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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Arribo no simultáneo. Cuantificación
Se mantiene el fallo que acogió parcialmente la demanda de daños, pues si bien el demandado marchaba por la derecha, tal condición no lo autorizaba a arrasar con el rodado de menor porte que se cruzó en su camino y había traspuesto más de la mitad de la encrucijada, y que por tanto había ganado el cruce.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D. D. B. Y OTRO C/ S. A. B. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 724/732 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: MARÍA ISABEL BENAVENTE – CARLOS A. CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada la señora Jueza de Cámara Doctora Benavente dijo:
I.- El día el 4 de mayo de 2011, alrededor de la hora 19.15, se produjo un accidente en la intersección de las calles M. y F. -I., Provincia de Buenos Aires- en el que el automóvil F. S. dominio …, conducido por A. B. S., embistió con su parte frontal derecha la motocicleta dominio marca Z., dominio …, en la que se conducían los actores D. B. D. y J.A.. D. recibió atención médica en el Hospital General de agudos “Prof. Dr. Luis Güemes” ese mismo día (fs. 601/603) y fue derivada por su ART a la C. N. P.; y surge de la historia clínica -fs. 414/469- su ingreso con politraumatismos y fractura de pierna derecha (v. fs. 458), como asimismo el tratamiento seguido durante su internación, del que se desprende la operación efectuada el día 10 de mayo de 2011 por fractura expuesta de tibia y peroné, los subsiguientes controles que debió realizarse en virtud de la fijación externa que se le colocó; la prescripción de medicamentos y utilización de silla de ruedas.
El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a A. B. S. -con extensión a su seguro- a abonar a los actores la suma de $528.590 conforme la discriminación efectuada en el considerando V del decisorio.
La sentencia viene apelada por la citada en garantía, quien expresa agravios a fs. 770/774. Se agravia en cuanto a la atribución de la responsabilidad alegando que su asegurado gozaba de la prioridad prevista por el art. 41 de la ley 24.449, por arribar a la intersección desde la derecha y solicita culpa concurrente en partes iguales. Se queja, asimismo, del monto fijado por daño psicofísico y gastos de tratamiento psicológico y solicita su reducción, así como de la tasa de interés fijada por el a quo.
La actora consintió el pronunciamiento, aunque contestó los agravios de la única apelante a fs. 776/781.-
II.- Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, «Tratado de los recursos en el proceso civil», Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, «Código Procesal …», Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). El incumplimiento de las pautas referidas, trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por tanto, la declaración de deserción del recurso de apelación (art. 266 CPCCN).
En la especie, la citada en garantía no hace más que reiterar lo expuesto en las presentaciones constitutivas del proceso y no cuestiona, en rigor, los fundamentos medulares por los que el a quo hizo lugar a la acción. Sólo un criterio amplio de apreciación de los agravios -para dar satisfacción a la inquietud del apelante- autoriza el examen de las quejas.
Al contestar la demanda, la dirección letrada de la apelante sostuvo que el automóvil gozaba de prioridad de paso, aunque reconoció que circulaba por una arteria de menor jerarquía que aquella por la cual marchaban los actores (v. fs. 134vta). Destaca en sus agravios que la sentencia ni siquiera consideró la posibilidad de una responsabilidad concurrente (fs. 772vta).
Pues bien. Es sabido que el tránsito constituye un complejo accionar donde cada uno debe actuar con la debida cautela. La prioridad de paso debe ejercerse en forma apropiada y no permite ni autoriza a “barrer” con todo lo que se encuentre en el trayecto del automotor ni tampoco a transitar confiado en que ese derecho será respetado por los demás. Para el funcionamiento del derecho preferencial de paso es necesario que ambos rodados aparezcan al mismo tiempo, y no cuando uno de ellos ha iniciado el cruce con anterioridad, supuesto en el cual aquella prioridad desaparece. Se puede inferir quién ha iniciado el cruce con anterioridad a partir del hecho de haber sido embestido en uno de sus costados. (CNCiv, Sala “D” 22/12/05 “Riveiro de Balliana, María c/ Arslanian Elena s/ Ds y Ps”; íd., Sala “M”, mi voto en autos “Marcus Patricia Diana y otro c/Antonucci, Roberto Francisco y otros s/daños y perjuicios”, expte. n° 89.668/2010 del 26/11/2015). Tal es la situación que se ha dado en la especie. Es decir, la moto que circulaba por la izquierda y estaba considerablemente adelantada en el cruce, ganó la prioridad de paso (C NCiv., Sala “B”, 11/2/93, LL 1993-E, 190 y ED 152-451; íd., Sala “M”, 8/3/93, LA LEY 1993-D, 544, y mi voto en Sala M, autos “Vázquez, Sergio Antonio Maximiliano c/Rombola Norberto Darío s/daños y perjuicios” -expte. n°36.113/2011- del 30/06/2015, entre muchos otros).
