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JURISPRUDENCIAConflicto familiar. Golpiza. Daños y perjuicios
Se rechaza el recurso de apelación deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de la golpiza que el demandado le propinara al accionante -ex cuñado-, en el marco de un conflicto familiar.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días del mes de junio de 2017 reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “ARGAÑA, ENRIQUE MANUEL A. C/ ARNUS, PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 784/798?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 784/798 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso deducido a fs. 799.
En lo que aquí interesa, el juez hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Enrique Manuel Alejandro Argaña contra Pablo Alejandro Arnus, condenando a este último a abonarle al actor $25.350 más intereses y costas.
Para así decidirlo, y luego de efectuar algunas precisiones vinculadas a la normativa aplicable, expuso que el caso debe ser analizado a la luz de las reglas que rigen la responsabilidad civil subjetiva. Juzgó sobradamente acreditado que el demandado propinó una golpiza al accionante -ex cuñado- motivada por conflictos familiares, a la vez que desestimó las defensas esbozadas por Arnus.
Agregó que la responsabilidad del accionado debe ser juzgada más severamente habida cuenta que fue reconocido por el demandado su actividad en las fuerzas armadas y la realización de trabajos en un bar nocturno como seguridad, todo lo cual explica la contundencia de los golpes que le fueron propinados a Argaña. Por último, sopesó el hecho de que el juicio penal seguido contra Arnus fue suspendido a prueba, extremo que -conjugado con los restantes elementos de convicción- abonan la solución adoptada.
En cuanto a los daños, estimó que el reclamo por daños físicos no es procedente ya que que la incapacidad total fue solamente transitoria (dos meses) y en la pericia médica se corroboró la ausencia de lesiones producidas por el siniestro, la falta de incidencia en la vida laboral y social y la necesidad de realizar otros tratamientos. Con similares argumentos, desestimó los rubros de daño psicológico (que, se dijo, no es una categoría independiente de daño, por fuera del moral y el patrimonial) y de gastos por sesiones de psicología.
Tampoco fue receptado el rubro de lucro cesante. El a quo consideró que la merma en sus ingresos, respecto de uno de sus trabajos, reconoció como causa a otros sucesos distintos a la golpiza o a la incapacidad temporal sufrida por Argaña. Respecto de su labor en la firma Jumasan S.A., argumentó que no se demostró la pérdida de ingresos.
Finalmente, hizo lugar a los rubros gastos médicos, farmacéuticos y de traslados ($350) y daño moral ($25.000).
II) Síntesis de los agravios.
a. La actora expresó sus agravios a fs. 835/850. En síntesis, plantea los siguientes puntos de disconformidad:
(a) Que ha sido indebidamente desestimado el daño físico. Detalla las lesiones sufridas en el bazo –órgano sobre cuya importancia detalla largamente- y cómo ello supuso riesgo de vida. Entiende que los días necesarios para curar o estabilizar el bazo deben ser indemnizados. Alega que luego de la lesión el estado de salud de Argaña quedó debilitado en forma general por un largo tiempo, más de tres años después del accidente (lapso durante el cual no pudo hacer esfuerzos físicos, se cansaba, abandonó su pasión por las motos, etcétera). Argumenta que las lesiones físicas tienen autonomía aun cuando no dejen secuela en el actor, y deben ser indemnizadas aunque no se pruebe su proyección en la aptitud productiva de la víctima. En definitiva, dice que debe indemnizarse los once días en que estuvo hospitalizado, los dos meses en los que debió curarse y los días subsiguientes en los que –si bien no tenía impedimentos laborales o físicos– le traían una serie de perjuicios en sus relaciones familiares sociales o que suponían una posibilidad de contraer infección o de recibir golpes.
(b) Que también ha sido injusto el rechazo del parcial de daño psicológico. Alega que pericialmente se corroboró la alteración psíquica del actor como consecuencia del hecho dañoso, y como tal debe ser indemnizada. Se explaya largamente sobre aspectos psicológicos derivados de la violencia física, y señala que el hecho de sobreponerse a las vivencias no significa que no haya sufrimiento o padecimiento (recuerdos desagradables). Todas estas cuestiones –dice- no fueron evaluadas por el juez. Solicita, en suma, se haga lugar al rubro por $20.000
(c) Que se ha desestimado indebidamente el rubro de lucro cesante. Pone el foco en la declaración de los testigos y otros medios documentales y explica cómo éstos avalan los presupuestos de hecho que sustenta el parcial resarcitorio. Concluye que debe ser indemnizado por los dos meses en los que no pudo trabajar y en los que hubiese ganado $25 por día.
