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JURISPRUDENCIAPrueba. Relación laboral. Presunción favoris operario
Se resuelve rechazar el planteo del demandado en cuanto el salario percibido por la actora, que la recurrente endilga falta de prueba, al haber sido negada la relación laboral y, acreditada la misma por la prueba arrimada por el trabajador.
se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Sergio Restovich, este último por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “MORALES, PABLO FABIÁN c/ DANIELLE, DANIEL ALBERTO y/ OT. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 345/16), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 9, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Rufino, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 103/104) no ha sido sustentado en esta instancia, más allá de las críticas generalizadas que formula respecto de los apercibimientos aplicados por la inasistencia de los demandados a la audiencia de trámite, cuya justificación no encontró satisfecha el a.quo, como así también dice de nulidad por la falta de pronunciamiento sobre una pericial contable, empero que en todo caso, por tratarse de una prueba nada impide que se que se analice bajo el prisma del recuso de apelación ya que se trata en todo caso de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 112, 145 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr.
Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos concordantes, invoca la aplicación del art. 26 de la L.O.PJ., absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia de Nro. 558, de fecha 06 de Mayo de 2016, obrante a fs. 95/102, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva con costas e hizo lugar a la demanda condenando a los demandados a abonar al actor dentro del término de diez días, la suma de que arroje la planilla a practicarse por los rubros detallados en los considerandos, debiendo dentro del mismo plazo otorgarse el certificado de trabajo establecido en el art. 80 de la L.C.T. Le impuso las costas a la demandada.
Contra dicho decisorio interpusieron recurso de apelación los demandados a fs. 103/104, que fuera concedido a fs. 105, expresando agravios a fs. 132/135 y vto., los que fueron contestados a fs. 139/142.
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
Bien, en su memorial recursivo, cuestionó la demandada la sentencia, sosteniendo que: a) Lo agravia el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva en relación al codemandado Daniel Danielle, por el sólo hecho de ser esposo de la titular del comercio. Se ha acreditado que es la Sra. Escobar quien se encuentra inscripta en AFIP. Él como cónyuge sólo ayuda a su mujer; b) Se agravia por cuanto ha tenida por reconocida la relación laboral, cuando se acreditó el conocimiento del actor de mecánica y ha sido contratado por Escobar para el arreglo de vehículos de su propiedad como así también las máquinas envasadoras, purificadoras etc. El actor no ha ofrecido prueba alguna tendiente a probar que era empleado permanente y seguidamente analiza tres testimonios. Cita jurisprudencia; c) Se agravia por cuanto tiene como cierto los horarios del actor y el sueldo que dice haber percibido sin explicitar si ese reconocimiento incluye las jornadas laborales denunciados por el actor y el sueldo denunciado. Entiende que de los testimonios nada surge de ello y demás consideraciones que vierte; d) Se agravia por cuanto el actor no probó el sueldo percibido ni la existencia de la relación laboral, en su telegrama no denuncia el horario de trabajo ni jornada laboral, contradiciéndose en la absolución de posiciones. Cita jurisprudencia; f) Se agravia de la imposición de costas.
Por su parte, la actora, solicita el rechazo de los agravios y la confirmación del fallo alzado.
De la lectura de los argumentos sustentando por la recurrente en su memorial, conceptúo que el thema decidendi traído a esta alzada pasa por analizar la prueba rendida y su correlación con lo expresado en la pretensión, como así también la existencia o no, consecuentemente de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T., y el sueldo percibido por el actor, ello en tanto establece el art. 118 de la LPL “En la expresión de agravios debe fundarse concretamente la disconformidad con los puntos de la sentencia que fueron objeto del recurso…”
“… el Tribunal verificador tiene una serie de limitaciones en cuanto al objeto de la apelación, ya que por vía de principio, solo posee competencia funcional para examinar el foco litigioso planteado en primera instancia, y dentro de los límites que le presente el quejoso, ya que el adquem no puede suplir sus agravios, y no está facultado para abocarse a temas que no fueron motivos de embate por el vencido” (Hitters, Juan Carlos – Técnica de los Recursos Ordinarios Ed. Platense S.R.L. p. 387)
Guarda ello relación con el principio “Tantum devolutum quantum apellatun”. La Cámara puede abrir sus compuertas congnocitivas en la medida del agravio traída por el quejoso que, de ese modo, le fija indeleblemente los limbos dentro de los cuales debe moverse el organismo adquem” (Autor y obra citada p. 407)”
Ingresando en el tratamiento de los agravios de la demandada, extractados en los puntos a) y b), ya que su tratamiento resulta inescindible, anticipo su rechazo, por cuanto como bien lo ha expuesto el Juez a.quo de la prueba testifical ofrecida y producida por la actora, permiten tener por probados los extremos afirmados en la demanda, y como correlato de ello, memoro a la demandada, en razón de hacer pié en la documentación que respalda su postulación que las anotaciones unilaterales, como son las registraciones fiscales y/o contables y/o laborales, aún llevadas en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido, ya que los datos allí volcados por emanar exclusivamente del empleador, son inoponibles al dependiente. Y, si como en el presente caso, existen otros elementos de juicio que los contradicen, sencillamente resultan desvirtuados de manera contundente.
