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JURISPRUDENCIADaños causados a un local. Choque de automóvil
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia que admitió la demanda por los daños y perjuicios causados al local del actor luego de que el automóvil del demandado impactara contra él.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días de Septiembre de 2017, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ y 2º) Dr. RAMIRO ROSALES CUELLO, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «BAGGIERI ADRIAN EDUARDOC/ LORENZO GUSTAVO EMILIO Y OTRO/A S/DAÐOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)».- Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 748/58 dictó sentencia la Señora Jueza de Primera instancia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Adrián Eduardo Baggieri contra Daniel Couniago y Gustavo Emilio Lorenzo, condenando a estos últimos a abonar al primero, conjuntamente con la citada en garantía “Liderar Cia. General de Seguros S.A.” la suma de $ 6.315 con intereses y costas.
A fs. 761 apeló el actor y a fs. 769 lo hizo el co-demandado Daniel Couñago. El primero expresó sus agravios a fs. 785/800 y el restante a fs. 783/84. A fs. 803/06 respondió la citada en garantía los agravios de la actora y a fs. 807/12 respondió esta última los agravios de su contrincante.
Agravios del co-demandado Daniel Omar Couniago.
Considera que el daño moral resulta inadmisible, desde que el actor no demostró la alteración disvaliosa del bienestar espiritual.
Recuerda que Baggieri no sufrió padecimientos físicos y sólo se reclamaron daños de índole comercial -reparación de la pared y lucro cesante-
Da cuenta que en materia contractual este tipo de resarcimiento debe ser interpretado con criterio restrictivo, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación del perjuicio.
Dado que se requiere una clara demostración de la afección a los sentimientos y a la tranquilidad anímica, las que no pueden confundirse con las inquietudes propias del mundo de los negocios, concluye en que aquí el actor ha sido moroso en tal empresa, con lo cual solicita se desestime el rubro en cuestión.
Agravios de la actora.
Impugna por exiguo el monto otorgado en concepto de daño emergente.
Pone de resalto que la suma abonada por la compañía de seguros no alcanzó a cubrir la totalidad de los daños sufridos en el local; que la diferencia receptada por el Juez de $ 1080 fue abonada por el Sr. Baggieri de su peculio, pero queda reparar los taparrollos internos, enduir y pintar los mismos, y pintar el local; trabajos pendientes que rondan en la suma de $ 4310 según presupuesto efectuado por Enrique Agustín Diez a fs. 6 y que reafirma la pericia de arquitectura y la declaración testimonial del Sr. Regidor.
Analiza las declaraciones de los testigos quienes dan cuenta de la magnitud de los daños ocasionados en el local, particularmente la de César Antonio Regidor quien reconoce el presupuesto adunado, describe los daños y afirma que algunas cosas quedaron sin arreglar porque siempre aparece alguna cosa nueva; que costó más dinero del presupuestado y que el local no se reparó íntegramente por la necesidad de ponerlo en funcionamiento lo antes posible.
Concluye en que la prueba es más que concluyente como para determinar que el valor de los arreglos se acercan al monto reclamado en la demanda y pide así sea receptado.
Su segundo agravio lo dedica al parcial “lucro cesante”. También aquí acusa de errónea a la valoración de la prueba hecha por el a-quo.
Señala que si bien es cierto que el local estuvo cerrado por reparación entre diez y quince días conforme oficios contestados, presupuestos, pericia y testimoniales no deja de ser cierto que por distintas circunstancias se encontró en la imposibilidad de ser usado plenamente por otros lapsos, tales como el necesario para obtener un turno para presupuestos, actas notariales, etc.
Insiste en que el negocio estuvo varios meses abierto parcialmente por reparaciones. Calcula diez días más por la reparación no efectivizada.
Resalta que el testigo Alfano manifiesta que el local no pudo ser utilizado en el estado en que se encontraba y que no pudo utilizarse por un par de días hasta que se empezó a arreglar.
