Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Cuantificación
En el marco de una acción de daños, en la que la actora reclama el resarcimiento de los perjuicios provocados al ser atropellada por un vehículo, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente y Mabel De los Santos y a fin de pronunciarse en los autos “González Ocantos, María Mercedes c/ Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 67.647/2013, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
I.- La sentencia dictada por la Dra. Dora Mariana Gesualdi, admitió la demanda interpuesta por María Mercedes González Ocantos y condenó a Empresa de Transportes Teniente General Roca S.A. y a Christian Alejandro Zapata a abonarle la suma de $176.500, con más sus intereses. Extendió la condena a la aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
El accidente que originó esta litis ocurrió el día 6 de diciembre de 2012, en la intersección de la Avenida Santa Fe y Talcahuano, de esta ciudad, en el que la actora fue atropellada por un colectivo de la Línea 108 cuando cruzaba por la senda peatonal allí ubicada, proyectándola hacia el asfalto, contra el que golpeó su cabeza y sufrió lesiones.
Apelaron el fallo la totalidad de las partes.
González Ocantos, en sus agravios de fojas 453/6, criticó las sumas concedidas por incapacidad física sobreviniente (incluyendo daño estético) y gastos de traslado y se quejó pues consideró que la sentenciante omitió expedirse acerca del “daño emergente futuro” y los gastos médicos y de farmacia reclamados en la demanda y finalmente se agravió por el dies a quo de los intereses tanto para el daño físico como el psíquico. La empresa de transportes demandada y la compañía de seguros contestaron esas críticas a fs. 471/2 vta.
La demandada Empresa de Transportes Teniente General Roca y la aseguradora, a fs. 457/62, se agraviaron por los montos otorgados por las partidas de incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral y solicitaron se modifique la tasa de interés establecida en el fallo. La actora respondió esas quejas a fs. 465/69.
El codemandado Zapata, a fs. 463, se adhirió a las quejas vertidas por Empresa de Transporte General Roca S.A. y la aseguradora.
II.-Montos indemnizatorios:
1.-Incapacidad psicofísica sobreviniente y daño estético:
Se concedió en concepto de incapacidad física (incluido el daño estético) y psíquica las sumas de $80.000 y $50.000, respectivamente. La actora consideró escasa la suma otorgada por daño físico y solicitó, en marzo de este año, su elevación al monto peticionado en la demanda ($85.000 por daño físico y estético). Los codemandados y la aseguradora, a su vez, consideraron esos montos excesivos y solicitaron su reducción.
a.-El actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena”. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.
Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; Ghünter (id.11) y Aquino” (Fallos 327:3753).
La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño.
En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.
Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).
El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético.
En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012, 04/11/15).
A su vez, en lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima. Para la determinación de la cuantía es preciso evaluar entonces, las circunstancias particulares de la reclamante, como ser edad, sexo, profesión u oficio, capacidad de progreso, condiciones de vida, etc.-
b.- Como consecuencia del accidente, la actora fue trasladada al Hospital Rivadavia, pero de allí la derivaron al Hospital Juan A. Fernández donde recibió las primeras curaciones y el mismo día, se dispuso su traslado al Sanatorio de la Trinidad, donde ingresó a la Unidad de Terapia Intensiva vigil y presentando traumatismo encefalocraneano leve y lenguaje incoherente. El 7/12 se hizo una interconsulta con neurocirugía y respecto del scalp que presentaba en el occipital derecho de 3 cm x 5 cm., se le efectuó una toilette y se le suturó. Se le realizó una TAC de columna cervical que descartó lesiones y una TAC de cerebro que impresionó trazo de fractura. “8/12 paciente sin déficit motor. TAC y RNM de encéfalo contusión frontal derecha y temporal izquierda, si desplazamiento de la línea media. Fractura de peñasco izquierdo. Interconsulta con ORL, 12/12: trazos fracturarios en pared anterior de CAE y en forma longitudinal en el peñasco izquierdo con ocupación de celdillas mastoideas. Otorragia: toilette y aspiración del oído izquierdo”. Allí permaneció internada por trece días (fs.14/23 de estos autos y y fs. 1 vta., 16, 48/76, 16 y 114/6, 117/130 y 154/6 de la causa penal).
