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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Colisión de bicicleta con automóvil. Fallecimiento posterior de la víctima. Nexo de causalidad
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito, por entender que no se probó la relación de causalidad entre los daños sufridos por la colisión y el fallecimiento de la víctima ocurrido meses después.
En la ciudad de Mendoza, a los cinco días de abril de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Silvina Del Carmen Furlotti, Gladys D. Marsala y María Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 103.247/52.172, caratulados: “BARRERA VDA. DE LESCANO GERVASIA C/ CORDOBA VILLARREAL DIEGO LUIS Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO).” originaria del Vigésimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 463, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, obrante a fs. 457/462, la que decidió: rechazar la demanda, imponer las costas a la actora que resultó vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 507, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Furlotti, Carabajal Molina y Marsala.-
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
1. Que a fs. 463 interpone recurso de apelación la parte actora en contra de la sentencia que rola a fs. 457/462 que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios.
Que par así decidir la Sra. Jueza tuvo en cuenta que los actores interponen demanda por daños y perjuicios, proveniente de un accidente de tránsito, contra Diego Luis Córdoba Villarreal, en su calidad de conductor y titular registral del automóvil Gol 1.6, dominio …, para el 20 de diciembre de 2.011 y contra el tercero civilmente responsable como asegurador de dicha unidad automotriz, Federación Patronal Seguros S.A., por citación directa, conforme art. 25 del C.P.C. y art. 118 Ley 17.418, por la suma de Pesos TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 375.000,00).Señalan que el día 20 de diciembre de 2.011, siendo las 10:30 horas aproximadamente, el Señor Magín Luis Lescano, conducía su bicicleta por calle Panamá, de Sur a Norte. Indica que en esas circunstancias y cuando ya había traspuesto la senda de circulación de calle Gutemberg de Oeste a Este, fue violentamente colisionado por el VW Gol, dominio …, conducido por el demandado Diego Luis Córdoba, quién relató que “al verme obligado a realizar una maniobra brusca para no colisionar un vehículo (que circulaba por calle Panamá, de Norte a Sur), teniendo en cuenta que se me venía encima, es que con el paragolpe delantero toco levemente a un ciclista que circulaba por calle Panamá de Sur a Norte, produciéndole la caída de éste al suelo”. Refiere que si observamos esta declaración y la posición final de la víctima y su bicicleta, podemos concluir que el biciclo fue colisionado en la vía de circulación contraria de calle Gutemberg y que la brusca maniobra que realizó Córdoba fue hacia la izquierda para evitar colisionar al vehículo que se dirigía de izquierda a derecha, por calle Panamá. Manifiesta que de lo contrario, si la maniobra brusca fuera hacia la derecha, lo sería para colisionar directamente a este vehículo que circulaba por Panamá de Norte a Sur, y así las cosas, no iría a colisionar al ciclista, al girar en sentido contrario a la dirección de marcha que este traía, y a fiortori, porque ya había transpuesto la vía de circulación del automóvil. Indica que las lesiones sufridas por el Sr. Magín Luis Lescano, con motivo del accidente, fueron gravísimas y terminaron a la postre con su vida, por cuya virtud hoy sus herederos forzosos, esposa, hijos y nietos inician esta demanda reclamando el daño moral, por la muerte de su esposo, padre y abuelo. Agrega que lamentablemente la víctima, quien ya había realizado el dictamen médico pericial de parte para iniciar la demanda por daños sufridos, vio truncado su anhelo al fallecer el día 21 de mayo de 2.012.
Luego de producidas las pruebas, las partes alegan y la Sra. jueza dicta sentencia rechazando la demanda por cuanto no resultó proba la relación de causalidad entre el accidente de tránsito y la muerte del Sr. Lescano.
Señala, la magistrada, que las partes concuerdan en: 1) la intervención activa del automotor marca Gol 1.6, dominio …; 2) que éste era conducido por el demandado Diego Luis Córdoba Villarreal; 3) que el accidente se produjo el día 20 de diciembre de 2.011 siendo las 10:30 horas, en la intersección de calle Gutemberg y Panamá del distrito Belgrano en el departamento de Guaymallén; 4) que el automotor circulaba por calle Gutemberg con dirección de marcha Oeste a Este. Estos hechos los considera probados.
Por el contrario, entiende que es un hecho controvertido si la muerte del Señor Magín Lescano es una consecuencia del accidente ocurrido el día 20 de diciembre de 2.011. Relata que la parte actora para acreditar la relación de causalidad presentó el certificado médico que en copia glosa a fs. 21, el que fue impugnado en su autenticidad por la parte demandada y citada en garantía y no se rindió prueba para que la persona que lo expidió reconociera contenido y firma, por lo que tal documento nada prueba.
