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JURISPRUDENCIAChoque frontal entre moto y automóvil. Muerte de la víctima
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del esposo y padre de los accionantes, quien fuera embestido mientras circulaba en su motocicleta por el automóvil conducido por el demandado, al invadir este último el carril de circulación de la moto y colisionar frontalmente.
En la ciudad de San Isidro, a los 7 días del mes de Mayo de 2015 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “GONZALEZ GLADYS ETHEL y otrosC/ CECCOLI MAXIMILIANO DAVID y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” expediente nº SI-24694-2010; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. La sentencia de primera instancia.
A.1) Por tratarse el hecho denunciado de una colisión entre una motocicleta y un automóvil, la sentenciadora aplicó al caso la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1.113 del Código Civil. Tuvo por acreditado el hecho ocurrido el 6 de marzo de 2010, en el cual el Sr. Hector Baldanelli circulaba en su motocicleta Kymeo 500 dominio … por la Av. Mitre de la localidad de Munro y al llegar a la intersección con la calle Olaguer y Feliu el automóvil Peugeot 405 dominio … conducido por el demandado Ceccoli que circulaba por idéntica avenida pero en sentido contrario, invade la mano por la que circulaba la moto y la colisiona frontalmente, provocando el fallecimiento del Sr. Baldanelli, los daños y la relación de causalidad, y consideró que el demandado no logró acreditar alguno de los supuestos previstos en la norma citada para eximirse de responsabilidad.
A.2) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar a la demanda promovida por Gladys Ethel Gonzalez (cónyuge), Aquiles Ezequiel Baldinelli y Nahuel Alejo Baldinelli (hijos) contra Maximiliano David Ceccoli, condenando a este último a abonar a los primeros la suma de $ …, más intereses y costas.
b) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
B. La articulación recursiva.
Apelan los actores a fs. 345, conforme agravios de fs. 395/99, contestados a fs. 408/11 y la citada en garantía a fs. 351, conforme agravios de fs. 402/406, contestados a fs. 412/14.
C. Los agravios.
C.1) Se agravian los actores por los montos fijados en concepto de daño moral, daño psicológico, valor vida y daño material a los que consideran reducidos.
C.2) Se agravia la aseguradora porque no se consideró en la sentencia las consecuencias del no uso de casco por parte de la víctima. Se queja asimismo por los montos fijados en concepto de daño moral, valor vida, daño psíquico a los que considera elevados, y por la aplicación de la tasa activa.
D. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
D.1) Culpa de la víctima por el no uso de casco protector.
Sostiene la citada en garantía que si bien el demandado no logró acreditar la culpa de la víctima en la producción del siniestro, no ocurre lo mismo en cuanto a las secuelas. Afirma que la víctima incurrió en una grave negligencia que es la no utilización en forma adecuada del casco protector, lo cual incidió en la entidad de las consecuencias dañosas producidas a raíz del accidente. Solicita, entonces, se morigere la indemnización, por haberse verificado, en parte, la excepción prevista en el art. 1.113 2° párrafo in fine del Código Civil.
Cabe destacar que tanto la aseguradora como el demandado en sus contestaciones invocaron la culpa de la víctima en términos distintos a los que en esta instancia pretende introducir la apelante. En aquella oportunidad se dijo que el motociclista circulaba a excesiva velocidad y que se lanzó al cruce de forma imprevista y antirreglamentaria dado que no respetó la prioridad de paso del automóvil, atravesándose en la línea de marcha de este y poniéndose en situación de ser embestido (fs. 43 vta. y 62 vta.).
