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JURISPRUDENCIAAccidente de Trabajo. Accidente in itínere. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice. RIPTE
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el trabajador y ordenar la actualización de las prestaciones dinerarias mediante el índice RIPTE, sin perjuicio de que el accidente haya acontecido previo a la vigencia de la ley.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción especial, condenando a Mapfre Argentina ART S.A., por el accidente in itinere padecido por el actor. Contra dicha resolución se alza la parte actora, a tenor de escrito obrante a fs. 289/303, respondido por la demandada a fs. 329/336.
II.- Se agravia la parte actora en tanto no se aplicó, en la sentencia de grado, el índice RIPTE. Cabe señalar al respecto que, en cuanto a ello, vengo sosteniendo desde la resolución de los autos “Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014), criterio seguido por esta Sala: “El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5º, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”.
De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a Septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6º dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010….”.
Considero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero.
El sistema se completa con el artículo 8 de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1: “ A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.
A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice.
No obsta a ello que la parte actora no hubiese efectuado un pedido expreso de aplicación de la norma, en tanto la indemnización es fijada por este Tribunal, quien tiene la obligación de aplicar las normas vigentes, en función de los hechos analizados, tal como el Máximo Tribunal de la República ha establecido al recordar que «el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes» (Fallos 300: 1034).
Ahora bien, ello no permite entender que todo el articulado de la Ley 26.773 puede tener efectos retroactivos, y ello es así por varias razones. En primer lugar, porque el artículo 3 del Código Civil establece que la regla es la irretroactividad de la ley, en segundo término, porque el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26773 establece que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, lo cual indica que el inciso 6 sería la excepción al resto de la normativa. Y por último, porque el inciso que habilita, a mi entender, la aplicación retroactiva, hace referencia a prestaciones en dinero por incapacidad permanente, siendo que el artículo 3 del mismo cuerpo legal refiere, por el contrario, a una indemnización adicional que ha de cubrir “…cualquier otro daño no reparado por las fórmulas…” previstas en la indemnizaciones dinerarias del régimen especial. Con lo cual, se evidencia que el inciso 6 del artículo 17 no puede hacerse extensivo al art. 3 del mismo cuerpo legal, por cubrir distintos daños”.
Como consecuencia de ello, propicio se modifique la sentencia de grado y se aplique, en la etapa de liquidación, al capital de condena, el índice RIPTE. Así lo voto.
IV.- Cuestiona el trabajador la fecha desde la cual se imputan los intereses, como así también la tasa aplicada.
Sobre la fecha de inicio para el cómputo de los intereses de la prestación dineraria, en la sentencia de grado se dispuso que dichos accesorios se computarán a partir del 24/03/2010, fecha que coincide con el evento lesivo. Si bien esta Sala sostiene que el momento de imponer los intereses coincide, generalmente, con la fecha de alta médica (arg. art. 7 inc. 2 a), Ley 24557), por el principio que impide la reformatio in peius, corresponde confirmar lo resuelto en grado.
Por su parte, y con relación a la tasa aplicada, cabe señalar que, con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, por lo que corresponde la aplicación de la misma.
V.- En atención al nuevo resultado del proceso, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.).
Propicio se impongan las costas de grado a la demandada vencida ( art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, demandada y peritos médico y contador, en el …%, …%, …% y …% respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses.
Propicio se impongan las costas de la Alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
VI.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia en cuanto pronuncia condena, debiendo aplicarse, en la etapa de ejecución y a la fecha del efectivo pago, al monto de condena, el índice RIPTE, con más los intereses fijados en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; se impongan las costas de grado a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, demandada y peritos médico y contador, en el …%, …%, …% y …% respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses; se impongan las costas de la Alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia en cuanto pronuncia condena, y aplicar, en la etapa de ejecución y a la fecha del efectivo pago, al monto de condena, el índice RIPTE, con más los intereses fijados en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento;
2.- Imponer las costas de grado a la demandada;
3.- Regular los honorarios de la parte actora, demandada y peritos médico y contador, en el …%, …%, …% y …%, respectivamente, sobre el monto de condena, incluidos los intereses;
4.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada;
5.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
MJA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
001983E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102858