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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Choque desde atrás. Responsabilidad del embistente
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, pues surge probado que el accidente ocurrió porque el rodado del demandado circulaba a escasa distancia por detrás del actor y no a varios metros ni guardado el debido cuidado en la conducción, como hubiera correspondido conforme lo establece la normativa de tránsito.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días de septiembre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “GUGLIERMETTI ROBERTO ATILIO Y OTRO/A C/ SANGUINETI BARTOLOME Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor Juez doctor LLobera dijo:
I. Los antecedentes del hecho
Roberto Atilio Gugliermetti y Gabriela Fernanda Gugliermetti manifiestan que el día 29 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10.30 hs., el primero de los nombrados conducía el rodado Citroën C4, dominio … propiedad de ambos, por la calle Simón de Iriondo de la localidad de Victoria, Partido de San Fernando, y al arribar a la intersección con la arteria Constitución detuvo su marcha debido a la indicación lumínica del semáforo en rojo. En dicha circunstancia fue embestido en su parte trasera por el vehículo Honda Accord, dominio …, conducido por el demandado, y su rodado se desplazó hacia adelante impactando a la camioneta Toyota Hilux, dominio … que también se encontraba detenida, al mando de Edgar Alfredo Casco Insfran. Como consecuencia del impacto sufrieron las lesiones y los daños por los que reclaman (fs. 23/30).
II. La sentencia
El fallo admite la demanda interpuesta y condena a Bartolomé Sanguineti a abonar a los actores, la suma de $ 195.015, con más los intereses que establece. Impone las costas del pleito al demandado y hace extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Difiere la regulación de los honorarios profesionales para su etapa procesal (fs.272/282).
III. La apelación
El demandado y la citada en garantía apelan (fs.283) y expresan agravios (fs. 303), los que no son contestados por las contrarias (fs.304/306).
Los actores apelan el fallo (fs.289), pero luego desisten del recurso (fs. 302).
IV. Los agravios
1. La atribución de responsabilidad
a. El planteo
Los accionados se agravian porque la sentenciadora le atribuyó a su parte la responsabilidad en la producción del siniestro. Argumentan:
Que la Magistrada basó todo su análisis en un precario informe pericial realizado sin tener a la vista importantes elementos de prueba.
Que la denuncia de siniestro agregada en autos, perteneciente al rodado Toyota Hilux dominio …, condice con lo expuesto por su parte y dicha circunstancia, es omitida por el perito en su parcializado dictamen profesional.
Que la mecánica descripta por el experto no es compatible con las entidades de los daños entre el sector delantero y trasero del Citroën C4.
Que el profesional no evaluó ni realizó análisis alguno sobre la entidad de las deformaciones delanteras (por compresión) con respecto a las de la parte trasera, en el vértice izquierdo del paragolpes.
Que las primeras son producto de un impacto co lineal sobre la Toyota Hilux, pues el rodado de los actores estaba con su frente aplastado (suspensión comprimida) en el instante del choque, y por ello los elementos que contactaron en forma directa fueron el capot y los faros.
Que el Citroën se encontraba frenando cuando choca a la camioneta Hilux.
Que todos estos elementos de prueba demuestran que el actor embistió con la parte delantera de su rodado, al vehículo que lo precedía, por lo que resultaría arbitrario enrostrarle responsabilidad a su parte por los daños delanteros del vehículo Citroën C4.
Reitera las explicaciones técnicas obrantes en la impugnación de la pericial y pide que se revoque la sentencia.
Los actores al contestar los agravios, expresan que las objeciones realizadas a la prueba pericial no encuentran sustento en los hechos acreditados. Afirman que el testimonio aportado, el cual no fue impugnado, acreditó la mecánica del accidente, corroborada por el informe técnico. Sostienen que los accionados no demostraron la culpa de la víctima. Solicitan se rechacen los agravios y se confirme la sentencia en este aspecto.
b) El análisis
i. Legislación aplicable
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1 de agosto del 2015 (ley 27.077 B.O. 19/12/2014), en el art. 7º dispone:
“A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
En el supuesto bajo tratamiento no se advierte una relación de consumo, por lo cual resulta aplicable al presente la ley vigente al momento del hecho (29-5-2014), es decir el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso (causas N° 30.282/2008, 13.737/2012, 92.045, entre otras).
ii. La responsabilidad objetiva
El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa.
La cuestión en más compleja cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye.
Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil en La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1995, p. 100).