(d) Que fue indebidamente cuantificado el daño moral ocasionado a la actora. Entiende que, habida cuenta los padecimientos sufridos, el rubro debe ser elevado a la suma de $50.000.-
III. Tratamiento del recurso.
Sin perjuicio del tratamiento integral que se dará a las cuestiones planteadas por el actor, me interesa aclarar que en el estudio y análisis de los agravios los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los argumentos, sino tan solo los que considere suficientes y decisivos para decidir el caso (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Loutayf Ranea Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 2 págs.310/313, Astrea, 2da ed. act. y amp., Bs.As. 2009).
En este sentido, la doctrina judicial interamericana señala que «el deber de motivación no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino una respuesta a los argumentos principales y esenciales al objeto de la controversia que permitan garantizar a las partes que han sido oídas en el marco del proceso». [Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 40; Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C. No. 315, párr. 186].
III.1. Rubro “daños físicos.
a. El agravio vinculado a la reparación de las lesiones físicas, adelanto, no puede prosperar.
En primer lugar, debo reconocer que resulta sumamente dificultoso comprender cuál es la naturaleza del reclamo que el accionante formula bajo el rótulo “daño físico”, cuya desestimación en primera instancia motiva su queja.
Del contraste entre los hechos descriptos en el apartado IV.a. del escrito de demanda (fs. 89 y sig.) y la extensa exposición formulada por la actora en la fundamentación del recurso (fs. 836 y sig.) se desprende una intrincada amalgama de enfoques y conceptualizaciones de muy diversa índole aunque subsumidos en un mismo nomen juris («daño físico»). Por caso, en algunos párrafos el parcial parece versar sobre la lesión a su integridad corporal que -alega- debe ser indemnizada en sí misma y con independencia de cualquier consecuencia ulterior (véase fs. 840 1er párr., 841 anteúlt. párr., 841/vta seg. párr.); en otros apartados el reclamo se lo vincula con una incapacidad sobreviniente, que en esta instancia –no habiendo dicho nada en la anterior- refiere que es del 5 al 45% (véase especialmente últimos párrafos de fs. 838 y en lo que hace a la capacidad vital, v. fs. 842 últ. párr. y 842/vta); finalmente, en otros pasajes el daño se vincula a las ganancias dejadas de percibir durante los dos meses que duró la etapa de curación y en la cual Argaña no pudo trabajar (v. fs. 838 2do párr. y 839/vta 2do párr., 840 últ. párr.), tiempo que luego se extiende “dos o tres años” (sic) luego de ocurrido el hecho (fs.840/vta primer párr.), extremo que, por otra parte, se muestra en superposición con otros capítulos resarcitorios consignados en la demanda (lucro cesante, fs. 847 punto III.4).
Agrego a ello que las citas jurisprudenciales que en cada caso fueron volcadas tornan aún más borroso el enfoque conceptual que la parte propone a la hora de encuadrar su reclamo.
Lo que me interesa destacar es que esta indeterminación con relación a la “cosa demandada” (que la ley ritual exige sea designada con toda exactitud; art. 330.3 del CPC) debilita sustancialmente la solidez argumental de su recurso: por cierto, si difícil es comprender qué reclamó ante el juez de primera instancia, tanto más complejo es precisar cuál es la razón por la que -según dice- el magistrado se habría equivocado al rechazar su pretensión. Máxime si en el derrotero recursivo se incurre en mayores imprecisiones a la hora de conceptualizar el rubro y -consecuentemente- se agrava la perplejidad interpretativa a la que somete al juzgador.
De todas formas, es evidente que el colega de primera instancia concibió el reclamo de Argaña como una indemnización por incapacidad sobreviniente (es decir, la merma económica derivada de la alteración de sus aptitudes productivas y vitales como consecuencia de una incapacidad psicofísica parcial y permanente). Con esa base, juzgó que no fue acreditada ninguna secuela física -y como se verá: tampoco psíquica- luego de superada la etapa de curación y por esa razón rechazó la procedencia del daño (v. fs. 793/vta, con. 3.a).
