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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del embistente. Cuantificación
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, deducida a raíz del accidente vial acontecido, pues si el vehículo que circulaba a la izquierda del camionero demandado disminuyó su velocidad para dejar pasar al rastrojero proveniente de la autopista, la embestida de aquel es indicativa de desatención del conductor embestidor.
En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Ovalle, Víctor Hugo y otro c/Delfino, Diego Mario y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 31.079/2011, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
La sentencia dictada por el Dr. Horacio A. Liberti hizo lugar a la demanda de autos (fs. 242 y sgtes.).
Federación Patronal única apelante que expresó agravios a fs. 320/25.
Se quejó por la atribución de responsabilidad por el solo hecho de no haber contestado la demanda el interesado, cuando de la peritación mecánica resulta lo contrario.
También hubo quejas por los gastos reconocidos por atención médica, la indemnización por incapacidad psicológica, tratamiento y daño moral. Finalmente pidió que los intereses sean liquidados al 6%.
I.- Una cuestión metodológica corresponde analizar el tema vinculado con la responsabilidad sobre lo que hubo agravio de la aseguradora.
Víctor y José Ovalle demandaron a Diego Mario Delfino, María Nora Navarro (desistida a fs. 105) y Distribuidora de Bebidas Frías S.A. por el accidente ocurrido el 8 de febrero de 2011 en la Luis Dellepiane de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El conductor Víctor Hugo Ovalle descendió en el rastrojero en la bajada de Miralla hacia la colectora y fue por el camión Mercedes Benz 1214 al comando de Delfino.
En virtud de la nulidad de la gestoría quedaron sin contestar demanda Delfino y la empresa Distribuidora de Bebidas Frías S.A. Frente a ello, si bien es cierto que la falta de contestación de la demanda no altera la secuela regular del juicio y el pronunciamiento debe hacerse en virtud del mérito de la causa, la situación genera una presunción favorable a la pretensión del actor. El letrado apoderado de la aseguradora Dr. Machado contestó la demanda a fs. 78 y se presentó en los términos del art. 48 del Cód. Procesal (ver fs. 78 3er. Párrafo). Dado que la empresa distribuidora había quedado notificada por cédula de fs. 70, la presentación a su respecto fue declarada extemporánea (fs.92). Otro tanto hizo a fs. 100 invocando ser gestor de Diego Mario Delfino adhiriendo a la contestación de Federación Patronal Seguros. Si bien la sociedad en realidad se llama “Distribuidora de Bebidas Frida S.A.” (no Frías), ha quedado consentido lo actuado al presentarse como parte a fs. 131 (fs. 123 y 129).
Los testigos presenciales fueron concordantes respecto de la culpa del conductor del camión. En efecto, Sandro Arismendi quien declaró a fs. 51 de la causa penal, narró las circunstancias del accidente. Circulaba por la colectora sur de la autopista Dellepiane, a la altura de Miralla cedió el paso a un rastrojero que salía de la autopista por la bajada Miralla para tomar esa arteria. Un camión circulaba por su derecha, bajo la velocidad y repentinamente comenzó a girar por Miralla sin que el conductor en la maniobra advirtiera la presencia del rastrojero por lo cual chocó de frente la parte lateral derecha del vehículo embestido. En igual sentido declararon el testigo Ruiz Huidobro, acompañante de Arismendi y otro automovilista que pasaba, Sergio López (fs. 52 y fs. 53 de la causa penal),
El perito mecánico a partir de fs. 163 presentó su dictamen acompañando un croquis ilustrativo que confirma la versión teniendo en cuenta además, el lugar de ubicación de los daños en ambos rodados. En el pedido de explicaciones de la aseguradora se dijo que el perito había realizado un informe objetivo pero que usó una incorrecta tasa de desaceleración de la velocidad, que fue respondida a fs. 226, indicando que la velocidad mínima en el cruce del camión fue de 35 km/h. Si a ello se agrega que en la intersección, el vehiculo conducido por Arismendi -que circulaba a la izquierda del camionero-, disminuyó su velocidad para dejar pasar al rastrojero proveniente de la autopista, la embestida de Delfino es indicativa de desatención del conductor embestidor.