En estos casos la víctima no necesita probar la culpa del dueño o guardián; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye al accionado. Para ello debe probar que aquella intervino en el daño y que este provino, de alguna forma, del contacto con ella.
Así lo ha sustentado esta Sala en numerosas causas, entre las que cabe citar: n° 96.455, “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”; n° 101.711 “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro”; n° 100.470, “Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”; nº 100.883, “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y otro”; nº 102.862, “Ojeda, Abel E. c/ La Independencia S.A.T.”; nº 103.253, “Marshall, Juan José c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; nº 103.461, “López Reggi, Agustín c/ Pecorelli, Bruno”; entre muchas otras).
iii. Supuesto en que intervienen dos cosas riesgosas
Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como es el supuesto de los que tienen lugar entre automotores y/o motocicletas y/o bicicletas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L.1986-D-479/485 y Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L., 1990-B-274/280).
La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria en cuanto a la plena vigencia que aquél principio, en casos como los mencionados. Así, la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la «neutralización» y afirmó la vigencia en nuestro derecho de la tesis del riesgo recíproco («Sacaba de Larosa v. Vilches», del 8-4-1986 [5], L.L., 1986-D-483/486; «Arozena de Gando v. Árias», del 17-4-1990, L.L. 1990-D-25/26). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro», 22-12-1987, L.L., 1988-D-296/301); la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (J.A. 1990-IV-363/365); la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, 10-11-1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, J.A., 1995-I-280, Lexis Nº 951096).
El Código Civil y Comercial de la Nación, también contempla la responsabilidad objetiva (ley 26.994- Anexo I, arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes).
iv. La exención por culpa de la víctima o de un tercero
La apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada.
Es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas.
Así el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición.
Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida.
La jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado, en numerosas causas: n° 92.388, “Garrote de Galván, Estela c/ Municipalidad de San Isidro”; nº 100.375, “Herrera Cabrera, Mitchel Franklin c/ Municipalidad del Pilar y otros”; n° 101.738, “Melul, Mirta Raquela c/ Camperchioli, Andrea Vanina”; nº 103.253, “Marshall, Juan J. c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; entre otras.
v. Análisis de la prueba
No se encuentra controvertido que el actor al momento del accidente se encontraban a bordo del rodado Citroën, dominio …; que el demandado Sanguineti conducía el vehículo Honda Accord, patente …; que circulaban por la calle Simón de Iriondo, de la localidad de Victoria y que el segundo colisionó con la parte delantera la trasera del primero. Sin embargo, difieren en la mecánica del accidente.
Los actores sostienen que su rodado se encontraba detenido porque el semáforo en rojo le impedía continuar la marcha cuando el demandado lo embistió desde atrás, provocando su desplazamiento hacia adelante y luego la colisión con el automóvil Toyota Hilux conducido por Edgar Alfredo Casco.
Los accionados afirman que Gugliermetti se trasladaba a excesiva velocidad y que fue éste quien chocó al Toyota mencionado que se hallaba detenido a causa del indicador luminoso; que atento esta intempestiva colisión, el demandado intentó esquivar al rodado del actor, pero no lo logró y por ello le ocasionó un leve roce en la parte lateral izquierda trasera con la delantera lateral derecha de su rodado (fs. 50/63).
La cuestión a establecer es si se encuentra probada la versión que alegan los recurrentes, si fue el actor quien infringió las normativas de tránsito y si se acreditó en el caso el supuesto de excepción a la norma general ya señalada.
Debo adelantar que los apelantes ninguna prueba produjeron para acreditar el extremo alegado.
En la causa sólo obra el testimonio de Sergio Damián González, quien viajaba como pasajero en el remis del actor y declaró en forma concordante con el relato de este último (fs. 164/165). Y no mereció impugnación alguna por parte de los accionados (art. 456 del CPCC).
El ingeniero mecánico, luego de tomar conocimiento de las actuaciones y efectuar la inspección del rodado de los reclamantes, informó que, en función de los daños observados y los que surgen de la prueba documental, el actor habría estado detenido detrás de otro vehículo debido a la señal del semáforo cuando el rodado Honda, conducido por el demandado y que circulaba en igual sentido, lo impacta en su parte trasera izquierda. Dijo “…no rozó al vehículo del actor…”. Explicó que las fotos evidencian presión sobre el paragolpes trasero, “arrugue” con la parte delantera derecha -como el demandado denunció-, con lo cual el Citroën fue impulsado hacia adelante (fs. 1193/195).
