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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal. Citada en garantía. Acción de daños y perjuicios
Se remiten las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para que resuelva una contienda de competencia por cobro de las sumas de dinero abonadas en carácter de citada en garantía en el marco de una causa por daños y perjuicios en trámite ante la justicia civil, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 20, segundo párrafo, primera parte, de la Ley 26.854.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2018.-
Autos y Vistos; Considerando:
Que resulta de aplicación a las presentes actuaciones la doctrina del precedente Competencia CSJ 400/2013 (49-C)/CS1 “Costa, Matías Hernán c/ Registro Automotor n° 46 (Sra. A Norma F de López) s/ diligencia preliminar”, sentencia del 2 de junio de 2015, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a fin de que dirima -con carácter definitivo- la contienda de competencia suscitada en la presente causa.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
HORACIO ROSATTI
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a fin de que dirima -con carácter definitivo- la contienda de competencia suscitada en esta causa.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Autos y Vistos:
De conformidad con lo expresado en la causa “EN – M° Energía y Minería” (Fallos: 341:668), voto del juez Rosenkrantz, el artículo 20 de la ley 26.854 resulta inaplicable en las presentes actuaciones pues el conflicto de competencia trabado no tiene origen en un planteo de inhibitoria.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve que la controversia debe ser decidida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en su carácter de tribunal de alzada del juez que previno (artículo 24, inciso 70, del decreto-ley 1285/58). Comuníquese esta decisión a los restantes tribunales que intervinieron en el conflicto y remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
SUPREMA CORTE:
– I –
A fs. 234/236 vta., el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 3 hizo lugar a la excepción opuesta por el Estado Nacional codemandado en autos y, en consecuencia, declaró su incompetencia para entender en la presente acción, iniciada por Boston Compañia de Seguros contra Belgrano Cargas S.A. Y el Estado Nacional por el cobro de las sumas de dinero abonadas en su carácter de citada en garantía, en el marco de una causa por daños y perjuicios, en trámite ante la justicia civil Con fundamento en lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional y los arts. 2°, inc. 6° y 12 de la ley 48, el magistrado resolvió remitir las actuaciones a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4, su titular -al hacer suyos los términos y conclusiones del dictamen de la fiscal federal de fs. 255/257- decidió rechazar la asignación de competencia y ordenar la devolución de la causa al juzgado civil que previno, de conformidad con lo dispuesto en la doctrina sentada por V.E. a partir del caso “Villca” (Fallos: 306:1872), luego reiterada en “Pérez, Elda” (Fallos: 313:1670), entre muchos otros.
A fs. 267, el juez civil mantuvo la postura asumida en su anterior intervención y dispuso elevar las actuaciones a V.E. para que resolviera el conflicto de competencia trabado.
– II –
Sentado lo anterior, cabe advertir que no es V.E. el tribunal llamado a resolver la cuestión suscitada en autos.
Ello es así, toda vez que el art. 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58 excluye de los conflictos jurisdiccionales que le corresponde resolver a la Corte Suprema a los que se traban, como en el caso, entre jueces nacionales de primera instancia, cuya solución compete a la cámara que ejerce la alzada sobre el magistrado que intervino en primer término (doctrina de Fallos: 274:425; 308:1786; 322:1150; 324:2483; 327:4489, entre otros). De acuerdo con esa regla, la contienda debería ser dirimida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Sin embargo, al haber intervenido en la contienda un juez nacional en lo contencioso administrativo federal, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 20, segundo párrafo, primera parte, de la ley 26.854, según el cual “(t) oda conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal”.
– III –
En virtud de lo expuesto, opino que la causa debe ser remitida a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para que resuelva la contienda de competencia.
Buenos Aires, 4 de agosto de 2016.
ES COPIA
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria administrativa
032310E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118011