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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Vehículo. Choque en cadena. Vehículo estacionado
Se resuelve hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada al pago de una indemnización ya que, al encontrarse acreditado que al embestir el automóvil que conducía contra un automóvil estacionado, y embistiendo asimismo este el rodado del actor, se la encuentra responsable del accidente por no circular con cuidado.
ROSARIO, 22 de setiembre de 2017,
Y VISTOS: Y VISTOS: Los autos caratulados “ZAMPA, Fabio Ricardo c/ HEREDIA, Romina Luciana s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 2252/2015 – CUIJ 21-11626875-9, y “ZAMPA, Fabio Ricardo c/ HEREDIA, Romina Luciana s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 2253/2015 – CUIJ 21-11626876-8, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de la ciudad de Rosario, siendo Juez de Trámite la Dra. Susana Igarzábal, quedando integrado y consentido con las Dras. Mariana Varela y Julieta Gentile, en los que se celebró Audiencia de Vista de Causa en la que los comparecientes desistieron de la prueba pendiente de producción y alegaron por su orden -fs. 81-, quedando los presentes en estado de resolver.
En el Expte. N° 2252/2015: A fs. 8/9 se presenta la parte actora, Sr. FABIO RICARDO ZAMPA, representado por el Dr. Fabián Daniel Leoni; insta demanda contra la Sra. ROMINA LUCIANA HEREDIA, y cita en garantía a RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA; y dice que en fecha 12/08/2015, el vehículo Chevrolet Astra dominio …, del cual el Sr. Zampa es tenedor, usuario y/o guardador jurídico, conforme el boleto de compraventa que acompaña, se encontraba reglamentariamente estacionado paralelo al cordón derecho de Bv. Segui de Rosario, a la altura aproximada del 3675, sin ocupantes y con orientación Este; que en iguales condiciones y formando una hilera se encontraba un vehículo detrás del rodado del actor, y dos adelante; que en esas circunstancias, el último vehículo estacionado en la hilera fue embestido en la parte trasera por el furgón Renault Kangoo dominio …, al mando de la Sra. Heredia, quien se desplazaba por calle Bv. Segui en dirección Este, ocasionando un choque en cadena; afirma que el primero de los vehículos dañados y proyectado hacia adelante fue el automóvil Fiat Palio dominio …, el segundo fue el automóvil Chevrolet Astra, dominio …, el tercero fue el automóvil Fiat Duna dominio …, y el último Chevrolet Cruze dominio …. Sostiene que el vehículo sufrió daños. Expone los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos de daños materiales, privación de uso, y desvalorización de la unidad. Funda en derecho su pretensión; cita jurisprudencia; ofrece pruebas; y peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 17/20 comparece la citada en garantía RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, representada por el Dr. Martín Vergara; contesta demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma. Ofrece pruebas; formula planteo constitucional; cita jurisprudencia; y solicita se rechace la demanda con costas.
A fs. 33 comparece la demandada Sra. ROMINA LUCIANA HEREDIA, representada por el Dr. Martín Eduardo Vergara; adhiere a la contestación de demanda realizada por la citada en garantía, y solicita se rechace la demanda con costas.
En el Expte. N° 2253/2015: A fs. 11/12 se presenta la actora, Sr. FABIO RICARDO ZAMPA, representado por el Dr. Fabián Daniel Leoni; insta demanda contra la Sra. ROMINA LUCIANA HEREDIA, y cita en garantía a RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA; y dice que en fecha 12/08/2015, el vehículo Fiat Palio dominio …, del cual el Sr. Zampa es propietario, tenedor, usuario y/o guardador jurídico, se encontraba reglamentariamente estacionado paralelo al cordón derecho de Bv. Segui de Rosario, a la altura aproximada del 3675, sin ocupantes y con orientación Este; que en iguales condiciones y formando una hilera se encontraban tres vehículos más delante del rodado del actor; que en esas circunstancias, fue embestido en la parte trasera por el furgón Renault Kangoo dominio …, al mando de la Sra. Heredia, quien se desplazaba por calle Bv. Segui en dirección Este, ocasionando un choque en cadena; afirma que el primero de los vehículos dañados y proyectado hacia adelante fue el automóvil Fiat Palio dominio …, el segundo fue el automóvil Chevrolet Astra dominio …, el tercero fue el automóvil Fiat Duna dominio …, y el último el Chevrolet Cruze dominio …. Sostiene que el vehículo sufrió daños. Expone los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos de daños materiales, privación de uso, y desvalorización de la unidad. Funda en derecho su pretensión; cita jurisprudencia; ofrece pruebas; y peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 19/22 comparece la citada en garantía RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, representada por el Dr. Martín Vergara; contesta demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma. Ofrece pruebas; formula planteo constitucional; cita jurisprudencia; y solicita se rechace la demanda con costas.
