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JURISPRUDENCIAEnriquecimiento sin causa. Empleo público. Médico. Reintegro de haberes
Se hace lugar a la acción por reintegro de haberes interpuesta por la UBA contra el médico demandado, atento a que este último percibió mensualmente una remuneración por casi tres años, sin prestar servicio alguno a la actora en ese período de tiempo.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en los autos “UBA c/ Morelli, Néstor Antonio Ramón s/ proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 224/229 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor Luis María Márquez dijo:
I. La Universidad de Buenos Aires promovió demanda contra el señor Néstor Antonio Ramón Morelli a fin de obtener el cobro de la suma de $ 105.873,17 [en concepto de reintegro de haberes, correspondientes al período enero 2006 a julio 2009, indebidamente percibidos por no haber prestado servicio alguno], con más los intereses a la tasa activa del BNA hasta su efectivo pago y costas (fs. 2/7).
Con sustento en las constancias de los expedientes administrativos acompañados en copia, puso de relieve los siguientes hechos:
– que el 29 de mayo de 2003, el doctor Morelli -quien se desempeñaba como médico en la Unidad Cardiovascular de Cuidados Intensivos del Hospital de Clínicas “José de San Martín” desde el 1º julio de 1993-, había sido suspendido preventivamente, por Resolución (HC) nº 1095/03, por haber sido detenido por el homicidio del entonces jefe de la citada unidad, Profesor Doctor José Andrés Martínez Martínez (causa nº 33.736/03 “Morelli, Néstor s/ Homicidio Agravado”);
– que, a partir de su puesta en libertad, por Resolución (HC) nº 5194 del 16 de diciembre de 2005 se dejó sin efecto la Resolución (HC) nº 1095/03 por la que se lo había suspendido, y comenzaron las gestiones -ante los diversos servicios del Hospital de Clínicas y la distintas dependencias de la UBA- tendientes a su reubicación laboral.
– que, por haber resultado infructuosas dichas gestiones, y atento a la imposibilidad de su permanencia en su anterior lugar de trabajo, se le solicitó al profesional que él mismo buscara un nuevo destino dentro de la instituciones asistenciales de la UBA, con el compromiso de que -hasta tanto hallara ubicación- se presentaría, aunque fuese para hacer acto de presencia, al menos dos veces por semana, en la entonces Coordinación General de Personal.
– que, no obstante ello, según surgía de la nota de la Jefa del Departamento de Control de Asistencia de la Dirección de Recursos Humanos del hospital, de fecha 10 de julio de 2006, desde hacía aproximadamente tres meses y luego de presentar una nota en la que había informado que no había sido aceptado en distintas instituciones, el mencionado profesional dejó de presentarse;
– que habiendo sido intimado el doctor Morelli mediante telegrama del 19 de agosto de 2009 a fin de que se presentara en la Dirección de Recursos Humanos, se comunicó telefónicamente e informó que -debido a un problema familiar- se encontraba fuera de Buenos Aires; días después se presentó en la Dirección;
– que por estar comprometido el erario público -dado que el citado profesional no se encontraba prestando servicios- y habiéndose puesto en conocimiento del señor Morelli su situación administrativa, se procedió al bloqueo de sus haberes a partir de ese mes, sin que éste hubiese concurrido nuevamente a regularizar su situación;
– que, previo dictamen de la Directora de Asuntos Legales del Hospital de Clínicas, por Resolución (HC) Nº 1337/10 se declaró la cesantía del agente Morelli -a partir del 1º de septiembre de 2010- en el cargo del Agrupamiento Asistencial -Subgrupo A- Categoría 5;
– que, contra dicha resolución, el sancionado interpuso recurso jerárquico, el que fue desestimado por Resolución (R) nº 2093/12. En ella, la UBA consideró que se encontraba acreditado que desde que había sido dejada sin efecto -por resolución del 16 de diciembre de 2005- la suspensión preventiva del Sr. Morelli, y hasta su cesantía dispuesta a partir del 1º de septiembre de 2010, éste nunca se había reintegrado a sus tareas; y que, no obstante ello, durante todo ese período se le habían abonado salarios, procediéndose al bloqueo de sus haberes recién en agosto de 2009.