Ello así, aun cuando pudiera surgir de la causa el no uso del casco reglamentario por parte de la víctima, el tema se torna inatendible ante esta Alzada, pues este Tribunal debe pleno respeto al principio de congruencia, por lo que no puede decidir sobre capítulos no propuestos al Juez de primera instancia, ni tratar argumentos extraños a los escritos de demanda, contestación o reconvención. La expresión de agravios no es la vía idónea para introducir nuevos planteos o defensas que debieron ser deducidas en una oportunidad anterior como pretende hacer la apelante. Tratarlos importaría violar los arts. 34 inc. 4°; l63 inc. «6» y 272 del CPCC (SCBA, Ac. 34.562 del 18.6.85; art. 18 de la Constitución Nacional; causas 106.532 del 16-04-09, 111.182, RI 148/11; SI-34503-2009 RI 500/11 y SI-11284/2009 del 27-12-12 RSD 140/12 de Sala III).
Ha declarado la Suprema Corte que quien no indica cuál es la conducta de la víctima supuestamente interruptiva del nexo causal -en el caso indica una distinta a la que ahora pretende hacer valer-, no podrá acceder a la prueba del supuesto de hecho fundamento de su defensa (arts. 354 inc. 2º y 375 CPCC; SCBA., Ac. 47.850 del 24-11-92, «Avalo c/Díaz Vega»; causa 107.432 del 10-09-09 de Sala III). Al contestar demanda pesa sobre el demandado el imperativo de negar categóricamente la configuración de los extremos fácticos aducidos por la actora cuando entienda que ellos no tuvieron lugar. El efecto de esta carga es establecer definitivamente las circunstancias que conforman el marco litigioso. Consecuentemente quedan determinados los hechos controvertidos y no podrá producirse prueba alguna respecto de hechos que no se encuentren debidamente negados por el demando en su responde (conf. Cód. Procesal Civil y Comercial …, Carlos Enrique Camps, T. I, pág. 663; causa nº 108.033, del 5-11-09 de Sala III).
Por las razones expuestas, no habiendo los interesados planteado oportunamente la posible incidencia del no uso del casco reglamentario en la mortal lesión sufrida por el cónyuge y padre de los actores, no pueden hacerlo en esta instancia, por lo cual los agravios en este aspecto no pueden prosperar (causa SI-11284/2009 del 27-12-12 RSD 140/12 de Sala III).
Corresponde entonces desestimar los agravios en este aspecto.
D.2) Valor vida ($ … para la cónyuge y el hijo Nahuel)
Sostienen los actores que la suma otorgada no considera la brutal inflación existente en el país desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia.
La citada en garantía afirma que las sumas fijadas a favor de Nahuel Alejo Baldinelli y Gladys Ethel Gonzalez no se compadecen con los elementos de juicio. Afirma que ello se patentiza en el caso del hijo, ya que de los elementos de juicio no puede inferirse que el occiso tuviera ingresos muy importantes, pues si bien se adjuntó una certificación de ingresos, estos son brutos y sin deducción alguna, y que los restantes elementos conjugados por la sentenciante no justifican la indemnización fijada.
La vida humana no tiene por sí un valor económico, por lo que su pérdida no puede indemnizarse como daño patrimonial, sino cuando, y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación (CSJN. 5-7-94, “Balbuena, Blanca C. C/ Provincia de Misiones s/daños y perjuicios”; causas 62.688 del 7-6-94, 91.956 del 21-8-2003 de la Sala II). En los casos de homicidio, la indemnización debe ser suficiente para restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, y colocar al damnificado, a expensas del victimario, en la misma o parecida situación patrimonial a la que se encontraba si aquél no hubiera sucedido (arts. 1069, 1069, 1109 del Cód. Civil), por lo que la fijación del importe adecuado a ese propósito debe hacerse analizando su aptitud indemnizatoria para cada uno de los damnificados abarcando, en consecuencia, lo que legal y moralmente podían razonablemente esperar del fallecido (causas 107.320, RSD 93/09, del 10-09-09, 107.396 del 7-7-2009 RSD 68/09, 108.059 del 12-11-2009 RSD 140/09, SI3531/2005 del 7-5-13 RSD: 43/2013 y D4218/7 del 13-6-13 RSD 64/13 de Sala III).
