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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Choque múltiple. Responsabilidad solidaria. Cuantificación
Se revoca parcialmente la sentencia, atribuyendo un 40% de responsabilidad al demandado y un 30% al coaccionado, pues el primero hizo una maniobra de sobrepaso intempestiva con su camión -que además tenía prohibición de circular-, interfiriendo en la marcha del actor, y el segundo lo embistió desde atrás.
En Buenos Aires, a de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Castillo, Dalinda Lidia y otro c/ Alegre, Martín Omar y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.-
Apelaron las partes la sentencia dictada a fs. 310/337, por la que se hiciera lugar a la demanda contra Pablo Auchterlonie y su aseguradora Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., y se la rechazara contra Martín Omar Alegre y la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal SMSG.
Los actores iban en auto por la Ruta 9 de sur a norte cerca de Ramallo por el carril izquierdo y un camión con acoplado, que iba por el carril derecho entre otros dos camiones con acoplado, sale intempestivamente para sobrepasar al que le precedía. No pudo evitar chocarlo. Entonces, una camioneta conducida por Auchterloine que iba detrás del auto del co actor lo embistió. Este otro automovilista hizo un relato similar.
El camionero Alegre negó esta versión y dijo que al chocarlo el co actor su camión ya estaba regresando al carril derecho.
Como no se demostró el relato de los automovilistas, el juez de grado condenó a reparar el reclamo de los co actores sólo al que circulaba detrás de ellos. Invocó no sólo el art. 1113 del Código Civil sino también la conocida presunción de culpa.
Zurich Argentina expresó agravios a fs. 359/364, cuyo traslado no fue contestado y la actora hizo lo propio a fs. 374/376, habiendo sido replicado a fs. 378 por la referida empresa condenada.
Las quejas de Zurich estriban en que considera arbitraria la sentencia dictada por cuanto atribuye a su asegurado la total responsabilidad por la ocurrencia del siniestro; también porque las sumas por las cuales prosperaron los rubros son elevadas y por la tasa de interés que se aplicó.
Por su parte, la actora cuestiona la desestimación parcial de la demanda promovida (coincide en la crítica por la desestimación contra Alegre) y considera bajos los montos indemnizatorios fijados por el ‘a quo’.
II.-
Comenzaré por analizar los agravios relativos al rechazo de la acción contra Alegre y a la responsabilidad atribuida al codemandado Auchterlonie.
La parte actora y Zurich pretenden torcer lo decidido con el fundamento de la prohibición de circulación que pesaba sobre los camiones.
Zurich habla de arbitrariedad en función de una cantidad de “supuestos” y porque el juez trasladó sólo a su asegurado la carga de la prueba. Hizo bien el juez: su asegurado fue demandado y sobre él pesaba no sólo la presunción de responsabilidad del art. 1113 del Código Civil sino también la de culpa de quien embiste al vehículo precedente.
Esta quejosa no tuvo interés en que el actor o el co – demandado Alegre absolvieran posiciones. Fue negligente en intentar demostrar su relato. Y la circunstancia de que su asegurado y el actor diesen la misma versión relativa al camión, no los releva de probarla.
En primer término, señalo que el caso fue correctamente encuadrado por el a quo en las disposiciones de la segunda parte del párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil, normativa que sólo permite que se exima total o parcialmente de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Hizo bien adicionalmente en aplicar la presunción ‘hominis’ de culpa del conductor que con su vehículo embiste la parte trasera del que lo precede.
Poco aportan las pruebas colectadas en autos para dilucidar la responsabilidad por el evento ocurrido, ya que no se ofrecieron testigos y la pericial mecánica producida a fs. 197/203 sólo se limitó a evaluar hipótesis de la forma en que podría haber acaecido el siniestro. Según el perito, pudo ocurrir del modo expuesto por la demanda y la defensa de Zurich, o según el relato de Alegre.
De modo que para determinar si es correcta la imputación efectuada por el primer sentenciante, me atendré a lo dicho por las partes, a la documental que han acompañado en sus respectivas presentaciones e informes rendidos.