– que, ante el resultado negativo de la intimación cursada al señor Morelli para que devolviera las sumas indebidamente percibidas (que ascendían a $ 105.873,17), por Resolución (R) nº 460 del 8 de abril de 2014, se ordenó el inicio de las acciones judiciales correspondientes a fin de obtener el cobro de dichas sumas, más sus intereses.
Desarrollados los hechos del modo expuesto, la UBA sostuvo que las sumas pagadas al señor Morelli configuraban un supuesto de pago sin causa del que se derivaba una obligación de restituir (conf. arts. 622, 625, 792, 793 y concordantes del Código Civil) y que constituía, al mismo tiempo, un enriquecimiento sin causa a favor del demandado y un perjuicio fiscal en desmedro del patrimonio de la entidad.
II. Corrido el pertinente traslado, el señor Morelli opuso excepción de litispendencia -por hallarse en trámite ante el Juzgado nº 1 del fuero la causa nº 6.309/13 “Morelli Néstor Antonio Ramón c/ EN – UBA Resol. 2093/12 (expte. 41169/11) s/ empleo público”, en la que se impugnaba el acto administrativo que había dispuesto su cesantía-; en subsidio, contestó demanda (fs. 167/171).
Tras efectuar una reseña de los antecedentes de hecho, en síntesis, sostuvo que el supuesto de autos era inaudito e inédito: luego de ser acusado por el homicidio de un superior, había sido detenido y apresado por más de dos años; después de ser declarado inocente, cuando intentó reinsertarse en la sociedad y volver a prestar servicios en el mismo lugar que tenía al momento en que se arruinó su vida, la administración había reconocido que nadie lo quería en su servicio y -ante la imposibilidad de su reubicación en el mismo ámbito- lo había obligado a buscar lugar donde trabajar y a concurrir a suscribir planillas de asistencia totalmente ilegales e irregulares (de las cuales no le entregaron duplicados); luego, le había aplicado una cesantía por no asistir al servicio; y, finalmente, lo había demandado para que devolviera los haberes justamente percibidos, cuando existía en pleno tramite una acción promovida por él -ante el fuero- en la que solicitaba la declaración de nulidad de la cesantía y la restitución de su estado laboral.
III. Por resolución de fs. 188 y vta., del 5 de octubre de 2015, la señora jueza de primera instancia, con remisión a los argumentos y conclusiones expuestos por el Fiscal Federal, rechazó la excepción de litispendencia, al no verificarse la identidad requerida entre ambas causas.
IV. Por sentencia de fs. 224/230 vta., la señora jueza de grado hizo lugar, en parte, a la demanda y, en consecuencia, ordenó al demandado, señor Morelli, abonar a la actora la suma de $ 99.617,62 -correspondiente a los haberes indebidamente percibidos desde mayo de 2006 a julio de 2009-, con más los intereses a la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA, desde que cada suma era debida y hasta su efectivo pago.
Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las especiales circunstancias del caso (art. 68, segunda parte, CPCCN).
Para fundar su fallo, de manera preliminar precisó que la cuestión a decidir se circunscribía a examinar si el acto administrativo que dispuso perseguir la devolución de las sumas de dinero percibidas por el actor – Resolución nº 460/2014; fs. 135/136- se ajustaba a derecho.
Ello asentado, y tras efectuar -con base en las constancias de los expedientes administrativos agregados, en copia, a la presente causa- una reseña de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de dicha resolución, señaló que las exigencias derivadas del artículo 377 del CPCCN, interpretadas en armonía con el principio de presunción de legitimidad del acto administrativo consagrado en el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, obligaba al interesado a brindar elementos de juicio idóneos para derribar la veracidad de los hechos en que se asentaba el acto.
Y consideró que, de la compulsa de las actuaciones, se advertía una total orfandad probatoria atinente a los hechos que el demandado alegaba como fundamento de su defensa por lo que, conforme lo ut supra expuesto, correspondía tener por ciertas las circunstancias fácticas contenidas en los antecedentes de la resolución cuya legitimidad se examinaba.