Para concluir de este modo tengo en cuenta que, luego de analizar las constancias de autos y especialmente los daños en los vehículos intervinientes, el perito mecánico designado de oficio -C. G.- concluyó que la moto fue embestida en el lateral derecho por la parte frontal derecha del auto (v. croquis fs. 470) sin que existan elementos objetivos de frenada o derrape. No pudo determinar con fundamento técnico la velocidad a la que circulaban los rodados al momento del impacto. Informó, asimismo, que en la intersección de las calles M. y F. no existen semáforos, aunque no surgen obstáculos visuales fijos que perturben la visión. Destacó que el pavimento se encontraba en buenas condiciones. A su vez, del croquis elaborado por el experto se desprende que la magnitud de M.es mayor a la de F. -ambas de doble mano-; y de acuerdo con lo informado por el agente policial que se presentó en el lugar, la primera posee “características de avenida por su gran fluidez vehicular, peatonal y de transporte público” (fs. 333), vale decir de mayor jerarquía tal como el propio apelante lo reconoció al contestar la demanda y con mayor importancia de tránsito que imponía mayor cuidado -aún- al conductor que desembocó en el cruce desde una calle lateral.
Del croquis glosado a fs. 160 de la causa penal -que en fotocopias certificadas se tiene a la vista- y por la posición en que quedaron los rodados, se desprende que la moto en que circulaban los actores se encontraba más adelantada en el cruce, pues había traspuesto más de la mitad de la calle por la que circulaba el demandado, que también era de doble mano. Repárese que el Oficial Inspector, S. H. R., concurrió al lugar a los pocos minutos de ocurrido el choque y los rodados no habían sido removidos todavía.
De lo expuesto se concluye que las quejas no han logrado desvirtuar la correcta conclusión del a quo, pues aun cuando es verdad que el F.marchaba por la derecha, tal condición no lo autorizaba a arrasar con el rodado de menor porte que se cruzó en su camino y había traspuesto más de la mitad de la encrucijada, y que por tanto había ganado el cruce; más aún si no existían obstáculos que impidieran a su conductor advertir la mencionada circunstancia para adoptar los recaudos consiguientes y evitar -así- el impacto.
Por tanto, las quejas de la citada en garantía en este aspecto deben ser desestimadas.
III.- En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la sala que actualmente integro.
IV.-Me ocuparé seguidamente de los distintos daños que componen la cuenta indemnizatoria.
a) Incapacidad sobreviniente.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
En el caso, el colega de grado examinó separadamente la minusvalía que experimentó cada uno de los actores, para lo cual tomó como pauta de valoración los informes periciales elaborados por el Dr. C. A. R. (v. fs. 594/598) y el médico legista -psiquiatra- J.L.F. (v. fs. 653/656), designados perito médico y psiquiatra, respectivamente, de oficio.
El perito médico expuso que del examen traumatológico de D. B. D. se advierten una cicatriz en cara antero interna del tercio proximal de la pierna, anfractuosa, adherida a planos profundos por sectores, con hipoestesia, hundida, triangular con base proximal de 10 centímetros, cateto externo de 16 centímetros e interno de 15 centímetros; cuatro cicatrices redondeadas que miden 2 x 1 centímetros, deseje de 10° al valgo, circunferencia de pierna derecha 29 centímetros, mientras que la izquierda mide 32; palpación dolorosa en la unión del tercio medio con el distal de la pierna y movilidad conservada; y concluye que ha sufrido fractura expuesta de tibia y peroné. Determinó que ha sufrido un accidente cuyas consecuencias y secuelas le originan una incapacidad parcial y permanente que equivale a un 30%, que mantuvo frente a la impugnación de fs. 611/622, mediante su contestación de fs. 634.
Se expidió también con relación al coactor A., respecto de quien concluyó que ha sufrido una contusión lumbar simple de la que ha curado sin secuelas.
De la prueba pericial psiquiátrica se desprende que la coactora D. presenta alteraciones en el área afectiva aumentada hacia el polo del displacer; sentimientos de minusvalía, de tristeza y de angustia; insomnio, temor, sueños a repetición del accidente, alteraciones en el área cognitiva, trastornos en la atención y en el área volitiva, la que se encuentra disminuida. El idóneo concluyó que posee un trastorno por estrés postraumático moderado y le corresponde un 25% de incapacidad permanente, recomendando tratamiento psiquiátrico y psicológico a fin de no agravar el cuadro actual, de una sesión semanal por el lapso aproximado de dos años.