Acude a otros testimonios y a la pericia contable, en la cual el Perito dictamina que en los meses posteriores al evento hay una baja en la facturación de un 12,70% mensual promedio. Recapitula el apelante en que el lucro cesante por seis meses ronda en los $ 9000 sumados a los trece días y los diez días posteriores de inactividad. Pide se acoja el rubro en la suma de $ 12.000 tal como fue pedido en el libelo inicial.
El tercer agravio lo vincula al error de cálculo en los gastos producidos. Expone que solo de la documental adunada tenemos las siguientes erogaciones: $ 30 oficio a canal 13, $ 100 informe de dominio; $ 95 carta documento, $ 250 acta, los que totalizan $ 475; pero además deben comprenderse otros gastos independientemente de su agregación o no de documentación respaldatoria, atento que son realizados luego del evento y no se guardaron comprobantes dado el estado de preocupación. Pide se acoja el rubro en la suma de $ 1000.
En el cuarto agravio se disconforma del monto receptado en concepto de daño moral. Argumenta que lo ocurrido le generó un padecimiento y menoscabo a la tranquilidad espiritual, pues debió recurrir a consultas, trámites engorrosos, audiencias, sumado a lo que significa ver su local roto, sin poderlo usar y sin poder arreglarlo totalmente. Pide se fije la suma de $ 8000.
En su quinto agravio cuestiona la tasa de interés “pasiva BIP, aplicada por el a-quo. Insta a que se aplique la tasa activa de la Banca oficial, pues es la que mejor compensa los efectos ocasionados por el evento de autos. Entiende que la tasa dispuesta no se condice con la búsqueda de la reparación integral del daño.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 748/58?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Me abocaré en primer lugar al acuse de deserción que la actora hace del recurso de su oponente (fs. 807 vta. ap. II).
A poco de inspeccionar este último observo que el mismo, más allá de la razón o sinrazón que pudiera asistirle al recurrente, cumple con la crítica exigida para autoabastecerse y permitir al Tribunal ingresar a su tratamiento, desde que cuestiona, con aporte de antecedentes jurisprudenciales, que se haya otorgado una indemnización por daño moral luego de inferir el mismo por las roturas del local constatadas por las pericias y las fotos, sin que exista ninguna prueba del quebranto espiritual que el actor dijo haber sufrido.
Teniendo en cuenta que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse con un criterio restrictivo ya que de lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente; colijo que el recurso del demandado cumple con las exigencias del art. 260 del CPC.
Por lo demás y a modo de introducción recuerdo que el presente proceso se inició con motivo de los daños causados al local del actor luego de que el automóvil Fiat Palio 16 V dominio CEN 404, conducido por Daniel Couniago impactara contra él.
No ha motivado crítica de los demandados -conductor del rodado y titular registral- la responsabilidad endilgada a su parte en virtud de lo normado por el art. 1113 2do. párr.. del Código Civil; habiendo apuntado los recursos a los parciales de condena y a las partidas asignadas en ellos.
Daño emergente (agravio del actor)
Tiene, en parte, razón el apelante.
En la demanda reclamó la suma de $ 11.510, resultante de sumar los presupuestos que acompaña (fs. 6 , Enrique Agustín Diaz; fs. 47 César Regidor). Refiere haber recibido de la Cia. de Seguros Rivadavia la suma de $ 6.100 pero que la misma no alcanzó a cubrir los daños sufridos, quedando a la fecha reparar los taparrollos internos, enduirlos y pintarlos, así como proceder a pintar el local.
Con la Pericia de Arquitectura, las fotografías de fs. 21/25, acta de fs. 40 y declaraciones testimoniales (v. certificación de prueba fs. 642) se constatan los daños sufridos por el actor en su local de Avenida Colón n° 4902 (esquina Francia) donde funciona un local comercial dedicado a la informática que gira bajo el nombre de “PC Shop”.
