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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Accidente in itinere. Requisitos. Alteración. Trayecto. Carga de la prueba. Rechazo
Se rechaza la demanda por accidente de trabajo in itinere interpuesta por el actor, habida cuenta de que el infortunio denunciado no puede calificarse como “in itinere” en los términos del art. 6 de la ley de riesgos del trabajo. El accidente sucedió luego que el actor estacionara en una cochera para retirar dinero de un cajero a la salida del trabajo. Sin embargo, el accionante no explicó los motivos por los cuales habría estacionado, ni la ubicación del cajero ni del estacionamiento, ni el horario en que el siniestro habría sucedido.
En la ciudad de Buenos Aires, el 25 de abril de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Gregorio Corach dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 160/63, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados al perito médico y a la representación y patrocinio letrado del accionante, por reputarlos elevados, mientras que esta última cuestiona los propios, por estimarlos insuficientes.
La sentenciante de grado consideró acreditado que el accionante presenta una incapacidad psicofísica del orden del 24,38% de la T.O. con motivo del accidente in itinere acaecido el 12/03/15. En su mérito, condenó a la accionada a abonar la indemnización contemplada en el art. 14.2.a de la LRT, y dispuso que los intereses se calculen desde la fecha del siniestro, conforme lo dispuesto por esta Cámara mediante las Actas 2601 del 21/05/14, 2630 del 27/04/16 y 2568 del 8/11/17.
La demandada se queja porque la magistrada a quo resolvió encuadrar el accidente sufrido por el trabajador como accidente in itinere, en los términos del art. 6 de la ley 24.557. Asimismo, critica la tasa fijada para el cómputo de los intereses.
En atención a las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden estrictamente metodológico imponen tratar, en primer lugar, el agravio vertido por la demandada en orden al encuadre del hecho en la figura del accidente in itinere.
En lo sustancial, sostiene la recurrente que “del escrito de demanda surge claramente que el actor interrumpió su trayecto habitual de vuelta a su casa porque decidió parar en un cajero a retirar dinero, es decir por causas ajenas al trabajo”. En tal Fecha de firma: 25/04/2019 marco, afirma que el demandante estacionó su vehículo por una cuestión personal y ajena al trabajo, por lo cual el hecho en cuyo contexto fue embestido por el vehículo de un tercero no configuraría un siniestro comprendido en la cobertura de los accidentes in itinere. Con tales argumentos, solicita se revoque el decisorio apelado y se rechace la demanda en todas sus partes.
Cabe memorar liminarmente que, conforme lo establece el art. 6 de la ley de riesgos del trabajo, se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador, dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
Dicho esto, advierto que en el escrito de demanda se denunció que “el día 12 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 16.00 hs, el trabajador al terminar su jornada laborativa, se retira de la misma en su automóvil particular y se dirige a una cochera que está ubicada en la calle Italia, es allí donde estaciona su vehículo particular y desciende del mismo para ir a retirar dinero de un cajero automático. Una vez realizada la operación con éxito, éste vuelve al estacionamiento donde había dejado su rodado, al llegar al mismo, se encuentra pagando por el servicio brindado y es allí que al momento que está retirando el ticket, un vehículo marca Chevrolet,… lo embiste con la parte trasera del mismo y lo empuja hasta colisionar el rodado ut supra con una barra de contención del estacionamiento…” (conf. fs. 6vta.).
En su responde la accionada negó que se tratara de un accidente in itinere puesto que se había alterado el trayecto existente entre el lugar de trabajo del demandante y su domicilio, “para dirigirse a otro sitio por motivos personales, estaciona su vehículo en un garaje, y cuando retoma, resulta embestido por el vehículo de un tercero”. Sin perjuicio de ello, aseveró que, ante la recepción de la denuncia, procedió a otorgar al trabajador todas las prestaciones “de acuerdo a la entidad de los presuntos hechos acaecidos” hasta la obtención del alta sin incapacidad (fs. 24vta. y 28/29).
En tal contexto puede colegirse que la crítica de la accionada se centra únicamente en la calificación de in itinere del hecho dañoso y su consecuente amparo en el régimen de la LRT y normas reglamentarias y complementarias, y no de las circunstancias fácticas en las cuales se produjo, según el relato efectuado en la demanda.
Al punto creo necesario efectuar una serie de consideraciones por las cuales entiendo que la queja debe ser admitida.
El actor menciona haberse detenido en una cochera y haber concurrido a un cajero automático cuando regresaba desde su lugar de trabajo a su domicilio particular. Sin embargo, no expuso si la concurrencia al cajero por la cual se había detenido se vinculaba con sus haberes, ni detalló y acreditó la ubicación del mencionado cajero ni del estacionamiento (expuso que estaba “en la calle Italia” sin indicar altura ni intersecciones), ni demostró haber concurrido efectivamente a un cajero y a un estacionamiento. Todo ello impide verificar si ambos sitios se encontraban en el ámbito geográfico del recorrido habitual que transitaba entre su domicilio y su lugar de trabajo, así como también si el hecho había ocurrido dentro del lapso temporal razonable que insumía su regreso, todo lo cual obstaculiza a la calificación del hecho como un accidente in itinere.