Con relación al coactor A., el experto informó que presenta alteraciones en el área afectiva aumentada hacia el polo del displacer; sentimientos de angustia, insomnio, temor y sueños a repetición del accidente, alteraciones en el área cognitiva y trastornos en la atención; todo lo cual lo llevó a concluir que posee trastorno de ansiedad no especificado con síntomas de estrés postraumático y que le corresponde un 10% de incapacidad permanente, aconsejando un tratamiento psiquiátrico y psicológico de una sesión semanal por el lapso de 8 meses, aproximadamente.
Pues bien, cabe tener primordialmente en cuenta que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el “neminem laedere”, reconoce su fuente en el art. 19 CN (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:1118); “Aquino” (Fallos 327:3753). Por otra parte, la indemnización debe ser adecuada para dar satisfacción al principio de la reparación plena, al que se refiere el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial. Esta se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y no debe ser superior al daño sufrido (conf. Pizarro, Ramón D., “El principio de reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1998).
Por otra parte, no debe soslayarse que el art. 1746 del CCyC hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos ellos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710)- podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una verdadera pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada, pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.
Bajo estas pautas, si se ponderan las condiciones personales de los damnificados (21 años de edad ambos y un hijo en común de 2 años al momento del hecho; despedida como empleada de una cadena de comidas rápidas la joven, luego costurera, y empleado administrativo en un estudio contable el otro actor, conforme surge del expte. n° 29.273/2013 en el que les fue concedido el beneficio para litigar sin gastos), advierto que los pesos trescientos veinte mil ($320.000) fijados para la Sra. D. y los pesos setenta y dos mil ($72.000) establecidos para el Sr. A.no resultan elevados para enjugar el daño sufrido respectivamente; de modo que propongo a mis distinguidos colegas confirmar dichas partidas, que sólo han sido apeladas por elevadas.
b) Tratamiento Psicológico
En lo atinente a este agravio, es vital considerar lo informado por el perito F. en cuanto a la necesidad de efectuar tratamiento psiquiátrico y psicológico por el término de 2 años a razón de 1 sesión semanal con relación a la coactora D.y por el término de 8 meses, con la misma frecuencia, respecto del Sr. A., a fin de no agravar el cuadro actual. Ello así pues, no sólo no fue impugnado el informe al momento en que se corrió el traslado de ley, ni cuestionado en la etapa de alegatos, sino que tampoco se discutió el rubro al momento de contestar la demanda, donde sólo se ciñó el apelante al daño psicológico, sin hacer hincapié en su tratamiento y lo reclamado por dicho concepto.
Por ello, no corresponde en esta instancia la discusión sobre la procedencia de una partida para atender el futuro tratamiento psicológico de los coactores.
En cuanto al quantum, el sr. Juez a quo expresamente estableció el monto del tratamiento aconsejado de acuerdo a las conclusiones a las que arribó el perito psiquiatra, quien aconsejó un tratamiento de dos años de duración aproximadamente con una frecuencia semanal de una sesión para la actora y de 8 meses, con la misma frecuencia semanal, para el actor. Por tanto, probado el daño y el beneficio terapéutico del tratamiento aconsejado, advierto que no resulta elevado, de modo que habré de proponer al Acuerdo su confirmación.
V.- Tasa de interés.
Toda vez que la indemnización admitida en el caso no ha sido establecida a valores de la fecha del pronunciamiento de grado, la aplicación de la tasa activa fijada por el a quo desde el momento del hecho y durante todo el tiempo de la mora no comporta un enriquecimiento indebido como sostiene el apelante, y no se configura por tanto el supuesto al que se refiere la salvedad del fallo plenario en que se funda la decisión en este aspecto. Por consiguiente, también postulo desestimar las quejas en este punto.
VI. En síntesis. Propongo a mis distinguidos colegas confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio. De compartirse, las costas de Alzada deberán ser impuestas a la recurrente vencida (art. 68, CPCCN).
Los señores Jueces de Cámara doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto de la doctora Benavente. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, … de septiembre de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de fs. 724/732 en todo cuanto ha sido materia de agravio. II. Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCCN). III. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 14, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se confirman -por ajustados a derecho- los honorarios regulados en favor del letrado patrocinante de los actores y por las labores de alzada se fija su remuneración en CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 56.000); y en TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) los del letrado apoderado de la apelante. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se fijan los honorarios de los peritos intervinientes en CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), para cada uno de ellos. Dado lo establecido por los decretos 1467/11 y 2536/15, por estar apelada únicamente por “alta” se confirma la retribución de la mediadora. IV. Vueltos los autos, el juzgado de tramitación originaria arbitrará lo conducente al logro del faltante tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN); oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
María Isabel Benavente
Carlos A.Carranza Casares
Carlos A. Bellucci
021450E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115379