Según la experta los daños fueron: a.-Mampostería en frente del local; Revestimiento exterior de piedra; instalación eléctrica: tableros y llaves ubicadas en la zona afectada. Luego describe lo que ha sido reparado y en cuanto a lo que resta realizar, refiere: a..colocación de revestimiento interior (alfombra); reparación de taparrollo en ventana (fs.465/73)
Al responder explicaciones (fs. 537/43) agrega que si sobre la pared interior del local no se coloca la alfombra se debería realizar enduido y luego pintarla con fondo y tres manos de látex interior. Los taparrollos, dice, no se han arreglado y en caso de arreglarlos debe hacerse induido y pintarlos. Refiere que el presupuesto del Sr. Diez se condice con los tiempos de ejecución de los trabajos y detalle de los mismos, pero el valor de pintura lo estima en $ 7620,75, más alto que los cotizados por Díaz. Ese valor resulta de sumar la pintura completa del local ($6774,95 fs. 539) más el arreglo de los taparrollos -yeso y pintura- ($ 845,80, fs. 540).
En su declaración testimonial, el Sr. César Antonio Regidor, luego de reconocer el presupuesto por él emitido, manifiesta que tuvo a su cargo el arreglo del local y que quedaron pedientes trabajos de pintura y taparrollos; afirma que los trabajos realizados fueron mayores a los que había presupuestado y que por lo tanto se le dio más dinero del que consta en el presupuesto.
Todo ello me lleva a meritar que el actor realizó algunos trabajos que abonó y que quedan pendiente otros; que trajo cotizaciones que resultan razonables (según lo analizado por la Perito Arquitecta) por un monto de $ 11.510; y que reconoció haber recibido de su aseguradora una suma de $ 6.120. Detrayendo, entonces, esta última cifra, la partida asignada deberá elevarse a la suma de $ 5390 (pesos cinco mil trescientos noventa).
Debe, entonces, modificarse la partida asignada por este parcial.
No obstante, al haber prestado conformidad el demandado al responder el memorial a la elevación pretendida, tendré en cuenta dicha circunstancia al distribuir las costas finales.
Lucro cesante (agravio del actor)
Es de recibo que el lucro cesante no es otra cosa que la utilidad dejada de percibir por causa del hecho ilícito (art. 1069 Cód. Civil).
Para admitir una indemnización por tal contingencia se requiere prueba de la actividad desempeñada, ingresos y utilidades que dejó de ganar. Sin embargo dicha prueba no exige una demostración exacta de la ganancia, resultando suficiente que esté justificada la labor, el tiempo transcurrido y lo que ganaba de manera que alcance ciertos límites mínimos que permitan al juzgador aplicar la normativa del art. 165 del CPC.
Dictaminó la Perito Arquitecta que el local, para efectuar las tareas de reparación, debió permanecer cerrado un total de 3 días, restando otras tareas del exterior que podrían realizarse con el local abierto (fs. 538).
El testigo Juan pablo Castaño, preguntado sobre cuánto tiempo estuvo el local sin poder ser usado por el actor (preg. 15 fs. 304 vta.) respondió: “… un par de días” sin especificar cuantos.
Por su parte el testigo Jorge Adrian Morcia es impreciso al responder, pues dice no recordar cuanto tiempo exactamente estuvo sin poder usarse e imprecisamente dice: “…serían algunos meses” (fs. 308).
A su turno Alejandro Alfano también afirma no acordarse pero que cree que fueron un par de días “hasta que empezó a arreglarlo” (fs. 311).
Ariel David Arriagada no aporta mayores datos; también dice desconocer e imprecisamente calcula “días” (fs. 314).
Hasta aquí tenemos que el local debió haber permanecido inactivo un par de días; con lo cual juzgo razonable el tiempo estimado, en trece días, por el sentenciante, como así también la suma otorgada.