A fs. 29 comparece la demandada Sra. ROMINA LUCIANA HEREDIA, representada por el Dr. Martín Eduardo Vergara; adhiere a la contestación de demanda realizada por la citada en garantía, y solicita se rechace la demanda con costas.
Y CONSIDERANDO: 1) Las legitimaciones: 1.1.- En el Expte. N° 2252/2015: La legitimación activa del Sr. FABIO RICARDO ZAMPA proviene de haber sido poseedor del vehículo dominio …, conforme acredita con el boleto de compraventa obrante a fs. 73, reconocido en su contenido y firma por el Sr. Claudio Gabriel Romero en la Audiencia de Vista de Causa, siendo el Sr. Romero titular registral del rodado a la fecha del hecho, según surge del informe del RNPA obrante a fs. 61/64.
La legitimación pasiva de la Sra. ROMINA LUCIANA HEREDIA proviene de haber sido la conductora del rodado dominio …, participante en el siniestro, hecho controvertido.
RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA es la aseguradora que cubría las contingencias siniestrales del vehículo dominio … al momento del accidente, conforme surge de escrito de responde.
1.2.- En el Expte. N°2253/2015: La legitimación activa del Sr. FABIO RICARDO ZAMPA proviene de ser titular registral del vehículo dominio …, conforme acredita con el informe del RNPA obrante a fs. 67/70.
La legitimación pasiva de la Sra. ROMINA LUCIANA HEREDIA proviene de haber sido la conductora del rodado dominio …, participante en el siniestro, hecho controvertido.
RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA es la aseguradora que cubría las contingencias siniestrales del vehículo dominio … al momento del accidente, conforme surge de su escrito de responde.
2) Liminarmente ha de señalarse que se el 01/08/2015 comenzó la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, y en tanto el actor señaló que el hecho ocurrió el 12/08/2015, la presente litis habrá de ser resuelta bajo las normas prevista en el mencionado cuerpo legal.
En el sub lite, el actor atribuyó responsabilidad subjetiva a la demandada en los términos del art. 1724 del CCC, como también responsabilidad objetiva en los términos del art. 1757 del CCC.
Cabe señalar que la atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos y que, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721); que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, y en tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).
En lo que interesa en el sub lite, la culpa es un factor subjetivo de atribución y consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (art. 1724).
Por su parte, los arts. 1757 y 1758, en cuanto resulta relevante en el sub examine, indica que toda persona responde por el daño causado por el riesgo de las cosas; que la responsabilidad es objetiva; que por el daño causado por las cosas el dueño y el guardián son responsables concurrentes, considerándose guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella; que el dueño y el guardián quedan eximidos de responsabilidad si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1769).
La responsabilidad también puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley disponga que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier circunstancia especial (art. 1729).
Asimismo, son eximentes de responsabilidad, excepto disposición en contrario, el caso fortuito o la fuerza mayor, términos que el Código emplea como sinónimos, y que conceptualiza como el hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado (art. 1730).
En relación al hecho de un tercero por quien no se debe responder, a los fines de eximir de responsabilidad debe reunir los caracteres del caso fortuito (art. 1731).
La carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien las alega (art. 1734); la carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma; la carga de la prueba de la causa ajena recae sobre quien la invoca (art. 1736).
3) Encontrándose controvertido el hecho corresponde analizar si su acaecimiento fue acreditado, y en tal caso, la responsabilidad en el mismo.