En lo atinente al agravio por el rechazo de la falta de legitimación pasiva de Daniel Danielle su queja no alcanza el umbral, que permita superar los argumentos vertidos por el a.quo a partir del análisis de los hechos debidamente probados, basta para ello posarnos en la lectura del Informe de la Municipalidad de Rufino que luce a fs. 44 donde textualmente puede leerse que “De acuerdo a lo solicitado mediante oficio del día 15 de setiembre de 2015, y según nuestro sistema de cómputos de DRI:, se informa que se encuentra habilitado un establecimiento a nombre de Daniele, Daniel Alberto D.N.I. 13.528.518…”, por tanto el mencionado, se encuentra legitimado pasivamente por ser la titular de la relación jurídica que se aquí se discute.
No comparto tampoco la queja vinculada con la inexistencia de una relación laboral, resultando atinadas las consideraciones del Sr. Juez aquo, que las testimoniales brindadas por Juan Carlos Nuñez (fs. 31), quien expresa reconoce que el actor trabajaba allí haciendo todo tipo de tareas como su fueran un comodín.
Jorge Luis Aguirre (fs. 57), quién se desempeña como en el taller de vías y obras del ferrocarril, expresando que el actor llevaba el agua.
Mauro Martin del Popolo (fs. 84), quien labora para la firma Cargill, y que el actor le llevaba también el agua en bidones.
Todos estos testimonios analizados bajo el prisma de la sana crítica ….aportan plena convicción…..” Conviene recordar el concepto de testimonio: “Desde un punto de vista rigurosamente jurídico, el testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa al juez sobre lo que sabe de ciertos hechos, sea en un proceso o en diligencias procesales previas….” en orden al fundamento del merito probatorio del testimonio “….si el testigo es capaz y no tiene antecedentes de perversión, deshonestidad o falso testimonio, en razón de la solemnidad del acto, la responsabilidad que implica, el sentido del honor y honradez que frecuentemente existe, el temor a la sanción del perjurio y la ausencia de circunstancias que hagan sospechosa la declaración (como parentesco, amistad íntima o enemistad con alguna de las partes e interés económico en la suerte del proceso….” (Echandía, Hernando Devis – Compendio de la Prueba Judicial Ed. Rubinzal Culzoni p. 21, 46/47).
Debe recordarse, por otra parte, que el art. 23 de la L.C.T. en su primer párrafo presume la existencia de contrato de trabajo por el hecho de la prestación de los servicios salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que la motivan, se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, y en tanto por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
Esta norma, por una parte, complementa la disposición del art. 14 de la L.C.T., que declara nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio…Es decir que esta última es una norma de garantía para la aplicación del tipo legal imperativo, dirigida a evitar el fraude a la ley….”
Es por ello, que ante la afirmación de la actora, su prueba y la ausencia de registro que las avente, sella la suerte de su recurso, debiendo ser rechazado el agravio en este aspecto.
Respecto del salario percibido, que la recurrente endilga falta de prueba, al haber sido negada la relación laboral y, acreditada la misma por la prueba arrimada por el trabajador y no constituyendo el monto de $ 9.000 denunciado una suma irrazonable, que pudiera permitir inferir que estamos frente a un intento de enriquecimiento sin causa, la falta de exhibición de los libros previstos en en el art. 55 de la norma laboral, dispara la operatividad de la presunción favoris operario en ella establecida debiendo en consecuencia, rechazarse el agravio de la recurrete.
Es por ello que, soy de la opinión de dar una respuesta desfavorable a la queja de la demandada, en estos agravios analizados.
Conforme al resultado del presente pronunciamiento, igual suerte correrán los agravios sobre costas, que se aplican a la demandada recurrente, imperando el principio objetivo del vencimiento (art. 101 Primer Párrafo del C.P.L.), correspondiendo mantener la distribución efectuada respecto de la primera instancia.
En consecuencia a esta cuestión, voto pues, por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación de la demandada confirmando el fallo alzado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas de ambas instancias, a la demandada. Se practique por Secretaría la planilla prevista en el art. 20 del C.P.L. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Es mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Sergio Restovich, dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad; II). Rechazar el recurso de apelación de la demandada confirmando el fallo alzado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente; III) Las costas de ambas instancias se imponen a la demnadada; IV.) Se practique por Secretaría la planilla prevista en el art. 20 del C.P.L. V.) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 345/16) AUTOS. MORALES PABLO C. DANIELLE DANIEL S.DL. 34516
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr.Sergio Restovich
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
025710E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122553