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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATrabajo agrario. Enriquecimiento sin causa. Trabajador permanente
Se confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes, ya que, entre otras cosas, de la prueba aportada por la propia recurrente surge que se le realizaban aportes durante los doce meses del año y durante todo el período en que duró la relación laboral, por lo que no puede hablarse de trabajador no permanente.
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 30 dias del mes de Noviembre del 2016 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral local y la Dra. Roxana Mambelli de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, para resolver en los autos: “GOMEZ, José Rodolfo c/ ADVANTA SEMILLAS S.A.I.C. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 383/2015), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿Es nulo el fallo recurrido?
2. ¿Es justa la sentencia apelada?
3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Por sentencia Nº 585, del 30/07/2015, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada al pago de los rubros acogidos en los considerandos, más intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alza la accionada (fs. 165), interponiendo recurso apelación contra la totalidad de la sentencia. Franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs. 169 se elevan los autos. Ya en la Alzada la recurrente expresa agravios a fs. 176, los que son respondidos por el actor a fs. 182. Producida una vacante en el tribunal por el retiro de uno de sus miembros, la Sala se integra a fs. 192, siendo notificada (fs. 193) y consentida la integración. Se llaman autos a fs. 193 vuelta, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 194) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Prola, López y Dra. Mambelli.
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:
Si bien la demandada recurre de nulidad la sentencia, no sostiene el recurso ante la Alzada. Por lo que, al no advertirse vicios que den mérito para una declaración oficiosa de invalidez, juzgo desierto el recurso debiendo ser desestimado por tal motivo.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Mambelli, dijo:
Habiendo efectuado el estudio de la causa, y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ, no emitiendo opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:
Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, la recurrente expresa los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia:
1. Porque el a quo juzga que el actor trabajó en forma continua para la demandada desde 1976. Señala que eso no fue lo que ocurrió y señala la existencia de prueba documental que así lo justifica. Se apoya en la informativa de la ANSES de fs. 33/34, en la confesional del actor y subraya la falta de 136 recibos. Se queja del valor que se le asigna a la testimonial de Pacheco, Gutiérrez y Pineda, cuyos testimonios acusa de mendacidad. Porque el a quo califica a la relación laboral como de trabajo rural permanente durante toda la relación laboral, señalando que la calificación que le corresponde es la del art. 77, Ley 22.248. Señala que ésta es la ley aplicable ya que a la época de la extinción del contrato de trabajo no estaba vigente la ley 26.727. Su pretensión es que se tome el tiempo de trabajo real del actor deduciéndose los períodos no trabajados, sobre la base de los recibos presentados por el actor.
2. Porque no está conforme con la calificación del contrato de trabajo, pues entiende que esto provoca un enriquecimiento sin causa, ya que por no ser trabajador permanente el actor cobra un plus por vacaciones y otro por aguinaldo (arts. 80 y 82, Ley 22.248).
3. Porque nunca se intimó a la exhibición del libro del art. 122, Ley 22.248, y pese a ello se apercibió por su falta de exhibición. Señala que en la audiencia del art. 51, CPL, el actor se dio por satisfecho con la documental exhibida en la ocasión.
4. Porque se le aplican la totalidad de las costas, pide el amparo del art. 102, CPL.
5. Porque no está de acuerdo con los intereses establecidos en la sentencia.
Termina pidiendo el acogimiento del recurso y el rechazo de la demanda con costas. Llegado el turno del actor, éste responde así los agravios de su oponente:
Al primer agravio: que no se trató de discontinuidad en el trabajo, sino que la empresa original en la que empezó a trabajar fue cambiando de dueños y de denominación, pero que el actor siempre realizó el mismo trabajo. Realiza una detallada defensa del fallo de grado.
Al segundo agravio: que de la prueba aportada por la propia recurrente surge que se le realizaban aportes durante los doce meses del año y durante todo el período en que duró la relación laboral, por lo que no puede hablarse de trabajador no permanente.
Al tercer agravio: que la demandada fue emplazada no sólo a la exhibición de los libros laborales que establece el Régimen de Trabajo Rural, Ley 22.248, sino también la exhibición de la Libreta del Trabajador Rural exigida por la ley 25.191.
Al cuarto agravio: que los rubros rechazados fueron reclamados en forma subsidiaria por el actor, de donde concluye que la demandada prosperó en su totalidad, por lo que corresponde la aplicación del principio objetivo del vencimiento (art. 101, CPL).
Al quinto agravio: que la aplicación de otra tasa no alcanza a cubrir el salario mínimo, vital y móvil.
Oídas las partes, la Sala queda en condiciones de dar la respuesta jurisdiccional que corresponde.
Tratamiento de los agravios.
Por el primer agravio la recurrente cuestiona el carácter permanente de la relación de trabajo agrario existente entre actor y demandado. El reproche no puede prosperar, los que siguen son los motivos que me llevan a pensar así.
Admitido por la propia recurrente que el trabajador comenzó a prestar tareas en 1976 el agravio versa sobre el carácter permanente de la relación, no sobre la fecha en que ésta se inició, ésta argumenta que no le consta que entre el primer empleador y el último empleador la empresa original haya pasado por tantos dueños diferentes manteniéndose inalterable la relación laboral. Mas resulta que al absolver posiciones (fs. 64), la demandada reconoce que a Continental (empleador original) le sucedió Duperial, a ésta la adquirió ICI ARGENTINA, luego pasó a ZENECA y que ésta última firma fue transferida a la demandada.
