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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Accidente de trabajo «in itinere»
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, pues la resolución no decidió más allá de lo reclamado. Por el contrario, el actor dejó a criterio de la sentenciante otorgar una cantidad superior a la inicialmente solicitada, sin incurrir por ello en una arbitrariedad, como así tampoco se violó el principio de congruencia.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SWISS MEDICAL ART. S.A. c/ POTAVEZ Daniel Enrique s/ cobro de sumas de dinero”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 926/935 se hizo lugar a la demanda, y en consecuencia se resolvió condenar a Daniel Enrique Potavez y a Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. a abonar a Swiss Medical Art. S.A. la suma de novecientos treinta y seis mil ciento cincuenta pesos, con ochenta y tres centavos ($936.150,83), con más sus intereses y costas a la vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes. La actora presentó su memorial a fojas 990/992 y centró su queja en el monto de la condena, señalando que existió un supuesto error en el cálculo final, debido a un yerro del experto contable.
Por su parte la demandada expresó agravios a fojas 985/988 y plantea la arbitrariedad de la sentencia por resolución “extra petita”. Luego plantea que se reconocieron sumas por conceptos que no guardan vinculación con la ley 24.557. Por último se queja de los intereses fijados en el fallo recurrido.
También fueron recurridas las regulaciones de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes.
II – 1) Monto de la condena
Como lo anticipara mientras que la accionante cuestiona la cantidad asignada por el juzgador, por considerar que resulta reducida debido a un error cometido por el perito designado en estos actuados, la accionada plantea que la resolución resulta arbitraria por indemnizar “extra petita”, además de que incluye ítems que no guardan relación directa con la ley 24.557.
Antes de analizar las quejas de las partes, haré una breve reseña de los hechos que motivaron la presente acción.
Así pues, la actora refiere ser una entidad aseguradora creada bajo el régimen de la ley 24.557, amparando las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo, con alcances y limitaciones reguladas en la norma citada.
Agrega, que suscribió contrato de seguro con la empresa Carrefour S.A. asegurando a sus trabajadores, entre los que se encontraba Rocca Ariel Marcelo, quién sufrió un accidente de trabajo in itinere a través de un incidente automovilístico producido en la vía pública.
Refiere que se hizo cargo de todos los gastos médicos, operaciones y demás conceptos por los que el empleado sufrió a raíz del siniestro, reclamando los mismos, como así también todo aquello que deba abonar por el mismo concepto.
Luego endereza acción contra Daniel Enrique Potavez demandando el cobro de $92.298, con más los montos reservados a liquidar y abonar por parte de la actora y sus respectivos intereses.
Por su parte la citada en garantía niega la responsabilidad en el evento, como así también que la accionante tenga derecho a reclamar, impugnando la liquidación practicada en el escrito inicial.
A fojas 715 el demandado fue declarado rebelde.
Adelanto, desde ya, que en mi opinión, que las quejas de las partes deberán ser rechazadas.
En efecto, según emana del escrito de “endereza demanda” obrante a fojas 30/38, la actora promueve la acción por cobro de las sumas que debió abonar como consecuencia de las lesiones padecidas por el Sr. Ariel Marcelo Rocca, en el accidente de trabajo por la suma de noventa y dos mil doscientos noventa y ocho pesos ($ 92.298), con más los montos reservados a liquidar y abonar por parte de la actora y/o lo que más o menos resulte de la prueba (…) ( el resalto es de mi autoría).
Considero que resulta claro, en mi opinión que la resolución no decidió más allá de lo reclamado, por el contrario el actor dejó a criterio de la sentenciante otorgar una cantidad superior a la inicialmente solicitada, sin incurrir por ello en una arbitrariedad, como así tampoco se violó el principio de congruencia.
En cuanto a la segunda queja de la aseguradora, tampoco en mi opinión puede tener favorable acogida, en punto a que se reconocieron sumas por conceptos que no guardan vinculación alguna con la ley 24.557.
