba por la calle Chile cuando al llegar a la intersección con San Martín, el automotor Renault 9 conducido por el demandado la sobrepasó por la izquierda y giró a la derecha hacia esa última arteria encerrando a la bicicleta y provocando la caída de la reclamante (v. fs. 14 vta.).
La mecánica del accidente -así descripta- fue tácitamente reconocida por el accionado F. (cfr. art. 354 inc. 1° C.P.C.) y corroborada por el perito ingeniero Roberto Carro, quien en su dictamen concluyó que “el vehículo Renault 9 desplazándose por la izquierda del rodado bicicleta (y) al girar embiste a la mencionada bicicleta que también giraba hacia la calle San Martín con su lateral, haciendo caer a la conductora… el R 9 se comporta como embestidor mecánico…” (v. fs. 180 vta.).
Tales constancias contradicen la versión de la citada en garantía en el sentido que el demandado circulaba por delante de la bicicleta y que fue la actora quien intentó sobrepasarlo embistiendo al automóvil (v. fs. 73 ap. v). En cuanto a la ausencia de luces en la bicicleta, la normativa de tránsito dispone que “Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche” (art. 29 inc. k) ley 24.449), surgiendo de la confesional de la actora que su vehículo contaba con el vulgarmente denominado “ojo de gato” en la parte trasera.
En consecuencia, coincido con la jueza de primer grado en el sentido que no existe elemento probatorio alguno que acredite que alegada culpa de la víctima (art. 1113 2do. párr. del C. Civil cfr. ley 17.711), por lo que el agravio no merece acogida.
2. La indemnización por daño físico-incapacidad.
En lo que hace a la cuantificación del resarcimiento, hemos dicho en anteriores oportunidades -siguiendo indiscutido criterio jurisprudencial- que indicar una cifra en el escrito de demanda (carga procesal de obligatorio cumplimiento para el accionante -art. 330 del CPC-) no impide al juez fijar un resarcimiento superior, cuando el actor expresamente consignó que el reclamo quedaba sujeto a lo que en mas o en menos surgiera de la prueba, pues dicha expresión pone en evidencia que el monto indicado es una justipreciación provisoria al solo efecto de cumplimentar aquel requisito procesal (cfr. CSJN, Fallos: 268:463, 272:37, 291:88; esta Sala, expte. 160.101 S. 18-8-2016 Reg. 198-S, entre otros).
Por otra parte, también hemos señalado que el monto indemnizatorio por daño no patrimonial “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas” y que “la plenitud indemnizatoria descarta sumas depreciadas, inservibles para obtener satisfacciones. Ello supone cuantías con poder adquisitivo real, sin cristalización al momento del daño o de la demanda, cuando ha disminuido a la fecha de la sentencia o la de su cumplimiento” (Matilde Zavala de González, RCyS, 2013-XI, portada; esta Sala, causas n°161169 -«Ruiz Díaz…»- del 18/10/2016, n°157719 -«Chuliber…» del 03/09/2015, n° 123295 -«Almeida…» del 11/08/2015, n° 156139 -«Correa…»- del 28/10/2014, n° 154320 -«Carelli…» del 03/12/2013, entre otras).
En fecha reciente, expusimos que por esta vía no se procura dar más de lo pedido sino hallar el valor actual del crédito originalmente reclamado y sometido a controversia (art. 34.4. y 163.6 del CPCCBA). Solo podría advertirse un supuesto de resolución ultra petita en el caso en el que -mediando una coyuntura inflacionaria ínterin tramita el pleito- el crédito cuantificado mediante este mecanismo no solo arroje una suma nominalmente mayor a la peticionada en la demanda sino que sea también superior desde el punto de vista de su poder adquisitivo. Es decir, cuando el valor del crédito que el magistrado reconoce como indemnización sea mayor en términos reales (considerando su poder adquisitivo actual) y no solo en términos meramente nominales (considerando únicamente la cantidad de unidades monetarias implicadas) (v. Exptes. 165.539 S. 4-9-18 Reg. 199-S; 166.954 S. 30-4-19 Reg. 96-S). Se deduce de lo expresado que fijar un importe nominalmente superior al solicitado al momento de interponer la acción no viola el principio de congruencia ni agravia el derecho de defensa en juicio del accionado, como afirma el apelante.