El perito médico traumatólogo en su informe indicó que González Ocantos padeció como consecuencia del accidente traumatismo encefalocraneano leve, con contusión frontal derecha y temporal izquierda, fractura apófisis mastoidea izquierda y que esas lesiones tienen carácter permanente. Presenta una cicatriz en la región parietooccipital derecha con pérdida pilosa cubierta de pelo y no verificó pérdida de la movilidad y funcionalidad de sus miembros superiores e inferiores. Por ello, asignó un porcentaje de incapacidad de 14%, del que imputó un 12% al síndrome postraumático cervical y un 2% por la cicatriz que presenta en su cuero cabelludo (v. fs. 207/12).
Ese dictamen fue cuestionado por la actora y la demandada y la aseguradora pero el experto respondió y mantuvo sus conclusiones (v. fs. 275/77 vta., 281/4, 292, 301/2 vta. y 310)
A su vez, el perito médico neurólogo sostuvo que como consecuencia del accidente la actora sufrió politraumatismo con traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento y estado de coma, fractura de cráneo, contusiones cerebrales: frontales y en lóbulo temporal izquierdo, sección de los nervios olfatorios y una lesión contuso cortante (scalp) parieto-occipital. Señaló que el traumatismo de cráneo es compatible con el accidente padecido, pues por lo inesperado y rápido no da oportunidad al individuo a protegerse y en cuanto a la gravedad de ese traumatismo, se puede inferir que fue muy violento pues le provocó fractura del cráneo (hueso temporal izquierdo), la contusión de ambos lóbulos frontales y del lóbulo temporal izquierdo como consecuencia de un mecanismo de golpe y contragolpe en que el manto cortical colisionó contra el hueso y los tabiques durales.
Indicó que la actora presenta una cicatriz de scalp en región parieto-occipital (lesión contuso-cortante) que requirió sutura y los estímulos cutáneos sobre esa cicatriz le generan una sensación desagradable, distorsionada (disestesia), que se desencadena ante pequeños estímulos táctiles como peinarse, acomodarse el pelo, etc… Sostuvo que ese trastorno sensitivo se puede deber a la sección de axones, a la formación de neuromas de amputación o al desarrollo aberrante de colaterales axónicas y debe considerase como una modalidad el dolor neuropático.
Concluyó que el accidente sufrido fue de tal gravedad que puso en serio riesgo su vida, tanto en forma directa (fractura, contusión cerebral) como debido a sus potenciales complicaciones (hipertensión endocraneana, meningitis, etc…) que obligaron a su internación urgente en una Unidad de Terapia 6
Intensiva. Como secuela, presenta un síndrome cerebral orgánico, una anosmia (pérdida del olfato) y un dolor neuropático y las lesiones neurológicas son irreversibles aunque algunos aspectos podrían mejorar con tratamiento (dolor, depresión, trastorno cognitivo). Finalmente, indicó que las chances que tiene para acceder a un empleo son menores en comparación a una persona de su edad y con sus mismos antecedentes profesionales. Por ello asignó un 34,04% de incapacidad, del que discriminó en 20% por Síndrome Cerebral Orgánico Crónico Moderado Irreversible Incapacitante grado II; un 15% por dolor neuropático y un 3% por pérdida del olfato, que es irreversible (v. fs. 344/51 vta. y fs. 165/6 de la causa penal).
Ese dictamen fue impugnado por la demandada y la aseguradora pero el perito respondió y sostuvo sus conclusiones (v. fs. 356/7 y 361/2 y 366/8).
Por último, en el aspecto psíquico, la perito Ramos indicó que la actora transitó en su historia vital por experiencias traumáticas diversas (el fallecimiento de su padre, la posterior depresión de su madre durante su adolescencia y el tratamiento contra el cáncer en su edad adulta) las que afrontó mediante mecanismos de defensa de represión e intelectualización que le permitieron un devenir psicológico medianamente estable y por ello no presentó trastornos psíquicos de trascendencia.
“El accidente…tuvo para ella suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, familiar y corporal. El hecho…es compatible con el concepto psicológico de trauma…es un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica”. Concluyó en que la actora como reacción al impacto traumático “ha desarrollado conductas de aislamiento y evitación, síntomas fóbicos y de ansiedad, alteraciones en la interacción familiar y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica; elementos todos que concluyen en una profunda perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior. Además, el accidente ocurrió para la demandante en la “etapa vital de la senectud, etapa que implica una confrontación del sujeto con la declinación de las capacidades físicas y con la finitud de la existencia, pero en este caso, dichas minusvalías esperables y normales para esta etapa vital se ven acrecentadas por el menoscabo físico sufrido”. Su estado psíquico actual muestra estar consolidado ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido aproximadamente dos años desde que ocurrió el accidente. Diagnosticó un desarrollo reactivo moderado y por ello asignó un porcentaje de incapacidad de un 15 % (v. fs. 218/22).