En el Expte. N°2252/2015: A fs. 22/27 se agregó la informativa emitida por el SIDEAT, obrando a fs. 22 la denuncia realizada por el Sr. Nelson Eduardo Chaparro, en la que manifestó que en fecha 12/08/2015 siendo las 13:15 hs, su vehículo Chevrolet Cruze dominio …, se encontraba estacionado y sin ocupantes, paralelo al cordón en sentido Oeste- Este, de la mano derecha de Bv. Segui a la altura del 3650; que en esas circunstancias, la camioneta Renault Kangoo dominio …, conducida por la Sra. Romina Heredia, quien circulaba por la misma arteria hacia el Este, al llegar a la intersección con calle Constitución, colisionó con un vehículo Peugeot, desconocido, que luego la camioneta se desvió hacia la derecha, y embistió con su parte delantera, la parte trasera a un rodado estacionado Fiat Palio dominio …, el que se proyectó hacia adelante, embistiendo con su frente, la parte posterior del rodado Chevrolet Astra dominio …, el que también se encontraba estacionado, y se deslizó hacia adelante embistiendo en la parte trasera a un vehículo Fiat Duna dominio …, estacionado detrás de su vehículo, el que se deslizó hacia adelante y lo embistió en la parte trasera de su unidad.
A fs. 23/24 obran las denuncias del siniestro realizadas por el Sr. Zampa ante el SIDEAT, en la que relató que el día del siniestro, su vehículo Fiat Palio dominio …, se encontraba estacionado con sentido Este, paralelo al cordón, por calle Bv. Segui, a la altura aproximada del 3675; que en esas circunstancias, la conductora del rodado Renault Kangoo dominio …, que se desplazaba en dirección al Este, y colisionó violentamente con su parte delantera la parte trasera del vehículo del Sr. Zampa, el que a su vez se proyectó hacia adelante, y embistió con su frente, la parte trasera de otro vehículo de propiedad del Sr. Zampa, el vehículo Chevrolet Astra dominio …, el que a su vez se proyectó hacia adelante y embistió con su parte delantera, la parte trasera del vehículo Fiat Duna dominio desconocido, el que también se deslizó hacia adelante e impactó con su frente la parte trasera del vehículo Chevrolet Cruze dominio desconocido; asimismo informó que el vehículo Renault Kangoo impactó con su frente en la parte trasera derecha de un automóvil Peugeot 504 dominio desconocido.
A fs. 25 obra la denuncia del siniestro ante el SIDEAT realizada por la Sra. Romina Luciana Heredia, en la que manifestó que en fecha 12/08/2015 siendo las 13:15 hs, circulaba en su vehículo Renault Kangoo dominio …, sobre el carril derecho de Bv. Segui con dirección Oeste- Este; que al encontrarse terminando de transponer la intersección con calle Constitución, el automóvil Peugeot 504 dominio …, que la antecedía en la circulación, detuvo abruptamente su marcha por circunstancias desconocidas; que ante esta circunstancia presionó los frenos y maniobró hacia su derecha para eludirlo, pero pese a ello y al estar la calzada mojada por la lluvia, no logró detenerse a tiempo, impactando con el frente izquierdo de su unidad la parte trasera derecha del 504; que luego de ello, la parte delantera derecha de su rodado impactó contra la parte trasera izquierda del vehículo Fiat Palio dominio …, que se encontraba estacionado, sin ocupantes; que como consecuencia del impacto el Fiat Palio se desplazó hacia adelante impactando con su frente la parte trasera del Chevrolet Astra dominio …, que le antecedía, el cual a su vez se proyectó hacia adelante impactando con su parte delantera la parte trasera del automóvil Fiat Duna dominio …, el que se encontraba estacionado delante del mismo.
A fs. 26 obra la denuncia del siniestro realizada por el Sr. Carlos Pablo Fragapane, quien manifestó que en fecha 12/08/2015 siendo las 13:00 hs, se encontraba estacionado con su vehículo Fiat Duna dominio …, sobre calle Bv. Segui en dirección al Este, a la altura del 3689; que en esas circunstancias fue impactado en su parte trasera por la parte delantera de un automóvil marca Chevrolet Astra dominio desconocido, el que se encontraba estacionado detrás de su rodado y se proyectó hacia adelante luego de que fuera colisionado en su parte trasera por un automóvil Fiat Palio dominio desconocido; el que a su vez fue embestido en su parte trasera por la parte delantera del vehículo Renault Kangoo que circulaba por calle Bv. Segui al Este, y que al desmayarse su conductora, luego de colisionar la parte trasera de un rodado Peugeot 504, dominio desconocido, se proyectó hasta la línea de estacionamiento; que su vehículo producto del impacto se desplazó hacia adelante, impactando con su parte delantera la parte trasera del vehículo Chevrolet Cruze dominio …, que se encontraba estacionado delante del mismo.