Los coactores señalaron en su escrito liminar que el día 4 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 21:30 horas, circulaban en su vehículo Chevrolet Corsa IYM-232, conducido por el Sr. Ruiz, por el carril izquierdo de por la ruta 9, cerca de la localidad de Ramallo, Provincia de Buenos Aires. Refirieron que, por el lado derecho de la citada vía, en su misma dirección, se ubicaban en fila tres camiones y que en un instante fueron sorprendidos por una maniobra que realizó el segundo integrante de la hilera. Este, según sostienen, se cruzó de carril “sin anunciar lumínicamente una imprevista, peligrosa y temeraria maniobra de adelantamiento al que lo precedía y a una velocidad menor a la que llevaba el actor” (sic), transformándose en un obstáculo insalvable en su camino. Esto provocó el choque con el acoplado ELI – 027, que se hallaba enganchado al camión dominio HIK 575, al mando del demandado Alegre. Así y luego de este impacto, el auto de los accionantes fue embestido desde atrás por el frente de una camioneta Ford Ranger JMG-377 que transitaba en igual sentido, como consecuencia de lo cual sufrieron lesiones.
Por su parte, Alegre y su aseguradora se expidieron en el sentido de que fue el vehículo de los actores quien chocó con su parte delantera la trasera del acoplado a su mando y negaron haber efectuado la maniobra imprudente que los reclamantes le achacaron. En esta versión ya había ocurrido el sobrepaso de otro camión y estaba volviendo al carril derecho.
En tanto, Zurich, citada en garantía por el codemandado Auchterlonie, se defendió reconociendo que su asegurado embistió con el frente de su vehículo la parte trasera del automóvil de la actora, que se transformó en un obstáculo insalvable sobre el pavimento como consecuencia de la imprudente maniobra de sobrepaso que intentó Alegre.
Entonces, de lo expuesto hasta aquí surge que los intervinientes han reconocido los contactos entre los tres rodados intervinientes, es decir, que el actor primeramente chocó de atrás al acoplado del camión que conducía Alegre y, a su vez, el vehículo de Ruiz y Castillo, fue embestido en su parte trasera por la camioneta de Auchterlonie.
Al respecto, esta Sala ha dicho reiteradamente, que cuando dos vehículos se desplazan en la misma dirección, y la colisión se produce porque el rodado que marcha atrás no pudo frenar -choque en cadena- debe responsabilizarse a quien cupo el rol de embestidor, pues surge evidente la falta de adopción de las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la casa riesgosa a su mando. Es que, quien se desplaza por la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión. Y, para ello es fundamental conducir a una prudente distancia: aquella que permite al vehículo posterior efectuar las maniobras tendientes a evitar una colisión con el que lo precede.
Sin embargo no es este el típico choque en cadena iniciado por el último automotor de la fila. Es indudable que primero chocó Ruiz al camión y después la Ranger al auto de Ruiz.
Quien invoca como defensa ciertas cuestiones tiene la carga de acreditar los presupuestos fácticos de sus dichos (cfr. art. 377, Código Procesal), lo que no aconteció en autos, ya que ni los actores ni el demandado que los embistió han podido demostrar la falta de señalización y mala maniobra que endilgaron al camionero como causa determinante del siniestro.
III.-
Sin embargo, no coincido con la decisión de restar importancia causal a la prohibición que pesaba sobre los camioneros de circular a esa hora en ese lugar. Como principio, cierto es, resulta una infracción administrativa que debería tener relevancia de ese orden (no la tiene en los hechos). También es llamativo no haya autoridad de control que impida realmente la circulación de camioines. “Un país al margen de la ley”, diría Nino. Pero la Disposición 465/2010 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (copia a fs. 240/243) está fundada, entre otros considerandos, en el notorio elevado índice de siniestralidad vial del país.
Para y por algo está. No es ni debe ser letra muerta si la policía no actúa.