En la profusa exposición del apelante –en lo que a este capítulo resarcitorio refiere– no es posible encontrar una crítica concreta y precisa a esta particular interpretación realizada por el a quo. Es decir, el quejoso se agravió de la desestimación del parcial pero no impugnó la manera en que el juzgador concibió conceptualmente a la reparación peticionada (arg. art. 260 del CPC).
Y si tal es el enfoque que viene firme a esta instancia, no cabe más que compartir la solución en crisis. La lectura de la pericia médica presentada por el Dr. Eduardo Francisco Scorziello resulta tan clara como contundente: no hay ningún rastro actual de las lesiones que el actor sufrió como consecuencia de los golpes que le propinó el demandado (fs. 470vta). Despejando toda duda, el experto agregó a fs. 488/9 que el actor “ya se curó hace rato”, que la lesión “evolucionó a la curación” (fs. 489 y vuelta).
La Licenciada Paola Alejandra Martinez descartó además cualquier forma de sufrimiento psicológico motivado por el evento (fs. 408/vta, punto 2), a la vez que señaló que lo vivido no constituyó una unidad patológica verificable con síntomas emocionales (fs. 397 punto 3, fs. 408 punto 3 y 409 punto 4), ni ha influido en su trabajo (fs. 397/vta punto 4, 409 punto 5), ni configuró un trastorno emocional (fs. 409/vta punto 6) y que -en suma- no necesita terapia (fs. 398 punto 8).
La prueba producida no solo revela el acierto de la decisión del a quo al desestimar el rubro –entendido, reitero, como incapacidad sobreviniente– sino que además expone la debilidad probatoria que subyace al reclamo tal y como ha sido invocado en el escrito inaugural del proceso.
La evidencia referenciada en párrafos precedentes deja sin soporte probatorio a la alegada “debilitación general del estado de salud”, la imposibilidad de hacer esfuerzos físicos o actividades deportivas, cansancios, pérdida de pasión por las motocicletas, etcétera, todos aspectos que fueron invocados a fs. 89 último párrafo de la demanda y que se reiteran a fs. 838/vta párrafo segundo y 840 primer párrafo del escrito recursivo (art. 375 del CPC).
Y si bien lo dicho resulta suficiente para desestimar -sin más- el agravio, me interesa dejar en claro que el reclamo tampoco puede prosperar si se interpretase que lo que Argaña solicita es la indemnización por la lesión en sí misma, como sugieren el enfoque postulado en el escrito de demanda (fs. 89 y sig.) y en algunos pasajes del memorial (fs. 840 1er párr., 841 anteúlt. párr., 841/vta seg. párr.).
El daño resarcible no está representado por la lesión en sí misma, sino por los efectos que ella produce, ya que no es resarcible cualquier daño en sentido amplio sino únicamente aquel que apareja un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 522 y conc. del Cód. Civil). De tal forma, cuando el resultado de la lesión implica una modificación disvaliosa y perjudicial del patrimonio, se está en presencia de un daño patrimonial (arts. 1068 y 1069 Cod. Civil) y cuando tal modificación afecta al espíritu, fluye caracterizado un daño moral (arts. 522 y 1078 Cod. Civil). (Cám.Civ.Com. de San Nicolás, autos «Andrada, Adrián Daniel c. Indomi S.A. y otro/a s/ daños y perjuicios», sen. del 12/03/2015, La Ley, AR/JUR/14237/2015).
La Suprema Corte de Justicia mendocina ha resuelto en igual sentido que «a los fines de resarcir los daños a la integridad física lo que interesa no es la minusvalía en sí misma, sino la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado, atendiendo a las particularidades de cada caso» (in re «Farias, Sergio Gabriel y otra P.S.H.M. Farias Diego Gabriel c. Buenanueva, Marcela Patricia y ots.», del 01/04/2011, La Ley, AR/JUR/9488/2011, id. «Leiva, Rubén Darío c. Montenegro Martínez, Miguel Ángel», del 09/08/2010, AR/JUR/42126/2010, en igual sentido, C.N.Civ., Sala H, «S., J. M. y otro c. Alfiro, Mónica M.», del 10/08/2001, La Ley, AR/JUR/2232/2001).