Ante la falta de comparencia al acto de absolución de posiciones de la demandada Sra. Romina Luciana Heredia, no obstante encontrarse debidamente notificada conforme surge de la cédula agregada a fs. 77/78, la actora solicitó la aplicación de los apercibimientos contenidos en el artículo 162 del código de rito, en consecuencia, corresponde tener por cierto que el día 12/08/2015 circulaba al volante del Furgón Renault Kangoo dominio …; que lo hacía por Bv. Segui en sentido Este; que al llegar a la altura aproximada del 3675 de la mencionada arteria, embistió en la parte trasera al automóvil Fiat Palio dominio …, el que se encontraba correctamente estacionado en forma paralela al cordón derecho; que como consecuencia del impacto provocó un choque en cadena; que en iguales condiciones y formando una hilera se encontraba estacionado un vehículo detrás del rodado del actor, y dos adelante; que el primero de los vehículos dañados y proyectado hacia delante fue el Fiat Palio dominio …, el segundo fue el Chevrolet Astra dominio …, el tercero el automóvil Fiat Duna dominio …, y el último el automóvil Chevrolet Cruze dominio …; que el siniestro se produjo por su exclusiva culpa.
En autos ha quedado acreditado que en fecha 12/08/2015, la Sra. Romina Luciana Heredia circulaba conduciendo el vehículo Renault Kangoo dominio … por calle Bv. Segui en sentido Este; que a la altura aproximada del 3675 embistió con su frente la parte trasera del vehículo Fiat Palio dominio …, el que se encontraba estacionado paralelo al cordón derecho de la arteria mencionada y en el mismo sentido, ocasionando un choque en cadena entre el Fiat Palio y los vehículos que se encontraban estacionados delante del mismo, el Chevrolet Astra dominio …, el Fiat Duna dominio …, y en último lugar el Chevrolet Cruze dominio … -informativa SIDEAT y confesional ficta-, conducta que evidencia que no circulaba con el cuidado y prevención debidos, y sin el pleno dominio de su conducido; por ello pesa contra la demandada la presunción legal de responsabilidad de quien viola una disposición de tránsito relacionada con la causa del accidente, omitiendo la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (art. 1721, 1722 y 1724 CCC)
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente a la conducta de la demandada y no habiéndose probado ninguna de las eximentes previstas por las normas que rigen el caso (art. 1722, 1736, 1758, 1729, 1730, 1731 y 1743 CCC), se le debe reprochar totalmente la producción del hecho en cuestión, por su conducta culpable y su carácter de guardiana del vehículo dominio … al momento del siniestro.
4) Encontrándose acreditada la existencia y responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los daños reclamados, su relación de causalidad con el hecho, y en su caso, los montos indemnizatorios.
Establece el Código Civil y Comercial que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño, y excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsible (art. 1726); la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima (art. 1738); para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y susbistente (art. 1739); el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos (art. 1744); el resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio, comenzando el curso de los intereses desde que se produce cada perjuicio (arts. 1747 y 1748). Son legitimados activos para reclamar la reparación del menoscabo a un bien o a una cosa, el titular de un derecho real sobre la cosa o bien, el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien (art. 1772), quien tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto (art. 1773)
5) En el Expte N° 2252/2015: En referencia al daño material por los daños ocasionados en el vehículo dominio …; desvalorización y privación de uso, el perito mecánico, Ingeniero Arsemio Prada Pimentel, cuyo dictamen obra a fs. 58/59, estimó en $101.480,- la suma necesaria para la reparación a la fecha de pericia, compresiva de repuestos, insumos y mano de obra, suma por la que procederá el rubro.
En referencia a la privación de uso, el perito estimó en 48 horas el tiempo necesario para su reparación, por lo que el rubro procederá por la suma de $4.000,- (a razón de $500,- adicionándole los días no laborables).
En referencia a la desvalorización del rodado reclamada por el actor, informa el perito mecánico que el rodado no fue presentado al acto pericial a los fines de procederse a su inspección, y por ello, la estimación formulada por el perito sobre la desvalorización del automóvil no se basa en las constancias de autos, y constituye una apreciación general carente de fundamento técnico-científico, por lo que corresponde el rechazo del rubro, con costas.
En base a lo expuesto lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por reparación y privación de uso se fija en la suma de $106.980,- a favor del actor.
