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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Cheque. Enriquecimiento sin causa. Causa de la obligación
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la acción de enriquecimiento sin causa deducida contra el librador del cheque, eximiendo a la actora de la obligación de acreditar la causa de la obligación.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil diecisiete reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres: LUIS MARÍA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3785 en autos caratulados: «CAPELLI ALBERTO HUGO C/ZUNINO MARCELO EZEQUIEL S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO».
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 181/183 y vta. en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIME RA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: » haciendo lugar a la presente demanda entablada por «HUGO ALBERTO CAPELLI» contra «MARCELO EZEQUIEL ZUNINO», condenando al accionado a abonar a la actora, en el plazo de diez días de notificado del auto aprobatorio, la suma que resulte de la liquidación que se practique con las pautas indicadas en el considerando que antecede; II.- Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C)»
La parte demandada interpuso recurso de apelación a fs.186, se concedió libremente a fs.187 y expresó agravios a fs.199/203 y vta, mereciendo réplica de la contraria a fs. 205/208.
II.- LOS AGRAVIOS.
Se queja la demandada, básicamente por considerar que el presente proceso no versa sobre una acción ejecutiva propiamente dicha, sino sobre un debate de conocimiento -con lo que ello implica- debiendo aportar la accionante todas las pruebas que justifiquen el derecho de la parte reclamante.
Manifiesta que en los considerandos de la sentencia en crisis el Sr. Juez a quo efectúa un análisis de las pruebas ofrecidas y del derecho que le asiste al actor encarrilando la cuestión -a su criterio- equivocadamente, ya que prescinde de probar la causa de la obligación del cartular.
En este orden de ideas, entiende que la deuda de dinero que poseía el contador Yapor para con el actor; así como que el cartular fue entregado por una empresa constructora de la ciudad de Mar del Plata, son argumentos débiles para justificar el progreso de la acción en razón de que no fueron probados por ninguno de los medios emergentes de autos, cual habría sido la causa de la obligación.
A su vez plantea que en la especie no se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción extracambiaria. Es decir, a su ver, solo se abastece el extremo de que el actor no cuenta con la vía ejecutiva por la caducidad del instrumento cartular.
Por último, se queja de los intereses aplicados porque la actora no ha acreditado ni la calidad de comerciante, ni que sea una deuda de origen comercial; por lo que solicita que se fije en su caso, la tasa pasiva.
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS DEL ACTOR.
a.- Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en razón de que esta se aplica a relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro, las existentes, en cuanto no estén agotadas, y las consecuencias que no hayan operado todavía; circunstancia que no se configura en autos. En efecto, el Código Civil y Comercial se aplica a situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados bajo su vigencia (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, paginas 28/31. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Dicho ello, cabe advertir que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “Jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed. Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss).
b.- Ahora bien, resulta oportuno comenzar señalando que el artículo 62 del dec. ley 5965/63 («Código de Comercio», Libro Segundo, Título X, «De los títulos cambiarios: letra de cambio y factura de crédito») dispone que: «Si el portador hubiese perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tuviese contra ellos acción causal, puede accionar contra el librador … por la suma en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio».
Y tal prescripción, deviene aplicable a los cheques en virtud de lo prescripto en el art. 40 de la Ley de Cheques 24.452, cuando dispone -en su último párrafo- que el portador: «Podrá también ejercitar las acciones referidas en los arts. 61 y 62 del decreto ley 5965/63» («Código de Comercio», Libro Segundo, Título XIII, Capítulo IV).
Ahora bien, sabido es que el principio que veda el enriquecimiento sin causa observa un estándar subsidiario, es decir que se abre camino cuando no existe ninguna otra posibilidad de protección del interés afectado u obste a la consumación de un daño injustificado, mas no como un medio de rectificar casos que la ley ha contemplado y reglamentado en forma que el legislador consideró justa y conveniente para los intereses sociales.
En razón de ello, los legitimados para iniciar esta acción de enriquecimiento son el portador legitimado contra el librador, el endosante o cualquier endosante que haya pagado el importe del cheque a un endosatario posterior. Y es necesario para que preceda esta acción que alguno de los sujetos que firmaron el cheque se hayan enriquecido sin causa alguna, ya sea en perjuicio del portador legitimado o del endosante que pago el importe del cheque a un endosatario posterior.