Por estas razones y aquellas concordantes del fallo, propiciaré la confirmatoria de la responsabilidad atribuida.
II.- Abordaré el tema de los daños y los montos atribuidos sobre los que hubo quejas: 1) incapacidad psicológica y tratamiento; 2) daño moral y 3) gastos por atención médica.
a) El actual art. 1746 del Código Civil y Comercial, da las pautas para la evaluación de la indemnización de modo que las rentas del capital cubran la disminución de las aptitudes productivas o económicas de la víctima, de modo de lograr una reparación plena en caso de daño injusto. Este principio reconocido desde hace tiempo, fue consagrado en nuestro ordenamiento por nuestros tribunales, por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente.
Sin embargo, las aptitudes o potencialidades de la persona no se limitan al aspecto económico, porque el derecho a la salud e integridad de la persona que posee rango constitucional y está reconocido por convenciones internacionales (art. 75 inc. 22 CN), reconoce que el núcleo esencial es la persona misma en su esencia, en todas sus dimensiones. Y en su condición de tal, tiene el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y aptitudes físicas, psíquicas o espirituales, que no se agotan en lo productivo. La disminución de la incolumidad personal se mensura no sólo con relación a la aptitud de obtener ingresos, sino en función de toda actividad valiosa materialmente que pueda desempeñarse en una vida normal. Es decir que la potencialidad productiva se puede prolongar más allá de la edad que arbitrariamente se pueda establecer y teniendo en cuenta por otra parte, que los costos de la incapacidad se prolongan hasta la muerte.
No dejo de reconocer la utilidad práctica de herramientas de orientación para proporcionar mayor objetividad, pero siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, siempre seguirá siendo un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización.
Cabe considerar en cada caso el estado de salud previo al hecho dañoso porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida (por ej. un individuo hipertenso, diabético, obeso, sometido a un tratamiento de diálisis de 50 años). Es decir, la enfermedad previa, el nivel y calidad de vida, el acceso o no a un buen sistema de salud son variables a contemplar al incorporar a la fórmula la edad de la víctima Paralelamente señalo que la edad avanzada no es un impedimento para desenvolver emprendimientos útiles y de interés y tampoco para resarcir la incapacidad sufrida por el anciano que ha superado la edad laborativa. Por otra parte el juez debe determinar qué posibilidad real de actividad restante tiene el damnificado de alcanzar en el futuro, porque los ingresos del individuo no merman en igual relación con el porcentaje de incapacidad que se determine (ver Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág. 513).
El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos, inciden no en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. En el caso Arostegui, ha dicho la Corte que el porcentaje de incapacidad no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, porque no solo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las consecuencias tanto desde el punto de vista individual de la víctima como desde lo social, lo que confiere un marco de valoración más amplio (Fallos: 310:1826/28) y aún la pérdida de chance de la posibilidad futura de una ascenso (Fallos 308:1109, 1117).
Baremos creados como criterios médico-legales para determinar las incapacidades de acuerdo al porcentaje en el que la lesión disminuye la capacidad total; factores de corrección; puntos por grado de incapacidad o el sistema actuarial son procedimientos que se han ido proponiendo para dar una respuesta al interrogante de si es posible lograr una previsión de capital que cumpla el objetivo de asegurar una renta razonable que le permita a la víctima paliar la incapacidad resultante del daño sufrido.
En definitiva aparte de este valor pecuniario, si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna, de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético, porque la persona tiene la potencialidad de producir afectos, transmitir conocimientos a los otros y realizar actividades que trascienden las variables meramente productivas o criterios utilitarios. También las probabilidades o chances del individuo deben integrar de modo realista las correcciones necesarias de los cálculos definitivos que se establezcan (CNC, sala M, exptes. n°21673/2012 y n° 52.531/ 2008).
En lo que hace al daño moral, su cuantificación es un tema que presenta serias dificultades. Ello porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. El párrafo final del art. 1741 del Código nuevo determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas.