Los accionados impugnaron este informe (fs.197/198) y el experto contestó (fs. 208). En esta oportunidad, explicó que los daños en la parte trasera del Citroën no fueron meros raspones erosivos sino que hubo una deformación sobre el extremo izquierdo del paragolpes trasero y guardabarros trasero, tal como lo informó. Agregó, “… lo cual no indica que lo impulsaría hacia la derecha puesto que el vehículo se encuentra orientado en el sentido de marcha apoyado sobre sus cuatro ruedas paralelas…”. Señaló que no existen datos concretos y medibles de la hipotética acción de frenado violento del rodado del actor, tampoco pudo ponderar la supuesta acción de las tensiones tangenciales del presunto roce. En cuanto al perfil de la caja de la camioneta y el frente del Citroën, dijo que se encuentra por encima del frente del paragolpes de este último y por lo tanto no es necesario que frene y a consecuencia de ello se “incline hacia abajo” para que se produzcan daños frontales como los del rodado de Gugliermetti. Con lo cual, ratificó su dictamen.
En materia pericial, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado de oficio a menos que surja en forma manifiesta la incompetencia del experto o que los fundamentos brindados en su dictamen ponderados a la luz de la sana crítica, las observaciones de las partes, y los demás elementos de convicción obrantes en la causa adolezcan de clara insuficiencia (CNCiv. Sala I, 7-3-2000, DJ Año XVI n°45 Bs.As., 4-10-2000, pág. 322; fallos de esta Sala “Polito García c/ Olivera y/o s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 93.308; “López, Ana c/Melo, Manuel s/Daños y Perjuicios”, Causa Nº 80.419).
Si bien no es vinculante para el juez, este no puede apartarse del mismo de modo arbitrario. En tal sentido deberá tomar en consideración: a) la competencia del perito; b) los principios científicos en que se funda; c) la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica; d) las observaciones formuladas por las partes y e) los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Estos conceptos, no significan aplicación mecánica del dictamen del perito, sino que existe obligación del juez de valorar dicha prueba conforme las pautas que en tal sentido le impone el art. 474 del CPCC. Luego de esta valoración podrá o no apartarse de aquellas conclusiones, ya sea en forma total o parcial. Para ello el juez deberá aducir razones de entidad suficiente, es decir, esgrimir razones muy fundadas porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E., Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el CPCC de la Provincia de Bs.As., Astrea, Bs.As., 1987, p. 524).
En mi parecer, las manifestaciones efectuadas por los accionados en sus agravios, no le restan seriedad al dictamen pericial, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver (arts. 474, 384 del CPCC).
Por ello y no obstante las objeciones formuladas, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse del fundado dictamen pericial (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
Los recurrentes en su argumento defensivo afirman que el motivo del siniestro fue la intempestiva colisión entre el automóvil del actor y el que lo precedía; sin embargo, ningún elemento aportado a la causa demostró dicha circunstancia.
Insisten que su versión es coincidente con la que surge de la fotocopia de la denuncia de siniestro efectuada por el conductor de la Toyota Hilux (fs. 43, 45/46). Cabe señalar que la actora desconoció dicha prueba documental (fs. 65), y cuestionó su veracidad en virtud de las fechas insertas, las cuales datan de cuatro meses posterior al hecho. Pero los interesados no impulsaron la pertinente informativa para acreditar su autenticidad y tampoco la prueba testimonial de Edgar Alfredo Casco ofrecida a tal fin (fs. 263).
Atento lo expuesto, considero que los accionados no han logrado acreditar la alegada culpa de la víctima y tampoco la de un terceo, por quien no deban responder.
No cabe más que interpretar que el accidente ocurrió porque el rodado del demandado circulaba a escasa distancia por detrás del actor y no a varios metros ni guardado el debido cuidado en la conducción, como hubiera correspondido conforme lo establece la normativa de tránsito.
En efecto, el art. 48 inc.g de la ley 24.449 (conf. Ley 13.927) -vigente a la fecha del accidente-, dispone que está prohibido en la vía pública conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha. Es decir, imponía al recurrente mantener una distancia precaucional para evitar colisionar con el vehículo que tenía delante, para el caso que éste se detuviera o disminuyera la velocidad, debido a las contingencias del tránsito.