Este accidente sucedió ora por la peligrosa maniobra de un camionero imprudente de sesgar la línea de marcha sin tomar mínimos recaudos, ora por la maniobra de un infractor imprudente de la prohibición de circulación. Esto es: tanto sea por una salida intempestiva cuanto por circular por el carril izquierdo entorpeciendo la marcha de los automóviles, Alegre es también culpable de este accidente. Y no puedo olvidar que es un conductor profesional. Por lo menos, ya que tenía prohibido circular, debió soportar la lentitud de los “trencitos” sin hacer ningún sobrepaso. Además de que los “trencitos” también están prohibidos, debe haber un buen espacio entre camión y camión.
De modo que, poniendo en la balanza la incidencia causal la conducta de cada uno de los conductores, propondré al acuerdo modificar la sentencia atribuyendo un 40% de responsabilidad al profesional camionero, un 30% (en realidad mera eximente y no responsabilidad) al actor Ruiz y otro 30% al demandado Auchterlonie. Esto, sin perjuicio de la solidaridad emergente del art. 1109 del Código Civil ley 340.
IV.-
Conforme lo decidido en los puntos precedentes, me avocaré a continuación al estudio de los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros admitidos.
Incapacidad sobreviniente:
Reclama también en este tema Zurich que se discrimine que no hubo uno sino dos accidentes: el primer choque contra el camión y el segundo, el de su asegurado. Las cosas no son tan así; y además -reitero- no participó de la prueba. Dejó las cosas en manos de la parte actora. La carga probatoria es común y era a su cargo probar alguna otra discriminación; no le interesó.
Este tribunal ha explicado reiteradamente que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.
No se repetirá todas las consideraciones médico legales detalladas por el perito en su dictamen de fs. 173/175 -que no ha sido cuestionado en oportunidad de su presentación- y que fueron volcadas y tenidas en cuenta por el juez de grado. Simplemente haré hincapié en que el experto informó que Castillo sufrió una fractura de muñeca derecha que requirió tratamiento quirúrgico para su correcta resolución. Y concluyó que esta lesión puede haberse producido en un accidente como el descripto en la demanda. Determinó una incapacidad parcial y permanente del 7% de la total obrera.
La citada en garantía Zurich funda su agravio en este aspecto, basándose en que el experto no señaló en su dictamen a cuál de los choques se le podía imputar la lesión padecida por Castillo. Si bien considero teóricamente atinada la observación, lo cierto es que quien podría haberlo determinado (tal vez) era precisamente el experto en la etapa procesal oportuna. Pero su pericia no fue impugnada ni se le requirieron aclaraciones, por lo que tampoco corresponde su revisión en esta instancia.
La cantidad otorgada en la instancia de grado me parece escasa y votaré por aumentarla a $45.000.
Daño moral
En el caso de lesiones, para que proceda resarcir daño moral la ley no requiere prueba de su existencia, ya que se presume. Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido; por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así también, la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (Llambías, “Obligaciones”, T° I, pág.229).
Los coactores en su memorial se limitan a señalar que consideran escaso el monto reconocido en la sentencia para indemnizar este rubro, sin mayores argumentaciones. En tanto Zurich sostiene que la suma concedida en el decisorio apelado a favor de Castillo es elevada y que el rubro no debió prosperar respecto de Ruiz, -el conductor del vehículo-, ya que no sufrió daño alguno.
Tampoco prosperará la queja de la aseguradora en este aspecto, ya que con relación a la coactora estimo adecuada la indemnización fijada por el ‘a quo’ ya que ninguna de las partes han logrado convencerme en sentido contrario al exponer sus agravios.
Con relación a Ruiz, el hecho de que no haya sufrido lesiones físicas o que no haya podido probarse su daño psíquico en relación causal con el siniestro de autos, dicha circunstancia no torna improcedente el resarcimiento por daño moral, ya que es presumible que quien se ha visto involucrado en un accidente de tránsito haya sufrido temor y un cierto grado de inquietud espiritual, a lo que deben sumarse las molestias derivadas de la necesidad de efectuar la denuncia del caso, proceder a las reparaciones, etc. Entiendo que la suma fijada para resarcir este ítem es correcta, por lo que propondré confirmarla.
Gastos de atención médica, farmacéuticos y movilidad.