Es decir, ante el hecho de haberse producido una alteración en el trayecto, debían alegarse claramente y demostrarse las circunstancias de la misma a fin de verificar si el “desvío” tuvo o no una incidencia topográfica o cronológica suficiente como para afirmar que no existiera por parte del trabajador la voluntad de regresar a su domicilio desde su lugar de trabajo ni, en consecuencia, como para excluirlo de las contingencias previstas en el art. 6º de la ley 24.557.
En cuanto al aspecto topográfico, reconocidos autores sostienen que el recorrido o camino entre dos puntos específicos (el domicilio del trabajador -que comienza y finaliza en la vía pública- y el lugar de trabajo) es un dato geográfico preciso que debe estar presente en cada caso a analizar. Así, si el accidente se produce en una zona alejada o sin relación con la trayectoria que habitualmente emplea para llegar al trabajo, en principio, no merecería la protección legal, salvo que la modificación se deba a razones de estudio, otro empleo, atención directa de un familiar directo enfermo y no conviviente (Maza, Miguel Angel, Cruz Devoto, Gabriela y Segura, Juan Martín, Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo, Errepar, Buenos Aires, 2013, p. 126/134).
En lo atinente al factor cronológico, estos juristas exponen que, pese a la ausencia de una previsión específica legal, siempre se ha exigido una razonable concordancia temporal. Es decir que no basta con que el hecho dañoso se produzca en el recorrido entre el trabajo y el empleo, sino que además debe ocurrir dentro del tiempo que razonablemente insume ese trayecto. Entonces, debe mediar coincidencia cronológica y topográfica en el hecho, esto es, que ocurra en el trayecto geográfico que habitualmente utiliza el trabajador y con una relación lógica entre éste y el momento en que se produce el infortunio.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sostenido desde antiguo que las pequeñas desviaciones del camino habitual no implican la pérdida de la cobertura (con tal criterio Sala I, “Cerabona, René Rafael c/ Asociación de Fútbol Argentino”, SD del 26/12/95; Sala V “López de Rimoldi, Susana c/ Dirección General Impositiva, SD del 15/11/93, esta Sala en “Alfonzo Mariana Norma p/si y en Rep. De Su Hija men., Fernandez Candela Melany c/ Provincia Art S.A. s/ indemn. por fallecimiento”, SD 112.121 del 11/04/18 y “Salazar Teresita c/Provincia Art S.A. s/ accidente – ley especial”, SD 106.775 del 16/03/16, entre otros).
Con tales premisas, como adelanté, considero que no surge de la demanda ni, por tanto, se aprecian acreditados en la especie, los motivos por los cuales el actor habría estacionado su vehículo en una cochera, ni aquéllos por los cuales habría asistido a un cajero, ni la ubicación de éstos, ni el horario en que tales hechos habrían ocurrido, circunstancias todas que impiden reputar el infortunio de autos como un accidente in itinere en los términos del art. 6 de la ley de r iesgos del trabajo.
No empece a lo expuesto el hecho de que la ART no hubiese rechazado la denuncia. Así lo sostengo por cuanto, no solo no se acompañó la misma, por lo cual se desconocen los términos en que fue efectuada, sino que, además, ante la naturaleza de los hechos debatidos y los términos de la litis contestatio, la calificación del hecho y su encuadre como contingencia cubierta por el sistema pertenece a la esfera judicial.
Por ello, ante la falta de acreditación de una contingencia del tipo de las comprendidas en el art. 6º de la LRT, propongo revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y rechazar la demanda incoada en todas sus partes (conf. art. 499 CPCCN).
Como corolario de la solución propuesta, devienen abstractos los restantes agravios vertidos por las partes, por lo que no serán tratados.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación.
En orden a ello y en función de dicho resultado, en atención a las particulares circunstancias del sublite cabe considerar que el actor pudo creerse con mejor derecho para litigar, por lo que propongo imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 68, 2º p. CPCCN).
A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, el nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, el valor razonablemente involucrado en el litigio, y de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 (actualmente previsto en sentido análogo por los arts. 16 y cctes. de la ley 27.423), del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en $30.000 (correspondiendo la mitad a la representación letrada actuante hasta fs. 60 y la mitad a la interviniente a partir de dicho estadio) y $37.000 respectivamente, y los del perito médico en $14.000, todos a valores del presente pronunciamiento.
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839 y el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el …% y …% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Víctor A. Pesino dijo: adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Gregorio Corach, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda incoada en todas sus partes; 2°) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 3º) Regular los honorarios de primera instancia los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en $30.000 (correspondiendo la mitad a la representación letrada actuante hasta fs. 60 y la mitad a la actuante a partir de dicho estadio) y $37.000 respectivamente, y los del perito médico en $14.000, todos a valores del presente pronunciamiento; 4º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el …% y …% respectivamente, de lo que deba percibir cada una por sus trabajos en la instancia anterior. Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Víctor A. Pesino
Juez de cámara
Gregorio Corach
Juez de cámara
040411E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129061