Teniendo en cuenta las pruebas señaladas, el relato de los hechos que efectuaron los actores en la demanda, y las constancias de la causa, en mi entender el impacto del Honda Accord con la parte trasera del lado izquierdo del vehículo Citroën, ocurrió por la falta de distancia adecuada de frenado o tardía aplicación de los frenos del conductor del primero pero de ningún modo por una supuesta maniobra peligrosa que le intenta atribuir a la víctima, es decir, al conductor del automóvil que lo precedía.
Conforme el análisis global de la prueba producida, la infracción del demandado a la noma citada, no fue una simple inobservancia, sino que su actuar negligente lo convirtió en un potencial generador del accidente y su conducta fue decisiva en la producción del hecho, lo que conforma un ingrediente ineludible a la hora de evaluar la responsabilidad.
c. La propuesta al Acuerdo
En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1113 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., propongo al Acuerdo, confirmar la atribución de responsabilidad contenida en la sentencia recurrida.
2. Daños materiales
a) El planteo
La sentenciadora fijó por este concepto la suma de $ 101.415.
Los apelantes se agravian en cuanto a la procedencia de la partida indemnizatoria y porque la suma resulta excesiva e infundada. Entienden que los valores establecidos por el experto son un 90% más elevadas que las estimadas por los reclamantes. Consideran que los actores no pretenden la reparación de las piezas involucradas sino la reposición por nuevas y con ello se ven favorecidos, por cuanto las piezas aparecen repuestas a nuevo cuando las existentes tenían un desgaste propio de la antigüedad del equipo y del uso al cual estaban destinadas. Solicitan que se adecue teniendo en cuenta el presupuesto presentando en el escrito de inicio, y las consideraciones expuestas por su parte sobre la atribución de responsabilidad, pues no le corresponde a ella resarcir a los actores por los daños materiales de la parte frontal del rodado.
Los reclamantes al contestar los agravios manifiestan que el rubro debe ser confirmado, pues fue establecido por el perito ingeniero mecánico en base a valores promedio de talleres especializados y concesionarios oficiales de la marca. Expresan que la reparación del daño es llevar las cosas al estado anterior y resultaría imposible reparar el rodado con repuestos usados; no se trata de transformarse en una fuente de lucro como sostienen los apelantes.
b) El análisis
i. Caracterización
Para que el deudor se encuentre obligado a responder, es necesario que se reúnan cuatro presupuestos: a) incumplimiento de la obligación; b) imputabilidad del mismo; c) daño sufrido por el acreedor; d) relación de causalidad entre aquél y el incumplimiento del deudor.
Los enunciados como a), c) y d) son puramente objetivos; y en el caso particular de daños producidos por las cosas, que regula el art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho (art.7 del CCCN), no se requiere la presencia de culpa o dolo.
Para el análisis que se efectúa en este momento, resulta de relevancia precisar qué debe entenderse por daño, como tercer presupuesto objetivo de la responsabilidad del deudor, según se ha visto. En primer lugar se debe tener presente que si no hay un perjuicio que configure el daño no es posible demandar con éxito una indemnización, ya que en tal supuesto se configuraría un enriquecimiento sin causa; parte de la doctrina entiende que esto constituye una nota propia de la responsabilidad civil (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As, 1952, p. 28).
Lo expresado, lo es sin perjuicio de que, en ciertos casos, no se requiere la demostración del daño; ya sea porque las partes lo han estimado y fijado en forma convencional (cláusula penal) o bien porque es la ley la que reconoce el carácter fructífero de la cosa, tal como ocurre con los intereses respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero. La doctrina se ha ocupado de analizar el concepto de lo que debe entenderse por daño y cuál es el susceptible de ser resarcido (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tº I, Bs.As., Perrot, 1973, p. 288; Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Vol. 1, Depalma, Bs.As., 1966, p. 205; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones Tº II, Editorial Perrot, Bs.As., 1966, p. 219; Salas, Acdeel E., Código Civil y leyes complementarias anotados, 2ª edición actualizada, Depalma, Bs.As., 1971, p. 528).
Puede decirse que es el menoscabo o detrimento que experimenta la integridad del patrimonio del acreedor, causado por el incumplimiento del deudor. El Código Civil prescribe que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o en forma indirecta por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art. 1068 CC y conc. arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN).
Para que el daño sea resarcible debe cumplir cinco condiciones: a) cierto; b) subsistente; c) personal del demandante; d) afectar un interés legítimo de este último; e) reconocer causalidad adecuada con el hecho imputado al demandado (arts. 901, 903 y 904 Cód. Civil y conc. arts. 1726, 1727 y 1728 del CCCN).
