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JURISPRUDENCIATrata de personas. Absolución. Desistimiento fiscal. In dubio pro reo
Se absuelve a los encartados en orden al delito de trata de personas, pues no se logró colectar pruebas bastantes en el medio semirrural pequeño en el que el bar es lugar no solo de entretenimiento, sino de frecuentes encuentros sociales, que concluyeran en alguna retención forzada y en contra de la voluntad de una mujer, o que obligadamente se conformara y conviviera alguna pareja, ni se reveló una acción típica en perjuicio de alguna supuesta víctima y las circunstantes con obvia finalidad de someter a la explotación sexual en beneficio de otro u otros.
En la ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 4 días del mes de septiembre de 2019, en la Sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, se dan a conocer los fundamentos de la sentencia en la causa FPO 5329/2016/TO2 – Principal en Tribunal Oral TO02 – IMPUTADO: AGUILAR, BENITO JUAN Y OTROS s/INFRACCION LEY 26.364 del registro de este Tribunal, en relación a los Sres: Benito Juan Aguilar, titular del D.N.I. N°…, argentino, soltero, nacido el 22 de marzo de 1960 en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, hijo de Ana Aguilar, con domicilio en calle Frondizi nro. … de la localidad de Tolhuin, provincia de Tierra del Fuego; Hugo Mikovski, titular del D.N.I N° …, argentino, soltero, nacido el 26 de enero de 1987 en la ciudad de Montecarlo provincia de Misiones, hijo de Etelvina Sotelo y Esteban ; con domicilio en Barrio Monterrey entre las calles Salta y Jujuy, Casa nro. …, Presidente Derqui, Departamento de Pilar, provincia de Buenos Aires; Alberto Rubén Galeano, titular del D.N.I N° …, argentino, soltero, nacido el 11 de febrero de 1996, hijo de María Catalina Gauna y de Alberto José; con domicilio en Puerto Argentino entre el …, Barrio Malvinas II, Montecarlo, provincia de Misiones y Guido Omar Romero, titular del D.N.I N° …, argentino, soltero, nacido el 17 de junio de 1982 en la localidad de Montecarlo, provincia de Misiones, hijo de Sebastiana Mikovski Núñez y de Víctor Romero; con domicilio en la calle Gendarmería Nacional s/n de la localidad de Tolhuin, provincia de Tierra del Fuego.
Intervienen en el proceso la Sra. Fiscal General, la Dra. . María Lía Hermida y asistiendo a los enjuiciados el Defensor Público oficial el Dr. Adolfo F. J. Muschietti.
I. Las actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs.1200/ 1222 por el cual el Fiscal Federal de la ciudad de Rio Grande les asignó a los enjuiciados ser coautores penalmente responsables del delito de trata de personas arts. 145 bis con las calificantes del art. 145 1.5 ter del CP, texto incorporado por los arts. 11 y 12 ley 26.364; acorde a la redacción actual de los arts. 25 y 26 y en relación al art. 2 ley 26.842 y que el hecho fue cometido por más de tres personas mediando abuso de situaciones de vulnerabilidad de E D y C V.
II- Habiéndose cumplido en este proceso con las formalidades de la Instrucción y luego en esta instancia con las previsiones del Libro III, Título I, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Nación, y habiendo comparecido a la Audiencia de Debate, finalizada la etapa de la prueba, con las declaraciones testimoniales recibidas como instrucción suplementaria y durante el debate; la incorporación de la prueba documental que obran en las respectivas actas, fue concedida la palabra a la Sra. Fiscal en los términos del art. 393 CPPN quien formulo su alegato.
Así la Sra. Fiscal General, repasó los términos de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio sobre cada uno de los imputados. Se refirió a los antecedentes y circunstancias que iniciaron la investigación a partir de la denuncia de la Sra. Benítez, madre de HD, en la búsqueda de su hija, que se ausento de su domicilio a fines de enero de 2016, y bajo esas circunstancias consideró motivada su preocupación y justificó la denuncia realizada, y la tarea prevencional desplegada. Tras ello refirió los elementos típicos que requiere la figura delictiva que fue materia de acusación, en especial a los medios comisivos y la necesidad de la existencia de una finalidad de explotación sexual, o una unión de hecho forzada. Tras desarrollar las medidas de prueba producidas en el debate, las valoró y concluyó en que no se había demostrado que las acciones acreditadas hubieran tenido la finalidad requerida por el tipo penal, y tampoco entendió configurada una explotación sexual autónoma del delito de trata de personas. Que la declaración de HD no le resultaba suficiente para sostener la acusación sin otro indicio, que le aporte mayor fuerza probatoria para construir la certeza como para requerir una condena. Postuló así la absolución de todos los imputados, por la existencia de una duda insuperable, por aplicación del art. 3 del C.P.P.N. y 18 de la C.N. y 402 del C.P.P. N. Finalmente solicitó que los comportamientos que surgen del relato de HD, los que no fueron tratados en este proceso -violencia física, abuso, amenazas- sean investigados con la debida extracción de testimonios. Solicitó también, que la decisión que aquí recaiga se comunique a HD y al Programa de Rescate para que la asista en lo que es el ejercicio de sus derechos. Que a pedido de la Sra. CV también le sea comunicado lo que aquí se resuelva.
Por su parte el Sr. Defensor Oficial sostuvo su acuerdo con la decisión de la Fiscalía, pero difirió del contexto fáctico que analizó la Fiscalía y la duda insuperable que invocó. Seguidamente dio su visión del acontecer de los sucesos, haciendo una interpretación de la prueba producida en cuanto a cada una de las acciones que se le atribuyeron a sus asistidos, concluyendo en que no se había podido acreditar la finalidad de explotación sexual requerida por el tipo penal. Continuó el Sr. Defensor Oficial denunciando, los dos años de detención de sus asistidos, la falta de intervención del juez en actos esenciales, incumplimientos a sus deberes como magistrado, a los cinco meses sin resolver la situación procesal de sus asistidos violando los plazos procesales de personas detenidas. Se refirió a la demora de la Cámara de Posadas, a la demora en la vista del art. 346 del C.P.P.N., y de la demora del Tribunal Oral Federal de Posadas en declarar su incompetencia. Destacó la actuación de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro que no convalido la prórroga de las prisiones preventivas de sus asistidos. Requirió que se remita la causa al Consejo de la Magistratura para investigar la incompetencia territorial, y la funcional del juez instructor. Finalmente pidió la absolución de sus asistidos por inexistencia de acciones criminales de cada uno de ellos, y dejó la reserva de todos los derechos y acciones del proceso judicial para que decidan el curso del ejercicio de sus derechos. En este estado la Presidencia tuvo por cumplidos los alegatos, y dio la oportunidad a cada uno de los enjuiciados para que en los términos del último párrafo del art. 393 del C.P.P.N. manifiesten lo que tengan por conveniente, haciendo uso de tal derecho cada uno de ellos con críticas hacia el curso de la causa, las condiciones de detención, la actuación del magistrado de la instrucción y hacia la intervención estatal en lo que alguno entendió como su proyecto de vida.
La Presidencia cerró el debate, y convoco al Tribunal a deliberación secreta, arribando al veredicto absolutorio que fue leído el pasado jueves 29 de agosto y cuyos fundamentos se exponen a continuación.
La Dra. Ana María D´Alessio dijo:
a.- Racconto de la tramitación de la causa:
Tuvo su inicio el día 15 de julio del 2016, como consecuencia de una denuncia realizada por la Sra. Alicia Elfibia Benítez, a la línea 145, a fin de dar a conocer la desaparición con sospecha de una situación de trata de personas de su hija de nombre H. D. Refirió que dejó la casa que compartían en la localidad de Puerto Esperanza provincia de Misiones a fines de enero (2016) con el objetivo de trabajar en el sector de limpieza en un Hotel de Puerto Iguazú. Asimismo manifestó que a través de su hermana se enteró que en realidad se encontraba en la ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego.
Como consecuencia de la investigación realizada se determinó que H.D y C. V, quien había viajado con ella, se encontraban en la localidad de Tolhuin, provincia de Tierra del Fuego, lo que culminó en varios allanamientos, el último en la ciudad de Rio Grande; los que se produjeron entre el 18 /8/16 y la madrugada del 19/8/16, procediéndose a su vez, a las detenciones de los 4 imputados (fs. 287/ 289; 307/313; 330; 341/ 342; 354/355 y 370/1).
El día 26/8/16 se le recibió declaración indagatoria a Guido Omar Romero, el 30/8/16 a Benito Juan Aguilar y a Hugo Mikovski y el 31/8/16 a Alberto Rubén Galeano, a quienes se les imputó la presunta responsabilidad por la comisión del delito de trata de personas, en las modalidades típicas de captación, traslado dentro del territorio nacional y acogimiento con fines de explotación sexual, artículos 145 bis y ter incorporados por artículos 11 y 12, ley 26.364, acorde a la redacción actual de los arts. 25 y 26 de la ley 26.842; todos se negaron inicialmente a declarar (fs. 401/407; fs. 526/530; Fs. 538/ 543 y fs. 604/617).
