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JURISPRUDENCIAChoque entre automóvil y colectivo
Se eleva el monto resarcitorio establecido en la sentencia que consideró a la accionada responsable del accidente de tránsito ocurrido al ser embestido el automóvil conducido por el actor, por un interno de la línea demandada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “O. C. A. C/ EMPRESA LÍNEA 216 S.A. DE TRANSPORTES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 275, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
1.- En la sentencia de fs. 275/85, el señor juez de la causa consideró a la demandada responsable del accidente de tránsito acaecido el 6-11-09 en la intersección de la avenida Sarmiento y la calle Doyhenard de la localidad de Castelar, provincia de Buenos Aires, oportunidad en la cual el automóvil conducido por el actor fue embestido por el interno n° 380 de la línea demandada, ocasionándole diversos daños. La indemnización total ascendió a la suma de $ …, que se desglosa de la siguiente manera: $ … por incapacidad física sobreviniente (y no $ … como refiere), $ … para solventar un tratamiento kinesiológico, $ … por daño moral (y no $ … como afirma), $ … por gastos médicos y farmacéuticos, $ … por gastos de movilidad, $ … por reparaciones al rodado y, por último, $ … por privación de uso del mismo. Condenó al pago de intereses a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez” e impuso las costas a la vencida.
Contra dicha decisión se alzan el actor y la demandada y su aseguradora. El primero, se agravia por considerar reducidos los montos indemnizatorios por incapacidad física sobreviniente y daño moral, así como también por la tasa de interés (ver fs. 317/19), en tanto los segundos lo hacen por considerar elevada la primera de las partidas referidas y, también, por la tasa de interés (ver fs. 321/25).
2.- Sabido es que para fijar el quántum indemnizatorio de la incapacidad sobreviniente debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que la incapacidad sobreviniente comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 n° 13 y pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 102-330; íd., en E.D. 105-452; esta Sala, causas 119.627 del 4-12-92 y 127.457 del 19-4-93, entre muchas otras).
Pues bien, en la especie la Dra. S. R. S., designada perito médico de oficio por el juzgado -con la imparcialidad que el origen de su nombramiento permite presuponer-, concluyó que O. presenta como consecuencia del siniestro disminución de la lordosis fisiológica en columna cervical, con motilidad activa y pasiva restringida por dolor e importante contractura a nivel de los músculos paravertebrales; en tanto en la columna lumbar también importante contractura y motilidad activa y pasiva limitada por dolor. Todo ello le acarrea una discapacidad, parcial y permanente, que estima en el 13,52% por aplicación del método de capacidad restante, aconsejando un tratamiento kinésico de rehabilitación no menor a seis meses y un costo promedio de $ … por sesión (ver fs. 190/93).
Dicho dictamen es reafirmado por la profesional a fs. 257/58, frente al pedido de explicaciones formulado por la demandada a fs. 196/97, parte que se ha limitado a dicho reclamo sin adjuntar elementos objetivos de similar o mayor valor probatorio que desmerezcan el dictamen pericial, de manera que no cabe sino compartir sus conclusiones (arts. 386 y 477 del Código Procesal; ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720). Es que, como ha sostenido esta Sala en consonancia con el criterio expuesto por el magistrado de primera instancia, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (ver fallo publicado en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).
Ello así, habida cuenta la entidad de las lesiones y sus secuelas, edad del damnificado a la época del accidente (43 años), su estado civil (casado, con un hijo mayor de edad), su actividad laboral (efectúa changas), condición social que resulta de las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, el importe fijado me parece una equitativa y adecuada ponderación de este perjuicio.
3.- Esta Sala entiende por daño moral cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53- 350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83 y 66.984 del 30-5-90).
Y, para fijar la cuantía indemnizatoria, ha decidido que deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de tales antecedentes, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, entidad de las lesiones y sus secuelas y demás antecedentes personales que ya he destacado, la suma reconocida por este concepto me parece algo reducida, de modo que propicio se la incremente hasta la de $ … , más justa y apropiada a las particularidades que he destacado.
4.- Finalmente, ambas partes se agravian de la tasa de interés. Sin perjuicio de destacar que sólo una superficial lectura del pronunciamiento pudo llevar al demandante a quejarse por este aspecto del fallo, toda vez que en la sentencia se condenó al pago de los réditos a la tasa que él pretende, lo cierto es que este Tribunal discrepa con la solución alcanzada en ella, toda vez que reiteradamente ha decidido que cuando -como sucede en la especie- se fijan los valores a la época de su dictado, la tasa no puede exceder del 6% anual.
En efecto, considera que aceptar que la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 9-4-09 se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V).
Y si bien -como dijera- aceptó la del 6% anual (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09 y 615.823 del 14-8-13, con cita de Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7), en tal sentido deberá modificarse el pronunciamiento en examen aunque con la aclaración de que la aplicación de esta tasa procederá siempre que no sea inferior a la pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina reclamada por la demandada y su aseguradora (ver fs. 325), a fin de no incurrir en un supuesto de reformatio in peius (ver CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Racimo en causa n° 78.059-10 del 19-2-15).
5.- En definitiva, voto para que se rectifique la sentencia de fs. 275/85, elevándose el monto de la partida en concepto de daño moral a la suma de $ …, como asimismo en materia de intereses en la forma recién propuesta, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de Alzada, propicio sean impuestas a la demandada y su aseguradora, habida cuenta la naturaleza de la acción de que se trata y por resultar ser las partes sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. MARIO P. CALATAYUD. FERNANDO M. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor Juan Carlos G. Dupuis no interviene por haber sido recusado a fs. 315.
Este Acuerdo obra en las páginas N° 78 a N° 80 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, marzo tres de 2015.- Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 275/85 y, en consecuencia, se eleva el monto de la partida en concepto de daño moral a la suma de … PESOS (son $ …), como asimismo en materia de intereses en la forma propuesta en el considerando 4 del primer voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada a la demandada y su aseguradora, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada. Not. y dev. El Señor Juez de Cámara Doctor Juan Carlos G. Dupuis no interviene por haber sido recusado a fs. 315.
000723E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101047