Para arribar a tal convencimiento tengo en cuenta que, si bien aún faltan arreglos por realizar -vgr. arreglar taparrollos- el actor no ha demostrado que para efectuar los mismos deba el local permanecer cerrado o que su reparación incida en el desenvolvimiento normal del negocio provocando una merma en sus ingresos.
Por otra parte, resulta, a mi modo de ver, poco probable que lo faltante -colocación de revestimiento interior (alfombra) en el tramo que fue impactado sobre calle Francia (3,85 mtos.2 por 15 mts2) y reparación de taparrollo en ventana sobre calle Francia (v. pericia arquitectura (fs. 466 vta.)- pueda llegar a incidir en el desarrollo económico del comercio.
A fs. 476/78 obra informe de la Perito Contadora y a fs.686 sus explicaciones.
Observo que las ventas mensuales del local eran totalmente irregulares, con lo cual no podríamos concluir que la merma habida entre el mes de mayo y el mes de junio de 2010 obedeciera indefectiblemente a los arreglos del local como para tomar la diferencia estimada en concepto de indemnización.
De ahí que, como dije más arriba, considero adecuado lo evaluado por el a-quo al tomar como base el promedio mensual de ventas correspondientes al año 2010, para arribar a la suma de $ 1.820 para resarcir el lucro cesante sufrido por el actor.
Propongo confirmar la suma consignada.
Gastos (agravio del actor).
No tiene razón el apelante, quien considera que este tipo de gastos puede admitirse sin documentación que les de respaldo.
Los gastos causídicos en tanto erogaciones necesarias para el desarrollo del proceso deben estar debidamente acreditados para ser abonados con más sus pertinentes intereses desde que los mismos se hicieron efectivos y hasta el momento del pago, toda vez que debe compensarse la privación de capital soportada por quien, de su propio peculio adelantara los fondos necesarios para tramitar el juicio (arg. CC0201 LP c. 110416 Reg. 221/2008; ídem c. 1651 Reg. 352/95; CC0002 SM c. 58683 Reg. 221/2007).
En autos, el actor acompañó la documentación de fs. 7,12 y 19, con lo cual fue correcta la decisión del a-quo de admitir la suma de $ 375 que surge de ella; sin que quepa incluir otras erogaciones que no han sido acreditadas montalmente.
Debe confirmarse este tramo del pronunciamiento.
Daño moral (agravio del actor y el demandado)
Le asiste razón al demandado.
En este caso, el actor no ha sufrido daños físicos sino roturas en su local, las cuales más allá de haber alcanzado cierta magnitud, no viabilizan el acogimiento de una indemnización por daño moral sin la debida prueba de las afecciones padecidas por el peticionante en su faz espiritual.
Hemos dicho en casos similares que la prueba “in re ipsa” del agravio moral por el hecho de la acción antijurídica sólo tiene cabida y procede sin necesidad de prueba que lo respalde en caso de lesiones causadas a las personas; pero cuando se trata de daños en las cosas este tipo de daño debe ser concretamente demostrado. En estos supuestos debe probarse que el daño material, por su índole y consecuencias, ha afectado el ámbito espiritual produciendo alteraciones y padecimientos, en tanto éstos no pueden presumirse por el simple menoscabo sufrido por un bien patrimonial (doct. Art. 1078 CC; esta Sala c. 157742, Reg. 75 sent. del 14/4/2015; arg. CC0203 LP c. 107050 Reg. 198 sent. del 19/10/2006 y ots.).
En otras palabras, el actor debió demostrar acabadamente la afección moral que dijo haber padecido; y aquí, morosamente, dejó este tramo de la petición huérfana de prueba que la acredite.
Fundó el reclamo en el miedo constante y temor por los hechos acaecidos, solicitando se tengan en cuenta sus características personales y la proyección que el accidente tuvo sobre la personalidad íntegra (v. fs. 61 vta. “in fine”); sin embargo no ofreció pericia psicológica que corroborara tal aserto (v. fs. 62 vta. /65).