Posteriormente entre el 14/9/18 y el 16/9/18 se les ampliaron sus indagatorias, se les informó de los nuevos elementos agregados a la causa ; en dicha oportunidad todos declararon (fs. 634/647; 588/600; 619/632 y 604/617).
Fueron procesados el día 6/12/16, convirtiendo en prisión preventiva sus detenciones (fs. 897/949); se les imputó ser coautores del delito de trata de personas artículos 145 bis con los calificantes 145 ter 1.5 CP, arts. 11 y 12, ley de la ley 26.364, acorde a la redacción actual de los arts. 25 y 26 ley 26.842.
Con fecha 16/1/16 la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó los procesamientos (conf. Fs. 979/983).
El 10/4/17 se dispuso la vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 346 CPPN. (fs. 1038).
Con fecha 7/6/17 el Fiscal dictaminó ante el pedido de Romero de ampliación de declaración indagatoria y ampliación de prueba, que la causa se encontraba en vista del art 346 CPPN. (fs. 1042)
Con fecha 28/7/17 el Defensor Ismael López asistiendo a Guido Omar Romero, se opuso al cierre probatorio y solicitó que se provean escritos anteriores y se haga lugar a las pruebas ofrecidas (fs. 1045/8).
Con fecha 18/8/17 el Juez de Instrucción instrumentó nueva vista acorde lo ordenado a fs. 1038. (fs. 1052/3).
El 19/9/2017 el defensor solicitó se intime evacuación de vista en los términos del art. 346 CPPN en consideración a que el plazo para la evacuación de la misma se encontraba ampliamente superado, lo mismo que el período de instrucción.
Con fecha 5/10/17 el Defensor Oficial, ante el silencio del Ministerio Público Fiscal solicitó se intime nuevamente a dicho Ministerio Público el cumplimiento de la vista conferida (fs. 1056).
Con fecha 29/11/17 la defensa reiteró la solicitud de intimación al Ministerio Público Fiscal (fs. 1057).
Con fecha 5/12/17 la Fiscal Lilian Edith Delgado, Fiscal Federal de Primera Instancia, ante el Juzgado Federal de El Dorado requirió la elevación a juicio de los cuatro imputados, los consideró coautores del delito de trata de personas, arts. 145 bis con las calificantes del art 145 ter 1,5.CP texto incorporado por los arts. 11 y 12 ley 26.364 acorde a la redacción actual de los arts. 25 y 26, y en relación al artículo 2 ley 26.842 (fs. 1058/1086).
Con fecha 28/12/17 el Defensor Público Oficial habiéndose vencido el plazo previsto en el art. 349 CPPN solicitó que por simple decreto se disponga la clausura de la instrucción (fs. 1092).
El 27/3/2/18 (fs. 1093) el defensor Oficial al no tener respuesta, solicitó pronto despacho por el retardo de justicia en el que se encontraban sus asistidos.
El 4/5/18 la causa se elevó a juicio ante el Tribunal Oral Federal de Posadas. Como consecuencia de esto el Ministerio Público Fiscal ante dicho Tribunal se expidió en razón de la incompetencia y consideró competente a este Tribunal (fs. 1120/1121).
El 18/5/18 el Tribunal Oral Federal de Posadas se declaró incompetente en razón del lugar y remitió las actuaciones a este Tribunal (fs. 1123/1125).
El 14/6/18 fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal (fs. 1148) y el 3/7/18 aceptó la competencia en razón del territorio (fs. 1155bis).
El 4/7/18 este Tribunal declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y remitió las actuaciones al Juzgado Federal de Rio Grande a los efectos de que corra vista al Ministerio Público Fiscal para que lo adecúe a las pautas de validéz que prescribe el art. 347 CPPN. (fs. 1162/1163 bis)
Con fecha 29/8/18 el Fiscal Federal ante el Juzgado Federal de Rio Grande requirió la elevación a juicio mediante el Registro penal nro 5527/18 (fs. 1200/1222)
El 4/9/18 se declaró la clausura de la instrucción y la elevación de las actuaciones a este Tribunal. (fs. 1228)
El 11/9/18 (fs. 1253) se fijó audiencia personal respecto de Hugo Mikovski y Guido Omar Romero, la que se llevó a cabo mediante el sistema de videoconferencia el día 13 (fs. 1276).
Con fecha 12/9/18 se produjo la citación a juicio (fs. 1259).
El 18 de septiembre de 2018 la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia revocó la prisión preventiva de los cuatro imputados disponiendo su inmediata libertad (fs. 1284/1285) y atento ello este Tribunal realizó las diligencias correspondiente para cumplir con lo resuelto (fs. 1286). Las Actas de libertad obran a fs. 1291/1296.
A fs. 1413/1418 y 1489 se proveyó la prueba, se rechazó un pedido de nulidad de la Fiscalía y a fs. 1494 se fijó fecha de audiencia de juicio para el pasado 26 de agosto la que tuvo lugar, previa realización de declaraciones testimoniales por videoconferencia, disponiendo la absolución de los cuatro enjuiciados.
b.- Situaciones a resolver: La solución de esta causa nos impone tratar dos temas. El primero y esencial, la razonabilidad y fundamento del desistimiento de la acción formulada por el Ministerio Publico. El segundo los vaivenes un proceso penal que tuvo privados de la libertad por dos años a cuatro hombres que terminan absueltos.
Con relación a lo primero, la Dra. María Lia Hermida dio las razones que motivaron su decisión. Explicó de conformidad con el texto legal y de modo acorde con la jurisprudencia, el alcance de la figura de trata de personas, sus acciones típicas y el nexo necesario de dichas acciones con una forma de explotación. Indicó con remisión a la prueba producida en el juicio, qué acciones tenía probadas y cuales no; pero aclaró que esas acciones no podía vincularlas con una finalidad relevante penalmente, puesto que no advertía ni explotación sexual ni un modo forzado de relación marital o de hecho.
Rescató en forma en que coincido, la preocupación de la madre de HD por saber de su hija. El que haya recurrido a la autoridad a buscar ayuda, confiada en que en ellos iba a encontrar respuesta. No puede perderse de vista que a esa fecha su hija tenía tan sólo 20 años.
Con relación al hecho probado, coincido en lo sustancial en que hubo un trato previo entre Hugo Mikovski y CV por chat y que lo mismo ocurrió entre Galeano y HD. Que se proyectó el viaje de las mujeres desde la provincia de Misiones hasta Tierra del Fuego; y que una relación de pareja se gestó inicialmente en tanto que los cuatro fueron a convivir de manera inmediata en el domicilio de la calle Leguizamón … de Tolhuin.
Que para que ello ocurriera, existieron diálogos acerca de qué trabajo rea lizarían a su llegada y que los hombres pagaron el pasaje de las mujeres. Que Hugo y CV buscaron un domicilio para la pareja y que desavenencias por medio y vaivenes laborales llevaron a que HD y Galeano convivieran en Río Grande un tiempo, hasta la intervención del Programa de Rescate y de la autoridad judicial.
CV declaró en la audiencia ampliamente y respondió las preguntas de la Fiscalía y de la Defensa, acompañada por profesionales del Programa. De su relato, el que lució seguro y espontaneo, no surgió indicio alguno de que hubiera existido explotación sexual o alguna forma de condicionamiento de su voluntad.
HD no estaba en condiciones de reiterar su declaración en la audiencia (ver informe de fs. 219 y vta. del Legajo de Protección de Víctimas FPO 5329/2016/TO2/6), conforme indicaron los integrantes del programa que la entrevistaron en fecha 12 de abril de 2019; ello dio lugar a la incorporación de su declaración en la instrucción. Sin embargo, aun cuando de su relato pudieran surgir indicadores de una relación de pareja violenta, comparto con la Fiscalía que no puede de ello derivarse sin más en la configuración del delito de trata de personas. Explotación sexual no hubo, o al menos nadie declaró que ello hubiera tenido lugar en el Bar “El Grillo”, ni de alguna otra modalidad. Ni las mujeres, ni los vecinos, ni los gendarmes que actuaron, ni las otras del mujeres que estaban en el sitio, Micaela Aranda y Daniela Aguilar. Una situación así, tampoco se infiere de dato objetivo alguno, ya que la prueba documental de anotaciones y cuadernos no indican “pases” o “copas” o actividades de explotación con reparto de ingresos, uso de apodos, etc. Señalan gastos de parroquianos, bajo los conceptos de “ferne” o “cerveza”; “fichas de pool”, etc. Ninguna de las personas que intervino señaló que en el sitio administrado por Aguilar, hubieran preservativos, dormitorios, colchones o que las mujeres hubieran estado vestidas con ropa distinta a jean y remera. Nadie refirió que hubieran sido obligadas a interactuar con los clientes del sitio, sino que todas las referencias fueron a que las mujeres estaban detrás de la barra. Y no son dichos de descargo sino de las cuatro mujeres que declararon en la causa bajo juramento y de los testigos civiles y de la gendarmería nacional quienes siempre dijeron que las chicas Micaela Aranda y Daniela Aguilar cuando ingresaron estaban atendiendo detrás del mostrador.