Sostuvo, en tal sentido, que, en definitiva había quedado acreditado que, ante la imposibilidad de reubicación profesional del demandado en el ámbito de los servicios médicos de la Universidad de Buenos Aires, éste debía presentarse al menos dos veces por semana ante la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Gral. San Martín, y, que desde aproximadamente tres meses antes del 10 de julio de 2006 no había concurrido a esa dirección. También había quedado demostrado que tal incumplimiento se había extendido -en cuanto aquí interesa- hasta el mes de agosto de 2009.
Aclaró, en orden al inicio de tal incomparecencia, que frente a la contradicción existente entre la fecha indicada en la nota de la Jefa del Departamento de Control de Asistencia de la Dirección de Recursos Humanos (tres meses antes del 10 de julio de 2006) y la que surgía de la Resolución 2093/2012 (16 de diciembre de 2005) debía optarse por la primera, habida cuenta de que tal nota aproximaba a brindar claridad en cuanto al momento en que el demandado, en defecto de ser ubicado en los servicios de sistema de salud, debía concurrir al menos dos veces por semana a la citada dirección.
Sentado ello, consideró que -acreditadas las circunstancias que dieron sustento fáctico al acto administrativo que se examinaba- era dable afirmar que no podía considerarse ilegítimo que en él se hubiera dispuesto la recuperación de las sumas percibidas por el período ut supra detallado.
Señaló que ello era así pues, tal como se había asentado en el punto B) del dictamen jurídico de fs. 139/140, en el supuesto de autos “…se habría producido una percepción indebida de haberes por parte del Sr. Néstor Antonio MORELLI en atención a que no medió prestación de servicio”.
En orden a la expresión “prestación de servicio” aclaró que, atento a las especiales circunstancias, la relación de empleo público bajo examen no podía sino entenderse como inclusiva de la obligación que tenía el demandado de concurrir al menos dos veces por semana al lugar que se le había indicado, aunque allí no desplegara actividades propias de su profesión.
En tal orden de ideas, recordó que si bien el artículo 738 del Código Civil (Ley Nº 340) -cuerpo normativo vigente a la época de los hechos- disponía en su segunda parte, que: “Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe”, lo cierto era que, en el caso, no podía hablarse de buena fe cuando el demandado percibía sus haberes sin cumplir con lo que se le exigía como contraprestación de ellos.
En función de todo lo expuesto, la señora jueza a quo admitió la demanda con la limitación temporal ya indicada, es decir teniendo en cuenta las sumas indebidamente abonadas desde mayo de 2006 (aunque por error material indicó 2010), que totalizaban $ 99.617,62 (monto que resultaba de detraer de la liquidación de fs. 145 los importes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006).
V. La sentencia fue apelada por ambas partes -a fs. 232 por la UBA y a fs. 231 por el demandado)- y sus agravios fueron expresados a fs. 236/237 y 239/241, respectivamente; únicamente la parte actora contestó el traslado de su contraria (a fs. 243/245 vta.)
V.1. La UBA se quejó de que la señora jueza a quo hubiese distribuido las costas del proceso por su orden, apartándose -sin fundamento- del criterio objetivo de la derrota establecido, como principio, en el artículo 68 del Código Procesal.
Sostuvo que esa decisión, sin la debida fundamentación, afectaba los derechos de propiedad y de defensa consagrados en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, solicitó que se revocase parcialmente la sentencia y se impusieran los accesorios íntegramente al demandado vencido.
V.2. El señor Morelli se agravió por la cuestión de fondo.
Consideró que lo decidido importaba una flagrante violación a los derechos de propiedad, defensa en juicio y debido proceso.
En síntesis, y en cuanto interesa, sostuvo:
a) que los salarios percibidos habían sido el fruto de su trabajo, y que era erróneo o falso que no hubiera concurrido por lo menos dos veces semanales a hacer acto de presencia ante las autoridades del ente administrativo, por lo que se había lesionado su derecho de propiedad. La falta de profesionalismo y el desorden administrativo de la UBA fueron tales que llevaron a que no se le suministrara forma alguna de justificación a su presencia.
b) que se había violado la defensa en juicio al fundar la sentencia sobre la base de actos administrativos de una de las partes -que intencionadamente los había preparado para concluir en una cesantía-, y por la propia ineficiencia de reubicar en su plantel a una persona que había permanecido años en cautiverio injusto y arbitrario, impidiendo su reinserción social.
c) que se había vulnerado el debido proceso porque la magistrada de grado solo había atendido a las conclusiones de un sumario administrativo instruido y decidido por una de las partes, y en el que no había tenido la posibilidad de defensa.