En efecto, la sola existencia [temporal] de las lesiones (como las corroboradas por personal médico en sede penal -v. fs. 7 de la IPP-) no acarrean ineludiblemente una indemnización, ya que lo que se repara –reitero– son las consecuencias disvaliosas, sea patrimoniales u espirituales, que aquellas acarrearon a la víctima.
El perjuicio resarcible es siempre la afectación o menoscabo patrimonial o moral que produce la lesión a su integridad física. A la inversa, no cabe otorgar una reparación por la sola presencia de una lesión si Argaña no ha demostrado -por fuera de los restantes rubros que luego abordaré- cuál ha sido su consecuencia en la esfera material o espiritual de su persona.
Es por esta razón, sumada a las restantes, que el agravio debe ser desestimado (art. 272, 330.3, 375 y cctes. del CPC, 1067, 1068, 1069, 1078, y conc. del Cód. Civil –Ley 340- y 7 del Cód.Civ.Com.).
III.2. Daño psicológico.
El recurso, en lo que a este rubro refiere, se encuentra desierto.
La expresión de agravios debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada.
Doctrina de viejo cuño de este Tribunal tiene dicho que fundar un recurso significa consignar razonadamente los errores de hecho y de derecho incurridos por el inferior, hacer un análisis razonado y serio del fallo y aportar la demostración de que es erróneo, injusto o contrario a derecho (causa 18.014, RSD 484-68 del 25/11/68).
Ahora bien, un simple cotejo de las manifestaciones efectuadas por el recurrente en lo que debió ser la expresión de agravios con los argumentos en que se apoya la sentencia cuestionada, revela que ella -en la parcela cuestionada- ha quedado firme por falta de impugnación idónea (conf. fallo cit.).
El magistrado de primera instancia argumentó que bajo el rubro de “daño psicológico” no puede erguirse una categoría autónoma independiente del daño patrimonial y moral. Afirmó además que el reclamo del accionante debía concebirse como un daño patrimonial derivado de la necesidad de una terapia. Por esta razón, y con base en las conclusiones de la Lic. Martinez, desestimó el reclamo.
En su escrito recursivo, el apelante discurrió largamente en conceptos psicológicos y de derecho penal para demostrar que la lesión psíquica en el actor efectivamente existió y debe ser indemnizada. Sin embargo, nada dijo sobre: (a) la necesidad de encuadrar el reclamo del actor como un daño patrimonial derivado de la necesidad de realizar una terapia, y (b) las conclusiones de la pericia psicológica producida a instancias de la propia actora, que descarta cualquier forma de lesión psíquica o de necesidad de terapia (v. fs. 397 punto 3, 397/vta punto 4, 398 punto 8, fs. 408 punto 3, 408/vta, punto 2 y 409 puntos 4 y 5, 409/vta punto 6) y que ha sido la prueba central a partir de la cual el magistrado desestimó el reclamo.
En otras palabras, la recurrente se desentiende completamente del resultado adverso de la prueba que ella misma produjo y de la forma en que el juez la ha valorado en orden a definir la procedencia del rubro. De ello que sigue que ninguna razón válida o medianamente útil ha aportado para explicar por qué la decisión adoptada por el magistrado de grado sería equivocada, a la vez que ninguna crítica ha planteado con relación a los fundamentos en los que ella se sustenta.
No puede existir una crítica concreta y razonada de la sentencia en la argumentación que desconoce los fundamentos del fallo atribuyéndole decir lo que no dice o -como ocurre en el sub lite- omitir lo que efectivamente dice (arg. arts. 260, 261 CPCC; Cám.Civ.Com. de San Isidro, Sala Segunda, «Alonso v. Porchetto s / Desalojo», sentencia del 14/10/2004).
Por lo dicho, frente a la notoria y manifiesta carencia de crítica, ha de tenerse por no fundado el pretenso agravio en estudio, debiendo soportar el apelante las consecuencias previstas en el art. 261 del código citado (esta Sala, causas 100.439, RSI 259-97 del 15/4/97; 138.858, RSD 197-08 del 15/5/08; entre muchos otros).
III.3. Lucro cesante.