El informe fue impugnado por la demandada y la citada en garantía pero la experta respondió y ratificó sus conclusiones (fs. 286/8 vta. y 312/4 vta.).
No me cabe duda que la situación vivida por la actora dejó sus secuelas por las características del accidente en el que pudo perder su vida. Protagonizar un accidente como el de autos, constituyó un hecho traumático, caracterizado como un episodio sorpresivo, inesperado que repercutió como un estímulo de intensidad abrumadora. Tal situación provoca en cualquiera el debilitamiento o bloqueo de determinadas funciones aunque sea temporalmente (tras-tornos de sueño, temores y conductas evitativas, con repercusiones en la esfera familiar y social) y además la patología quedó verificada pericialmente.
Como he señalado, si bien los informes periciales reseñados precedentemente fueron cuestionados por las partes, ellas no lograron demostrar los desaciertos que les atribuyeron a los expertos, considerando que sus informes se encuentran adecuadamente fundados si se los pondera a la luz de las pautas de los artículos 386 y 477 del Cód. Procesal. Tales impugnaciones no lograron rebatir las conclusiones de los auxiliares nombrados por el tribunal, las que fundadas en los elementos de juicio que ponderaron y en los principios científicos inherentes a sus profesiones, gozan de eficacia probatoria en los términos del art. 477 del ritual. Para ello deberían haber arrimado elementos probatorios que desvirtúen sus dictámenes. Por eso, la sana crítica (art. 386 del Código Procesal) aconseja la aceptación de las conclusiones de los informes, ante la inexistencia de otras circunstancias o elementos probatorios que las desvirtúen (conf. esta Sala, exptes. Nº188.149/96, 234.915/98, N° 236.788/98, entre otros)(v. fs. 198/201 y 210/11).
Previo a expedirme acerca de los montos concedidos para cubrir la disminución que ha quedado en la damnificada para la realización de tareas productivas o económicamente valorables, cabe señalar que me encuentro condicionada por las sumas concretas señaladas en la expresión de agravios de la quejosa, las que me dejan un estrecho margen para analizar la indemnización concedida, no pudiendo superar aunque así lo considerara, la suma acotada en el agravio ($85.000).
Ello, porque la limitación impuesta a los tribunales de Alzada deriva de la medida que la parte agraviada, imprime a su impugnación. La jurisdicción del tribunal ad quem está circunscripta al alcance del recurso concedido y a la fundamentación del recurrente, que precisan el ámbito de su competencia decisoria (tantum devolutum quiantum appellatum; conf. de Santo Víctor “Tratado de los Recursos”, Edit. Universidad, págs.309 y ss).
c.-En conclusión, sobre la base de lo expuesto y teniendo en consideración la edad de la actora al momento del hecho (62 años); las lesiones que padeció y las secuelas precedentemente descriptas, lo informado por los expertos, los estudios cursados (universitario completo, posee título de profesora de filosofía, actualmente está jubilada), su estado civil (casada) y que es madre de una hija y la salvedad efectuada en el punto precedente, considero prudente y así lo propongo al Acuerdo, elevar el monto otorgado en concepto de incapacidad física a la suma de $85.000 y confirmar el de $ 50.000 por daño psíquico (éste último únicamente fue apelado por las emplazadas por considerarlo excesivo), pues ciertamente la damnificada tiene disminuida su aptitud total (1746 del Código Civil y Comercial).
2.-Daño Moral:
Se concedió la suma de $45.000. Los codemandados y la aseguradora la creyeron excesiva por ello solicitaron su disminución.
Doctrina y jurisprudencia han definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
El daño moral se prueba in re ipsa en su existencia y entidad, cuando ha habido lesiones. No es necesario aportar prueba directa lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. En efecto, la cuantificación del daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello, porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. El párrafo final del art. 1741 del Código nuevo determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas.
Respecto de la queja basada en que la sentenciante incurrió en «ultra petita» pues en el fallo se apartó del monto peticionado en la demanda ($30.000, v. fs. 44) no es atendible, pues no incurre en «ultra petita» la sentencia que se aparta cuantitativamente de lo reclamado, siempre y cuando exista -como en el caso- la reserva de que la condena se fije conforme a lo que en más o en menos resulte de la prueba (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», t.V, pág.434).