Consideró que la jueza a quo había reconocido las “especiales circunstancias que rodearon la relación de empleo público…” pero había hecho responsable por dichas circunstancias únicamente a su parte.
Añadió que, más aún, recurriendo a una norma (el artículo 738 del Código Civil, que impide la devolución de las sumas consumidas de buena fe) que hubiera servido -con justicia y equidad- para rechazar la demanda, había concluido en la condena a la devolución de emolumentos recibidos en carácter de salario por un empleado que no había faltado a deber ni obligación alguna en su relación de dependencia, sino que se había visto inmerso en un triste hecho criminal del cual había sido absuelto. Destacó que ninguna dependencia quería su presencia pero no había motivos ciertos, legales y valederos para su expulsión del sistema, por lo que se lo había sometido a un sumario administrativo arbitrario, a fin de arribar a esa solución.
VI. Mediante el pronunciamiento del 22 de febrero de 2018, este Tribunal suspendió el dictado de la sentencia en autos hasta que existiera sentencia firme en la causa nº 6.309/13, “Morelli, Néstor Antonio Ramón c/ EN – UBA – Resol 2093/12 (expte. 41169/11) s/empleo público”. En dicha causa, el señor Morelli había impugnado la Resolución nº 2093/12 -del Rector de la UBA- que había desestimado el recurso jerárquico interpuesto por aquél contra la Resolución nº 1337/10 -del Director Interventor del Hospital de Clínicas- que había dispuesto su cesantía por haber excedido ampliamente el límite de faltas establecido en el artículo 15, inciso a, del Estatuto para el Personal No Docente de la UBA -aprobado por Resolución (CS) 1309/1994 (fs. 248/252 vta.).
A ese fin, este Tribunal consideró que no podía decidirse la pretensión de devolución de haberes formulada en autos sin que antes fuese resuelta la acción impugnatoria planteada en la causa nº 6.309/13 -respecto de la cesantía y del rechazo del recurso jerárquico interpuesto contra ella-, en tanto y en cuanto existía un claro supuesto de continencia de causas, en virtud del cual la materia debatida determinaba que aquello que se resolviera en una de ellas operase como factor condicionante de lo que correspondiera decidir en la otra.
VII. Según resulta de los autos nº 6.309/2013 -que se tienen a la vista-, la cesantía dispuesta por resolución (HC) nº 1337/2010, y convalidada por Resolución (UBA) nº 2093/2012, quedó firme al declarar este Tribunal -el 6 de marzo de 2018- que no estaba habilitada la instancia judicial por haber sido extemporáneo el recurso judicial interpuesto (ver causa cit. nº 6.309/13, fs. 136/138 vta.).
Cabe destacar que de los términos de ambas resoluciones se desprende que la cesantía se sustentó en las inasistencias injustificadas y la falta de prestación de servicios del doctor Morelli durante el período enero 2006 a julio 2009. En tal sentido, se tuvo por acreditado que desde que había sido dejada sin efecto -por resolución del 16 de diciembre de 2005- la suspensión preventiva del señor Morelli y hasta su cesantía dispuesta a partir del 1º de septiembre de 2010, éste nunca se había reintegrado a sus tareas; y que, no obstante ello, durante todo ese período se le habían abonado salarios, procediéndose al bloqueo de sus haberes recién en agosto de 2009 (conf. causa 6.309/13, fs. 17 y 19/22 y estos autos, fs. ).
Además, es también relevante poner de relieve que en la Resolución 2093/12, el Rector de la UBA no solo dispuso rechazar el recurso jerárquico que había interpuesto el Dr. Morelli contra la resolución que dispuso su cesantía, sino, además, “[e]ncomendar al Hospital de Clínicas “José de San Martín” la sustanciación de un sumario administrativo a fin de investigar las irregularidades detectadas respecto del pago de salarios al Sr. Néstor Antonio Ramón Morelli durante el período en el cual no prestó servicios…” (ver causa nº 6.309/13, fs. 80 y estos autos, fs. 128/130).