También rindió prueba pericial médica, la que glosa a fs. 323. El perito médico clínico afirma que “El Señor Lescano falleció el 21/05/2.012 como consecuencia del deterioro general psicofísico que le ocasionó el accidente de tránsito sufrido el 20/12/2.011, produciéndole su deceso por un paro cardíaco respiratorio no traumático”. El referido perito basa dicha conclusión en informe médico del Dr. Rodríguez Marzetti que obra a fs. 21, pero como lo señalé precedentemente, el mismo no tiene eficacia probatoria. La pericia médica fue impugnada por la citada en garantía a fs. 327/328 y el perito contesta la impugnación a fs. 334, pero de los términos de la misma cabe concluir que éste contestó la impugnación a la pericia de otra causa. Explica que efectúa tal afirmación ya que el Doctor Ganum, en dicha contestación refiere que aplicó los principios universales de la medicina clínica como el examen físico (aplicación de maniobras semiológicas) indispensables para la elaboración del dictamen pericial. Ahora bien, la víctima en la presente causa falleció, entonces ¿cómo pudo el perito realizarle un examen físico? También señaló que “Este perito estimó que el requerimiento a la actora de estudios médicos complementarios, en este caso específico, resultan innecesarios, toda vez que someter al actora a “rayos x” es perjudicial para la salud, cuando de ello no depende ni existe riesgo de vida para el individuo”. Anta tal aseveración lo primero que viene a mi mente es ¿QUÉ? ¿CÓMO?, si la víctima murió el 21 de mayo de 2.012. Entonces, concluye, que la referida pericia no tiene sustento fáctico ni científico para crear la convicción de que la muerte del Señor Magín Luis Lescano tenga su causa adecuada en el accidente de marras.
Por último, razona, las fotos que en copia glosan a fs. 37/40 son una prueba documental emanada de terceros ajenos al pleito, impugnada su autenticidad por la parte demandada y citada en garantía y no fueron reconocidas en juicio por quién las tomó, por los que carecen de eficacia probatoria, como ya lo he dicho precedentemente al analizar el valor de este tipo de prueba. A mayor abundamiento, aún cuando considera que dichas fotos tienen eficacia probatoria, de las mismas no podemos inferir que los múltiples machucones sufridos por el Señor Magín Luis Lescano sea la causa inmediata o mediata de un infarto no traumático, sufrido cinco meses después del accidente.
Debe tenerse en cuenta que la prueba de la relación causal asume máxima importancia, ya que determina quién responde (autoría del daño) y por cuáles consecuencias responde.
En conclusión, en el caso en examen los actores no han probado que el infarto no traumático que le produjo la muerte al esposo, padre y abuelo de los mismos sea una consecuencia previsible, normal, de los daños físicos sufridos el día del accidente por el mismo, por lo que faltando uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, la demanda debe ser rechazada.
2. Que a fs. 473/483 expresa agravios la parte actora apelante. Se agravia porque no se tuvo en cuenta el certificado de fs. 21 porque fue desconocido y no se citó a reconocer firma y contenido, ni tampoco se merituó su relación con el informe de la Clínica Aconcagua, ni el informe de Pami. Tampoco valora en forma adecuada la pericia médica del Dr. Ganum. También descalifica el valor probatorio de las fotografías. Está probado, contrariamente a lo que sostiene la sentencia, que la víctima murió a causa del accidente.
Pide que si se acoge la apelación, se cuantifiquen los montos con actualización de los mismos, ya sea teniendo en cuenta el valor de la moneda estadounidense o se aplique tasa activa.
3. Que a fs. 4857491 contesta agravios la citada en garantía.
4. Que a fs. 503 dictamina el Ministerio Pupilar.
5. Anticipo al Acuerdo que propiciaré el rechazo del recurso en trato por cuanto la apelante no ha podido desvirtuar el argumento central de la sentencia consistente en que no está probada la relación de causalidad entre los daños sufridos en el accidente de tránsito acaecido el 20/12/2011 y el fallecimiento del Sr. Lescano el 19/05/2012.
Ello es así porque aún colocándonos en la posición más favorable a la actora apelante y se le reconoce valor probatorio al certificado médico de fs. 21, se lo relaciona con lo informado por Pami y con la historia Clínica de Clínica Aconcagua no se advierte como la muerte de Lescano es una consecuencia del accidente. No hay prueba alguna de ello en el expediente. En primer lugar el certificado de defunción (fs.8) señala que Lescano murió de un paro cardio respiratorio no traumático. A simple vista ello quiere significar que la muerte no la provocó ninguna circunstancia extraña a la persona, como hubiese sido las lesiones que sufrió al ser colisionado por el demandado. La prueba de la parte actora debió estar encaminada a demostrar que la muerte fue traumática y que encuentra su causa en el accidente del día 20/12/2011. El certificado médico de fs. 21, confeccionado el 14/5/12, detalla y explica el estado de salud de Lescano a dicho día, por ejemplo, que no conoce, que no colabora, que su hijo refiere que participó del accidente el día mencionado, que los estudios TAC de cerebro presentan isquemias localizadas, etc.. Es decir que del mismo se puede colegir el estado de salud del Sr. Lescano de 87 años de edad, unos días antes de morir, pero no prueba la relación de causalidad adecuada entre la muerte y el accidente de tránsito. Es más, de la historia clínica surge que el paciente llega lúcido y se le practican diversos estudios, que no indican la presencia de nada de gravedad. También el informe del médico de cabecera (fs.22) señala que estaba lúcido y en buen estado hasta sus últimos días. De la historia médica de Pami, surge las enfermedades que ha padecido pero nada refiere a lo expuesto en el certificado de fs. 21. Es decir que, aún cuando se le reconociera valor probatorio a pesar de no estar reconocido, el mismo no es idóneo para probar que la muerte tuvo por causa adecuada el hecho dañoso atribuido al demandado.