En congruencia con los argumentos ya deslizados, teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones, y si bien no se acompañaron constancias acreditantes de los gastos efectuados, ha de suponerse su existencia más allá de la gratuidad que trae la atención médica por parte de su obra social. Además, resulta razonable que haya tenido que efectuar gastos de traslado al menos para la concurrencia a controles médicos. Resultando adecuado el importe fijado y -reitero- no haberse aportado mayores argumentos en la expresión de agravios, voto por su confirmación.
Privación de uso
En este aspecto, es sabido que la simple indisponibilidad comporta por sí misma un daño indemnizable, ya que el usuario y/o propietario se ve impedido de transitar con su automóvil, fin específico al cual se halla destinado. Ello es así porque cubre una necesidad sea de esparcimiento o de utilización (conf. exptes. N° 51.482, 51.816 y 56.527 entre muchos otros). En este orden de ideas, si bien en el particular la reparación del rodado no resulta conveniente, -conf. fs. 262- debe otorgarse una suma de dinero que compense mínimamente el tiempo necesario para la tramitación necesaria para la adquisición de una nueva unidad. Razón por la cual, al haber sido cuestionada sólo por la citada en garantía, que consideró elevada la indemnización fijada pero no aportó elementos de análisis que me convenzan de su reducción, propondré la confirmación de la fijada en la instancia anterior.
V.- Tasa de interés:
Ante la fijación de la tasa activa en la sentencia de grado con relación a todos los rubros reconocidos, la aseguradora sostiene que, por haberse fijado los montos indemnizatorios a valores actuales (no se ve de qué parte de la sentencia lo interpreta), implicaría un enriquecimiento indebido de la actora. También se agravia por haberse decidido adicionar otro tanto de la tasa prevista en el plenario “Samudio” para el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido.
La Sala en su actual composición aplica la activa durante todo el período. Por ese motivo, discrepando además con la demandada por cuanto la suma de capital más intereses no me parece constituya un enriquecimiento indebido de quien ha sufrido este accidente, votaré por confirmar la decisión.
La sentencia -he dicho muchas veces citando a mi colega De los Santos- es una unidad lógico – jurídica. Como tal, no puede escindirse sólo por aplicar mecánicamente un criterio de ponderación de la renta. Entonces, si el juez de grado calcula capital más intereses a tasa activa es justo y coherente que del mismo modo lo haga el tribunal de apelación.
En cuanto a la fijación de otro tanto de la tasa de interés para el caso de la demora en el pago de la condena en el plazo establecido, tal como lo señala el sentenciante, he sido el autor del voto en los autos “Chivel c. Venturino”, razón por la cual, en virtud de los argumentos que allí expuse, obviamente concuerdo con su aplicación al caso. A ellos remito, especialmente en lo relativo a la facultad judicial de determinar el interés y propender a la ejecutividad de las decisiones jurisdiccionales. Por lo demás, no advierto cuál sería el agravio que causaría a la aseguradora, salvo que estuviera adelantando no estar dispuesta a cumplir la condena dictada en su contra. Así nos va (nuevamente voy a Nino).
Como hemos explicado en “Chivel” y muchos otros fallos, es fácil hacer las cuentas liquidatorias y pagar; no es necesario esperar la liquidación del reclamante. Es más, es de mala fe. El plazo de pago es de diez días corridos y no más.
VI.- Costas.
Es principio aceptado con generalidad que en las demandas indemnizatorias de daños las costas integran el resarcimiento, aunque la pretensión no reciba total recepción. Una excepción a la regla es la del vencimiento parcial mutuo por reclamos dinerariamente desmesurados.
Otra es la existencia de incidencia causal concurrente al daño. En este orden de ideas, si se determina que hubo una concurrencia de culpas entre actor y demandado, o de responsabilidad objetiva con culpa o hecho de la víctima, las costas deben ser soportadas en igual proporción (arts. 68 y 71 del Código Procesal; conf. CNCiv, Sala C, 15-9-70, L.L.143-623 N° 26993-S; CNECC, Sala IV, 19-8-87, exp. 74826, y citas de L.L.120-935; J.A. 1980-III-392; J.A.1979-IV-402 de la CNCiv., Sala A, entre muchos otros).
