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JURISPRUDENCIADespido. Accidente de trabajo. Accidente in itinere. Acción civil. Conflicto de competencia. Forum conexitatis
Se confirma la resolución que declaró la incompetencia material de la justicia nacional del trabajo para entender en el reclamo incoado por un trabajador, tendiente a obtener -por un lado- una reparación integral con fundamento esencialmente en diversas disposiciones del derecho común, como consecuencia de las dolencias que dijo padecer a raíz del accidente in itinere, y -por otra parte- créditos emergentes de la disolución del vínculo contractual. Ello así, al juzgarse aplicable al caso lo normado en el artículo 17 -inciso 2- de la ley 26.773 que (a efectos de las acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil) establecía para el supuesto la competencia de la justicia nacional en lo civil en la Capital Federal.
Ciudad de Buenos Aires, 04 del mes de febrero de 2019.-
VISTO:
El recurso del actor, a fojas 77/80, contra la resolución de fojas 74/76, por medio de la cual la Sra. Juez “a quo” se declaró incompetente para entender en la acción civil incoada junto al despido;
Y CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación deducido por el actor esta destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Juez “a quo” quien, de conformidad con el dictamen fiscal, hizo lugar a la defensa opuesta por Provincia ART S.A. y, en consecuencia, declaró la incompetencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el reclamo por accidente de trabajo, porque consideró que regía el art. 17, inc. 2º de la Ley 26.773, que no suscitaba reproche constitucional (ver fs. 44 vta. punto V, 71/73, 74/76, 77/80vta. y 87).
Que para dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demandada -arts. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 de la Ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230: 320:46: 324:4495).
Que el actor es un trabajador que inicia la presente demanda, con planteo de inconstitucionalidad de ciertas disposiciones contenidas en la Ley 24.557, tendiente a obtener, por un lado una reparación integral, con fundamento esencialmente en diversas disposiciones del derecho común, como consecuencia de las dolencias que dice padecer a raíz del accidente in itinere que habría sufrido el 4/08/2015.Por otra parte, reclama a su empleadora créditos emergentes de la disolución del vínculo contractual (ver, en especial, fs. 5/vta. y 10vta.).
Que respecto del accidente que se invoca, resulta aplicable al caso lo normado en el citado art. 17 inc. 2º de la Ley 26.773 que, a efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo, es decir, las iniciadas por la vía del derecho civil, como la presente, establece que será competente en la Capital Federal, la Justicia Nacional en lo Civil.
Que tal temperamento fue expuesto por el Alto Tribunal, en la causa “Urquiza Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios”, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal Subrogante -Dr. Marcelo Adrián Sachetta- en la cual se atribuyó el conocimiento de este tipo de reclamos, a la Justicia Nacional en lo Civil (ver, C.S.J.N., Sentencia del 11/12/2014, CSJ Competencia Nº 72 L. y el dictamen de esta Fiscalía General Nro.62.952 del 20/04/2015, recaído en autos: “Cirone Oscar Abel c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, del registro de la Sala VI).
Que en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la referida norma, se comparten las consideraciones expuestas por el Ministerio Público en el Dictamen Nº 58.171 del 27/08/2013, en autos “Leal Leandro Daniel c/ QBE ART S.A. s/ accidente- ley especial”, Expte. Nº 14.799/2013, del registro de la Sala VI, que en copia luce a fs. 88/vta., al cual cabe remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Que no se soslayan las manifestaciones vertidas por el apelante en cuanto a la inconveniencia que suscitaría la separación de los reclamos por accidente y despido traídos a conocimiento de este fuero (ver, en especial, fs. 77 vta.), pero lo cierto es que, como lo sostuvo el Sr. Fiscal de grado, del escrito de inicio no surgen puntos en común entre ambas pretensiones que hagan presumir riesgo de sentencias contradictorias.
Que en este sentido, el más Alto Tribunal de la Nación sostuvo que el forum conexitatis previsto en el art. 6 del C.P.C.C.N., que posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí, constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia (Fallos 298:447; 302:1380: 307:1057, entre muchos otros). Y, en este sentido, reitero no se observan en autos la configuración de los elementos a los que aludió la C.S.J.N. en la sentencia del 1/11/2015, en autos “Citibank NA c/ Bulfoni, Rosario Julia s/ ejecución especial” para vincular los reclamos y concentrar ante un solo tribunal las acciones pretendidas.
Que, desde esta perspectiva de análisis, corresponde confirmar lo decidido en grado e imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la índole de la cuestión debatida (art. 68, 2do párrafo, del C.P.C.C.N.).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso y agravios. II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Regístrese, notifíquese cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.-
MARÍA DORA GONZÁLEZ LUIS A. CATARDO
JUEZA DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO J. RAMOS
PROSECRETARIO LETRADO
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Cita digital del documento: ID_INFOJU132985