Con respecto a la pericia practicada por el Dr. Ganum, la misma carece de valor probatorio porque se basa en los dichos de la viuda, el certificado de defunción de fs. 8, que claramente dice que el paro cardiorespiratorio no es traumático y el informe médico de fs. 21 ya mencionado, sin agregar ninguna valoración científica al respecto o alguna explicación de cómo pudo el accidente sufrido por Lescano ocasionarle varios meses después la muerte. La falta de rigor científico de este dictamen médico, se corrobora con las absurdas explicaciones que da el perito a fs. 334 diciendo cómo constató la incapacidad y las razones por las cuales no le pidió al paciente que se realizara estudios complementarios. Es fácil colegir que no prestó la más mínima diligencia debida al no advertir que el Sr. Lescano está fallecido. Este grotesco error, sumado a la falta de explicaciones científicas en el dictamen, descalifican la labor del perito Ganum y le restan todo valor probatorio, ya que no cumple con los requisitos del art. 192 CPC. Este modo de actuar del perito amerita ordenar compulsa, a sus efectos, a la Sala III de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y la oficina de profesionales, conjuntamente con fotocopia de este expediente.(art. 19 y 47 del CPC, Acordada 17.930 y doctrina emanada de los autos 13-00847413-8/1, carat: “asociart ART…”, 22/06/2016, SCJMza, Sala II).
Lamentablemente no se rindió la prueba pericial a cargo de un médico legista, ofrecida por la actora a fs. 55/67 y también por la demandada.
Con respecto a las fotografías del Sr. Lescano con lesiones en su rostro y en otras partes del cuerpo, de modo alguno, pueden probar que la causa adecuada de su muerte sea el accidente sufrido.
De ello se colige que la actora no probó que las lesiones gravísimas que sufrió Lescano en el accidente, el día 20712/11, le ocasionaron la muerte el día 19705/2012. De tal modo, la Sra. jueza efectuó correctamente el juicio retrospectivo o prognosis póstuma, para concluir que no está probada la relación de causalidad adecuada.
Sobre la importancia de la prueba pericial ha dicho, el doctor Mizrahi que: “repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos «Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.», expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., «Fiorito, José Luis c. Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps.», expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91). Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen”. (CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re «Chomsky c. Palavecino s/ ds. y ps.», del 15/12/2005, citado en: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, Forer, Esther Adela c. Jumbo Retail Argentina S.A. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte), 13/02/2015, AR/JUR/475/2015).
Sobre la función de la prueba pericial se ha expresado que: “Ni los jueces ni los jurados son omniscientes, y éste es un problema en todos los sistemas probatorios. Esta limitación tiene consecuencias muy diversas, la más importante de las cuales es que el Juzgador puede no tener el conocimiento científico o técnico que se requiere para establecer y evaluar algunos hechos en litigio.” Michele Taruffo, “La prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 90). Y esto es lo que sucede en autos, los jueces no tenemos el conocimiento científico para determinar si la muerte acaecida cinco meses después dadas las características del evento dañoso pudo tener su causa adecuada en el accidente de tránsito del cual fue víctima el Sr. Lescano, sufriendo lesiones leves.
Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo, rechazar el recurso en trato. ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Carabajal Molina y Marsala, dijeron que adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO:
Atento el resultado al cual se ha arribado las costas se imponen a la parte apelante vencida (art. 36 CPC). ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Carabajal Molina y Marsala, dijeron que adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza, 5 de abril de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal,
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a fs. 463, en contra de la sentencia que rola a fs. 457/462, que se confirma en todas sus partes.
2) Imponer las costas de Alzada a la parte apelante vencida.
3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Armando Rodríguez Moreno, Gustavo Sánchez y Matías Moyano Caruso en la suma de pesos doce mil seiscientos ($12.600), pesos tres mil setecientos ochenta ($3.780) y pesos dieciocho mil ($18.000), respectivamente, más IVA en caso de corresponder. (arts. 3, 15 y31 LA).
4) Extraer compulsa a la Sala III de la Suprema Corte de Justicia Mendoza a fin de que se investigue el modo de actuar del perito Dr. Ganum (Acordada n. 17.930).
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Silvina Del Carmen Furlotti
Juez de Cámara
María Teresa Carabajal Molina
Juez de Cámara
Gladys Delia Marsala
Juez de Cámara.
Verra, Américo Modesto y otro c/Fiscela, José s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Morón – Sala III – 09/11/2016
024475E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121680