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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAViolencia familiar. Medidas de protección. Prohibición de acercamiento
Se mantiene la prohibición de ingreso y acercamiento del demandado en relación con la denunciante, ya que fue probado que esta mantiene con aquel una relación conflictiva de larga data que le genera intensa sobrecarga emocional y que, teniendo en cuenta su edad, sumada a la distorsiones cognitivas y su estado ansioso, la posiciona en un lugar de vulnerabilidad desde el punto de vista psicológico.
Mendoza, 11 de Mayo de 2017.
Y VISTOS:
Los autos N° 1785/15/10F-87/16 caratulados «MONTENEGRO MERCEDES TERESA C/ QUINTEROS ROBERTO MAGNO P/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (P.A.) , llamados para resolver a fs. 79
CONSIDERANDO:
I- En contra de la resolución dictada a fs. 8/9 por la que se ordena como medida de protección la prohibición de ingreso y acercamiento del Sr. Roberto Magno Quinteros a la persona de la Sra. Mercedes Teresa Montenegro a su domicilio y a todos los lugares que la misma frecuente habitual u ocasionalmente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal, a fs. 12 apela el demandado.
Para así decidir la Juez de grado tiene especialmente en cuenta la pericia psicológica practicada a fs. 6 la que da cuenta que la denunciante mantiene con su yerno una relación conflictiva de larga data que le genera sobrecarga emocional en tanto que la edad de la periciada, sumada a las distorsiones cognitivas y su estado ansioso la posiciona en situación de vulnerabilidad. Concluye la sentenciante que de este elemento y la prueba testimonial rendida, surge que la accionante se encuentra inmersa en una grave relación disfuncional, la que favorece que emerjan situaciones en donde peligra su integridad psicofísica, por lo que tiene por acreditados suficientemente los presupuestos de procedencia de la medida solicitada.
II- A fs. 32/35 expresa agravios el apelante.
Critica la apreciación de la prueba efectuada por la Juez a quo, afirmando que la misma no puede ser valorada arbitraria ni subjetivamente. Expresa que lo informado en la pericia practicada a la denunciante en el sentido que mantiene con su yerno una relación conflictiva de larga data no puede considerarse per se como una situación de violencia que pueda dar origen a una cautelar y menos aún que dicha violencia pueda serle imputada al denunciado, destacando por lo demás que la relación conflictiva la mantiene con su hija Silvia.
Sostiene que el art. 2 de la ley 6354 limita la posibilidad de efectuar una denuncia a toda persona que sufriere maltrato físico, psíquico o sexual por parte de los integrantes del grupo familiar, el que es definido como el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho y comprende todos los grados de parentesco siempre que sean convivientes y a las personas allegadas a este núcleo cuando por cualquier circunstancia cohabitaran regularmente, en tanto que él no es yerno ni convive con la hija de la accionante con características de permanencia. Agrega que no comparte el criterio de este Tribunal plasmado en el fallo «Villalobos en el sentido que el concepto de convivientes es flexible abarcando también a las personas no convivientes en función de lo dispuesto por la ley nacional N° 24.417, ello por cuanto la ley provincial explicita expresamente una limitante que no puede desconocerse cual es la convivencia y cohabitación. Destaca que la aplicación de las medidas cautelares debe ser de interpretación restrictiva.
Arguye que en el caso no existen ni han existido situaciones de agresión o violencia; las partes no son familiares ni convivientes y no existe peligro ni actual ni futuro para la denunciante.
Afirma ser una persona honorable y de trabajo que mantiene una relación sentimental con la Sra. Silvia Méndez, hija de la accionante, pero sin que conviva con ella, siendo la denuncia impetrada en su contra completamente falaz.
Manifiesta que la relación conflictiva se presenta entre su pareja y su madre y hermano Daniel Méndez, pesando sobre este último una prohibición de acercamiento en protección de la primera, a partir de cuyo dictado comenzaron los actos de hostigamiento hacia Silvia y su persona.
Destaca que la medida lo perjudica en razón de que Silvia vive en una casa construida en la parte trasera del terreno en donde se asienta la vivienda de la denunciante. Aclara que mantiene con la hija de la Sra. Montenegro una relación informal que ni siquiera puede ser calificada como noviazgo.
III- Corrido traslado de la fundamentación del recurso a la parte actora a fs, 44/46 contesta, solicitando su rechazo por las razones que expone a las que nos remitimos en honor a la brevedad.