La acción causal prevista en el art. 61 del decreto ley 5965/63, no se confunde con la acción «in rem verso» contemplada en el art. 62 de la misma norma general. Ello, por cuanto como anticipé, la acción de enriquecimiento sin causa funciona sólo subsidiariamente. (CNCom., sala D, JA, 2000-I-66). Sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otra acción o vía de derecho para reestablecer su equilibrio patrimonial, siendo la última ratio que le queda al beneficiario o portador., tal como sucede en la escena bajo juzgamiento.
En efecto, para la procedencia de la acción de enriquecimiento se requiere: a) la pérdida de toda acción cambiaria; b)carencia o falta de acción causal; c) enriquecimiento indebido del demandado y el empobrecimiento del portador. No requiere previo requerimiento de pago para su ejercicio (conf. CNCom., sala C, 26/09/2001, «Da Silva, H.A. c. Botti, A. A.»).
Y a diferencia de la acción causal en cuya virtud el firmante de un cheque, vinculado a un portador legitimado, resulta responsable por las obligaciones derivadas del vínculo jurídico subyacente de derecho común, en la medida que resulten vigentes y exigibles; la acción de enriquecimiento sin causa, consiste en una acción que «…tiene por objeto la equidad, pues permite que el portador de un cheque que carezca de acciones cambiarias, por caducidad o prescripción de ellas, y que no cuente con acción causal contra su garante inmediato, pueda accionar contra el integrante del nexo cambiario, v. gr. librador, endosante o avalista, que se hubiera enriquecido injustamente en su perjuicio» (Gómez Leo, Osvaldo L., «Tratado de los cheques», Lexis Nexis, Bs. As. 2004, p. 621).
Siendo ello así, entonces considero que mal puede pretender la demandada recurrente que la actora acredite la causa de la obligación como si esta hubiera ejercido la acción causal vinculada con la relación sustancial o subyacente que pudo haber dado lugar a la emisión del cheque. De lo contrario, no existiría diferencia entre la acción causal y la acción de enriquecimiento sin causa, en orden a la exigencia de demostración inequívoca del hecho fuente de la obligación respectiva. ( doctr. art. 499 y sigs. del C. Civ.).-
En suma, es evidente que en el caso el beneficiario del cheque carece de acción causal, pero sí goza de la acción de enriquecimiento sin causa y como tal, ha ejercido su derecho mediante la presente pretensión.
Pues el objeto no es el monto del documento sino el enriquecimiento injusto y tal como surge de la absolución de posiciones de fs. 86, a tenor del pliego obrante a fs. 85, el demandado al responder a las posiciones 1y4 no solo reconoce haber librado el cheque; sino también que el pago del cartular no fue debitado de su cuenta corriente. (arts. 384 y 421 del CPCC) .
Por tanto, con base en los argumentos expuestos, concluyo que se presentan los presupuestos para que proceda la acción de enriquecimiento sin causa.
c.- En la presente causa, también se trajo a la escena del conflicto la tasa de interés aplicable (v. tercer agravio de la pieza de agravios de fs. 199/203 vta.). En efecto, nos encontramos ante un proceso cuya pretensión redunda en una obligación pecuniaria que porta un cheque de pago diferido.
Son aplicables a este sistema las disposiciones que regulan el cheque común, salvo disposición especial en los artículos 54 a 60 de la Ley de Cheques; y supletoriamente se le aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en lo pertinente (arts. 58, 2do. párrafo y 65, ley 24452).
Por tanto, no habiendo previsión legal especial atinente a intereses en lo que hace al cheque de pago diferido, rige el artículo 41.2. de la Ley 24.452 relativo al cheque común que estatuye que, el portador puede reclamar los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago
¿Y qué se entiende por interés corriente?.
Los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina (tasa activa), como expresamente lo indicaba el Código de Comercio en el artículo 565, último párrafo (vigente al momento de la emisión de título portante de la obligación, conf. Roullión, Adolfo, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2006, tomo V, pág. 596, parágrafo 5.).