Esta tarea específica del Juez es sin duda ardua y es mi convicción que trasciende métodos tarifados o fórmulas matemáticas, que sólo contemplen la productividad de la persona humana. En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a este tipo de herramientas de orientación para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización.
b) A fs. 204/210 el médico Dr. Garre presentó su dictamen elaborado en base a los antecedentes acompañados (historia clínica de fs. 156 remitida por el Sanatorio Modelo de Caseros, provincia de Buenos Aires).
Del examen físico practicado concluyó que debió padecer un esguince cervical leve del que curó sin dejar secuelas físicas. Si presentó un cuadro fóbico depresivo y su incapacidad “alcanzaría” el 15% siendo posible que se mitigue con un tratamiento e incierto que desaparezca (fs. 206 in fine y fs. 209). El informe de fs. 74 de la causa penal del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional determinó que las lesiones demandaron una curación menor a los 30 días.
A fs. 184 y sgtes. obra agregado el resultado de los test elaborados por la lic. Diana Levin que determinó tal porcentaje de incapacidad por los baremos aplicados. El actor demostró dificultades en el contacto con la realidad, falta de plasticidad en las conductas, desajuste emocional con trastornos en las relaciones interpersonales.
Teniendo en cuenta lo que antecede, edad actual 54 años (tenía 47 al momento del hecho), las características del personales y la posibilidad de reducir su fobia y situación psíquica con un tratamiento adecuado, siendo excesivo el monto otorgado en la instancia de grado propongo al Acuerdo dejarlo establecido en $110.000 y $6.200 por tratamiento psicológico al no haber sido apelado por bajo por el actor, igual que la suma reconocida por gastos de farmacia, radiografías y atención médica.
El daño moral también debe quedar en una cifra menor a la de $100.000 admitidos por el sentenciante, de modo que de compartirse mi criterio quedarían en $60.000.
III.- Finalmente en cuanto a los intereses, fueron establecidos a la tasa activa desde la mora o cada perjuicio, frente a lo cual Federación Patronal pidió que se disminuyera al 6%.
Tratándose de una deuda de valor los montos de los daños cuantificados en la sentencia quedan fijados en moneda actualizada. En consecuencia, si se mantuviera la tasa activa desde el hecho quedaría afectado el significado económico el capital de condena, por ello cabe establecer que hasta la sentencia se aplicará la tasa del 8% anual y recién a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago.
Las costas en el orden causado al no haber mediado contradictorio (art. 68 y conc. del Cód. Procesal).
En consecuencia, si hubiere coincidencia con lo que antecede propongo a mis distinguidas colegas confirmar la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad al demandado. Reducir a $110.000 la suma establecida por incapacidad psíquica y a $60.000 el daño moral.
Las Dras. Mabel De los Santos y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala.
Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, septiembre … de 2017.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) confirmar la sentencia de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad al demandado. 2) Reducir a $110.000 la suma establecida por incapacidad psíquica y a $60.000 el daño moral y confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. 3) Imponer las costas en el orden causado al no haber mediado contradictorio (art. 68 y conc. del Cód. Procesal). 4) En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf.art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
I- Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia con lo expuesto, fíjanse conjuntamente los honorarios de los Dres. Ariel Esteban Godino y Juan Ignacio Argnani en su carácter de letrados apoderados de la parte actora, por su labor en las dos primeras etapas, toda vez que no presentaron alegato, en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($42.000). A los letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía, Dres. Juan Esteban Machado y María Estefanía Galliano por su labor en la segunda y tercera etapas, fijase conjuntamente la suma de PESOS VENTICINCO MIL ($25.000).
II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
Se fijan los honorarios del perito ingeniero Héctor Andrés Bendera, por su informe pericial de fs. 163/8 y contestación de explicaciones de fs. 226, la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000); los de la perito contadora, Flavia Vanesa Ifran, por su dictamen de fs. 179/80, la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000) y al perito médico, Dr. Luis Eduardo Garre, por su experticia de fs.204/210, la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000).
III- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso f) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Miriam R. N. Gini, en la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS ($7.800).
IV – Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase al Dr. Javier Alberto Santamarina, la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000; conf. art.14, ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
MARIA LAURA VIANI
021047E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115325