IV- Anticipamos nuestra opinión adversa a la procedencia del recurso incoado.
Tal como lo ha dicho este Tribunal en numerosos precedentes, a partir del fallo dictado en autos Nº 250/10 «ARITO, EDITH NOEMI Y GAITAN, MARÍA VICTORIA C/GAITAN MARIO ROBERTO P/MED. TUT (29/03/2011) «a través de las medidas de protección, como la aquí impugnada, se intenta proteger en forma inmediata a la persona ante la probable situación de violencia familiar, siendo suficiente la sospecha del maltrato, sea éste físico, psíquico o sexual.
El art. 1 de la ley 6672 establece: «toda persona que sufriere maltrato físico, psíquico o sexual por parte de los integrantes del grupo familiar, podrá efectuar la denuncia verbal o escrita ante los jueces…y solicitar las medidas cautelares conexas . Entre las medidas autorizadas el art. 3 enumera la prohibición de acceso del autor a los lugares de permanencia habitual de la víctima.
La jurisprudencia nacional, ha dicho que la ley 24.417 -similar a la normativa provincial citada- «tiene un objetivo preciso y determinado, que no es otro que remover en forma provisional y urgente las situaciones de violencia física y/o psíquicas para alguna de las personas que integran el núcleo conviviente, en tanto existan elementos que lleven a concluir que la denuncia es «prima facie» fundada y que no se invoca la situación legal en contra de la finalidad que el legislador tuvo en miras al establecerla; y que el procedimiento que implementa no es sucedáneo versátil de cualquier acción que involucre las relaciones conflictivas que puedan derivarse de la problemática familiar, ni para dar solución a los problemas que puedan ser canalizados por otras vías (cfr. Esta sala, r. 361. 662, del 25/11/02 y sus citas; r.380.021, del 18/07/03; r. 390.751, del 12/03/04; r. 508. 916, del 07/07/08; entre muchos otros) . ( cfr. .H., R. c/Ch. R., R s/Denuncia de Violencia Familiar 20/08/2008, CNCIV SALA G).
Para revertir la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en primera instancia resultan necesarios elementos probatorios suficientes y determinantes, pues la función de la Alzada, en este caso, se limita a revisar si en el momento en que la tutelar se ordenó, los supuestos legales para dictarla estaban reunidos. La solución definitiva al conflicto no es motivo de este proceso, y su decisión, por las vías y procedimientos adecuados, implicará analizar en base a las pruebas que se produzcan- los derechos que esgriman las partes. Ello es así porque con las medidas tutelares se intenta proteger inmediatamente a una persona ante una probable situación de violencia familiar siendo suficiente la sospecha de maltrato sea éste psíquico o físico (cfr. 2° Cám.Civ., Expte. N° 34.370, fallo del 23/02/2011 ).
Por otra parte mantenemos el criterio sustentado a partir del fallo de fecha 24/04/2013 dictado in re «Hidalgo Mriam de Lourdes c/ Fernández Oscar p/ Med. De Protección y reiterado en el caso «Villalobos Limbana c/ González Francia del 7/04/2014 citado por el apelante, en el sentido que la falta de convivencia entre las partes, no resulta un obstáculo para el despacho de una medida de protección.
En efecto, si bien el art. 2 de la ley provincial 6672 exige la convivencia a los fines de la aplicación de las medidas previstas en dicha normativa, cabe considerar que en art. 9 se adhiere a la ley nacional 24.417, la que no requiere tal extremo para su aplicación.
Cecilia Grosman sostiene que el grupo familiar de la ley 24.417 es el que funciona como tal en la sociedad, al margen de los nexos formales. Afirma que la expresión «originados en el matrimonio o las uniones de hecho contenida en el art. 1° abarca todo tipo de relaciones sean los sujetos implicados convivientes o no. Esta protección alcanza, según su opinión, hasta las relaciones de noviazgo como también a quienes están o hubiesen estado unidos sentimentalmente, con o sin hijos en común, hayan o no convivido (cfr. Grosman, , Cecilia y Mesterman, Silvia, «Maltrato al menor , pág.147 y ss.. Editorial Universidad, Bs. As. 1998).
Consideramos que debe seguirse esta solución puesto que es la que mejor se condice con la visión amplia de la familia que los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional y el nuevo Código Civil y Comericial pregonan.
Siendo ello así corresponde analizar si en el caso se cumplían a la fecha de su dictado los presupuestos de procedencia de la medida impugnada.