Teniendo en cuenta la índole de las lesiones descriptas y las secuelas que padece, el modo en que ocurrió el accidente y las diferentes terapias a las que fue sometida (internación en Terapia Intensiva e intermedia por 13 días, sutura del cuero cabelludo, colocación de sueros, sondas, administración de tranquilizantes, anestesia para efectuar estudio por resonancia magnética, la administración de antibióticos para prevenir una meningitis por la fractura de las celdillas mastoideas, analgésicos, antiinflamatorios), considerando que únicamente apelaron las demandadas y la aseguradora y las demás circunstancias de vida de la actora, considero, en los términos del art. 165 del Código Procesal, que la suma de $45.000 otorgada por el a quo¸ no resulta elevada, por el contrario es representativa de satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño ocasionado (art. 1741 del Código Civil y Comercial). De modo que, propongo al Acuerdo confirmar este ítem
3.- Gastos médicos, farmacéuticos y de traslados:
Se otorgó la suma de $1.500 en concepto de gastos de traslado. La actora los consideró escasos por eso pidió su aumento y además solicitó se conceda $2.000 en concepto de gastos médicos y de farmacia que solicitó en la demanda (v. fs. 44 vta./5) pues la Jueza de grado no trató ese ítem al momento de sentenciar (v. demanda, fs. 44 vta./5).
El artículo 1746 del Código Civil y Comercial dispone que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones.
Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. Sala G, L.L. 1993-E, págs. 228/230).
En cuanto a los gastos de traslado se ha dicho que no es necesaria su fehaciente acreditación en tanto guarden debida relación con la índole de las lesiones sufridas y la prolongación del tratamiento (cfr. CNCiv., sala L, 27/2/1995, – Méndez, Roberto y otro v. F.F.C.C.).
Es sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto (vgr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.), por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).
En tal sentido, y teniendo en cuenta la índole de las lesiones que padeció la actora, los estudios y curaciones a que debió someterse y demás circunstancias descriptas precedentemente, considero y así lo postulo se haga lugar a la queja y se eleve la suma de $1.500 otorgada en concepto de gastos de traslado a $2.000 y asimismo creo prudente y así lo propongo, establecer la suma de $2.000 en concepto de gastos médicos y farmacéuticos (cfr. art. 165 del Código Procesal).
4.-Daño emergente futuro.
González Ocantos solicitó en la demanda la suma de $54.000 en concepto de “daño emergente futuro” pues indicó que la incapacidad laboral que le ocasionó el siniestro significa que en los años que aún le queda de actividad laboral perdió chances de obtener ingresos.
El daño emergente comprende el perjuicio ya sufrido y los daños futuros, o sea, todo menoscabo ocasionado, en la medida que sean consecuencia necesaria del accidente. La incapacidad sobreviniente participa de este concepto pues, la indemnización por este ítem tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.; Llambías, J.J. «Tratado de Derecho Civil Obligaciones-» t. IV-A, pág.120, nº2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio – Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº13). En suma, lo que la actora llama daño emergente futuro ha sido resarcido dentro del concepto incapacidad sobreviniente pues ésta comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica, por ello se impone y así lo propongo al Acuerdo, desestimar la queja en estudio.
La actora también se agravió por cuanto entiende que la sentenciante omitió otorgar una suma por los gastos terapéuticos futuros solicitados en la demanda (fs. 44).
El perito médico señaló que las lesiones neurológicas son irreversibles pero algunos aspectos podrían mejorar con tratamiento (dolor, depresión, trastorno cognitivo, v. fs. 350 vta.).Como lo señaló la quejosa, el auxiliar indicó que el dolor neuropático que presenta en la cicatriz del cuero cabelludo requiere un tratamiento multidisciplinario: médico especialista en dolor, a razón de una consulta por mes con un valor de $600 cada sesión y el uso de distintos fármacos (antidepresivos, opioides, antiepilépticos), administrados solos o combinados, con un costo aproximado de $600 por mes y por el término de un año (v. fs. 349 vta./50), por ello, propongo al Acuerdo hacer lugar a la queja y establecer en concepto de tratamiento para paliar el dolor neuropático la suma de $14.400.