De hecho tanto CV como HD solo trabajaron escasos días en el lugar y se retiraron voluntariamente porque no les gustó el tener que permanecer hasta la madrugada una y por el humo del cigarrillo y ser asmática la otra. Ello pudieron realizarlo sin objeciones de nadie. Así lo contó CV. HD por su parte dijo “… amí no me gustó el bar porque soy asmática y hay mucho humo de cigarrilos…” (fs. 25 vta del Legajo de Protección de Víctimas /1).
Con respecto a las sugerencias mencionadas por HD que hiciera Aguilar a tener relaciones sexuales a cambio de dinero para costearse el pasaje de regreso a Misiones, la idea fue descartada por la mujer sin consecuencias, amenazas y/o coacción.
La vida de convivencia de HD con Galeano, si bien compleja y con inconvenientes e incluso violencia, no se transformó en una convivencia forzada ni nada quedó probado con relación a que pagar su pasaje por parte de Galeano para llegar a Tierra del Fuego tuviera ese destino de forzarla a algo contrario a su voluntad.
En cuanto a las acciones materiales, la propia Fiscalía indicó por qué no achacaba a Guido Romero acción penal con relación al transporte, ya que quedó suficientemente explicado el motivo de por qué intervino en la compra de los boletos aéreos: tan sólo a pedido de MiKovski y Galeano y por ser quien ese día estaba en Rio Grande y manejaba dinero de aquellos.
Así las cosas, no se probó que hubiera captación; se probó que el transporte fue conforme la libre voluntad de los intervinientes y que la convivencia también; con la suerte de cada pareja, pero sin detrimento de la voluntad y decisión de CV y HD. Que la recepción y el acogimiento se dio en ese marco y que no existió explotación de forma alguna.
Hasta acá comparto y entiendo razonable la posición absolutoria del Ministerio Público Fiscal (art. 5 y 69 del CPP y 120 CN); y que establecido ello debe estarse a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Tarifeño” del 28/12/89 T°209 L.XXII, “García” Fallos 317:2043, “Cattonar”, “Ferreyra” Fallos 318:1234 y 2098, del 17/2/04 “Mustaccio” entre otros, en los que se indica que en materia penal la garantía del art. 18 de la CN, exige la observancia de las formas sustanciales del juicio, de la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por jueces naturales, pasos sucesivos de ineludible respeto que impiden concluir en una condena si está ausente la acusación, y que ante la carencia de una pretensión sobre la que pronunciarse, se impone la decisión absolutoria.
Comparto incluso que fue correcta la decisión de Benítez de recurrir a la autoridad y que esta respondiese en relación a la duda que pudiera tener respecto del paradero de HD (Ley 26485 y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres).
No desconocemos que pueden darse variadas formas de trata de personas y de hecho las ha habido entre los antecedentes de este Tribunal; quiero decir con esto que la investigación no debe necesariamente acotarse a una forma de explotación cual podría ser la existencia de las denominadas “whisquerias” o formas similares. En mi caso he votado por la condena de formas dentro de otro tipo de manifestaciones, cuasi intrafamiliares y no deseo dejar la impresión de que no está el Tribunal atento a la diversidad de manifestaciones de este delito. Pero no necesariamente vulnerabilidad de las mujeres importa explotación. Y eso parecería haber tenido lugar aca en que hubo un intento de vida en pareja que progresó o no, pero en que ambas partes actuaron de manera no condicionada para buscar un futuro compartido.
Lo que disiento francamente es que haya habido un margen para la duda.
Es que considero esencial que, como toda decisión de autoridad y más aún cuando esa decisión deja un resquicio para la afectación de derechos de los ciudadanos, ésta deba estar fundada (art. 1 y 18 CN), puesto que asi lo exige la forma republicana de gobierno. Y ese fundamento no fue expuesto por la Fiscalía. Debe construirse, y esa construcción no se hizo. Si se descartó la posibilidad de vincular las acciones a la finalidad de explotación, cual fue el margen para la duda? Y aun cuando se hable en el marco de estándares probatorios, ya en la instancia final no hay grises ni construcciones a medias y entonces aún la duda o se funda o desparece haciendo pleno efecto el estado de inocencia de los ciudadanos del que el beneficio de la duda es corolario.
La Corte Suprema ha dicho que el estado de duda presupone un especial estado de ánimo del Juez por el cual no alcanza a la convicción de certidumbre sobre los hechos, dicho estado de duda no puede reposar en pura subjetividad sino que debe derivarse racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso (fallos “Martínez, Saturnino y otras s/ Homicidio calificado” (T.311 P.948). En fecha más cercana la Corte reiteró el 19 de septiembre del 2017 ese concepto (causa “Recurso Queja N° 2 – Solicitante: el Fiscal General ante la Cámara de Casación Penal s/ Querella” (CCC 001820/2009/TO01/2/RH002).
Y si bien esta jurisprudencia puede usarse para revocar absoluciones, marca un sentido que, en lo que aquí importa, establece que no se trata de pura subjetividad, que pasaría a ser prejuicio, sino que aun para mantenerse dentro de la duda como sustento de la absolución, exige exponer sobre qué elementos materiales objetivos, eso puede tener lugar.
Parece claro que si la inocencia es el estado natural, la posición de autoridad que la pone en tela de juicio y la debilita debe fundarse.
No habiendo expuesto el Ministerio Público sobre qué elemento fijaba la duda y no correspondiendo hacerlo a este Tribunal porque resultaría violatorio del principio acusatorio, debe estarse a la absolución plena (art. 18 CN y 8.2 CADH).
La referencia a la falta de prueba por la denegatoria de este Tribunal con relación a medidas pedidas por la Fiscalía, la trataré en el acápite que sigue y al que me remito como cierre de esta cuestión.
En cuanto a las vicisitudes de este proceso, en el racconto hecho al inicio, se advierten las demoras a las que hiciera referencia en su denuncia en términos de mal desempeño el Sr. Defensor Público Oficial, por lo que me remito a lo que dijera éste en oportunidad del alegato y que quedara reflejado en el acta y DVD de la filmación de la audiencia, lo que motiva que se remitan a su pedido al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación el material fílmico de su exposición y documental con testimonios de la causa.
En cuanto a la actuación de este Tribunal con relación al trámite del expediente, se aceptó sin cuestionar la competencia que se asignaba y se realizaron audiencias de visu por video conferencia para explicar a los enjuiciados el por qué del cambio y la nueva radicación, en lenguaje sencillo y en audiencia en que pudieran repreguntar.
Al tiempo del análisis que fija el art. 354 del C.P.P.N. se declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, puesto que adolecía de deficiencias que le restaban validez como instrumento imprescindible para que los imputados pudieran ejercer debidamente su derecho de defensa.
Es que tal como exige el art. 347 segundo párrafo del CPP, se advirtió en aquel momento que el relato de los hechos carecía de precisión suficiente en cuanto a las circunstancias que permitirían circunscribir el alcance del acontecer que se imputaba a cada uno de los procesados en los diferentes tramos del suceso a fin de encuadrarlos en los tipos penales que se enunciaban. Es que la finalidad de explotación sexual que la pieza Fiscal estimaba acreditada en el caso, no se encontraba definida bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni si esa finalidad contemplaba la situación de H.D. y de C.V., como tampoco si considera que ambas revestían la condición de víctimas. Tampoco se definía el grado de participación que le atribuía a cada uno de los imputados, ni se advertía del desarrollo del documento el conocimiento que a cada uno de ellos se daba como para estar actuando bajo un designio delictivo común, para así sostener la imputación considerando la figura agravada por el número de personas organizada para cometerlo. Y, en cuanto a lo que se denominaba como una segunda etapa respecto a una unión forzada (unión de hecho) que habría padecido HD lo mismo ocurría.
Ello nos llevó el 4 de julio del pasado año a declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio de fs. 1058/1086, remitir las actuaciones al Juzgado Federal de Río Grande, para que en los términos del art. 346 del C.P.P.N. se corriera nueva vista al Ministerio Público Fiscal para que adecuara el requerimiento de elevación a juicio a las pautas de validez que prescribe el art. 347 del C.P.P.N.
Generado el nuevo requerimiento, fue la Fiscalía la que planteó que se dispusiera nuevamente la nulidad de la pieza y requirió la remisión de la causa a la jurisdicción territorial de origen a fin de cumplimentar con la intervención de la PROTEX, diversas medidas de instrucción que valoró insatisfechas, considerando que no estaban dadas las condiciones para ejercer debidamente la acción pública en un debate, por no haberse cumplido las finalidades de la instrucción descriptas por el art. 193 del C.P.P.N. Agregó que se habían omitido la producción de pruebas esenciales y estimó deficiente el análisis efectuado en el procesamiento y en la requisitoria de elevación a juicio, sobre las acciones realizadas por los imputados y su relación con una finalidad de explotación sexual, la que no se habría acreditado. Extendió su crítica a la falta de distinción de roles.