Y advertimos que la respuesta afirmativa se impone.
Se estima que con la testimonial rendida en primera instancia a fs. 5 la que da cuenta del maltrato psicológico del demandado hacia la denunciante y la pericia psíquica practicada a fs. 6 a la Sra. Montenegro, no quedaba otra opción que el dictado de la medida impugnada como medida de protección eficaz a fin de evitar nuevos hechos de violencia.
El informe pericial expresa que la denunciante mantiene con el Sr. Quinteros una relación conflictiva de larga data que le genera intensa sobrecarga emocional y que teniendo en cuenta su edad, sumada a la distorsiones cognitivas y su estado ansioso, la posiciona en un lugar de vulnerabilidad desde el punto de vista psicológico.
Por su parte el testimonio rendido por el hijo del accionante Sr. Luis Eduardo Méndez pone también de resalto el maltrato verbal del que es víctima su madre.
La prueba rendida ante esta Alzada no resulta suficiente para enervar las conclusiones extraídas de la producida en el Juzgado de origen.
Es que si bien las testimoniales de fs. 59/60 y 61/62 endilgan a uno de los hijos de la denunciante Sr. Daniel Edgardo Méndez la responsabilidad en el origen de los conflictos familiares, lo cierto es que la pericial psicológica efectuada al demandado a fs. 66, informa que se advierte la existencia de un vínculo altamente disfuncional entre el examinado, Silvia -pareja del demandado- la actora y el hermano de Silvia donde las interacciones que se presentan entre los mismos estarían basadas en agresiones de índole verbal de tipo cruzada, con potencial para que emerjan agresiones físicas y el conflicto se enquiste en el tiempo. Agrega la pericia que si bien no se detecta en el demandado un perfil de personalidad compatible con ser una persona que ejerza violencia como patrón estable de su conducta, si se observa que ante situaciones de tensión externa pueda responder de forma inadecuada, es decir por medio de reacciones hostiles a nivel verbal. Reitera que se revela que tanto él como su pareja estarían insertos en una marcada disfuncionalidad en el vínculo con su suegra y su cuñado de larga data, visualizándose que el conflicto tenderá a ir en escalada.
Todos estos elementos aconsejan la confirmación del decisorio en crisis, debiendo recordarse que este tipo de medidas por estar referidas a la salvaguarda de la integridad psicofísica, no requieren una prueba acabada, por lo que bastan que surjan prima facie la verosimilitud del derecho y la urgencia de la medida. Los interesados pueden acompañar a la presentación distintos elementos probatorios para acreditar el maltrato, la situación de riesgo que existe y la necesidad de adoptar una u otra medida cautelar.
Resulta evidente la existencia de una disfunción familiar de larga data en la que existe potencial para que se generen situaciones de agresión.
En este orden de ideas Novellino expresa que el maltrato psicológico «se caracteriza por el insulto, el control sobre el otro o la indiferencia y el hostigamiento permanente. Así, este tipo de agresión se extiende al entorno afectivo del maltratado, quien lamentablemente, se va distanciando de su familia para depender cada vez más de su agresor . (Novellino, Norberto José, «Defensa contra el maltrato familiar , Editorial Jurídica Nova Tesis, Rosario, Santa Fe, 2006, p. 50).
Por lo demás destacamos que la Sra. Montenegro es una persona mayor, siendo por tanto más vulnerable ante estas situaciones de conflicto, justificando la adopción de medidas de protección de carácter preventivo frente al riesgo del acaecimiento de un daño en su integridad física o psíquica, garantizando así el respeto efectivo de sus derechos.
Tal como lo afirmamos in re «Villalobos , «en otros precedentes de esta Cámara hemos remitido a los numerosos documentos internacionales que contienen disposiciones vinculadas a los derechos de las personas de edad avanzada. Según la Declaración Universal de los Derechos Humanos: «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad, social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (art. 22). Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de l966, enumera los mismos parámetros normativos y remarca que el Estado se obliga a proveer los recursos necesarios «hasta el máximo que disponga . El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscripto el 17 de noviembre de l988 expresa: «Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica, en particular: a) proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ellas y no se encuentren en condiciones de proporcionárselas por sí mismas; b) ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c) estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos. .
