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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Semaforo en rojo. Choque parte trasera automotor. Velocidad inadecuada. Art. 1113 2° párrafo
Se resuelve hacer lugar a la demanda y condenar a los demandados al pago de una indemnización ya que la demandada conducía el vehículo que embistió con su parte delantera la posterior del otro vehículo, y por lo tanto legalmente se presume su culpabilidad.
Rosario, 25.04.17
VISTOS: Los presentes caratulados “ALANCAY, José Santos c. CAJAL, Rocío Soledad y otros. s. Daños y perjuicios”, Expte. N° 1.269/14 CUIJ 21-11681172-0, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se ordena a fs. 146, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 42 y ss., José Santos Alancay promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Rocío Soledad Cajal, tendente a la percepción de los siguientes rubros: daño físico y daño moral.
Relata que en fecha 05.04.2013, siendo aproximadamente las 1030 horas, conducía de manera reglamentaria el automóvil marca Fiat, modelo Siena, dominio GWC-278 por Bv. Oroño en sentido Sur-Norte. Al llegar a la altura de calle Arijon, y atento encontrarse en rojo a su respecto el semáforo existente, es que estando detenido el rodado, fue embestido en su parte trasera por la parte delantera de un automóvil marca Fiat, modelo Spazio, dominio EAG-307, conducido por la demandada Cajal, la que circulaba por la misma arteria y dirección a una velocidad inadecuada y sin control sobre su rodado.
Atribuye responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1113, CC.
Peticiona citación en garantía de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.
Ofrece pruebas.
2. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 45), a fs. 58 y ss. comparecen y responden demanda Rocío Soledad Cajal y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., reconociendo las circunstancias de persona, tiempo y lugar, mas no la dinámica propuesta, los daños denunciados y responsabilidades endilgadas por la actora.
La citada en garantía acata la citación que le fuera promovida (fs. 58 y vta.).
Sostiene Cajal que circulaba por Bv. Oroño rumbo al Norte detrás de la actora, que lo hacía de manera reglamentaria y con luz de giro encendida, cuando sorpresivamente la contraria detuvo bruscamente su marcha, con lo que pese a accionar el freno no pudo evitar tocar muy levemente dicho rodado.
Ofrecen pruebas.
3. Proveídas las pruebas (fs. 68), constan como producidas en autos las siguientes: a) informativas: Litoral Gas SA (fs, 95), Municipalidad de Rosario (fs. 99 y ss.), Juzgado de Primera instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 10° Nom. (fs. 121 y ss.), Galeno ART (fs. 141 y ss.), MEU (fs. 143 y ss.) y Archivo de los Tribunales Provinciales de Rosario (Oficina que remitió en original el Sumario Penal Nº 1585/13, caratulado “Cajal, Rocío Soledad s. LCAT” tramitado por ante el Juzgado de Primera instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 10° Nom.; b) periciales: medica (fs. 111 y ss) y mecánica (fs. 125 y ss.); c) absolución de posiciones: de la demandada Rocío Soledad Cajal (fs. 137).
Designada la audiencia a los fines del art. 555, CPCC (fs. 68), y habida la misma (según dan cuenta las actas de fs. 137), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO:
1. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos expuestos por los actores, que en el proceso penal precitado (Sumario Nro. 15854/13), se ha dispuesto el archivo de las actuaciones en función de lo previsto por los arts. 501 del Código Procesal Penal, y 72 inc 2 del Código Penal. (Auto Nro. 2038, de fecha 09.08.2013, obrante a fs. 22 del sumario mencionado).
Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad del hoy demandado en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1775, CCC (de aplicación inmediata por tratarse de norma de índole procesal).
2. De las constancias probatorias rendidas, que se evaluarán bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que las cuestiones admitidas no requieren prueba (arg. art. 145, CPCC), surge lo siguiente.
2.1. Por razones de metodología expositiva se partirá del sumario penal ya mencionado. Así surge del parte preventivo elaborado por la preventora en fecha 09.04.2013, que el devenido en actor José Santos Alancay se presentó ante la misma a fin de radicar denuncia acerca del acaecimiento de un siniestro, indicando, en la misma tal como se puede leer a fs. 4 : “En fecha viernes 05/04/13, siendo las 10.30 hs. Estaba detenido con mi automòvil Fiat Siena, dominio GWC-276, en calle Bv. Oroño, carril Sur a Norte, en la intersecciòn con Av. Arijón, con el semáforo en rojo, cuando de manera inesperada, sentí un golpe en la parte trasera de mi auto, me bajé y pude ver que me había colisionado un automóvil Fita Spazio TR, dominio EAG-307, que era conducido por Cajal, Rocío Soledad…”.