Los interrogatorios para los testigos ofrecidos apuntaron a corroborar los daños. La única pregunta que pudo haber abierto paso a la comprobación de un agravio moral, es la 17°: “Que otros daños y perjuicios se le ocasionaron a Baggieri en virtud del evento de autos”; sin embargo ninguno de los testigos refiere a algún tipo de detrimento espiritual.
Juan Pablo Castaño dice que “no sé” (fs. 305); Jorge Adrián Morcia “no poder tener actividad comercial” (fs. 308); Darío Alejandro Alfano “calculo que sí, hubo un tiempo hasta que pudo reanudar la actividad, debe haber tenido pérdidas, atraso en el trabajo, más allá del daño material” (fs. 311) y Ariel David Arriaga “Desconozco, lo único que puedo precisar es lo que yo ví” (fs. 314).
Todos se refieren a los inconvenientes ocasionados por el siniestro en la actividad comercial de Baggieri, mas ninguno da cuenta de su estado anímico o espiritual.
No descuido que lo ocurrido le debió haber causado incomodidades, pero recordemos que en estos casos en que se dañan “cosas” hay un piso de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio -daño moral- se configura jurídicamente y procede su reclamo; pero ello debe ser verificado con prueba concreta (este Trib. SII, c. 103952 del 12/12/97).
Deberá revocarse esta parcela de la sentencia y rechazarse la indemnización que por daño moral solicitó el actor.
Tasa de interés (agravio del actor)
La siguiente objeción que realiza al fallo es la tasa de interés que el a-quo ordena aplicar.
Considera que deberían liquidarse los accesorios a la tasa activa pues es la única que a su modo de ver se ajustaría al principio de reparación integral.
Tampoco aquí tiene razón.
Sin perjuicio de la posición elaborada anteriormente en la que propuse la aplicación de la tasa activa para este tipo de pleitos, de conformidad con los antecedentes del Superior Tribunal de la provincia deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (art. 622 y 623 Código Civil; 7, 768 inc. “c” y 770 Código Civil y Comercial; 7 y 10 ley 23.928; SCBa LP c. 60456 Reg. 216 sent. del 7/9/2016; ídem c. 119176 “Cabrera” sent. del 15/6/2016; ídem c. 117541 sent. del 13/7/2016).
Teniendo en cuenta que a la fecha la tasa pasiva más alta de la entidad financiera citada resulta la tasa digital, llamada también tasa “BIP”, propongo confirmarla (esta Sala c. 162056 Reg. 25 sent. del 2/3/2017).
Costas de Alzada.
Por el modo en que se resuelve, en atención al vencimiento parcial y mutuo, propongo que las costas sean impuestas en un 50% a cada uno de los apelantes (arts. 68 y 71 CPC).
Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde: 1) Dejar sin efecto la suma otorgada en concepto de “daño moral” al Sr. Adrián Eduardo Baggieri; 2) Modificar la suma acogida en concepto de “daño emergente” elevándola a $ 5390 (pesos cinco mil trescientos noventa); 3) Confirmar el resto de los parciales indemnizatorios apelados (lucro cesante y gastos) así como la tasa de interés; 4) Imponer costas en un 50% a cada uno de los apelantes (arts. 68 y 71 CPC); y 5) Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 dto. ley 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Dejar sin efecto la suma otorgada en concepto de “daño moral” al Sr. Adrián Eduardo Baggieri; 2) Modificar la suma acogida en concepto de “daño emergente” elevándola a $ 5390 (pesos cinco mil trescientos noventa); 3) Confirmar el resto de los parciales indemnizatorios apelados (lucro cesante y gastos) así como la tasa de interés; 4) Imponer costas en un 50% a cada uno de los apelantes (arts. 68 y 71 CPC); y 5) Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 dto. ley 8904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
022818E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111179