Dicha contribución se encuentra sometida a muchas limitaciones, como las que imponen las expectativas de supervivencia propia, la restringida aptitud de ingresos que tenía la víctima dada su edad, y la afectación de la mayor parte de estos ingresos al sostenimiento de las necesidades propias del fallecido. Para establecer la indemnización de tal daño, cuya determinación queda librada a los Jueces, ha de estimárselo aproximadamente (faltando prueba de ser mayor o menor; art. 375 del CPCC) a un capital capaz de producir una renta que -reduciéndose progresivamente aquél a lo largo del tiempo previsible de sobrevivencia del beneficiario-, le asegure lo necesario para la subsistencia (art. 1084 del C.Civil: Belluscio-Zanonni, «Código Civil Anotado». V-179: causas 41.625 del 11-7-86, 51.932 del 13-3-90 de Sala II), y dicha necesidad debe equivaler a la que enjugaba el muerto, sin reducirse a un mínimo angustioso, pero tampoco elevarse a un consumo que en su vida no brindaba (causas 107.396 del 7-7-09 RSD: 68/09, SI3531/2005 del 7-5-13 RSD 43/13, D4218/7 del 13-6-13 RSD 64/13 de Sala III).
Lo que se mide en signos monetarios no es la vida que ha cesado, sino las consecuencias del homicidio sobre los patrimonios de los actores, como destinatarios de los bienes que el extinto originaba (Orgaz “El Daño Resarcible”, p. 76, causas 107.320, RSD 93/09 del 10/09/2009 y SI3531/2005 del 7-5-13 RSD: 43/2013 de Sala III).
El daño patrimonial resarcible no debe ser calculado exclusivamente en función del nivel de ingresos de la víctima (art. 372 Código Civil), sino también a partir de las circunstancias particulares que rodean el caso, tales como la edad, la posible vida útil, sexo, educación, profesión, condición social, aptitud para el trabajo, etc., ya sea referidos al desafortunado sujeto como a quien reclama la indemnización, en la inteligencia que la fijación del quántum no está sujeta a rigurosos cálculos matemáticos, sino a la valoración que de aquéllas particularidades efectúe el juzgador (causas 107.320, RSD 93/09, del 10-09-09, 108.059 del 12-11-09 RSD 140/09 de Sala III).
Sentadas las pautas de valoración, cabe destacar que a pesar de la incidencia de distintas variables en la economía nacional, el art. 4 de la ley 25.561 vigente a la fecha (que modificó la redacción del art. 7 de la ley 23.928), dispone que en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la misma ley (art. 11 de la ley 25.561 texto según art. 3 de la ley 25.820, v. ley 25.713; causas 93.488 del 13-7-10 y SI9961/2010 del 1-4-14 RSD 38/14 de Sala III). De allí que por aplicación de tal normativa no pueda considerarse -con la sola referencia efectuada por los actores al aumento de las sumas aseguradas para la cobertura de responsabilidad civil- que la suma fijada resulte injusta (art. 260 del C.P.C.C.).
Merituando las pautas señaladas, las circunstancias personales de la víctima al momento del accidente: 52 años, mecánico dedicado a la alineación, balanceo y servicio de gomería, con un ingreso promedio mensual de $ … casado, dos hijos de 25 y 20 años (fs. 9, 246, 269/274), y no surgiendo de la causa elementos de prueba que demuestren una valoración errada por parte de la sentenciadora del aporte económico del causante hacia su cónyuge e hijo como pretende la citada en garantía, corresponde desestimar los agravios de ambas partes y confirmar la sentencia en este aspecto (art. 165 del C.P.C.C.).
D.3) Daño Moral (… para cada uno).
Sostienen los actores que las sumas otorgadas no resultan acordes con los graves padecimientos sufridos.
La aseguradora afirma que los montos fijados resultan excesivos y no se compadecen con las circunstancias personales de la víctima ni con el grupo familiar.
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causa 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.439 del 1-4-09 RSD 8/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD 27/09 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09; SI3531/2005 del 7-5-13 RSD 43/13 de esta Sala III).