Del acta de inspección ocular se extrae que Av. Arijón está orientada cardinalmente de Este a Oeste con doble sentido de circulación vehicular mientras que Bv. Oroño está orientada cardinalmente de Norte a Sur, cuenta con doble sentido de circulación vehicular, contando con cantero central divisorio, y que en dicha intersección hay semáforos Consta así mismo que no se dio con testigos presenciales del hecho. A continuación obra croquis demostrativo del lugar. ( fs 02/03 ).
A fs 14 se ve la declaración de la aquí demandada Cajal, la que manifestó: “En fecha 05/04/13, siendo las 10.30 hs. circulaba con el automóvil Fiat Spazio TR 147, dominio EAG-307, por calle Bv. Oroño de Sur a Norte y cuando estaba llegando a calle Av. Arijón, el semáforo estaba en rojo, cuando apreté el freno para detenerme los frenos no respondieron, e impacté con la parte trasera de un taxi. Me detuve y el conductor del taxi se bajo se bajó e intercambiamos datos y luego nos fuimos. Él me dijo que se llama, Alancay José Santós, y el vehículo es un taxi Fiat Siena , dominio GWC-276…”.
2.2. No obrando otro dato de interés en el sumario analizado, corresponde revisar en adelante el plexo probatorio recabado en autos y así indicar que habiendo sido notificado por cédula (fs. 69) la demandada Rocío Soledad Cajal de la prueba absolutoria decretada, y no verificándose su comparecencia ante este órgano jurisdiccional en la fecha señalada (cf. acta de fs. 137), ante el expreso pedido de la parte actora corresponde sea tenido por confeso del pliego glosado a fs. 136 de los presentes (art. 162, CPCC).
En consonancia con ello, han de tenerse por admitidas las siguientes posiciones: 1: “…que el dìa 5 de abril de 2013 sufrió un accidente con un automóvil Fiat Fiena, taxi, conducido por el señor Alancay, José Santos, en calle Oroño y Arijón de la ciudad de Rosario”. 2: “…que conducía el vehículo Fiat Spazio dominio EAG-307”. 3: “…que colisionó con el frente de su automóvil en la parte trasera del Fiat Siena, taxi”. 4: “…que circulaba por calle Oroño de Sur a Norte”. 5: “…que no pudo frenar su automóvil”. 6: “…que el Sr. Alancay, José Santos resultó lesionado”.
Sin perjuicio de ello, lo expresado no exime al órgano jurisdiccional de merituar las probanzas habidas, toda vez que ha tenido oportunidad de explicar el más alto Tribunal local que “si bien es cierto que del artículo 168 del código de rito se desprende que la confesional ficta tiene la fuerza de la expresa, no lo es menos que tal eficacia probatoria no emerge en todos los casos con idéntica contundencia, puesto que su apreciación debe llevarse a cabo en función del conjunto de los elementos de juicio que obren en el proceso y de las demás circunstancias de la causa que -incontrastablemente- sean idóneas para desmerecerla como plena prueba”.
No obstante, la prueba reunida en autos no hace más que ratificar lo reseñado en párrafos precedentes.
Así el perito mecánico en su dictamen, al tratar acerca de la mecánica del accidente, al responder el punto b) planteado por la actora: “…Analizadas ambas denuncias del Sumario correspondiente y la mecánica narrada por la actora en la demanda, la misma se condice con los hechos del Sumario..”. (fs. 126).
3. Por la confirmación de la mecánica del accidente, de acuerdo a la prueba rendida dentro del proceso, ha de analizarse la responsabilidad siniestral.
3.1. Dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en fecha 01.08.2015, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa, lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711).
Así, se ha explicado que si el ad quem «revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos».
3.2. La responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2° párrafo, Código Civil, resulta claramente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos -como la presentada en el sub examine-, ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño.
De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria (tesis sostenida en Francia por los hermanos Mazeaud y André Tunc, entre otros).
En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia en numerosos precedentes cuyos fundamentos los suscriptos comparten y a los cuales se remiten, así como en la doctrina sobre el particular.
Sobre la expresada base no incumbe a la actora la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo, lo cual no empece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del demandado.