A esta cuestión el Tribunal en resolución de noviembre de 2018 respondió que la jurisprudencia del Tribunal otorga carácter vinculante a la posición del Sr. Fiscal General en cuanto a sus críticas sobre la forma de presentar el caso en el requerimiento de su antecesor ante instrucción, declarando la nulidad de la requisitoria de elevación a juicio en la medida en que las deficiencias resaltadas, importaban una dificultad para los enjuiciados en el ejercicio material de su derecho de defensa. Tal fue el criterio que, en instancias del art. 354 del C.P.P.N., orientó la resolución de fs. 1162/1163 bis donde se declaró la nulidad del primer requerimiento de elevación a juicio al que me referí más arriba.
Pese a todo ello, se dijo ya en aquel momento que lo distintivo del presente caso, era que la nueva nulidad que el Sr. Fiscal General propiciaba, se orientaba a descalificar la validez del segundo requerimiento de elevación a juicio, a la par de alegar la existencia de graves deficiencias probatorias que a su criterio debían ser subsanadas, y para lo cual proponía retrotraer el proceso a etapas ya superadas con anterioridad al auto de procesamiento, no era en salvaguarda de los derechos de los imputados, sino por el contrario, obedecía a procurar para el Estado -representado por el Ministerio Público Fiscal- una tercera oportunidad de perfeccionar su presentación del caso, en tanto el segundo requerimiento tras el análisis realizado en los términos del art. 354 del C.P.P.N. (fs. 1259), había superado ya los estándares objetivos básicos de validez. Y se advirtió en aquella ocasión también por parte del tribunal que las falencias probatorias que alegaba el Sr. Fiscal General, como las deficiencias que indicaba sobre el segundo requerimiento de elevación a juicio, aparecían como diferencias de criterio de apreciación subjetiva, tanto en la metodología expositiva utilizada, como en los alcances dados a la actividad probatoria en la que el fiscal federal fundaba su requisitoria de elevación a juicio. Es que a esa altura dos representantes del Ministerio Público Fiscal, pertenecientes a dos jurisdicciones diferentes, habían considerado en dos oportunidades distintas que la instrucción se encontraba completa en los términos exigidos por el art. 193 del C.P.P.N., debiendo destacarse que en la última de ellas el fiscal interviniente resultaba ser quien precede en la instancia al Sr. Fiscal General de este Tribunal Oral quien, como ya se indicara conocía cabalmente los términos en que la nulidad de la actividad requirente a juicio había sido resuelta por este Tribunal en ocasión del art. 354 CPP ni bien arribara la causa a esta jurisdicción.
Es decir que, la insolvencia de prueba que en respaldo de la nulidad planteada alegara luego el Sr. Fiscal General, podría haber sido satisfecha en la oportunidad procesal prevista por el art. 347 1) del C.P.P.N., indicando el Sr. Fiscal Interviniente que la instrucción no se encontraba completa, y en ese caso dictaminar sobre las diligencias que se consideraban necesarias, para ponderar en los términos del art. 347 2) si correspondía el sobreseimiento de los imputados o requerir su elevación a juicio. La opción del Fiscal Federal, fue estimar completa la instrucción, descartar la posibilidad de un sobreseimiento, tener por configurados los hechos imputados, cumplidos los recaudos exigidos por los tipos penales en que los adecuara, como asimismo la responsabilidad y el grado de participación de los procesados.
Fue así que, con cita del precedente “Mattei” (Fallos 272:188) en que la Corte ha vedado la retrogradación del proceso para la redición de un acto supuestamente viciado, cuando este pueda considerarse superado en virtud de los principios de progresividad y preclusión (pues la etapa respectiva se había cumplido legalmente y sin oposición de las partes), se denegó la nulidad.
Es que en la oportunidad anterior se consideró, y se reitera ahora, que actuar de esa manera importaría agravar la situación de los imputados, vulnerando el derecho de defensa que se pretende asegurar, e importaría no sólo una demora en la conclusión de la causa resolviendo su situación, sino también frente a una posible nueva o distinta imputación con las consecuencias gravosas que ello puede traer aparejado. Es que actuar de tal manera, resultaría contrario a la garantía que se pretende proteger si, so pretexto de asegurar la defensa en juicio, se autorizara a que el Estado en reiteradas ocasiones a través del Ministerio Público Fiscal, pudiera corregir sus errores funcionales a expensas del derecho del imputado a procurar y obtener un pronunciamiento que defina su situación ante la ley (Fallos 272:188 citado supra).
Amén de ello también se expuso al rechazar la nulidad a la Fiscalía y la instrucción suplementaria que pedía, que la nulidad requerida por el Sr. Fiscal General no aparecía fundada en una causal absoluta y flagrante, que reste al acto atacado los básicos requisitos de validez, que afecten la comprensión de la imputación por parte de los procesados y que tampoco los justiciables han concurrido a causar aquellas deficiencias, sino que por el contrario la crítica estaba orientada hacia la actividad probatoria desarrollada por quienes han representado al Estado durante la etapa instructoria, y con ello se verifica el supuesto de falta de legitimación para el planteo de la cuestión, en los términos del art. 169 del C.P.P.N. que sólo habilita para ello a “las partes que no hayan concurrido a causarla”.
Con ese criterio se limitó la producción de la instrucción suplementaria en esta instancia, en la medida en que se consideró que de lo que se trataba era de un caso donde existía una divergencia de criterios en la forma de presentación del caso suscitada entre el fiscal federal, y el Fiscal General y que, bajo las consignas de “indispensables” o “incumplidas”, limitantes de la actividad probatoria que dispone el art. 357 del C.P.P.N., se proveería la prueba.
Baste esta extensa remisión a lo decidido por el Tribunal en las previas del juicio, como respuesta a la manifestación de la Fiscalía en el alegato cuando señaló que la solución absolutoria en parte ocurría por la denegatoria de prueba -la que no puntualizó-, y que le hubiera sido esencial para la presentación del caso. No habiendo sido indicada, valga recordar que entre las propuestas una era la realización de tareas de inteligencia en la zona para recabar de manera tardía e indirecta indicios que hicieran a su posición y que no podrían revertir la prueba directa y testimonial que bajo juramento se reseñó más arriba.
En función de lo dicho es que se considera razonablemente fundado el desistimiento de la acción por parte de la Fiscalía, al que no se arriba por duda, sino por plena convicción negativa (art. 5 y 69 CPP; 1; 18 y 120 CN y 8.2 CADH).
Concluyo en la absolución de los enjuiciados y el cese de las restricciones sobre su persona y patrimonio (art. 402 CPPN)
En cuanto a lo demás, y también por lo dicho hasta aca corresponde remitir al Consejo de la Magistratura las partes pedidas en la denuncia del Defensor Oficial y poner a disposición del Ministerio Público las piezas de su interés (art. 5 CPP).
En función de los derechos establecidos por ley con relación al derecho de las víctimas a conocer el resultado del juicio, es que habrá de hacérseles llegar copia del fallo a través del sr. Secretario. (art. 79 inc. “d” CPPN, art. 5 inc. “L” de la ley 27.372 y art. 6 inc. “j” de la ley 26.842).
El Dr. Luis Alberto Giménez dijo:
Que adhiero al voto que lidera el acuerdo por coincidir en lo sustancial con el mismo.
Encuentro razonablemente fundado el alegato absolutorio brindado por el Ministerio Fiscal y, como la Dra. D’Alessio discrepo únicamente en la conclusión de que la absolución procede en función del beneficio de la duda.
La CorteIDH ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión.” También subraya el hecho de que ella está vinculada a evitar que se emitan decisiones arbitrarias, otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática y demuestra a las partes que han sido oídas (cfr. caso “VRP, VPC y otros vs. Nicaragua. Párr. 254”).
No está de más señalar, como apunta la colega que vota en primer término, que el fundamento no importa una convicción subjetiva, solamente analizable desde una perspectiva psicológica, sin que desde una concepción racionalista de la prueba, es menester basar la justificación sobre los hechos probados en el método de corroboración de hipótesis, y no en la creencia de sujeto alguno, sino en si está suficientemente corroborada la hipótesis sobre lo ocurrido que se declara probada (Ferrer Beltrán Jordi, “La valoración racional de la prueba”; Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 61).
La valoración, así como la motivación son deberes fundamentales del juez, pero también del Ministerio Público Fiscal, quien debe explicar las razones de sus dictámenes. De ello se trata la justificación en sentido estricto, y no en un mero éter psicológico del magistrado de la acusación.