A la luz de tales directivas han de examinarse las sumas a reconocerse a Gladys Ethel Gonzalez, quien reclamó la indemnización por la trágica perdida de su compañero al cual estuvo unida en matrimonio durante 26 años (fs. 271 y 274), lo que refleja la dimensión del detrimento, que surge también del dictamen de la perito psicóloga, cuando describe las crisis de angustia y llanto que tuvo la esposa durante la entrevista y de la depresión que sufre a raíz del fallecimiento del marido (fs. 134/135; art. 474 del C.P.C.C.).
Respecto de los hijos del fallecido (Aquiles Ezequiel y Nahuel Alejo de 25 y 20 años al momento del fallecimiento del padre), ha de tenerse en cuenta lo que implica la sustracción de un componente irremplazable en la familia como lo es el padre, al que se hallaban estrechamente vinculados, provocándoles su trágica muerte un estado depresivo (fs. 135, art. 474 del C.P.C.C.)
Teniendo en cuenta los parámetros reseñados y las circunstancias descriptas, considero que la suma fijada a favor de la cónyuge resulta adecuada y las fijadas a favor de los hijos resultan elevadas, por los que propongo reducir estas últimas a las sumas de pesos … ($…) para cada uno de los hijos (art. 165 del CPCC).
D.4) Daño psicológico ($… para cada uno).
Se agravian los accionantes porque consideran exiguos los montos fijados y por haberse fijado una suma global sin diferenciar daño psicológico y tratamiento.
Tiene dicho esta Alzada que las secuelas de orden psíquico padecidas como consecuencia del fallecimiento de la víctima, sólo han de considerarse en el marco del daño moral (causas 107.396 del 7-7-2009 RSD: 68/09, 108.059 del 12-11-2009 RSD: 140/09, 108.813 del 27-4-2010 RSD: 43/2010, SI3531/2005 del 7/5/2013 RSD: 43/2013 y D4218/7 del 13-6-13 RSD 64/13 de esta Sala III), por lo cual ha de rechazarse la pretensión actora de diferenciar las indemnizaciones por daño psíquico y por tratamiento psicológico englobadas bajo una sola en la sentencia. No obstante, no corresponde a esta Alzada expedirse sobre la procedencia de la indemnización fijada en tales términos puesto que en el caso no ha sido cuestionada por la contraria (arts. 260 y 266 y 474 del C.P.C.C.).
El perito psicólogo dictaminó que la actora padece depresión y le aconsejó un tratamiento psicológico de un año a razón de dos sesiones semanales con un costo por sesión de $ …; y que los hijos presentan un estado depresivo, aconsejándoles un tratamiento psicológico de un año, de una sesión semanal (fs. 130/137, 161/163, 169 y 228/229, art. 474 del C.P.C.C.).
Teniendo en cuenta, entonces, las secuelas psíquicas que presentan los actores, la magnitud y costo de los tratamientos indicados en el dictamen pericial, considero adecuadas las sumas fijadas a favor de los hijos y la cónyuge y propongo confirmarlas (art. 165 del C.P.C.C.).
D.5) Daños materiales ($… a favor de la cónyuge).
Se agravia la actora porque al establecer la indemnización la Sra. Juez sólo tuvo en cuenta el costo total de la reparación expresado por el perito sin considerar que ese monto fue fijado teniendo en cuenta el valor del dólar a ese momento que era de …. Solicita entonces que se fije la indemnización al valor actual del dólar.