Sin perjuicio de ello es necesario que tanto el daño como su extensión sean probados, siendo mayor la exigencia en la acreditación del primero.
Con relación a esto último y sin desconocer la teoría de las cargas dinámicas o pruebas dinámicas, que parecen adquirir mayor relevancia en lo vinculado con la acreditación de la causalidad del daño, lo referente a la demostración del menoscabo patrimonial pesa sobre quien lo invoca porque, en principio es quien está en mejores condiciones para demostrarlo. Resulta ineludible que se acredite la existencia del daño, aunque su cuantificación pueda suplirse de algún modo por las facultades y deberes que los Códigos Procesales imponen a los jueces en tal sentido (art. 165 C.P.C.C.).
Ahora bien, ese menoscabo puede estar originado simplemente por la no-incorporación de la obligación insatisfecha, lo que se denomina, “daño emergente” o por la ganancia que la omisión del deudor ha impedido, conocido como “lucro cesante” (art. 1069 C. Civil, conc. 1737 y 1739 CCCN)).
A los efectos del capítulo traído a esta Alzada, interesa detenerse en el primero, es decir, el daño emergente y su reparación. Al respecto, una vez acreditado el daño y su extensión, se requiere establecer cómo habrá de repararse, lo que se denomina indemnización. Ella tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. El principio de la reparación integral responde al concepto de reparación justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método exige la observancia de cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la reparación no debe ser superior al daño sufrido; d) la apreciación debe formularse en concreto.
Cabe tener presente, que en la tarea de fijar el alcance y cuantía de la indemnización, de lo que se trata es de no trasponer el área de equidad y justicia acotada, por un lado, por el principio de reparación integral y plena, y por otro, por el que impide lucrar con el daño sufrido, de manera que el perjudicado no quede ni más pobre, ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso (Trigo Represas-Cazeaux, Derecho de las obligaciones, Ed. Platense, 1969, 1ra. ed. tomo I., p. 247). Para ello el Juez tiene plena libertad para valorar y cuantificar. Respecto de la fijación del monto indemnizatorio, cabe aclarar que no se centra en actualizar una erogación realizada por la demandante ni de repotenciar una deuda de la parte demandada, sino de determinarlo al tiempo de fijar la condena y no de una cuestión de actualización monetaria, lo cual se encuentra vedado (art. 4 de la ley 25.561, art. 10 de la ley 23.928; causas nº 89.601, 89.899, 100.326, 39808-2012, entre otras).
Por tanto, tratándose de un monto a determinar por el juez, nada le impide que se realice sobre datos reales, es decir vigentes, al tiempo de sentenciar. Por el contrario, la indemnización tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. En este orden de ideas, cabe considerar lo dispuesto por los arts. 1068 y 1069 del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN).
Teniendo en cuenta los fundamentos precedentes cabe apreciarlos en el caso que nos ocupa.
ii. La pericial mecánica
El perito ingeniero mecánico (fs. 163/165), luego de inspeccionar el rodado de los actores, detalló las reparaciones necesarias, el costo de los trabajos y de los repuestos; y estimó que ascendían a $ 101.415 al tiempo de su informe (octubre de 2015).
Si bien el dictamen fue cuestionado por los accionados (fs.197/198), este aspecto no mereció ninguna observación.
El perito ingeniero mecánico con sus conocimientos científicos, fundado en la constatación del rodado, estableció su desvalorización, por ello y no existiendo ninguna prueba que lo desvirtúe, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones; los jueces, podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrezcan los demás elementos de prueba (doct. arts. 384, 462, 474 del CPCC.).
En mi parecer, en el caso, nada autoriza a apartarse del informe pericial, debiéndose estar a sus términos, dado la fuerza probatoria que corresponde asignarle, conforme lo expresado más arriba. En definitiva, dadas las características del impacto y en virtud del análisis efectuado en cuanto a la responsabilidad atribuida a la parte demandada, resulta verosímil que el vehículo haya sufrido los deterioros que señala la pericial técnica, cuyo costo de reparación se refleja en el importe establecido. Más aún cuando el reclamo fue con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (fs.25).