En esa línea no puede compartirse la conclusión del Ministerio Público Fiscal pues no se ha probado siquiera mínimamente la hipótesis acusatoria. Y para ello habrá que analizar el estándar de prueba utilizado, que en materia penal es el que, contemplando el principio de inocencia, predica que sólo puede haber condena si se alcanza un grado de corroboración más allá de una duda razonable. Ahora bien, como explica Ferrer (ob cit. p. 146) para que dicho estándar pueda cumplir esta función habrá de satisfacer ciertos requisitos técnicos: en primer lugar debe evitar confundir o vincular la prueba con las creencias, ya que “el grado de corroboración de una hipótesis no depende de la posesión de determinada creencias por parte del decisor, sino de las predicciones verdaderas que se puedan formular a partir de la hipótesis y de las dificultades para cuenta de las mismas predicciones a partir de hipótesis rivales”. En segundo, el estándar debe estar formulado con suficiente precisión como para posibilitar el control inter-subjetivo de su aplicación. En otro orden, ya en el ámbito de las preferencias políticas, el estándar debería incorporar la preferencia por lo errores negativos frente a los positivos, de modo de dar cuenta de los valores sociales garantistas. Con estos recaudos, en el ámbito penal, podrá considerarse probada la hipótesis de la acusación, siempre que ésta sea capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas”; y, en sentido complementario, “deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado, excluidas las meras hipótesis ad hoc” (ídem, p. 147).
También considero inapropiado el reproche formulado respecto de la necesidad de una instrucción suplementaria. Este instituto es de carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente en la etapa de juicio, pues conlleva el riesgo de contaminar al Tribunal y la pérdida de imparcialidad. Medidas como las propuestas por el Fiscal General como “tareas de inteligencia” no importan en el presente caso traído a juicio una instrucción complementaria, sino una verdadera investigación propia de la etapa preparatoria. Lo que emerge es un problema que venimos observando en varios procesos y que es el resultado de las desinteligencias internas del Ministerio Público Fiscal que, en lugar de actuar como un órgano único, presenta profundas discrepancias de criterios entre los magistrados de las distintas fases. Sería recomendable entonces, a fin de evitar dispendios procesales y, sobre todo, sufrimientos innecesarios a los ciudadanos, que generaran ciertos consensos de actuación que permitan un ejercicio de su dignísima función de un modo más adecuado.
En este sentido expido mi sufragio.
El Dr. Enrique Jorge Guanziroli dijo:
Que según surge del debate, la causa comenzó cuando la sra. Benítez embargada por una explicable ansiedad ante la ausencia contradictoria y sin más recursos de su hija H. D., denunció su desaparición en compañía de otra conocida C.V., anunciando ignorar su paradero, que solicitó recientemente pasajes para volver y perdió su contacto.-
Desplegada la investigación judicial ante las sospechas de un caso de tráfico ilegal de personas, se halló ambas en compañía de otros jóvenes coterráneos hoy procesados, más un tercero que abonó pasajes, en distantes sitios de Tierra del Fuego donde todos habían viajado por razones laborales que explicitaron suficientemente.-
La Gendarmería Nacional bajo la decisión del Juez Federal misionero, según relataron sus funcionarios, allanó diversos lugares, cuyas características, adyacencias, mobiliario, papeles, oportunidad y movimientos de las circunstantes, describieron con solvencia, sin lograr mayores elementos de convicción, o testimonio alguno, que comprobara aún sucintamente la perpetración del ilícito investigado, del que también por su negocio y relación con los otros, se vinculó un nuevo sujeto a la causa.-
En tal sentido resultaron ilustrativos los testimonios de los gendarmes intervinientes en el medio Erben, Montes, Benítez, Rivas, Toth, Mansilla y Cipriani entre otros, de dichos que resultaron glosados en las actas.-
Del relato de las supuestas damnificadas recuperadas, surgieron algunos episodios más propios de violencias domésticas respecto de una, que datos significantes del ilícito en pesquisa, como situaciones de captación, traslado, recepción y sometimiento por otros con fines de explotación de esas u otras jóvenes y para mayor abundamiento cabe traer a colación los dichos de las funcionarias locales y nacionales de asistencia a las víctimas del tráfico ilegal de personas.-
Repasando el testimonio de Julia Carrizo, Licenciada en Psicología e integrante del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación, donde trabaja desde el año 2011, refirió participar de los allanamientos en el año 2016, en Tierra del Fuego, Río Grande y bar pool El Grillo de Tolhuin y luego en una vivienda vacía y otro domicilio que se allanó, en el bar entrevistaron dos mujeres y en el domicilio una, informaron de las entrevistas, una dijo que había empezado ese día, había concurrido algunas veces a ayudar al dueño y luego lo había dejado, conocía a Aguilar porque su madre era vecina o conocida de él, el relato le pareció inconsistente, le costó seguir el hilo y le preguntó varias veces, fue una entrevista difícil, su compañera entrevistó otra mujer que no era de Tolhuin y radicada hace varios años en la provincia, la propuesta era administrar el bar, vivió una situación de violencia de género y no tenía vivienda ni manutención, ninguna de las entrevistadas refirió que en el bar se hicieran pases, las inconsistencias que mencionó por su experiencia, porque parecían discursos aleccionados por quienes se benefician con trata o amenazas o porque no quieren perder su fuente laboral y no transmiten la verdad, en este caso no pudo corroborar esos extremos, el relato de otra chica de otro domicilio fue que en el lugar se hacían pases y las que entrevistaron en el bar dijeron que no; la chica que era oriunda de Misiones dijo que estaba desde enero o febrero en Tierra del Fuego, con la propuesta de Hugo de vivir en Tolhuin por chat y establecieron un noviazgo por whatsapp, le dijo que tenía una amiga H. que le había pedido chatear en ese chat y ella la había agregado, con Rubén ambas habían decidido vivir en Tierra del Fuego, viajaron en avión, un pasaje lo pagó Hugo, otro Rubén y en Río Grande las esperó Hugo, al bar El Grillo fue unas veces pero no a trabajar, noviaron y luego de la entrevista informaron y ella no aceptó resguardo pues les dijo que estaba bien, que se quería quedar ahí; H. estaba en una residencia donde fue trasladada por acción social de la provincia, contó que viajó con su amiga y conoció a Rubén cuando llegó, viajó con apremios económicos, ambas tenían hijos y eran responsables de su mantenimiento porque los padres no aportaban, buscaban trabajo, la propuesta era trabajar en el bar El Grillo, cuando llegó estaban Hugo y Aguilar en el auto donde la trasladaron a la casa frente al Bar, ahí estuvieron un tiempo, conoció a Rubén tuvo un vínculo afectivo y luego sufrió violencia de género, dijo que en ese bar se hacían pases, le propusieron varias veces y no quiso, se quería volver y no podía pues no tenía plata. Aguilar ofreció conseguirle hombres sin que se entere nadie, para que hiciera pases particulares para conseguir la plata y volver, le iba a retener el 50 %, pero H. nunca accedió, se trasladaron a Rio Grande, la situación de violencia fue cuando la echó de la casa frente al bar, no tenía a quien recurrir y volvió a la casa de quien la violentaba, su celular se lo manejaba Rubén, la propuesta laboral que se le hizo era trabajar en el bar el Grillo sin especificar para qué, cuando llegó se enteró que se hacían pases y nunca accedió a ellos; el procedimiento del bar empezó a medianoche, no recuerda si había público dentro, luego de las entrevistas no sabe si se tomaron medidas por parte de las autoridades respecto a estas dos mujeres, no recuerda a qué hora se retiró, estima que estuvo dos o tres horas, no habían terminado las diligencias, quien entrevistó dijo que vivía con su familia, madre y hermanos, dejó la escuela secundaria porque cuidaba sus sobrinos, el grupo familiar era de Tolhuin, no tenía D.N.I. consigo lo tenía su madre, no sabe lo que pasó con esta chica, la entrevista que le tomó a la chica que estaba con el chico -en el complejo de cabañas- fue de madrugada, pudo ser C. V. no recuerda si tenía D.N.I., le preguntó si tuvo actividad laboral en Tolhuin y dijo limpiar las cabañas, no recuerda si dijo como solventó sus gastos, estaba contenta con su relación afectiva con Hugo y era buena relación, no la obligaba a trabajar, se había distanciado con H., porque Rubén había sido violento con ella también, no recuerda si dijo cuanto tiempo llevaban distanciadas, C. sabía que H. no vivía más en Tolhuin y se había ido con Rubén no recuerda cuanto tiempo, le ofrecieron asistencia a C. y ella no quiso, comunicó al juzgado el resultado de la entrevista e informó al Programa, su percepción profesional de acuerdo al relato recibido, no había indicadores que pudieran dar pie, H. estableció inconsistencia en el relato, como que algo quería ocultar, no fue entrevista conjunta se hacen de forma separada, no en el lugar allanado, las hicieron junto a Rusterholz, no recuerda si H. dijo porque se trasladaron con