Cuadra destacar que los hechos no afirmados por los contendientes en los escritos constitutivos de la litis, deben reputarse como inexistentes por el juez; ni éste ni las partes pueden apartarse del marco fijado por la litiscontestación, y éste no puede modificarse a través del material probatorio (art. 362 CPCC.; causas 41.589 del 28-8-86, 46.472 del 31-5-88). No cabe considerar otras cuestiones que las afirmadas por las partes, ni pronunciarse sobre peticiones no deducidas o cosas no reclamadas, ni hacer mérito de hechos no invocados, aun cuando resulten de los autos, porque la alteración unilateral de los términos del pleito va en mengua del derecho de defensa. El Tribunal no puede condenar al victimario a enjugar un daño no afirmado ni implícitamente, no por puro ritual sino porque cercenaría las atribuciones de la defensa de la parte demandada para elaborar los alcances de su incorporación al proceso contradictorio (arts. 34, 163, 330, 358, 457 CPCC; causa 55.126 del 19-9-1991 de la Sala II; causas 106.162 del 14-5-09 R.S.D. Nº 35/09, SI3243/2010 del 20-12-12 RSD 139/12 y 705776 del 14/5/2013 RSD: 47/2013 de Sala III).
En el caso, quien ahora solicita se adecue la indemnización al valor actual del dólar estadounidense, nada dijo sobre tal cuestión en la demanda, limitándose a solicitar una indemnización en pesos (fs. 30 y vta.), por lo cual el planteo resulta inatendible ante esta Alzada. El Tribunal debe pleno respeto al principio de congruencia, por lo que no puede decidir sobre capítulos no propuestos al Juez de primera instancia, ni tratar argumentos que no fueron puestos oportunamente a su consideración; hacerlo importaría violar los arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 270 y 272 del CPCC y el derecho constitucional de defensa en juicio en tales normas implícito (art. 18 de la Const. Nac.; causas D-2490-6 del 16/12/2011, R.I. 481/11 y SI-35092-2008 del 16/12/2011, R.I. 476/11 de Sala III).
Por las razones expuestas deben desestimarse los agravios de la actora y confirmar la sentencia en este aspecto.
D.6) Tasa de interés.
Se queja la citada en garantía por la aplicación de la tasa activa de interés dispuesta para una vez que adquiera firmeza el fallo. Afirma que ello es contrario a la doctrina legal establecida por el más alto Tribunal Provincial.
Le asiste razón.
Nuestro Superior Tribunal ha establecido, que los intereses aplicables a partir del 1º de abril de 1991 deben ser liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación (S.C.B.A. Ac. 43.858 del 21-5-91 «Zgonc c/Asociación Atlética»).
Esta decisión ha sido reiterada en forma unívoca por mayoría en sucesivos fallos (S.C.B.A. 49.987 del 16-6-92, 49.987 del 16-6-92, 38.680 del 28-9-93, 59.059 del 25-3-97, 101.774 y 94.446 ambas del 21-10-09, C. 102.771, 18-8-10 y C.94859 del 9-12-10 entre otros), teniendo por tanto el carácter de doctrina legal (Morello y otros, «Códigos…», 2da. ed. vol III, pág. 495, causas 107.224 del 28-5-09 y 107.327 del 2-6-09, 108.697 del 20-5-2010 y 99.736 del 7-9-10 de Sala III).
En virtud de ello, atendiendo a lo dispuesto por el art. 161 inc. 3ro. párr. «a» de la Constitución y al deber moral de adecuar las decisiones de este Tribunal a las de la Suprema Corte cuando estas revisten el carácter de doctrina legal (causas 107.184 del 5-5-09, 106.439, del 1-4-09 de Sala III), corresponde modificar el fallo estableciendo la aplicación de la tasa de interés fijada hasta el efectivo pago, por ajustarse tal decisión a la doctrina reseñada.
Con el alcance indicado corresponde admitir los agravios de la recurrente.
Con las modificaciones propuestas voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) reducir la indemnización fijada por daño moral a favor de los hijos a la suma de pesos … ($…) a cada uno; b) aplicar la tasa pasiva establecida hasta el efectivo pago; c) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida en el juicio (art. 68 del C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se reduce la indemnización fijada por daño moral a favor de los hijos a la suma de pesos … ($…) a cada uno; b) se aplica la tasa pasiva establecida hasta el efectivo pago; c) se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida en el juicio (art. 68 del C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Juan Ignacio Krause
Juez
María Irupé Soláns
Juez
Claudia Artola
Secretaria
002404E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103123