En el Expte. N° 2253/2015: En referencia al daño material por los daños ocasionados en el vehículo dominio reclamados por el actor, el perito mecánico, Ingeniero Marco Tulio Domini, cuyo dictamen obra a fs. 54/55, estimó en $ 198.630.- el costo necesario para la reparación total del automotor a la fecha de pericia, comprensivo de repuestos, insumos y mano de obra, importe por el que procederá el rubro.
En referencia a la privación de uso reclamada por el actor, el perito estimó en 120 horas el tiempo necesario para la reparación, por lo que el rubro procederá por la suma de $9.500,- (a razón de $500,- por día, adicionándose 4 días inhábiles).
En referencia a la desvalorización del rodado reclamada por el actor, informa el perito mecánico que el rodado no fue presentado al acto pericial a los fines de procederse a su inspección, y por ello, la estimación formulada por el perito sobre la desvalorización del automóvil no se basa en las constancias de autos, y constituye una apreciación general carente de fundamento técnico-científico, por lo que corresponde el rechazo del rubro, con costas.
En base a lo expuesto lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por el rubro se fija en la suma de $208.130,- a favor del actor.
6) Con relación a los intereses correspondientes al capital de condena, ha de señalarse que es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del máximo Tribunal de la Provincia, que los jueces al momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado económico a que se arriba y que se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, sin que se produzcan efectos distorsionantes de la realidad económica actual, obedeciendo a la realidad vivida, y buscando instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor1.
En función de lo expresado, entiende éste Tribunal que la tutela de los rubros considerados deudas de valor, se encuentra debidamente cumplimentada con la aplicación de una tasa de interés del 8% anual, desde la fecha del hecho y hasta el término fijado para el pago de lo dispuesto en la Sentencia -10 días de notificada-, a excepción del importe correspondiente a reparación de los rodados, suma que devengará el interésseñalado a partir de la fecha de pericia. Asimismo, cuantificadas las deudas de valor en la Sentencia, las mismas producen las consecuencias correspondientes a las obligaciones de dar sumas de dinero, conforme lo dispuesto por el art. 772 in fine del CCC, y por ello, en caso de incumplimiento, desde el vencimiento señalado y hasta el efectivo pago, las sumas adeudadas devengarán un interés equivalente al doble del promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
7) En relación a las costas, estas han de imponerse en proporción a sus vencimientos, resultando por ende el 90% a cargo de la demandada y el 10% a cargo del actor, ello así, atento lo normado por el artículo 252 del código ritual.
8) En referencia a la extensión de responsabilidad a la citada en garantía, corresponde hacer extensivos los efectos de la presente a la aseguradora en la medida del seguro y conforme lo preceptuado por el artículo 118 de la Ley de Seguros.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 768, 772, 1721, 1722, 1724, 1729, 1730, 1731, 1734, 1736, 1738, 1739, 1743, 1744, 1747, 1748, 1757, 1758, 1769, 1772, 1773 y ccs. Del CCC; las leyes 17418 y 24.449, y los artículos 245, 251, 252, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: I.- En el Expte. N° 2252/2015: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la Sra. ROMINA LUCIANA HEREDIA, a pagar al Sr. FABIO RICARDO ZAMPA, en el plazo de 10 días hábiles de notificada la sentencia, la suma de PESOS CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($106.980,-); con más los intereses indicados en los considerandos. 2) Imponer las costas en un 90% a la demandada y en un 10% al actor. 3) Regular los honorarios profesionales por Auto. 4) Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA en la medida del seguro y en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
II.- En el Expte. N° 2253/2015: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la Sra. ROMINA LUCIANA HEREDIA, a pagar al Sr. FABIO RICARDO ZAMPA, en el plazo de 10 días hábiles de notificada la sentencia, la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA ($208.130,-); con más los intereses indicados en los considerandos. 2) Imponer las costas en un 90% a la demandada y en un 10 % al actor. 3) Regular los honorarios profesionales por Auto. 4) Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA en la medida del seguro y en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
Insértese y notifíquese por cédula.
(Autos: “ZAMPA, Fabio Ricardo c/ HEREDIA, Romina Luciana s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 2252/2015 – CUIJ 21-11626875-9, y su acumulado “ZAMPA, Fabio Ricardo c/ HEREDIA, Romina Luciana s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 2253/2015 – CUIJ 21-11626876-8).
DRA. SUSANA TERESITA IGARZABAL
Juez
DRA. MARIANA VARELA
DRA. JULIETA GENTILE
Juez Juez
DR. JUAN CARLOS MIRANDA
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028902E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119219