Ello así, por constituir el objeto de autos una consecuencia directa de dicho acto segregativo, al haber quedado firme la cesantía fundamentada en la falta injustificada de prestación de servicios durante el período indicado, no procede en autos discusión alguna acerca de esa base fáctica, que es también la que sustenta la devolución de haberes pretendida en autos.
Y tal circunstancia (la falta de prestación de servicios, injustificada) unida a la percepción de haberes, como lo consideró la señora jueza de grado, obsta a que pueda invocarse un consumo de buena fe en los términos del artículo 738 del Código Civil, vigente al momento de los hechos.
Asimismo, surge de los autos nº 6.309/13 que el demandado fue notificado de las resoluciones (HC) nº 1337/10 y (UBA) nº 2093/12 y tuvo oportunidad de presentar los recursos administrativos y judiciales correspondientes, lo que basta para desestimar los agravios concernientes a la alegada violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso.
Las consideraciones expuestas determinan el rechazo de los agravios del demandado y llevan a confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la devolución de los haberes percibidos por el demandado desde mayo de 2006 a julio de 2009.
VIII. En cuanto al recurso de la actora -circunscripto a la distribución de las costas- cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al disponer que “la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria”, ha receptado el principio objetivo de la derrota (doct. Fallos: 323:3115 y 325:3467, entre otros).
Y si bien este principio no es absoluto, en tanto la segunda parte del citado precepto prevé la posibilidad de eximir de costas al vencido cuando el juzgador encontrare mérito para ello, la doctrina y la jurisprudencia señalan que esa eximición solo procede sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas, ya que de acordarse con laxitud, la vencida resultaría ser en verdad una parcial vencedora, al imponer al triunfante el sacrificio patrimonial constituido por el costo de la defensa de quien se vio obligado a litigar (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Buenos Aires, 2o edición actualizada, Astrea, 1993, Tomo I, página 279).
Es que, al decidir en la materia, no puede perderse de vista que el triunfo en el tema central alrededor del cual giró la controversia debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor sino de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su contraria.” (conf. -en este sentido- CSJN, en Fallos: 322:1.888 y esta Sala, “Tello, Néstor Oscar c/Armada Argentina s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 26/5/2011).
Desde esta perspectiva, no advirtiéndose en el caso que exista una circunstancia objetiva que justifique la exoneración, y en tanto no hay duda alguna de que el demandado ha resultado perdidoso en el asunto traído a conocimiento del tribunal -la demanda prosperó en lo sustancial, al reconocerse el derecho de actora al cobro de las sumas indebidamente abonadas desde mayo de 2006 a julio de 2009, con más sus intereses-, corresponde admitir el agravio de la parte actora y modificar la sentencia de grado, imponiendo las costas, de ambas instancias, al demandado, vencido (art. 68, primera parte, CPCCN).
Las consideraciones expuestas me llevan a propiciar: 1) desestimar el recurso interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al señor Morelli a abonar a la parte actora la suma de $ 99.617,62 -correspondiente a los haberes indebidamente percibidos desde mayo de 2006 a julio de 2009-, con más sus intereses a la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA; 2) hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar las costas de primera instancia, imponiéndolas al demandado, vencido; y 3) imponer los accesorios de esta Alzada al demandado, vencido.
Los doctores José Luis Lopez Castiñeira y María Claudia Caputi adhieren al voto precedente.
En atención al resultado que instruye el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) desestimar el recurso interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al señor Morelli a abonar a la parte actora la suma de $ 99.617,62 -correspondiente a los haberes indebidamente percibidos desde mayo de 2006 a julio de 2009-, con mas sus intereses a la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA; 2) hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar las costas de primera instancia, imponiéndolas al demandado, vencido; y 3) imponer los accesorios de esta Alzada al demandado, también vencido.
Regístrese y notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS MARÍA MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
032260E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118004