Por ello y teniendo en cuenta el reclamo fue con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (fs.25); lo ya expresado, en cuanto a que la sentencia debe brindar una reparación justa al tiempo en que es dictada -aunque con sujeción a la prueba producida en la causa-, aprecio que corresponde rechazar los agravios formulados (art. 375, 384, 474 del CPCC).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que la suma otorgada es adecuada.
3. Lucro cesante
a. El planteo
La sentenciadora estableció por esta partida la suma de $ 13.600 a favor de los actores.
El demandado y la citada en garantía cuestionan dicha decisión. Sostienen que el monto es excesivo y que la Magistrada fallo “ultra petita”, pues no advirtió la estimación que efectuaron los reclamantes en el escrito de demanda. Destaca que la empresa de remises declaró como renta diaria la suma de $750, sin embargo la jueza estableció una supuesta recaudación diaria de $850 por el plazo de 16 días en que el vehículo permaneció indisponible. Argumentan que dicho cálculo, adolece de un error fundamental, al considerar las ganancias brutas y omitir los gastos. Entienden que si el rodado explotado generaba una ganancia bruta a los demandantes, como se fijó en la sentencia, debe deducirse al menos un 35% en concepto de impuestos y gastos. Piden que se reduzca la indemnización otorgada, a fin de resarcir el real perjuicio patrimonial sufrido por los reclamantes como consecuencia directa del hecho que nos ocupa.
La parte actora, al contestar el traslado, sostiene que es erróneo el razonamiento de la contraria, Explica que mientras el vehículo utilizado como remis por Roberto Gugliermetti era reparado, los gastos de impuestos, seguro y estacionamiento debieron ser abonados por su parte, lo cual representa una merma en sus ingresos. Afirma que esta partida representa el monto que el rodado hubiera generado de encontrarse en actividad. Solicita que se rechace el agravio.
b. El análisis
El lucro cesante es el que ha sido frustrado, la utilidad, beneficio, ganancia o provecho de que se ve privado el acreedor, sea por la inejecución total o parcial de la obligación, o por retraso o mora en su ejecución, sin comprenderse en este concepto las ganancias hipotéticas (Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, 9ª ed. Vol.1, Depalma, 1966, p. 205; Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-A, Bs. As., 1989, p. 154 y ss; causas n° 93.663, 98.831 , 99.735, entre muchas otras).
La víctima de un ilícito se hace acreedora a la indemnización del lucro cesante (arts. 1068, 1069 Código Civil, Rezzónico, Luis María: “Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil”, 9ª ed. Vol.2, Depalma, 1966, pág. 1252 y 1468). Sin embargo, su acreditación es el presupuesto del resarcimiento, pues sólo procede en la medida del perjuicio. De lo contrario, constituiría un enriquecimiento sin causa (Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Tomo I, Ed. Perrot, 1973, p. 285).
Debe tratarse de un perjuicio determinado y evaluable con certeza y no de una mera expectativa, ya que el resarcimiento patrimonial genérico ocasionado por el hecho se contempla bajo el rubro de indemnización por incapacidad.
Para que resulte indemnizable debe acreditarse tanto la actividad desempeñada por el que pretende la reparación como la existencia concreta de las pérdidas experimentadas (SCBA Ac. 22.350 del 22-3-1977, causas esta Sala n° 48.495, 73.729, 73.666 entre muchas otras).
Los actores ponderaron la utilidad del remis en la suma de 18.750 $, para ello estimaron que las reparaciones insumirían un total de 25 días.
El perito ingeniero mecánico, al ser preguntado respecto a esta cuestión, dijo que en función del presupuesto que estimó, el tiempo del auto en el taller sería de dieciséis días laborales (fs. 194).
Remises Full Time informó que el actor Roberto Gugliermetti a la fecha del siniestro prestaba sus servicios en la empresa y que su recaudación diaria (promedio en bruto) correspondiente al mes de abril de 2014 era de $ 750 (fs. 9 y 114). En la oportunidad de contestar el oficio librado a fs. 115, dijo que el vehículo era manejado por su dueño y que la cobranza para el mes de junio de 2015, era de $ 850 (fs. 116).
La documentación aportada y prueba pericial señalada resultan suficiente para la pretensión del resarcimiento, el cual fue formulado consignando la salvedad “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (fs. 25).
La circunstancia de que un automotor destinado a servicio de remis, no pueda ser utilizado por cierto tiempo, debido a las reparaciones que deban realizarse como consecuencia de un accidente, resulta un daño evidente. Esto es así porque en tal supuesto la cosa está afectada a un servicio susceptible de generar una renta y además es normal que la genere.