Ahora bien, el recurrente apunta que la falta de recibos de sueldo presentados por el actor hace que no pueda probarse la continuidad laboral, lo que es del todo desarcertado. En primer lugar porque nadie tiene obligación de guardar papeles por más de cinco años. En segundo lugar, porque de la informativa de la ANSES reservada en secretaría en sobre y agregada a en copia a fs. 8/18, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, surge sin hesitación que se le hicieron los aportes por todos los años, y nadie hace aportes por una relación laboral que no existe. De lo que se desprende que la relación laboral tuvo continuidad desde 1976 hasta 2011.
Si a lo dicho le sumamos la disposición del art. 62 de la Ley 22.248: “ARTICULO 62. En caso de transferirse por cualquier título la empresa o el establecimiento agrario, los contratos de trabajo que rigieren al tiempo de la transferencia continuarán vigentes con el sucesor universal o particular. El trabajador conservará la antigüedad y todos los derechos que de ella derivaren…” Luego, forzoso es concluir que el agravio debe ser rechazado.
El segundo agravio plantea que se trataba de una relación de trabajo agrario no permanente, según lo estipulado en Título II de la Ley 22.248. La postulación es insostenible y debe ser rechazada, ya que los recibos de sueldo acompañados por el actor dan cuenta al menos desde 1999 que se le pagaba un salario todos los meses del año, luego, la relación era de trabajo permanente, por lo que el agravio también debe ser rechazado.
En cuanto al tema de la liquidación del sueldo en base a una relación de trabajo agrario no permanente y el enriquecimiento sin causa del actor por la liquidación de los porcentuales establecidos en los arts. 80 y 84 del RTA, no tiene apoyo en los recibos de sueldo acompañados. En otras palabras, tales porcentuales nunca se le liquidaron al trabajador, sino que se le liquidaba el salario como trabajador permanente. Luego, no hay enriquecimiento sin causa. Por lo tanto, también debe ser rechazado el agravio.
El tercer agravio, relacionado a la documentación laboral, no es computable, desde que no se advierte cuál es el agravio o el perjuicio que se le causa a la demandada, quien según consta en el acta de la audiencia de la rt. 51, CPL entregó la Libreta de Trabajo Rural al trabajador. En todo caso, si algo en sus anotaciones no coincide con la realidad, deberá ser ajustado su contenido a la sentencia que se dicta en autos, pero esto en modo alguno hace variar lo decidido por el a quo en relación a la continuidad del trabajador y al carácter de permanente de la relación de trabajo agrario.
El cuarto agravio, relacionado a los intereses tampoco puede prosperar, el motivo es que el tema no fue propuesto al contestar la demanda. En efecto, al demandar el actor reclama intereses en dos ocasiones, en el punto II (fs.19) y en el último párrafo del apartado IV (fs. 22 vuelta). En ninguna de las dos oportunidades hace más referencia al tópico que el pedido llano de “intereses”, de lo que se desprende que lo deja librado al estándar judicial.
Ahora bien, al responder la demanda la recurrente no hace el menor cuestionamiento al tema de los intereses, ni siquiera los nombra. De ello se infiere que está de acuerdo con lo sostenido al respecto por el actor, por lo que también es conteste en que los intereses queden dentro del estándar judicial. Luego, no puede quejarse ahora de lo que consintió antes. En particular, si tenemos en consideración que los intereses establecidos por el a quo no están fuera de los que el mismo juzgado y también esta Sala han establecido para casos similares.
Por los motivos expuestos, se rechaza también el cuarto agravio.
Tampoco se hará lugar al agravio sobre las costas. Es que no se trata, para pueda aplicarse la distribución de ellas según el art. 102 del CPL, del frío cálculo matemático de se pidieron diez rubros y sólo prosperaron cinco, en consecuencia las costas deben repartirse en el orden causado. Se trata, por el contrario, del análisis del conjunto de las postulaciones, tanto las de orden estrictamente jurídico como los rubros económicos que son consecuencia de la relación jurídica. Más aún, si se observan los agravios de la recurrente puede apreciarse que la discusión, incluso en la Sala, no pasa por los rubros acogidos o rechazados, sino por el carácter y tipificación de la relación laboral. Luego, claramente, los rubros rechazados son una ínfima parte de la postulación que no puede computarse a los fines de alcanzar el umbral del art. 102. Por lo que el agravio también debe ser rechazado.
En cuanto a las costas de segunda instancia, habiendo sido vencida la recurrente en todas sus postulaciones recursivas, debe ser condenada al pago de la totalidad de las costas (art. 101, CPL).
A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra .Mambelli dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo.
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Rechazando el recurso de apelación de la demandada y confirmando el fallo recurrido en todas sus partes; 3) Costas a la recurrente vencida; 4) Practíquese por secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20, CPL; 5) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Mambelli dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada,
RESUELVE: I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad.
II: Rechazar el recurso de apelación de la demandada y confirmar el fallo recurrido en todas sus partes.
III. Costas a la recurrente vencida.
IV. Practíquese por secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20 CPL.
V. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matias López
Dra. Roxana Mambelli
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
017560E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113670