Así corresponde en razón de que el tribunal ha entendido que en esa proporción se ha responsabilizado o incidido causalmente en la producción del daño. Y porque si la sentencia distribuye responsabilidad entre actor y demandado, en esa misma proporción se reviste la calidad de vencido (CNECC, Sala II, exp. 76612, 7-10-87, “Alancay c. Romeo”, en Reseñas de Jur. CNECC, 1987-IV, sum. 103; CNCiv, Sala A, 22-2-99, E.D. 185-530). De dicho criterio de distribución proporcional participan, por ejemplo, Orgaz (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Edit. Córdoba, 1980, p. 170) y Zavala de González (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 3 – El proceso de daños, 2ª ed. act., Hammurabi, Buenos Aires, 1997, pág. 337 y sig.).
De modo que las costas de ambas instancias serán soportadas en un 30% por los actores, otro 30% por Auchterlonie y el 40% restante por Alegre.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia, atribuyendo un 40% de responsabilidad a Alegre y sólo un 30% a Auchterlonie, sin perjuicio de que sus obligaciones hacia los actores por el 70% sean solidarias. Propongo también elevar la reparación por discapacidad de Castillo a un total bruto $45.000 (al hacer las cuentas, los condenados podrán restar de cada rubro el 30% del que fueran eximidos). Propongo confirmar la sentencia apelada en lo demás que fuera materia de apelación, con costas a ser soportadas en el modo antes explicado.
Disidencia parcial de la Dra. Iturbide:
Adhiero al sólido voto y comparto la solución que propone para este caso mi querido colega Dr. Liberman, excepto en lo relativo a las costas del juicio de primera instancia.
En esta materia, he sostenido reiteradamente en diversos pronunciamientos como jueza de primera instancia y desde mi integración a esta Sala, que el hecho de que la demanda prospere parcialmente no obsta a que las costas de primera instancia se impongan a la parte demandada. Ello es así, porque las costas deben ser soportadas íntegramente por la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues la litis resultó igualmente necesaria para el progreso de la acción y la fijación de las indemnizaciones que corresponde otorgar (CNCiv., Sala M, en autos “Cortazzo, María Elena c/ Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) y otro s/ daños y perjuicios” del 11/2/08).
Desde otro punto de vista, rige en nuestro derecho el principio de la reparación plena o integral como una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de la responsabilidad civil, a punto tal que nuestra Corte Suprema de Justicia lo ha elevado al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica (Pizarro, Ramón D., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, Diario La Ley del 23 de agosto de 2017, p. 6 y ss.). El nuevo Código Civil y Comercial lo ha contemplado expresamente: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie” (art. 1740).
En definitiva, si se dan los recaudos para ello, no se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho dañoso, lo que sumado a la regla objetiva de la derrota consagrada en la primera parte del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación me conduce a dejar sentado mi voto en el sentido de imponer íntegramente a los demandados las costas de la instancia anterior.
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, la Dra. Pérez Pardo vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
Firmado: Víctor Fernando Liberman, Gabriela Alejandra Iturbide y Marcela Pérez Pardo.
Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
///nos Aires, de octubre de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede se revoca parcialmente la sentencia, atribuyendo un 40% de responsabilidad a Alegre y un 30% a Auchterlonie, sin perjuicio de que sus obligaciones hacia los actores por el 70% sean solidarias. Se condena entonces a Martín Omar Alegre y concurrentemente a Cooperación Mutual Patronal S.M.S.G. a pagar a los actores el 40% de los rubros admitidos, y a Martín Auchterlonie y concurrentemente a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. a pagar a los actores el 30% de los rubros admitidos, más intereses y costas en el modo explicado en el voto del Dr. Liberman. Se modifica la sentencia elevando el rubro discapacidad de Castillo a un total $45.000. Se la confirma en lo demás que fuera materia de agravio, con costas a ser soportadas en el modo antes explicado.
Difiérese la regulación de honorarios por la actuación profesional en esta alzada hasta tanto se encuentren fijados los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Víctor Fernando Liberman
Gabriela Alejandra Iturbide
Marcela Pérez Pardo
022028E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110727