Es oportuno indicar que en autos se encuentra reconocido por la demandada Cajal que tuvo intervención en calidad de conductora del rodado denunciado (vide sus posiciones a fs. 137), con lo que es ajustado a derecho considerarla incluido en la figura de guardián de la cosa riesgosa. Al respecto la doctrina tiene dicho acerca de esta figura legal: “…es la persona que tiene, de hecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa”, sin que importe la propiedad o si el poder que ostenta es dimanación de una situación arreglada a derecho o antijurídica; admitiéndose -con criterio más amplio- dentro de esta categoría también a quienes obtienen un beneficio o provecho económico de la cosa, teniendo en cuenta que el primer párrafo del artículo 1.113 extiende la obligación de reparar los daños causados por las cosas de que uno se sirve o tiene a su cuidado. En tal sentido se ha señalado que en nuestro derecho la noción de guardián es bifrontal, revistiendo tal carácter tanto quien “se sirve” de la cosa como quien la “tiene a su cuidado”, y que servirse de la cosa entraña un concepto eminentemente económico: se sirve de ella quien le saca beneficio, quien la aprovecha.
3.3. Del análisis de los elementos obrantes en autos, se evidencia que si bien la demandada propuso como eximente legal la conducta culposa de la actora, consistente en haberse detenido bruscamente su marcha, no arrimó ningún elemento de convicción que sustente sus dichos.
3.4. Por el contrario, sí existe un incumplimiento por parte de la demandada que corresponde sean merituados a los fines de ponderar su gravitación causal.
El mismo consiste en haber revestido la calidad de embistente, en concreto con el frente de su automóvil la parte trasera del Fiat Siena guiado por el actor, (cfme. sus posiciones Nº 2 y 3, así como su declaración obrante a fs. 14 del sumario penal y la respuesta brindada por el experto en su dictámen pericial, fs. 126). Tal embestimiento conlleva presumir infracción a lo previsto por la citada Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998 cuando advierte que los automovilistas deben “circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (art. 35, inc. b).
En adición, es pacífica y reiterada, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la posición que sostiene que debe presumirse la culpabilidad del conductor del rodado que embiste con su parte delantera la posterior de otro vehículo que al momento del impacto circulaba o se hallaba adelante detenido, pues este rodado ha sido agente pasivo de la colisión, siendo a cargo del embestidor desvirtuar tal presunción.
Se recuerda que la mentada Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998, en su art. 44, punto a.1.3, inc. f, establece que “Está prohibido en la vía pública: (…) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha. La distancia de seguridad mínima requerida entre vehículo, de todo tipo, que circulan por un mismo carril, es la que resulta de una separación en tiempo de dos segundos”.
Es que los vehículos deben guardar mientras circulan una distancia tal, en relación al que les precede en la marcha, que les permita detener exitosamente su rodado en caso de hacerlo el precedente o en el supuesto que éste se halle detenido o reiniciando la marcha.
Resulta claro que dicha distancia guardará relación con las posibilidades de freno, de tal manera que incidirá en la misma la velocidad desarrollada, el estado del pavimento, y las características del rodado.
Resta agregar que, en cuanto a la inadecuada velocidad achacada a la demandada, no se produjeron elementos de convicción que avalen tal propuesta.
3.5. Por todo lo merituado, entiende este órgano jurisdiccional que la responsabilidad del presente hecho dañoso debe ser atribuida en su totalidad a la demandada Rocío Soledad Cajal (cfme. Arts. 1109 y 1113, CC).
Por lo dicho, la presente decisión se hará extensiva, en la medida del seguro pactado (art. 118, Ley 17.418) a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., la que acató la citación en garantía que le fuera promovida (fs. 58 y vta.).
4. Despejada la atribución de responsabilidad, debe pasarse revista a los daños cuya indemnización se demanda.
Toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (art. 772, CCC), las normas aplicables, que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711).
No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar, pudiendo ser reconocidas a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable.
En efecto, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial de la Nación hoy vigente, por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación.
Así, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso.
4.1. En cuanto al rubro incapacidad sobreviniente, debe destacarse que la invalidez física es un concepto médico antes que jurídico.
Su captación normativa en el ámbito del ordenamiento civil, que manda a reparar de modo pleno (art. 1740, CCC), se orienta en tres sentidos: a) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima por el concreto perjuicio laboral que padece, aun cuando el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746, CCC), b) el menoscabo a sus derechos personalísimos, su integridad personal y su salud psicofísica (art. 1738, CCC; ya afirmado desde antaño -bajo la vigencia del hoy derogado Codigo Civil de Vélez Sarsfield- por nuestro más alto Tribunal nacional), y c) la afectación de servicios o emprendimientos económicamente valorables, aunque no se traduzcan en entradas monetarias (art. 1746, CCC).
En función del sistema de fuentes adoptado por la normativa vigente (arts. 31 y 75 -inc. 22-, CN; art. 1°, CCC), resulta significativo destacar, frente a la tendencia al reconocimiento constitucional del derecho de la salud y al resarcimiento de daños como una de las técnicas de protección que se afirma en el Derecho comparado, que encontramos hoy el amparo de convenciones internacionales con jerarquía supralegal que aluden al tema tratado.
Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión filosófica profunda del problema tratado.
El sistema normativo vigente dispone que el resarcimiento de los daños consistirá en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (art. 1740, CCC), aunque debe atenderse que cuando el perjuicio indemnizable se presenta en virtud de una incapacidad física de tipo permanente, tal reposición ha de resolverse por la fijación de un monto dinerario, habida cuenta de la imposibilidad fáctica de restituir la capacidad mermada.
A los fines de la cuantificación (art. 772, CCC) de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, manda el ordenamiento que «(…) la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…)» (art. 1746, CCC).
La mencionada determinación del capital, de tal suerte, debe obedecer a una formulación que tenga en consideración la edad y expectativa de vida laboral de la víctima, el ingreso percibido por su desempeño laboral (si es que lo hubiere), la cuantificación de las actividades productivas o económicamente valorables, el grado de incapacidad constatado y el coeficiente de la tasa de interés.
Lo expresado no obsta a que este órgano jurisdiccional mantenga un cierto grado de prudencial discrecionalidad, habida cuenta que la «norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial», lo cual se compadece con la vigencia inalterada del art. 245, CPCC.
De tal suerte, para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, debe tenerse presente el sistema previsto por el mencionado art. 1746, CCC, que cederá, en tanto no exista prueba asertiva de los ingresos que percibía la víctima del hecho dañoso o frente a víctimas económicamente improductivas (arg. art. 3°, CCC, por referencia analógica con el art. 1745, incs. b y c, CCC, ante ausencia de norma específica al respecto), en favor del sistema de las calidades personales.
Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta.
A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial.
El actor José Santos Alancay contaba con 51 años de edad a la fecha del siniestro (fs. 01 y 04 sumario penal), no tramitó declaratoria de pobreza y acreditó prestar tareas laborales (vide informativas Litoral Gas SA y Municipalidad de Rosario, fs. 95 y 99 y ss.) En cuanto a su incapacidad portaba un 8% (pericial médica, a fs. 112 vta.).
Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias que se explicitan precedentemente, se declara procedente el presente rubro, fijándose el mismo en la suma de pesos ochenta mil ($80.000)
4.2. Se define al daño moral sufrido a consecuencia del siniestro, como «una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.
El art. 1738, CCC, regla que «La indemnización (…) [i]ncluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, (…) su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida», estatuyendo el art. 1741, CCC, en expresa referencia a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, que «(…) [e]l monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
Cabe consignar que, sobre la procedencia de su reparación, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin”.
Sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto “la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante”.
Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral, habiéndose entendido que “A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”.
Sentado lo anterior, el Tribunal hace saber que, como directriz general para el examen de los daños, participa del criterio que no debe aceptarse la multiplicidad de rubros resarcitorios, los que se limitan en número a las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales, posición en que se ha manifestado la Alzada, y que reafirma el art. 1737, CCC. Así, la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico, son aspectos a tener en cuenta para evaluar la entidad del perjuicio (arg. art. 1738, CCC), pero cualquiera de éstos no configura un daño de distinta naturaleza, o con entidad propia, sino que al momento de fijar la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño patrimonial o no patrimonial, según los intereses afectados.
Entonces, teniendo una vez más en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias a las que se alude precedentemente, se declara procedente el rubro fijándose el mismo a favor del actor en la suma de pesos veinticuatro mil respecto del coactor Pinelli ($24.000).
5. Toda vez que el art. 1747, CCC, expresa que «El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación (…)», el capital devengará un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho (arg. art. 1748, CCC) y hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga para el pago, siguiendo la doctrina legal establecida por la Alzada, se aplicará el 8 % anual; b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa promedio entre activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario).
6. En relación a las costas, atento el éxito obtenido que se pondera jurídicamente, y en aplicación del criterio objetivo de la derrota, se impondrán en su totalidad a la demandada (art. 251, CPCC).
Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada Rocío Soledad Cajal a pagar dentro del término de diez (10) días, al actor José Santos Alancay, la suma de pesos ciento cuatro mil ($104.000), con más los intereses fijados en el punto 5 de los considerandos que anteceden. II) Imponer las costas en su totalidad a la demandada. III) Hacer extensivos los efectos del presente decisorio a la citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro. IV) Los honorarios se regularán oportunamente, firme que estuviera la planilla a practicarse en autos, difiriéndose para tal oportunidad el prorrateo previsto en el art. 730, CCC. V) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
CINGOLANI
JUEZA
ANTELO
JUEZ
BENTOLILA
JUEZ
BITETTI
SECRETARIO
(*) Sumarios elaborados por Juris online
022220E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110789