Tampoco vulnera aquellos principios la utilización de una fórmula de cálculo no solicitada por la accionante. Al respecto, este Tribunal se pronunció extensamente en los autos caratulados “RUIZ DIAZ, José Aurelio c. KREYMEYER, Iván y otra s/ Daños y perjuicios” (v. expte. 161.169 S. 18-8-2016 Reg. 196-S, al que por razones de brevedad me remito), donde señalamos que las sumas destinadas a reparar daños constituyen deudas de valor, en el sentido que siempre les ha reconocido la doctrina (aún antes de la vigencia del actual art.772 del Código Civil y Comercial), y que conforme lo resuelto por la SCBA “los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que consideren pertinente -art. 165, C.P.C.C.-, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado” (causas 44.415, 117.926 en igual sentido este Tribunal Sala II causas nº 131.976, 131.833, 130.138, 159.764, entre otras “…el momento al cual corresponde realizar la cuantificación del daño, es el más cercano al efectivo pago resultando aplicable a esta decisión el art.1083 de la ley 340 (modificada por ley 17.711), similar al art. 1740 del CCyC que prevé además la reparación “plena”, en coincidencia con el art.772 del mismo ordenamiento”).
Ello no implica en modo alguno someter la solución del caso a la aplicación de una doble normativa (según alega el apelante) pues -como sostuvimos en el precedente citado- desde hace ya varias décadas la jurisprudencia ha utilizado diversas fórmulas matemáticas para determinar este tipo de indemnizaciones, de modo que su empleo no genera problemas de aplicación temporal de la ley. En materia de responsabilidad civil, el nuevo Código no ha hecho menos que recoger los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios que preexistían y se encontraban ya vigentes a la fecha de su sanción (confr. Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, pág. 158). Más aún, las fórmulas utilizadas reconocen su origen en precedentes jurisprudenciales dictados durante la vigencia del Código Civil de Vélez, habiéndose afirmado -con acertado criterio- que la regulación actual de responsabilidad civil contenida en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación puede entenderse como doctrina interpretativa de la legislación anterior bajo el prisma de la compatibilidad de ambos sistemas (el viejo y el nuevo) (véase voto del Dr. Jorge Galdós -con cita de Aída Kemelmajer de Carlucci- en la causa «S.M.J. c/ Ferraro, Jauregui Luciano Francisco y ot. s/ Daños y Perjuicios», de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de Azul, expte. 60896, sentencia del 14/06/2016, citado por este Tribunal en el expte. 161.169 ya mencionado).
Sentado ello, en lo que se refiere al cálculo del monto indemnizatorio y la circunstancia de que la actora no realizaba actividad remunerada a la fecha del accidente (acaecido mientras era menor de edad), habiendo manifestado posteriormente encontrarse desempleada, memoro que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por fin reparar el desmedro producido con carácter permanente en las aptitudes psíquicas o físicas del individuo y que incide sobre su aptitud productiva en general, abarcando no sólo los aspectos laborales sino también aquéllos que se vinculan con su capacidad vital y potencialidad genérica, que son también mensurables -aun estimativamente- en términos económicos (v. esta Sala, expte. 161.929 S. 29-11-2016 Reg. 296-S, entre otros).
En otras palabras, debe analizarse en cada caso concreto si el valor potencial de la actividad futura debe resarcirse como daño cierto (lucro cesante) o únicamente como frustración de una chance. En casos como el de autos en los que la víctima no demostró tener una actividad remunerada que pueda verse afectada por la merma en su integridad psicofísica, la solución -entiendo- debe orientarse por la segunda opción. Esto es, admitir el resarcimiento no como un lucro cesante concreto sino sobre la base de la mutilación de la oportunidad o probabilidad de obtención o aumento de ganancias, lo cual implica la prudencial cobertura de una proporción limitada de los montos pertinentes (Zavala de González, M. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas”, ed. Hammurabi, Bs. As. 2005, Tomo 2-a, pág. 320 y sig.; voto del Dr. Loustaunau en causa n° 165.269 -«Henestrosa, Etelvina c. Amendolara, Alejandro F. y otro s. Daños y Perjuicios»- del 14/06/2018).