En esta línea de pensamiento se ha dicho que: «… hay que concluir que la sociedad tiene la obligación de priorizar la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los ancianos, manteniendo su autonomía, tan ligada a la dignidad de la persona . (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Las personas ancianas en la jurisprudencia argentina. ¿Hacia un derecho a la ancianidad?, en Nuevos Perfiles del Derecho de Familia, Kemelmajer de Carlucci Aída y Pérez Gallardo Leonardo. Coordinadores, Ed. Rubinzal Culzoni, p 646).
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) aprobada el 9 de junio de l994 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que si bien no pudo ser incluida en el texto de la Carta Magna de 1994 por haber sido adoptada contemporáneamente con la reforma constitucional-, fue aprobada en nuestro país por la ley 24.632/1996, establece entre los derechos allí reconocidos y protegidos, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, al ejercicio libre y pleno de todos esos derechos, a vivir libres de toda forma de discriminación, a ser valoradas y educadas libres de estereotipos y prácticas culturales basadas en la inferioridad y subordinación, debiendo los Estados adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (arts. 7°, 8° y 9°) como así también mecanismos interamericanos de protección, como la posibilidad de presentar peticiones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que contengan denuncias o quejas de violación del art. 7° de la Convención. Se trata de bregar en este caso por la integridad psico-física de la actora que por su condición de alta vulnerabilidad y de ser prima facie víctima de violencia familiar, merece la protección judicial preventiva que otorgan las herramientas jurídicas contra el flagelo de la violencia en general y de la violencia de género en particular, procediendo en consecuencia el rechazo del recurso articulado y la confirmación del decisorio recaído en la instancia precedente .
Fuera de ello también destacamos que el demandado no invoca interés alguno para que la que medida sea revocada.
Así como el interés es la medida de la acción (art. 41 del C.P.C.) también es la medida de la apelación. Señala Podetti que existen grandes similitudes entre la demanda y el responde por un lado, y el recurso de apelación por el otro: así como en la demanda debe existir un interés que la justifique, también para la procedencia del recurso de apelación debe existir uno jurídico que lo justifique. «Cualquiera sea la personería que ostente quien deduce un recurso de apelación (litigante, tercero con interés legítimo, representante del ministerio público), es necesario que se alce contra una resolución contraria al interés que ha defendido, que le perjudique. Por eso, el principio general en la materia es que sólo puede apelar el vencido, total o parcialmente, aquél a quien causa agravio o perjudique la resolución . (cfr. Podetti, Ramiro, «Tratado de los recursos , pág. 175, Segunda Edición, Ediar , Bs. As. 2009).
Es decir, el interés es un presupuesto necesario para actuar ante la justicia; por lo tanto, debe existir para que justifique el ejercicio del derecho de acción en un caso concreto; debe haberlo para realizar cualquier acto procesal y para impugnar una decisión mediante un recurso, y específicamente, mediante el recurso de apelación. El interés que justifica la apelación surge del agravio o gravamen que la resolución recurrida ocasiona a la parte recurrente. El agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente, y la existencia de este agravio y la posibilidad de su reparación a través del recurso de apelación es lo que determina el interés del apelante en ese recurso (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil , pág. 213 y ss., Ed. Astrea, Bs. As. 2009).
En el supuesto en examen, tal como se expusiera, no se vislumbra interés alguno del apelante para impugnar la medida. Es que por un lado afirma que la medida lo perjudica en razón de que la hija de la denunciante vive en una casa construida en la parte trasera del terreno en donde se asienta la vivienda de la Sra. Montenegro. Pero a renglón seguido aclara que mantiene con ella una relación informal que ni siquiera puede ser calificada como noviazgo. Es decir no invoca ningún motivo realmente atendible a los fines de solicitar la revocación de la medida.
En conclusión estimamos que mantener la prohibición de acercamiento entre las partes, resulta aconsejable en el contexto actual, imponiéndose por tanto el rechazo del recurso incoado.
V- Las costas de alzada, corresponde imponerlas al apelante vencido (art.36 I del C.P.C.).
Por ello el Tribunal,
RESUELVE:
1- Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 12 en contra de la resolución dictada a fs. 8/9.
2- Imponer las costas al apelante.
3- Regular los honorarios profesionales del Dr. Oscar H. Rodríguez Panella en la suma de pesos dos mil cien ($ 2.100) (arts. 10. 15 y cc. de la ley 3641).
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. BAJEN.
Dra. Carla Zanichelli
Juez de Cámara
Dr. Germán Ferrer
Juez de Cámara
Dra. Estela Inés Politino
Juez de Cámara
LEY 24417 – BO 03/01/1995
020040E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110119