Rubén a Rio Grande, Guido Romero les ofreció trabajo a Rubén y a Hugo en la construcción, tenía un vínculo con Rubén no sabe si familiar, no recuerda si le dijo de qué manera solventaba sus gastos cotidianos, H. había cuidado a los dos o tres hijos de una de las mujeres que estaban en situación de prostitución en el bar El Grillo, lo había hecho algunas veces de noche y le pagaban, Rubén le manejaba el teléfono y le respondía los mensajes a su familia, no recuerda si le dijo si otra persona le prestaba el teléfono para comunicarse con su familia, ni que Rubén le había roto su teléfono, ni si C. V. le prestó el suyo mientras convivieron, se fueron a Rio Grande por posibilidad laboral de Rubén ya que en Tolhuin no conseguía, en el domicilio en Rio Grande no recuerda si le dijo si vivían solos -H. y Rubén- o con otros, ni si referenció su vida cotidiana en la ciudad. H. no dijo nada de distanciamiento con C., ni recuerda si le preguntó, la propuesta laboral a H. le llegó por la amiga que le dijo que Hugo le dijo que podían trabajar en El Grillo, no tenía una red a quien acudir, dinero y a nadie más de su entorno, del informe de fs. 94 reconoció su firma, en este caso detectaron una oferta engañosa, del relato de H. que el trabajo en el bar, incluía pases, la propuesta fue en Misiones, si podían viajar y trabajar en el Grillo, los relatos de las entrevistadas no coinciden en cuanto a la forma que conocieron los muchachos una dijo por chat y la otra a Rubén cuando llegó a Tolhuin, no puede asignar mayor verosimilitud a cada relato, H. quiso ir a resguardo con ellas, les costó que hablara y tenía relato evasivo, no insistieron en conocer si tuvieron pases, por su experiencia le pareció relato veraz, no es perito para determinarlo, consideraciones profesionales son a modo potencial, no hay una conclusión definitiva, mujeres que entrevistaron están en situaciones de vulnerabilidad por multi causales, H. dijo que su amiga trabajó en el bar haciendo pases y algunas veces fue y no fue más porque no se sintió cómoda, las chicas que estaban en el allanamiento no eran estas dos, no recuerda que dijo la amiga de H. sobre los pases, el indicador de trata debería estar reflejado en el informe.-
Julieta Claudina Rusterholz, Licenciada en Psicología del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata del Ministerio de Justicia y DDHH desde año 2012, formó parte del equipo técnico de campo, en asiento regional con competencia nacional y participó en los procedimientos de Tierra del Fuego, con su compañera, cree que se reunieron con personal suyo del programa y con la fuerza policial actuante, les mostraron una serie de mensajes de texto parte de la investigación, participó de la reunión con un organismo de asistencia provincial, serían tres procedimientos simultáneos, dos en Tolhuin, uno en Río Grande, en Tolhuin entrevistaron a las presuntas víctimas y en Río Grande el organismo local, estuvieron presentes al ingreso al bar El Grillo, había dos mujeres, una la entrevistó ella, la otra su compañera, al rato llegó el encargado del lugar y estas mujeres no eran las que eran objeto de investigación y no surgieron de las entrevistas situaciones de prostitución, por lo menos explícitamente, era moza o administradora del lugar e iba tres veces a la semana, de nueve de la noche a dos de la mañana, el responsable era Juan Aguilar, explícitamente refirieron del lugar que no había prostitución, hallaron inconsistencias en sus relatos, una residía hacía siete años, con su pareja e hijo y luego de violencia de género se quedó sin casa y sin manutención, le ofrecieron trabajar con Aguilar en otro bar pool y luego de un año, se juntó con otra pareja, queda en situación económica apremiante y se contacta nuevamente con El Grillo Aguilar para trabajar en nueva dirección, los cuatro relatos tomados en su totalidad tenían puntos en común e inconsistencias, en el allanamiento de una vivienda, enfrente, no había nadie y al rato una vecina aportó domicilio donde podía estar la chica, en las cabañas de Tolhuin donde llegaron con Julia, una hora después que se había hecho la irrupción, había una pareja, entrevistaron la mujer C. y dijo que era de Libertad, Misiones, estaba desde mediados de febrero en Tierra del Fuego, en su localidad vivía con su familia, un hijo y se encargaba ella sola de su manutención, tenía trabajo en negro, esporádico, con apremios económicos, antes de viajar había estado un mes en Posadas, en lo de una tía por posibilidades laborales en limpieza doméstica, con cama adentro y su hija quedaba al cuidado de familia, por intermedio de la tía ingresó al grupo de whatsapp integrado con gente de todo el país para conocerse y chateó asiduamente con Hugo, a quien mencionó como su pareja al momento de la entrevista y chatean por privado, entablaron un noviazgo o pareja y él la invitó a conocerse y a Tolhuin, podría trabajar en un bar, una amiga de ella en simultáneo empezó a chatear con un amigo de Hugo de nombre Rubén y la invita también a viajar, ellos les sacan los pasajes y viajan ambas y las van a buscar Hugo y Rubén en un auto prestado por Grillo y las llevan a Tolhuin, había una casa alquilada frente al Bar Grillo y allí estuvieron cuatro meses viviendo juntos, por una pelea que no entendieron bien de que se trató, se separa el grupo y una se mudó a las cabañas y otra se traslada con Rubén a Río Grande, donde había para él una posibilidad laboral, el bar El Grillo no les gustó y su pareja no le gustaba que fuera, no les quedó claro si la chica llegó a trabajar allí o no; la otra pareja les refirió que eran novios, las peleas fueron con Rubén cuando casi le pega a ella y se separan las parejas; confeccionó un informe de la entrevista con “C” y de acuerdo a su experiencia profesional en el programa de trata, en todos los casos había distorsiones, situación de vulnerabilidad, trato con personas conocidas en marco temporal corto, traslado desde un lugar lejano, que no estaban en situación económica cómoda en sus lugares de origen, la propuesta laboral en el bar era poco clara, con relación amorosa en puerta, luego entrevistó otra chica en Río Grande en un hospedaje, no en el lugar donde se halló, en el informe denominada “D”, dijo que era de Misiones, amiga de la chica entrevistada, que le pagaron el pasaje, con salida laboral, que no había chateado con Rubén previamente y esto lo tomó inconsistencia, que había conocido a Rubén en Tolhuin y no les quedó claro por los relatos recibidos quien pagó el pasaje, dijo que no estaba segura de viajar aceptando la propuesta y la amiga le insiste la actividad laboral como mozas en un bar, por la información de Hugo iban a ganar $ 4.000 pesos por mes de lunes a viernes como moza del bar, no estaba segura de viajar y les dijo que Hugo la había llamado para decirle que había pagado los pasajes, el viaje no pareciera decisión madurada y cuando llegan a Ushuaia las buscó Hugo y Juan, no Hugo y Rubén como refiriera la otra en el auto de Juan, concurría al bar de vez en cuando, no le gustaba el lugar, había muchos hombres y mucho humo, al final de la entrevista comenzó a decir que le habían ofrecido tener pases con hombres, había insistido mucho Juan y les contó una secuencia en la casa Leguizamón, que conoció a Rubén, conviven y al mes tuvieron maltrato, le tiro la ropa afuera y se quedó en el umbral de la casa y lo único que quería era que a Rubén se le pase el enojo así volvía a entrar, Juan la ve en esa situación y le ofreció ir a limpiar la casa y allí le insistió que le conseguiría clientes y ganaría plata para volver a su lugar de origen y dijo que no, Juan ahí tuvo un manoseo y por una propuesta laboral de Rubén decide ir a Rio Grande, quería tener contacto con su familia, Rubén no la dejaba y conseguía teléfonos alternativos para comunicarse y conocer el estado de su hija, no sabía la dirección donde estaba e interpretó que por su recepción al programa, quería salir de esa situación, tenía temor e imposibilidad de contacto pues Rubén le había quitado el teléfono o se había roto y Rubén respondía los mensajes de los familiares haciéndose pasar por ella, para que no se contactase, los $4000 pesos que le habían ofrecido por trabajar eran suma importante para ambas, pues les pagaban $300 pesos por semana en Misiones, “C” le dijo que al trabajar en el Bar Grillo no se sintió cómoda, no dijo que hizo trabajos de explotación sexual, ni había hecho pases o copas, era moza de servir tragos, la chica “D” dijo que propuesta laboral en Misiones era para ser mozas en Tolhuin y estando en el lugar percibieron clientes que ofrecieron dinero para acostarse con ellas y Juan insistió para conseguirle clientes y ofreció su cabaña para ese fin, le hizo ofrecimientos varias veces y no accedió a una situación de prostitución y ambas iban a trabajar de mozas, iban esporádicamente al bar como aclimatamiento, no quedó claro tareas concretas que les dieron, ni horarios, les dijo que en el lugar había otras mujeres en situación de prostitución y ellas se iban dando cuenta de lo que tendrían que hacer y como venía la situación y por eso no le gustó el lugar, hombres manoseaban, toqueteaban, daban propina a las chicas que se dejaban manosear y esa situación la volcó en el informe. Grillo, es el apodo de Juan el responsable del bar pool, cuando entró al bar por el procedimiento, había dos mujeres que entrevistaron y una persona más, no