El juez de primera instancia rechazó el reclamo por lucro cesante por dos motivos. En lo tocante al trabajo en la firma “Jumasan S.A.”, afirmó que la frustración de las ganancias no fue demostrada; en lo que respecta al trabajo en el taller “Di Marco”, expuso que la prueba testimonial permitía verificar que el despido no se debió a la agresión del demandado sino a la inconducta del propio actor (discusiones familiares en el ámbito del trabajo y utilizar indebidamente el automóvil de su patrón).
Me referiré a este último aspecto dado que ha sido el único que fue motivo de agravio. La decisión –adelanto- debe ser confirmada.
La premisa central a partir de la cual el accionante fundó el reclamo por el lucro cesante es que la agresión que le propinó el demandado motivó que fuera despedido del taller “Di Marco” (v. fs. 87 segundo párrafo).
La evidencia colectada en autos permite demostrar, efectivamente, que el accionado fue despedido del mencionado taller en fecha posterior a que ocurriera el evento dañoso. Empero, ninguno de los testimonios que el apelante transcribe en su expresión de agravios permite determinar cuál fue la razón por la que fue despedido, extremo de vital relevancia a la hora de reconstruir el nexo de causalidad que debe mediar entre la conducta antijurídica y el daño ocasionado (art. 375 del CPC; 520 y cctes. del CPC).
El único testigo que refiere específicamente a esta cuestión es el Sr. Oscar Ezequiel Juárez Sosa, compañero de trabajo del actor, quien señaló -con claridad y precisión- que Argaña fue despedido “porque agarró el auto del dueño del taller y porque (…) había discutido con su esposa” (fs. 328, repregunta tercera).
Este relato, tal lo dicho por el Sr. Juez, impide vincular causalmente a la agresión sufrida por la víctima con la ulterior finalización del vínculo laboral, extremo cuya prueba -en ausencia de imputación o presunción legal- le corresponde a quien demanda el resarcimiento (arts. 375 del CPC).
Por todo lo dicho, y no habiendo sido objeto de agravio la desestimación del daño en lo que respecta a la firma Jumasan S.A., no cabe más que desestimar agravio en estudio, confirmando -en este punto- la decisión recurrida (arts. cit.).
III.4. Daño moral.
Por último, el actor critica el monto otorgado por el juez para la reparación del daño moral (fs. 848/vta, punto III.5).
Es materia recibida que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A., Ac. 2078 del 20-5-97 y sus citas; Ac. 35579; Ac. 46353 y Ac. 52258).
Este daño es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma, los llamados bienes ideales (Cazeaux-Trigo Represas; “Compendio de Obligaciones”, To. 1, p. 191).
Desde esta óptica, encontrándose demostrado que el Sr. Enrique Manuel Argaña sufrió lesiones físicas como consecuencia de la agresión propinada por el Sr. Pablo Arnus, la procedencia del rubro deviene incuestionable (SCBA, Ac. L 43.813 S. 6-3-1990, AyS 1990-I-33; Ac. 57.435 S. 8-7-1997, AyS 1997-III-484; Ac. C 95.646 S. 7-5-2008, entre muchos otros).
Ahora bien, en lo que hace a su cuantificación, teniendo en consideración la edad y demás circunstancias personales del actor a la fecha del siniestro, las lesiones físicas padecidas, el hecho de que evolucionaron favorablemente hacia la curación definitiva y que no motivaron secuelas físicas y psíquicas de ninguna especie, y sin dejar de reparar en que los cambios de ánimo y la debilitación general del estado de salud invocado al demandar (fs. 87/vta) son circunstancias que no fueron acreditadas, concluyo que la suma reconocida en la sentencia apelada es adecuada y debe ser confirmada (arts. 34 inc. 4°, 165 último párr. y ccdts. CPCC, 1068, 1078, 1113 seg. párr. in fine y cctes. del Cód.Civ. -ley 340-).
ASI LO VOTO
El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 799, sin costas atento a la falta de controversia (art. 68 del CPC); II) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 del Dec-Ley 8904).
ASÍ LO VOTO
El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 799; II) Imponer las costas en el orden causado, atento a la falta de controversia (art. 68 del CPC), III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 del Dec-Ley 8904). IV) NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
019918E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110074