En la causa n° 143.268 (autos «García, Jorgelina…», del 11-8-2009, Reg. 558-S) señalamos también -con cita de jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil- que “el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba aquel con la debida amplitud y libertad” (CNCivil Sala I 1998/08/05 en RCy S 1999 (26) nº 22; Sala A LL 1977-B- 629). En ese sentido, “los ingresos económicos de la víctima constituyen un dato para evaluar la repercusión del daño en su proyección futura, por la disminución de la aptitud del sujeto para generarlos; pero no son un requisito esencial para la apreciación y cuantificación del resarcimiento; a punto tal que la víctima puede carecer de empleo remunerado o permanecer en el que tenía, sin disminución de su salario, y no por ello debe negarse su reparación” (v. expte. 165.269 ya cit.).
En síntesis, en casos como el que venimos analizando la indemnización por incapacidad sobreviniente no reviste el carácter de lucro cesante sino de pérdida de chance, de modo que el resarcimiento es igualmente procedente en la medida en que se haya demostrado una incapacidad psicofísica permanente, total o parcial (arts. 1068, 1069 y ccdts. C. Civil cfr. ley 340 y sus modif.).
Dicho esto y surgiendo de la planilla adjunta al fallo los valores y períodos utilizados como base de cálculo así como el porcentaje de incapacidad tomado en consideración, las objeciones del apelante resultan infundadas. En cuanto al plus del 20% en concepto de otras potencialidades, considero correcta dicha estimación en la medida que tratándose de una persona muy joven al momento del accidente (17 años) que ha sufrido una lesión permanente en el miembro superior hábil (deformidad en varo del codo) causante de dolor e incapacidad frente a sobrecargas a nivel articular (v. explicaciones del perito médico de fs. 195/196), es claro que ello dificultará o impedirá a la víctima -a lo largo de toda su vida- la realización de esfuerzos con el miembro afectado, circunstancia que incidirá negativamente (en términos económicos) no sólo en sus posibilidades de obtener ingresos sino también en su vida cotidiana, para lo cual ineludiblemente requerirá la colaboración de terceras personas. Por lo expresado, los agravios no merecen acogida.
3. El daño moral.
Es materia recibida que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A., Ac. 2078 del 20-5-97 y sus citas; Ac. 35579; Ac. 46353 y Ac. 52258).
Este daño es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma, los llamados bienes ideales (Cfr. Cazeaux-Trigo Represas; “Compendio de Obligaciones”, To. 1, p. 191).
La reiterada y uniforme jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial ha establecido que “En los supuestos de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima, por lo que la indemnización respectiva debe cubrir tanto el daño material como el moral; y el reconocimiento y resarcimiento de este último depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere tampoco prueba específica alguna cuando debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral” (Cfr. SCBA, Ac. L 43.813 S. 6-3-1990, AyS 1990-I-33; Ac. 57.435 S. 8-7-1997, AyS 1997-III-484; Ac. C 95.646 S. 7-5-2008, entre muchos otros).
En lo que hace a su cuantificación por encima del importe peticionado en la demanda, por razones de brevedad y para evitar innecesarias reiteraciones, me remito a las consideraciones formuladas en el acápite anterior (arg. art. 34 inc. 5 e) del C.P.C.). Por lo demás, teniendo en cuenta la edad y demás circunstancias personales de la víctima, las lesiones sufridas y los tratamientos recibidos así como sus secuelas incapacitantes de carácter permanente, con las ineludibles inquietudes y padecimientos que ello acarrea, considero que el monto fijado por la jueza de primer grado es prudente y razonable, y debe ser confirmado (art. 1078 C. Civil cfr. ley 340 y sus modif.).