había mucho movimiento, entrevistó a una de las mujeres que estaba y tenía su documentación personal en su poder, precisó un domicilio y que vivía con su hijo, no recuerda si estaba en pareja, el menor no estaba en el lugar allanado y no le dijo dónde estaba, era oriunda de Buenos Aires y había emigrado hacía siete años con su hijo o pareja y no recuerda nada que le haya llamado la atención, llegaron al bar aproximadamente a las 23:00hs y no recuerda si ella tenía documentación laboral, la otra entrevista fue cerca de las 5 de la mañana y no expresó situación de prostitución, ni de explotación, ni pidió acogerse al programa, dijo ser administradora del lugar tres veces a la semana, no vio, ni fue informada que pasó con las dos mujeres que estaban en el bar, no volvieron a tomar contacto y desconoce si lo hizo el programa, cuando arriban al bar estaba abierto, había otra persona, las dos mujeres y no recuerda la apariencia, cree que tenía cortinas pero eso lo detalló en el informe, a la entrevista con la mujer “C”, llegó una hora después que entró la fuerza policial, no fue informada lo que sucedió en esa hora, la entrevista fue en conjunto con su compañera en una habitación de la cabaña, la chica le dijo que tenía roto el celular y no había adquirido uno nuevo y se manejaba con el teléfono de Hugo, conseguía ingresos por limpieza de las cabañas, de $500 pesos por semana por limpiar, dijo que en la convivencia conjunta con la otra pareja, la casa la alquilaban Rubén y Hugo y no recuerda como solventaba otros gastos, no recuerda si “C” o la otra chica dijo que cuidaba chicos, el hijo de “C” había quedado con su familia en Misiones, “C” y “D” refirieron dos situaciones similares, ambas con chicos pequeños, padres de esos hijos no se hacían cargo económica, ni afectivamente y quedaron al cuidado de familiares, “C” dijo que se comunicaba con su familia de origen por teléfono de Hugo, no recuerda si dijo la frecuencia, no le hizo referencia a exigencias sexuales de Hugo, “C” le dijo que un mes antes de los procedimientos “D” se había mudado, por una propuesta laboral de su pareja, “C” no quiso acogerse al programa, ni volver a su lugar de origen, dejaron el domicilio de “C” y fueron a Río Grande a entrevistar a “D”, no recuerda si brindaron el temperamento a adoptar a las autoridades y remite a las entrevistas del Programa, no intervino en los procedimientos de la tarde en Tolhuin, no tuvo conocimiento que 12 horas después se realizó otro procedimiento, donde entrevistó a “C” -fs. 341/2- no recuerda si firmó, lo hace según la ocasión, si concluyó o no, no tomó conocimiento de las circunstancias en que fue encontrada “D” su entrevista se hizo en un hospedaje y que a su arribo no se encontró con lo que esperaba, no recuerda si D le dijo si la propuesta laboral incluía un domicilio y con quien viviría, dijo que al llegar se alojó en la casa Leguizamón, donde conoció a Rubén y que a Hugo lo conocía por teléfono, era con quien chateaba su amiga “C” y que la llamo a su teléfono para comentarle que le habían comprado el pasaje, previo a su arribo a Tolhuin no contactó con Rubén, ni recuerda si le dijo como se distribuían en las habitaciones durante la estadía en la casa Leguizamón, ni cuando inicio el trato con Rubén, recuerda que le dijo que a los dos meses empezó el maltrato, no recuerda si le dijo como solventaba sus gastos, ni si había iniciado otra amistad en Tolhuin, le dijo que no la dejaban comunicarse con su familia de origen, ni tenía teléfono, buscaba que otros le prestaran para tener contacto y saber cómo estaba su hija, dijo que pudo mandar mensaje desde otro teléfono pero no su contenido, que su teléfono se había roto en una discusión y Rubén contestaba desde el suyo como si fuera ella, una mujer que estaba en situación de prostitución en el Grillo le prestó su teléfono y pudo contactarse con su familia, desconociendo en que momento pidió el teléfono, desconoce si se tomó alguna intervención al respecto, de la entrevista se desprendió que no tenía impedimentos físicos, tampoco tenía recursos materiales y lo deduce desde la situación que relatara la entrevistada cuando le tiraron sus ropas fuera de la casa y la relación en Río Grande parecía más complicada, “D” no dijo sobre el distanciamiento en la relación con “C”, no se determinó grupo conviviente durante la estadía de “D” con Rubén en Río Grande, que Guido no le caía bien porque hacía comentarios desafortunados, era de Misiones y a través de quien Hugo y Rubén vinieron a Tierra del Fuego para trabajar en la construcción, eran todos de Misiones y al inicio de la entrevista quería acogerse al programa y volver al lugar de origen, por eso la entrevista fue inicial pues tendrían la oportunidad de indagar en otro momento, la decisión de acogerse al programa es un indicador y no le consta haya existido una segunda entrevista ampliatoria o de seguimiento en el refugio del Programa en Buenos Aires pues trabaja en Neuquén, pero puede corroborarse la circunstancia y no observó signos físicos de maltrato en “D” y cree que viajó con ella y su compañera al refugio del Programa en Buenos Aires, reconoció su firma en el informe de fs. 94.-
Y Gema Rex García, asistente social del grupo de contención sicológica a las víctimas de trata refiere que asistió a una supuesta víctima por la que elevó informe administrativo a la Municipalidad, se llamaba E. y quería salir, la veía anímicamente cansada y quería saber la razón de la intervención oficial, no participó de tareas investigativas y la dejó en el hospedaje, no contó nada, solo hizo contención, quería ir a Tolhuin, vivía en una especie de casilla de uno o dos ambientes, se la halló con ropa de dormir y había más de dos hombres con ella en ese lugar.-
Que la hija de la denunciante haya partido del hogar con el pretexto que quisiera, aún sin recursos económicos suficientes, no se comunicara con ella durante cierto tiempo, incluso que solicitara reiteradamente pasajes de regreso y no le explicara las situaciones que había vivido pormenorizadamente, refiriendo pasajes de mal trato en el seno de la pareja formada voluntariamente, o exhibiera aspectos de vulnerabilidad, que no fueron exclusivos y también caracterizaron los pretendidos victimarios, no sindica responsable de un delito penal a alguno de los procesados, que si ofrecieron posibilidades laborales, en tan alejado lugar, pagaron los pasajes y organizaron la convivencia, no significó captar, trasladar o someter con finalidad de explotación sexual, en beneficio propio de alguno que los entrometiera en el tráfico ilegal de personas.-
Un solo relato que presenta tales vaguedades y serias inconsistencias algunas de las que se pusieron de manifiesto y que carece de apoyatura suficiente, al menos para describir categóricamente una supuesta conducta ilegal de algún sospechado, carece de solvencia actualmente para lograr sustentar un pronunciamiento judicial, que atribuya tan grave responsabilidad criminal en esta instancia del proceso.-
Los vínculos sociales que animaron a las jóvenes a tentar fortuna en un medio lejano y se trastocaron luego en afectivos con sus coterráneos y amigos, no denotaron alguna privación documental o de comunicación familiar, tentando desarraigos o amenazas y encerramientos, que revelaran el sometimiento de alguna o de ambas mujeres.-
Si las conclusiones de la oficina de Rescate de Víctimas de Trata, proporcionan cada vez los indicadores a tener en cuenta para valorar la calificación legal de la vinculación, no son estereotipados, que probablemente orientan hacia concreta preceptiva penal, sino que procedentes de escasas entrevistas específicas, incluso aquí con dos mujeres que trabajaban en el bar, no revelaron connotación propia de sometimiento sexual.-
Las supuestas actividades marginales en ese lugar una comunidad semirrural pequeña, no se acreditaron por las empleadas del comercio, que además explicaron sus notas incautadas, ni los vecinos cercanos, testigos y concurrentes de ocasión, que tampoco revelaron pretendidas actividades sexuales de las viajeras con o por sus mentores.-
Micaela Aranda y Daniela Aguilar trabajaban y habitaban en el pueblo, tenían trato habitual y respetuoso con el dueño del comercio, hace años, que es el único de los imputados que conocen, la primera vivía con su madre y visitaron el pool previamente a trabajar y les pareció a ambas un lugar normal de tragos y entretenimientos, como música, metegol y tv, de lo contrario no hubieran trabajado, ambas se encargaron de la contabilidad del lugar y las anotaciones en cuadernos que reconocieron y las que explicaron provenientes de la explotación del negocio, las personas que concurrían lo hacían para beber o jugar y las mujeres que los acompañaban se iban con ellos y a veces iban solas y no salían con otros clientes y ellas tampoco salieron nunca detrás de la barra del local ni alternaron con los asistentes del bar.-
Delia Isabel Saravia originaria del territorio y Pedro Pablo Díaz, testimoniaron concurrir al bar varias veces, el dueño era buena persona, de familia de Ushuaia, hacía changas de construcción, las veces que fueron al bar la primera no vio que las mujeres, aunque había pocas, salieran con otros clientes que con los que habían ido, vestían ropa de calle normal y otras atendían las bebidas que se pedían, el último que era vendedor de ropa, concurrente habitual a la localidad, explica que hizo varias operaciones con el dueño y que cumplió todas las veces y que nunca vendió ropa a señoritas del local pues nunca las vio cuando fue y tampoco sabía que trabajaran mujeres allí.-