III.- Tasa de interés y el dies a quo del cómputo de los intereses:
Las demandadas y la aseguradora cuestionaron la tasa de interés establecida en el fallo (tasa activa cartera general, préstamos-nominal-que fija el Banco de la Nación Argentina).
Teniendo en consideración que al aplicar esa tasa de interés a los valores aceptados ello no trae aparejado una alteración del significado económico del capital de condena tal que configure un enriquecimiento indebido, propondré al Acuerdo rechazar la queja de las demandadas y la compañía de seguros y mantener la solución brindada en este punto.
A su vez, la actora solicitó que el dies a quo de los intereses tanto para el daño físico como para el psíquico comience desde la fecha del accidente y no desde la fecha del dictamen pericial médico. Entiendo que le asiste razón a la quejosa.
Se ha establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidan desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (CNC., en pleno, diciembre 16-1958, “Gómez Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, LL 93-667) y ese criterio jurisprudencial fue expresamente receptado por el art. 1748 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación al establecerse que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”
Siendo los intereses resarcitorios, intereses verdaderamente “moratorios”, aparece necesario que -en oportunidad de establecer el dies a quo de su cómputo- el juzgador efectúe una cuidadosa determinación del momento de producción de cada detrimento. Ello así por cuanto sólo una vez producido cada débito resarcitorio surge la obligación de indemnizarlo y, consecuentemente, la eventualidad de que exista demora en el cumplimiento de aquella. Tal labor viene impuesta por el principio de reparación integral y plena, principio según el cual la indemnización no debe ser inferior a lo que se debe, pero tampoco superior al daño efectivamente causado. En consecuencia, conceder los intereses moratorios desde cualquier momento anterior o posterior, sin atender al momento en que se produjo efectivamente el daño, importaría afectar por exceso o por defecto el postulado de la reparación plena, que constituye el punto de vista fundamental en la materia. En su mérito, los intereses resarcitorios se computarán desde la fecha de comisión del hecho ilícito sólo cuando la consecuencia dañosa que se indemniza coincida temporalmente con el hecho que la engendró. Es que, si el daño -o mejor dicho el débito resarcitorio- no se ha producido aún, los intereses de esta suma no pueden correr desde una fecha anterior; no sólo por consideraciones puramente lógicas y de sentido común, sino también porque ello importaría conceder al damnificado un enriquecimiento indebido a costa del responsable.
En consecuencia, propicio que se modifique la sentencia de primera instancia en este punto, debiendo realizarse el cálculo de los intereses desde el momento en que se produjo cada perjuicio hasta el del efectivo pago. Ello, con excepción de los gastos aún no materializados (tratamiento otorgado para paliar el dolor neuropático y tratamiento psicológico) que por tratarse de gastos futuros aún no realizados, deberán comenzar a correr a partir de la sentencia dictada por esta Sala, los que devengarán intereses a partir de la fecha de este pronunciamiento (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 155, CNCiv., Sala “G”, L.L. 1990-C-65), pues no ha habido erogaciones en torno a este punto que justifiquen su percepción desde la fecha del accidente.
En virtud de lo señalado en el párrafo precedente y a fin de clarificar la cuestión se discriminan de los $50.000 otorgados en concepto de daño psíquico por la sentenciante y confirmados en la presente se imputan $35.000 a daño psíquico y $15.000 a tratamiento psicoterapéutico.
IV.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) elevar a $85.000 y a $2.000 las sumas concedidas en concepto de incapacidad física sobreviniente (incluido el daño estético) y gastos de traslado; 2) establecer en concepto de gastos futuros y gastos de farmacia y médicos las sumas de $14.400 y $2.000, respectivamente; 3) discriminar de los $50.000 otorgados en concepto de daño psíquico $35.000 para daño psíquico y $15.000 para tratamiento psicoterapéutico y 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravio. Las costas se imponen a las demandadas y a la aseguradora por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Las Dras. María Isabel Benavente y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente, Mabel De los Santos. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, … junio de 2017.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: elevar a $85.000 y a $2.000 las sumas concedidas en concepto de incapacidad física sobreviniente y gastos de traslado; establecer en concepto de gastos futuros y gastos de farmacia y médicos las sumas de $14.400 y $2.000, respectivamente, y discriminar de los $50.000 otorgados en concepto de daño psíquico $35.000 por ese daño y $15.000 para tratamiento psicoterapéutico, confirmando la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios e imponer las costas de Alzada a las vencidas (art. 68 CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA LAURA VIANI
017924E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114026