En mi parecer, corresponde el resarcimiento del lucro cesante que afectó a quien no pudo utilizar el automotor para el destino al que estaba afectado, desde que ambas circunstancias (destino del automotor e imposibilidad de uso) se encuentren probadas.
El argumento según el cual debería deducirse al menos un 35% en concepto de impuestos y gastos, es una cuestión que no ha sido introducida en la etapa procesal oportuna. Sin perjuicio de la extemporaneidad y de la ausencia de pruebas en torno a lo expuesto por la recurrente, la Alzada no puede fallar sobre cuestiones no propuestas en la instancia de origen (arts. 18 C.N., 15 Const. Provincial, 34 inc. 4º, 272 del CPCC).
En definitiva, ha quedado acreditado en forma concreta el tiempo de inmovilización y las ganancias de la que se vio privado por la falta de actividad laboral que le ocasionó el hecho. Y no obra en la causa ninguna prueba que amerite la deducción genérica como pretenden los recurrentes, con lo cual corresponde desestimar el agravio en tal sentido.
c. La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1069 y 1086 del Código Civil, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen en cuanto al monto fijado para resarcir esta partida indemnizatoria.
4. Desvalorización del rodado
a) El planteo
La sentenciadora fijó el valor de $ 10.000 correspondiendo a la mitad del monto a cada actor.
Los recurrentes se agravian en similar sentido que en el punto 2. Sostienen que el importe es excesivo y que la reparación del rodado con piezas nuevas de concesionarias oficiales, como se indica en la pericial, implica una franca revalorización, y no su desvalorización. Solicitan que se adecue.
Los actores al responder, piden que se confirme la sentencia, pues el perito estableció un porcentaje mínimo de desvalorización, teniendo en cuenta el gran golpe que tuvo el rodado en la parte trasera y delantera, producto del hecho objeto de autos y dicho aspecto del informe no fue objetado por los recurrentes.
b) El análisis
Este Tribunal, de manera reiterada, ha puesto de relieve que un automotor chocado y ulteriormente reparado, puede por tales circunstancias quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban con anterioridad al hecho. En cada caso, deberá estarse a la prueba pertinente, la que ha de ser idónea (arts. 375, 376 del CPCC; esta Sala, causas 46.336 del 30/03/88; 85.118, 86.239, 22.873/2013, sent. del 15-11-2016).
En efecto, la difundida opinión según la cual el automóvil chocado pierde valor en el mercado de «usados» por causa de tener en su haber una circunstancia dañosa que afecta su integridad pese a haber sido reparado, aunque guarda lógica en ciertos casos, no puede ser admitida en forma absoluta, debiendo en cada hipótesis estarse a lo que surja de la prueba (esta Sala, causas N° 44.384, 85.118, 86.239, 22.873/2013, sent. del 15-11-2016).
La indemnización por pérdida del valor venal resarce, como regla, la desvalorización del vehículo en razón de los arreglos realizados, cuando ellos no han podido ser disimulados o dañan partes de la estructura.
El perito ingeniero mecánico, observó el estado del rodado de los actores y en virtud de las reparaciones que detectó, consideró que presenta una merma del 5%. Teniendo en cuenta que el valor promedio de plaza de un automóvil de similares características, el cual asciende a $ 200.000, fijó el monto de la desvalorización en $ 10.000.
Este informe pericial no fue cuestionado por los apelantes en este aspecto, y no obra en la causa elemento probatorio alguno que permita apartarme de su conclusión (art. 375 del CPCC), por ello entiendo que corresponde desestimar el agravio formulado.
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 del Cód. Civil; arts. 375, 384, 474 del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia.
5. Incapacidad sobreviniente
a) El planteo
La sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ 40.000 para reparar la minusvalía física que afecta al actor Roberto Gugliermetti.
El demandado y la aseguradora se agravian por el valor otorgado. Destacan que de las constancias del expediente, no se deriva que exista una afectación real para el actor que pueda determinar semejante indemnización para esta partida. Se quejan porque el perito médico estimó un 5% de incapacidad y lo atribuyó al accidente por latigazo cervical. Entienden que la rectificación de la lordosis cervical puede deberse a múltiples factores. Afirman que la que se observa en los estudios radiológicos, no necesariamente tiene que ser atribuida a un evento traumático, ya que puede producirse debido a malos hábitos posturales o frecuentes malformaciones congénitas (escoliosis). Sostienen que el actor no presenta ninguna secuela remanente de carácter permanente y que la Magistrada omitió valorar la concreta incidencia patrimonial de la incapacidad en el actor. Piden que se reduzca la indemnización otorgada.