El Código mercantil estatuia al referirse en general a los réditos o intereses que siempre que en la ley se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Y dicha norma de fondo es de aplicación obligatoria para las Provincias por corresponder a materia delegada por éstas a la Nación (arts. 121 y 75.12. Const. Nacional).
En igual sentido, Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, Bs. As. 2005, tomo I, pág. 1020, quien indica al comentar el artículo 565 que “cuando se habla de intereses corrientes, hay que atenerse necesariamente a los que cobra el Banco de la Nación Argentina, … sin que se pueda aplicar la tasa de los bancos oficiales locales o de los bancos particulares. La tasa que corresponde aplicar es la que cobra el banco en las operaciones de descuento”, es decir la activa (ver también Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, Bs. As., 1987, tomo III-B, pág. 186).
La posibilidad de recurrir a la tasa de los bancos locales únicamente se da cuando se alude a los bancos públicos; no en vez, cuando expresamente remite a la tasa del Banco de la Nación Argentina (cfrme. autores, obras y págs. citadas).
Coincidente con lo anterior se ha resuelto que: “El artículo 565 del Código de Comercio establece en su última parte “Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plazo o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Por consiguiente, teniendo en consideración que en la hipótesis se acciona sobre la base de cheques rechazados, siendo aplicable el art. 41 inc. 2) de la ley 24522 -al tipo bancario corriente-, cabe entender que los intereses deberán computarse a la tasa que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones normales de descuento a treinta días”, (Cám. Civil II, Sala 1ra. de La Plata, Carátula: “Amico, Marcos Gustavo c/ Galletti, Néstor Edgardo s/ Juicio Ejecutivo” sent. del 9-12-2008, sumario Juba en línea B 256982); “Persiguiéndose el cobro de las sumas emergentes de los cheques, resulta aplicable en materia de intereses la tasa prevista en el art. 41 inc. 2 del decreto ley 4776/63, es decir, al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina en el lugar de pago, a partir del día de la presentación al cobro”, (Cám. Civil II, Sala 3era. de La Plata, Cartátula: “Barral, José Oscar c/ Gonzalez, Adrián y otro s/ Ejecutivo”, sent. 29-11-1994, sumario Juba en línea B 352032;).
Por consiguiente, no obstante las precedentes consideraciones y conclusiones, no puede alterarse la decisión de grado porque ello conspiraría contra la garantía de prohibición de la “reformatio in pejus” a la luz de sus rectos alcances y aún reconociendo su tensa vinculación con el principio “iura novit curia”. En efecto, esta garantía procesal que tiene fuente constitucional obedece a la máxima de que no puede derivarse un perjuicio a quien, como expresión de la autodeterminación de su voluntad, decide hacer uso del medio de impugnación dispuesto para intentar mejorar su estatus en el proceso. Es necesario que quien recurra lo haga con seguridad jurídica, sin temor. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del recurso, que es gozar de una segunda mirada por parte del afectado. Muy didácticamente Couture definía la misma señalando que, “consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario “. (Couture, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1958, pág. 367.).
Por tanto, corresponde pues desestimar la protesta articulada en el tercer agravio de la presentación de fs. 199/203 vta. y confirmar la resolución de fs. 181/183 vta. en cuanto a este motivo de agravios.
IV.- COSTAS DE ALZADA.-
En atención a la propuesta precedente y al fracaso del recurso de la demandada, propongo al Acuerdo la imposición de las costas a la parte demandada. (artículo 68 del Rito).-
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su VOTO TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo que fue materia de apelación y agravios. (art. 499 y concordantes del C. Civ).
2°.- IMPONER las costas de esta alzada a la parte demandada. (art. 68, segundo párrafo del CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 13 de junio de 2017
Y VISTOS
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 181/183 y vta es justa y debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo que fue materia de apelación y agravios.
2°.- IMPONER las costas de esta alzada a la parte demandada.
NOTIFIQUESE.REGISTRESE.DEVUELVASE.-
019256E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109705