Ello es así, toda vez que el presente argumento resulta ser una defensa que no ha sido propuesto a la primera juzgadora, nótese que al contestar demanda no fue planteado, como así tampoco ha sido cuestionada la pericial contable -obrante a fojas 773/783- que daba cuenta de dichas erogaciones.
A esta Cámara le está vedado tratar cuestiones que no han sido propuestas al primer juzgador porque se violaría el principio de congruencia (disposiciones citadas y arts. 271 y 277 del CPCC).
Cuando un expediente llega a la Alzada para resolver un recurso de apelación, adquiere la plenitud de la jurisdicción y ocupa desde entonces la misma posición que tenía el juez de grado; le corresponden así idénticos deberes y derechos que al juez de la primera instancia (CSJN, 02-11-95, in re “Miguel c Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional)”; ídem, íd., “Sandler, Héctor Raúl c. Estado Nacional”, Rep. E. D, 30-1072, Nº 21). Sin embargo, estas facultades jurisdiccionales no son absolutas y encuentran su límite en el principio de defensa en juicio (art. 18 de la CN) y demás garantías consagradas en nuestra Constitución.
Pero las facultades de los Tribunales de Apelación sufren una doble limitación: la que resulta de la relación procesal – demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. En lo que aquí interesa destaco que la primera limitación del Tribunal radica en que no puede expedirse sobre puntos no propuestos al primer juzgador porque debe respetar el principio de congruencia, que en un pronunciamiento judicial remite a la necesidad de verificar una correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta. Esta correspondencia se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. Dicho en otros términos, no puede pecar por exceso, ni por defecto, con relación a los hechos sometidos a su juzgamiento (Eduardo Molina Quiroga, El denominado principio de congruencia como límite a las facultades del juez, L. L. 2004-B-953).
Por último y en cuanto a los agravios del actor, respecto a que la suma otorgada en la condena resultaría superior a la consignada por la juzgadora en su fallo, inducida por un eventual error en la experticia, diré, que también serán rechazados.
Entiendo que más allá de que conjeturalmente pudiere o no asistirle razón a la recurrente en su planteo, lo cierto es que – al igual que se resolvió “ut supra” al tratar las quejas de la accionada-, la actora no solo no impugnó la pericial contable, sino que tampoco al momento de alegar realizó mención alguna del supuesto yerro en que pudo haber incurrido el experto, por lo que como lo adelantara el cuestionamiento debe ser resechado y la suma confirmada.
II – 2) Intereses
La sentencia ordenó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de pago de cada una de las erogaciones y hasta el efectivo pago de las sumas a las que se hace referencia el considerando que antecede en el fallo, de conformidad con lo resuelto por la CNCiv. En pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Ttes. Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”.
Esta resolución es cuestiona por la citada en garantía.
En atención al criterio de la Sala, y resultando los desembolsos posteriores a la fecha del plenario citado, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto liquida intereses desde el día en que se realizó cada repartición y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto, postulo rechazar las quejas de las partes, y confirmar la decisión de grado en todas sus partes. Las costas de Alzada, en atención al resultado de los recursos, serán impuestas por su orden (conf. art. 71 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las regulaciones de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n° … n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de noviembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar las quejas de las partes, y confirmar la decisión de grado en todas sus partes. Las costas de Alzada, en atención al resultado de los recursos, serán impuestas por su orden.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 934 vta., en atención a los fundamentos del presentado por el perito contador a fs. 940/41, en los que se cuestiona que se haya adoptado únicamente el capital de condena como base regulatoria, corresponde señalar que, a criterio de este Tribunal, los intereses la integran (conf. “Giuffrida, Graciela del Pilar y otros c/Línea 160 int 12 (Microómnibus Sur S.A.C.) y otros s/daños y perjuicios”, 7/8/2014, entre otros).
Dado que se ha condenado a la demandada a pagar intereses sobre las sumas cuyo reintegro prosperó, calculados desde la fecha en que cada una de ellas fue abonada, se difiere el conocimiento sobre los recursos de honorarios y la determinación de los de alzada para la oportunidad en que se practique liquidación definitiva.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
024549E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120605