Nuñez Espíndola, Velazquez y Lolli habitantes y vecinos del lugar, reconocieron acta de allanamiento de El Grillo en Tolhuin por ser la verdad de lo acontecido, sobre lo que se explayaron incluso recordando que se encontraron pasajes y afirmaron conocer de vista a los ocupantes de las viviendas allanadas sin sospechar nada ilegal.-
Bases de datos, capturas de pantalla de imágenes, análisis de cuentas y perfiles de las protagonistas y sus relaciones, celdas de celulares e intervenciones telefónicas aún de familiares, contactos con la progenitora de la presunta víctima, supuestos paradero y diferentes destinos domiciliarios, viaje lejano por promesas de trabajo y crecimiento económico, más cuando en el destino se desconocía si desarrollaban alguna tarea, en qué consistía y allí trabajaban otras mujeres, que se dijo, a veces salían con rumbo incierto -que por características del medio era fácil colegir, sin necesidad de adivinar supuesta faena sexual-, por más orientativos que fueran de movimientos sospechosos, cuando no constan otras situaciones, como privación de documentación personal, falta de comunicación familiar y posesión de medios aptos para ella, privación de libertad de locomoción, o encerramientos, evidencias de trato sexual promiscuo, sin que se adunen investigaciones locales útiles para constatar hechos y situaciones propias de algún sometimiento, más que la calidad de migrantes sin antecedentes penales, no alcanzan por sí mismos a trastrocar la denuncia por ausentismo, en la perpetración del grave ilícito pretendido, privando de libertad prejuiciosamente a todos quienes se contactaron aún ocasionalmente con aquéllas.-
A mayor abundamiento y ya muy tardíamente, se contó con el testimonio de una de las protagonistas del viaje C. V. quien afirmó conocer a Mikovski por whatsapp para chatear, cerca del 2015, charlaron y se mandaron fotos, trabajaba, le hizo propuesta para trabajar en el sur en un bar, la invitó sin conocerse personalmente, que alquilaría una parte de la misma casa para vivir juntos, atender tragos detrás de la barra para los clientes, él le mandó el pasaje y le dijo a su amiga E. que conocía del colegio que iba a viajar, la había invitado a trabajar pero su familia no quería, ella pidió y Hugo incorpora al “gordo” ella no quería ir y ella sí porque necesitaba el trabajo, iban hablando y luego le dijo que iba a viajar y fue a su casa y le preguntó porque estaba insegura y dijo que estaba decidida, que iba por trabajo y le ofreció Hugo lo mismo que a ella, también tenía contacto con Hugo y de Posadas a Libertad se encuentran, se quedan 6 días seguía insegura y ella segura, Hugo llamó a E. para viajar porque a ella se le había roto el teléfono, luego van a Iguazú, ella pagó los pasajes porque la madre dio plata, de Iguazú fueron a Buenos Aires y estuvieron como 5 hs esperando, hablaron con Hugo y Rubén y E. seguía dudando hasta que llegaron a Ushuaia, estaban Hugo y el dueño del bar, reconoció a Hugo y al dueño del bar por fotos, llegaron y fueron a Tolhuin y ahí E. fue con el gordo a comer y ella se quedó con el otro, fueron a una casa donde vivirían las dos parejas, E. y el gordo, Hugo y ella, la describe, se quedaron a dormir con Hugo y Rubén, en la misma cama y posición invertida, E. con Rubén, aceptaron y fueron a trabajar al bar las dos juntas, ella trabajó solo 1 día porque el humo le hacía mal, luego ella dos o tres días más y otra chica trabajó con ella, tres veces y no quiso trabajar más porque no quería, fin de semana iba mucha gente, sirvió tragos, no sabe si se ejercía la prostitución no lo hizo, le pagaron por el tiempo que trabajó, trabajó con otra persona cuando se fue, se llevó bien con Hugo, con E. luego se separaron por comentarios que hizo Rubén que ella decía, E. estaba bien al principio con Rubén, estaba contenta más adelante se quería volver, cuando ya no hablaban, luego se peleaban, había discusión y Rubén llegó a la agresión, quisieron hacer denuncia y Hugo aconsejó que no, se fueron a dormir juntas y ella quiso volver y al otro día se arreglaron, había otros episodios de violencia, se le había roto el celular, se comunicó siempre con su familia, E. tenía y no recuerda si se comunicaba, salían a pasear con E., iban al otro trabajo, no todos los días, miraban que hacían a veces volvían juntos, hacían las compras, Rubén celaba a Guido y éste tenían buena relación con E. tenían buena relación la mayoría del tiempo, siguieron en la misma casa hasta el final, hasta que se fueron a Río Grande y ella fue con Hugo a cuidar la cabaña, quiso volverse y podía hacerlo, E. podía volverse pero no tenía la plata, ella le ofreció plata para el pasaje de ella, no sabe si le ofrecieron ejercer la prostitución pagarle para estar con hombres, una vuelta trajo una nena a la casa que estaba cuidado a la chica pero ya no se hablaban, ambas luego se pusieron de novias y lo sabían sus padres, Hugo también hablaba con ellos y tenían un trato normal, que cuando estuviera mejor y anduviera mejor de plata iría a ver a su hijo, él compraba, si ella quería podía comprarse algo, podía conocer otra gente, la ayudaron para hacer el curriculum, lo entregó en tiendas, kioscos, no la llamaron, conoció la Panadería, estaba cerca, podían salir a tomar café, si querían salían, tenía trato seguido con ellos entre sí, cundo iban a bar a jugar al pool, consumían y no tomaban alcohol, un tiempo fueron todas las noches luego no fueron más, se enteró que podían llevar a E. y Rubén a Misiones, viajaron pero no sabe a Misiones, después de separada no volvió a hablar con E., la relación de ella con la madre estaba mal, no sabe pero se llevaban mal, tenía familia y con el que más se llevaba era el padre, vivía con él en Misiones, hermanos y supone tíos, tenían páginas de Facebook, siempre que tuvo teléfono lo hizo y con el de Hugo y E. también, ella hizo publicaciones juntas y con Hugo, no la obligaron a sacarse fotos y subirlas, no recuerda detención de Hugo si allanamiento, relata allanamiento, insistieron a ver qué pasaba y la madre dijo que no hicieron nada, los revisaron, vino una sicóloga y dijo acá no hay nada y dejaron ir a Hugo, el juez de El Dorado dio orden de traslado, en la segunda visita, no quería ir porque ya tenía su trabajo con Isolina, tenía camas que le ayudaba, ella habló con la otra sin intervención de Hugo, nadie la obligó a salir ni a tener trato con hombres a ella u otras chicas.-
Tampoco por sus afirmaciones, puede concluirse que estuvo sujeta a una situación propia de la explotación sexual de personas en el lugar y a esta aseveración tampoco es inerte el resultado coincidente de las pericias telefónicas, que no revelaron algún ingrediente de interés para revelar la perpetración de tal delito.-
Y a esta altura del proceso, la magra investigación de notables falencias, derivadas de la lejanía entre la ubicación de la sede judicial que impulsó la averiguación, respecto al sitio donde se suponía que ocurrían los ilícitos, no logró colectar pruebas bastantes en el medio semirrural pequeño en el que el bar es lugar no sólo de entretenimiento, sino de frecuentes encuentros sociales, que concluyeran en alguna retención forzada y en contra de su voluntad de una mujer, o que obligadamente se conformara y conviviera alguna pareja, -aún con episodios de violencia interna que merecían esclarecerse-, ni se reveló una acción típica en perjuicio de alguna supuesta víctima y las circunstantes con obvia finalidad de someter a la explotación sexual, en beneficio de otro u otros.-
Como antes de ahora expuse “en un juicio criminal serán las pruebas y no los actos de fe o las ideologías, las que definirán la suerte de los acusados” voto in re “Barrionuevo, Acosta, Orihuela s/26364”, Rawson Chubut, del 7/19, de vocación aplicativa en autos.-
Por todo ello, voto en sentido coincidente a los colegas preopinantes, haciendo lugar al desistimiento del Ministerio Público Fiscal, fundado en los hechos y el derecho, según arts. 69 CPP y 120 CN y demás jurisprudencia traída a colación, que me eximo de reiterar evitando un ejercicio de vana ilustración y absolviendo de culpa y cargo a las personas traídas a juicio penal, cesando a su respecto cualquier restricción que por los hechos se les impusiera y sin costas, arts. 402 y 530 y 531 del CPP; compartiendo además las otras conclusiones propiciadas, sobre los avatares procesales que exhibió el trámite de la causa, así me pronuncio.-
Con los fundamentos expuestos y aplicando lo preceptuado por los artículos 396; 400, y 401 se dictó veredicto que fuera leído en la audiencia del día 29 de agosto de 2019, tras la deliberación que tuviera como base los argumentos aquí transcriptos de todo lo que doy fe.-
LUIS ALBERTO GIMÉNEZ
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARIA D´ALESSIO
JUEZ DE CÁMARA
Nota: para dejar constancia que el Dr. Enrique Jorge Guanziroli suscribe la presente en la Jurisdicción Federal de Comodoro Rivadavia, conforme el procedimiento autorizado por la Resolución n° 286/10 de la Presidencia de la Cámara Federal de Casación Penal, por encontrarse en funciones en dicha jurisdicción.
Ante mí:
MARÍA ALONSO MASSEY
SECRETARIA
044592E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130980