4. Gastos por tratamiento kinesiológico.
Si bien es cierto que la actora no adjuntó constancia documental de tales erogaciones, surge de la pericia médica producida a fs. 142/145 que ante una lesión de las características descriptas por el perito, la rehabilitación fisiokinesioterapéutica resulta necesaria para la recuperación de la movilidad articular y fuerza muscular del miembro afectado (v. respuesta al punto 3). Paralelamente, al momento del examen el experto constató (independientemente del “deseje en varo del antebrazo”) la movilidad articular normal del hombro, codo, muñeca y mano, así como el buen tono muscular del miembro, lo que permite concluir que la actora se sometió -efectivamente- al indicado tratamiento de rehabilitación (arts. 375, 384, 474 y ccdts. C.P.C.). Por lo expresado, los agravios no merecen acogida.
5. El cómputo de los intereses.
La aplicación de la tasa de interés “pura” del 6% anual desde el día del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, tiene la finalidad de compensar el daño moratorio evitando la doble actualización de la indemnización (calculada a valores presentes) que se produciría con la utilización de tasas de interés -activas o pasivas- determinadas en función del fenómeno inflacionario. Ello se ajusta a la nueva doctrina de la Suprema Corte Provincial en los recientes fallos «Vera, Juan Carlos» (Ac. C.120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y «Nidera S.A.» (Ac. C.121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018), criterio ya propiciado por este Tribunal en las causas “Pellizi…” (expte. N° 161.257 S. 6-10-2016 Reg. 237-S) y “Larrea…” (expte. N° 163.205 S. del 6-9-2017 Reg. 221-S).
En consecuencia, lo así decidido en el fallo con respecto al resarcimiento por daño físico-incapacidad es correcto y no merece objeción alguna; la postura del apelante -alegando que los intereses deben computarse sólo a partir de la fecha de la sentencia- importa un claro desconocimiento de los efectos de la mora que -en casos como el de autos- opera desde la fecha del hecho ilícito (art. 1069 y ccdts. del C.Civil cfr. ley 340 y sus modif.).
Le asiste parcialmente razón (en cambio) en lo que respecta al daño moral, que -al haber sido también calculado a valores actuales- debió regirse por el criterio ya enunciado. Por ende, si bien los accesorios se devengan desde el día del siniestro, sobre este rubro también corresponde aplicar la tasa pura del 6% anual hasta la fecha de la sentencia, y de ahí en mas la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta la fecha del efectivo pago (SCBA “Vera” ya citada conf. arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Con dicho alcance, se recepta parcialmente el agravio del apelante.
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
Corresponde: I) Receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía mediante escrito electrónico de fecha 6-12-2018, por los argumentos brindados. En consecuencia se MODIFICA la sentencia dictada a fs. 207/216, disponiendo que los intereses sobre el rubro daño moral se liquiden desde la fecha del siniestro hasta la del fallo de primera instancia, a la tasa pura del 6% anual, y a partir de allí -hasta el efectivo pago- conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA “Vera” ya citada conf. arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), confirmándose en lo demás el pronunciamiento en cuanto ha sido motivo de agravio.
II) Propongo que las costas de Alzada sean distribuidas en el 90% a cargo del apelante y 10% a cargo del apelado, atento el resultado obtenido (arts. 68 y 71 del C.P.C.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía mediante escrito electrónico de fecha 6-12-2018, por los argumentos brindados. En consecuencia se MODIFICA la sentencia dictada a fs. 207/216, disponiendo que los intereses sobre el rubro daño moral se liquiden desde la fecha del siniestro hasta la del fallo de primera instancia, a la tasa pura del 6% anual, y a partir de allí -hasta el efectivo pago- conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA “Vera” ya citada conf. arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), confirmándose en lo demás el pronunciamiento en cuanto ha sido motivo de agravio. II) Distribuir las costas de Alzada en el 90% a cargo del apelante y 10% a cargo del apelado, atento el resultado obtenido (arts. 68 y 71 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
041228E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130499