El demandante, al contestar los agravios, pide que se rechace la pretensión, pues se encuentra probado el daño ocasionado, y la incapacidad que padece en relación causal con el hecho denunciado.
b. El análisis
i. El daño psico-físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086; en similar sentido art. 1746 del CCCN).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de prueba que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art.474, CPCC).
La perito médica, luego de analizar los antecedentes de la causa, la documentación médica, el reconocimiento del lesionado y los estudios complementarios, indica que como consecuencia del accidente invocado sufrió un esguince cervical que vino a acaecer sobre un eje columnario afectado por discopatía degenerativa. Concluye que el actor presenta cervicalgia crónica y mareos con cambios de decúbito que lo incapacitan parcialmente para las actividades laborales, deportivas y de la vida diaria que exijan a la columna cervical. Determinó una incapacidad actual según baremos de Altube y Rinaldi del 10% de la total obrera, pero adjudicó la mitad al hecho dañoso; es decir, un 5%, debido a la patología inculpable subyacente que observó fs. 211/213).
Los accionados impugnaron este informe (fs. 215), mereciendo la respuesta de la experta (fs.224), quien ratificó su informe.
Las manifestaciones formuladas en los agravios, no sólo no se condicen con lo que resulta de la pericial, sino que tampoco le restan seriedad a dicho dictamen, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
Con la prueba arriba indicada y el informe emitido por el Hospital de San Fernando (v. fs. 136/137) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante.
iii. La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes no encuentro motivo para apartarme del dictamen pericial (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375).
A tal efecto he de ponderar que el actor a la fecha del evento tenía 57 años de edad (v. 211), era casado y contaba con estudios primarios completos y trabajaba como remisero (fs. 114).
Hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, teniendo en cuenta que el grado de incapacidad establecido en la sentencia y de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, entre muchas otras).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y concordantes del CPCC, teniendo en cuenta las pautas vigentes en esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27/04/2017, el porcentaje de incapacidad (5%) y las condiciones personales de la víctima, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 40.000) es adecuada, por lo que postulo al Acuerdo su confirmación.
6. Daño moral
a. El planteo
La magistrada estableció la suma de $ 30.000 para resarcir esta partida.
Los accionados sostienen que no existe derecho alguno en cabeza del actor para la reparación del daño moral. Consideran que en el caso la sentenciadora se ha excedido del prudente arbitrio al fijar el valor otorgado. Piden que se revoque o en su defecto se reduzca a una suma adecuada a las constancias de autos y a la jurisprudencia uniforme.
b. El análisis
El daño moral está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (arts.1078 C.Civil, en similar sentido arts. 1729, 1738, 1739 y 1740 CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993)
Corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499).
Si bien su naturaleza es resarcitoria y procede en toda clase de ilícitos, sean delitos o cuasidelitos, y aún en supuestos de responsabilidad objetiva, sólo contiene lesiones inferidas a intereses morales valiosos, a padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria.
ii. Las lesiones padecidas
El actor Roberto Gugliermetti ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse, conforme la evaluación que efectuó la perito y las constancias médicas, que sufrió un latigazo de cuello. Debió efectuarse diversos estudios médicos, le suministraron analgésicos. En la actualidad padece mareos y vértigos ante cambios posicionales y una limitación para a tareas laborales, deportivas y de la vida diaria que exijan la columna (fs. 213). Todo ello sin duda le ocasionó muchos dolores, molestias y debió influenciar en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía.
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y 1078 concordantes del Código Civil, conforme a las circunstancias del presente caso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1741 del CCCN); arts. 375 y 384 y conc. del CPCC, la suma establecida en la instancia de origen a favor del actor ($ 30.000) entiendo que es elevada, por lo que postulo al Acuerdo, reducirla a la suma de $ 20.000.
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada por el recurso del demandado y su aseguradora deben imponerse, en un 10 % a Roberto Gugliermetti y en un 90 % a los apelantes (art. 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que se reduce la indemnización otorgada por daño moral a favor de Roberto Gugliermetti a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen en un 10 % al actor Roberto Gugliermetti y en un 90 % al demandado y la citada en garantía.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
022379E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110918