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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de un accidente vial en el que el demandado embistió a los actores al cruzar en rojo, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los últimos.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cabo, Emilio César y otros c/ Aldegani, Jorge Federico y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 328/336), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Emilio César Cabo, Mariela Raquel Salzmann y Micaela Belén Cabo, condena que alcanza a Liderar Compañía General de Seguros S.A., apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 359/359 (aseguradora) y fs. 361/362 (actores), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 367/369 la parte actora contesta el traslado de dichos cuestionamientos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
II.- Es un hecho no controvertido que el 26 de agosto del 2012, aproximadamente a las 21,30 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la Avenida Juan B. Justo con la calle Paraguay de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco se discute que en dicha ocasión un Volkswagen Suran, que avanzaba por la calle Paraguay, fue embestido en el lateral por un Fiat Siena que pasó en rojo el semáforo de Juan B. Justo. Por último, se encuentra fuera de discusión que el Volkswagen Suran era conducido por su propietario, Emilio César Cabo -rodado en el que iban Mariela Raquel Salzmann y Micaela Belén Cabo- y que el Fiat Siena, que era de Paola Aldegani y Romina Aldegani, era manejado por Jorge Federico Aldegani.
El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a los demandados, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización.
Aunque antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
III.- a) La citada en garantía se queja de la suma de la incapacidad física sobreviniente para Mariela Raquel Salzmann, fijada en $60.000.
La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar se sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).
No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.
El perito médico legista, Dr. Antonio S. Cosentino, indicó que Mariela Raquel Salzmann presenta un síndrome cervicobraquial con limitaciones funcionales que le genera una incapacidad del 10% (fs. 199/207). Hay que tener en cuenta que este punto del informe no fue impugnado. Ello, claro está, fuera de que entienda que las manifestaciones formuladas por el perito oficial se encuentran fundadas en principios técnicos y en procedimientos científicos y, por esa razón, habré de aceptarlas a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.
Entonces, y recordando que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que sirven para orientarlos en torno a la gravedad de los padecimientos sufridos por la víctima, entiendo que si se evalúa que la actora tenía 44 años al momento del accidente; junto a sus demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, estimo que no tiene que modificarse esta parte de la sentencia.
b) Micaela Belén Cabo se queja de que se haya rechazado concederle una indemnización por daño físico.
Al respecto, el perito médico manifestó que la coactora padeció politraumatismos, entre los que resaltó un traumatismo cervical. Dijo, además, que debió ser atendida en el Hospital Fernández, donde le indicaron calmantes. También explicó que la tuvo que hacer reposo durante un mes y que, al menos por un tiempo, persistieron los dolores que tenía. Finalmente, concluyó apuntando que actualmente Micaela Belén Cabo no tiene ninguna secuela ni incapacidad (fs. 199/207).
Al expresar agravios, la actora se queja de que no se haya tenido en cuenta la prueba testimonial. Dice que de allí surgen algunos de los graves trastornos que produjo el accidente, como por ejemplo el hecho de que haya tenido que dejar de practicar patín artístico. Se trata de una circunstancia que surge de las declaraciones de fs. 185/186 y 188/189.
Sin embargo, ello no justifica la procedencia de la presente partida toda vez que actualmente Micaela Belén Cabo no tiene incapacidad. Hay que tener en cuenta que lo expuesto por los testigos no justifica la procedencia de la presente partida ya que se trata de una incapacidad transitoria y, como es sabido, la jurisprudencia sólo admite su resarcimiento cuando es permanente, ya sea total o parcial.
Además, cuando la incapacidad es transitoria sólo se admite la indemnización del daño moral y, en su caso, del lucro cesante derivado del período en el que la persona no pudo percibir ganancias (Kiper, Claudio Marcelo; Proceso de daños, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. II, p. 19).
Por ende, propicio que también se confirme esta parte del fallo.
c) Igualmente son criticados los gastos médicos y de traslados. Se concedieron $500 a Mariela Raquel Salzmann y $200 a Micaela Belén Cabo.
Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, asimismo, que se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que los damnificados fueran atendidos en hospitales públicos y a través de su cobertura médica ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que les ocasionan un detrimento patrimonial.
Así, entiendo que el monto concedido debe confirmarse.
Cabe aquí aclarar que los $200 otorgados en la sentencia a Micaela Belén Cabo deben adicionarse a las restantes sumas que le fueron concedidas, consignadas en la parte resolutiva del fallo. Ello, claro está, por cuanto es necesario subsanar la omisión en la que se incurrió en la sentencia de grado, tal y como lo pidió la parte actora al expresar agravios.
d) A su vez, la parte actora se queja de que se haya rechazado fijar una partida en concepto de depreciación del valor del vehículo. Funda su pretensión aseverando que no es necesario contar con un informe pericial mecánico a tal fin ya que los daños pueden apreciarse perfectamente en los presupuestos y las fotos.
Ahora bien, recuerdo que procede la indemnización por disminución del valor venal del vehículo afectado en un accidente, siempre que fuere real y no hipotética, cuestión que debe ser apreciada según las circunstancias de cada caso. La desvalorización es sólo un perjuicio eventual, cuya configuración suele supeditarse a la afectación de partes estructurales del automotor y que debe ser acreditado cabalmente, en especial a través de un peritaje mecánico. Es importante que el perito realice un examen concienzudo del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que se traduzca en la depreciación habida (Kiper, Claudio Marcelo; ob. cit., T. II, p. 44/45).
De ahí que, como considero que es indispensable contar con un informe técnico para evaluar la procedencia y cuantía del presente rubro, deba confirmarse esta parte del fallo.
e) El daño moral, fijado en $30.000 para Mariela Raquel Salzmann y en $5000 para Micaela Belén Cabo, fue criticado por Liderar Compañía General de Seguros S.A.
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima de la reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Entonces, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de los damnificados debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a la integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que las sumas no deben reducirse.
IV.- Resta aún que me expida en torno al agravio desplegado sobre la tasa de interés.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
V.- Las costas de la presente instancia se imponen en el orden orden causado, en atención a que ha habido vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 68 y conc. del Código Procesal).
Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia recurrida, aclarándose lo expuesto en el punto III.- c) en torno a los gastos médicos y de traslados para Micaela Belén Cabo, y disponiéndose que los intereses se computen conforme lo expuesto en el considerando IV; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia en el orden causado (conf. art. 68 y conc. del Código Procesal).
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2017.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:
I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida, aclarándose lo expuesto en el punto III.- c) en torno a los gastos médicos y de traslados para Micaela Belén Cabo, y disponiéndose que los intereses se computen conforme lo expuesto en el considerando IV; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia en el orden causado (conf. art. 68 y conc. del Código Procesal).
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios de la Dra. Silvia Alejandra Chiachiarini, letrada patrocinante de los actores, en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), por su actuación en las tres etapas del proceso.
Los del Dr. Franco Ortolano letrado patrocinante de las demandadas Paola Giselle Aldegani y Romina Laura Aldegani y apoderado de la citada en garantía, en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
Los del Dr. Alberto J. Pikarsky, letrado patrocinante del demandado Jorge Federico Aldegani, en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
III.- En cuanto a los honorarios del perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de la tarea, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos del perito médico Dr. Antonio Santiago Cosentino en la suma de pesos quince mil ($ 15.000).
Respecto de la mediadora, Dra. Rosana Claudia Battista, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2°, inc. g) -según Dec. 767/2016-, se fijan en la suma de pesos siete mil novecientos ochenta ($ 7.980).
IV.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, regúlase el honorario de la Dra. Silvia Alejandra Chiachiarini en la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000). Los del Dr. Franco Ortolano en la suma de pesos once mil ($ 11.000), (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
021452E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115364