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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de un accidente de tránsito entre un automotor y una motocicleta, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la víctima a raíz de las lesiones padecidas.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., D. N. c/ S., A. J. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 325/329, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO:
1°.- La sentencia de fs. 325/329 admitió parcialmente la demanda entablada por D. N. P. contra A. J. S. y L. Á. E., haciendo extensiva la condena contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, conforme a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418. La demanda prosperó por la suma de $ 332.000, con más sus intereses y costas, a abonarse en el lapso de diez días de quedar firme la sentencia. El accidente analizado en el presente juicio tuvo lugar del día 26 de octubre de 2010, a las 18 hs., aproximadamente, sobre la calle Olmos, en la localidad de Gregorio de Laferrere, Provincia de Buenos Aires. En esa oportunidad, el actor circulaba al mando de su motocicleta marca Suzuki 125-2A (dominio …) y el codcmandado E. avanzaba por la misma arteria, pero en sentido contrario, al mando del rodado marca Fiat 147 (patente …, propiedad del codemandado Silva). Debido a un sorpresivo giro a la izquierda por parte del automóvil, ambos vehículos colisionaron de manera frontal y el demandante sufrió lesiones de gravedad, a raíz de las cuales entabló el presente reclamo resarcitorio.-
Contra dicho decisorio se alza en queja tan sólo la citada en garantía. Sus agravios obran agregados a fs. 348/356 y se circunscriben a los montos fijados a su favor por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “daño emergente” y en relación a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento apelado. Estas quejas fueron replicadas por el actor a fs. 358/362.-
2°.- La presente demanda fue promovida con motivo del accidente sufrido por el Sr. D. N. P. con fecha 26 de octubre de 2010, a las 18:00 hs, mientras circulaba al mando de su motocicleta por la calle Olmos, en Gregorio de Laferrere, Provincia de Buenos Aires. El actor refirió que en esa oportunidad, el automóvil del codemandado S. (Fiat 147), guiado en la ocasión por el restante emplazado en sentido opuesto, giró sorpresiva y bruscamente hacia la izquierda, por lo cual se produjo el impacto frontal entre ambos vehículos, por la interposición imprevista del codemandado E. en su línea de avance. Así, se produjo la colisión los dos rodados.-
Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Juez de grado dictó sentencia admitiendo la demanda promovida, por considerar que los demandados y la citada en garantía no alcanzaron a demostrar la fractura del nexo causal invocada, a fin de exonerarse de responsabilidad por la culpa de la propia víctima.-
3°.- En primer lugar, cabe dejar asentado que la responsabilidad por el accidente no fue motivo de discusión ante esta Alzada, quedando consentida por las partes ese aspecto medular de la sentencia apelada.-
En función de lo expuesto, sólo restan abordarse las críticas formuladas por la citada en garantía en relación a las diferentes partidas apeladas.-
4°.- En primer lugar, la citada en garantía se agravia de la suma fijada en la precedente instancia en concepto de “incapacidad sobreviniente” ($ 300.000). Sobre este renglón resarcitorio, sostiene que el grado de incapacidad física que surge de la pericia resulta exagerado y que la cuantía establecida carece de fundamentos fácticos, jurídicos y médicos. Señala que, mientras el perito fijó en 20 % la merma física y en 10% el daño estético, no puede soslayarse que -hasta el día de hoy- el actor prosiguió realizando sus labores sin dificultades. De ello se infiere que aquél se encuentra capacitado para trabajar con absoluta normalidad. Asimismo, la apelante pone en crisis la relación de causalidad entre el hecho y el daño, argumentando que no hay prueba que avale tal nexo. Por ese motivo, insiste en su postura referente a que no puede indemnizarse al actor en función de un simple relato de los hechos.-
Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M. Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-
De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional – según la cual la integridad física y/o psicológica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (conf. Pizarro, Ramón D. Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-
Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obli-gaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Del análisis de la causa surge que el demandante, con motivo del accidente aquí debatido, fue asistido en el Hospital Zonal General de Agudos “Simplemente Evita” de González Catán (cfr. fs. 137). El diagnóstico inicial fue de fractura expuesta de pierna derecha. En dicho nosocomio le practicaron toilette quirúrgica y tracción transcalcánea. El perito médico traumatólogo designado en la causa detalló “…2) Parte quirúrgico de la operación efectuada al actor el 13/11/2010. Diagnóstico: Fractura mediodiafisaria de tibia y peroné pierna derecha. Operación practicada: Reducción y Osteosíntesis. La misma se realiza con clavo endomedular acerrojado, con un cerrojo proximal y dos cerrojos distales. Alta de internación el 15/11/2010 para continuar con controles ambulatorios. Se indican ATB y AINES.-
3) Evolución diaria desde el ingreso del actor el 26/10/2010 hasta la fecha de alta, el 15/11/2010.-
4) Ingreso del actor al Hospital en fecha 26/07/2011 a raíz de presentar fístulas con secreción purulenta en el miembro inferior derecho, por infección de larga evolución…Es controlado por Traumatología e Infectología. Se toma muestra mediante punción biopsia y se envía a Cultivo y Antibiograma…Alta de internación el 8/08/2011 con ATB y AINES…
5) Internación en fecha 9/05/2012 a fin de retirar cerrojo distal expuesto. Se retiran los dos cerrojos.-
…En el caso del actor, la fractura consolidó adecuadamente. Comenzó deambulación asistida con muletas como es usual en estos casos luego de unos meses y rehabilitación fisiokinésica. Si bien cursó con alguna complicación de tipo infecciosa… tratada con antibióticos, la fractura consolidó satisfactoriamente de acuerdo a los estudios solicitados por este Perito Médico, con secuela estética en relación a alguna de las cicatrices enumeradas en el examen físico.-
…Este Perito Médico Traumatólogo fija una incapacidad parcial y permanente del 30%…: 20% por la fractura de tibia y peroné más un 10% por la secuela estética que generan algunas de las cicatrices residuales…” (cfr. fs. 257/262 vta.).-
Si bien dicho informe fue observado por la citada en garantía a fs. 265/267, lo cierto es que esas cuestiones fueron tenidas presentes para el momento de dictarse sentencia definitiva (ver proveído de fs. 272).-
Tales fundamentos son similares a los plasmados por la compañía aseguradora ante esta Alzada.-
Claramente, la impresión fotográfica obrante a fs. 314 y el detalle pormenorizado del especialista en la materia -consignando la evolución del paciente en la pericia- denota la gravedad de la lesión padecida. En ese aspecto, no puede desconocerse que un daño físico de esa envergadura, sumado a las complicaciones infecciosas anteriormente precisadas, demandaron un holgado lapso de recuperación.-
De manera que, considero absolutamente refutables las críticas vertidas por la citada en garantía, pues la pericia médica presentada en esta causa encuentra su correlato en las demás pruebas producidas.-
En tal sentido, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica, aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar sus conclusiones (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas).-
De tal suerte, a fin de evaluar la correcta justipreciación de la partida, se tendrán en cuenta los porcentajes de incapacidad dictaminados luego del examen físico.-
En relación a las secuelas cicatrizales del actor, es cierto que el daño estético puede repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas del lesionado, o bien conformar sólo una afección moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoca en la víctima (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II-B, p. 364, nº 5; Zannoni, E. “El daño en la Responsabilidad Civil”, p. 160, nº 45).-
Para que ese tipo de lesión sea valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga la cierta chance de repercutir patrimonialmente, porque claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de la actividad desarrollada por dicho damnificado (conf. Zannoni, E. “El daño en la responsabilidad civil”, p. 160, nº 45; Llambías, J. J. op. cit., t. II-B, p. 364, n° 5; Kemelmajer de Carlucci A., en Belluscio-Zannoni “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 221; esta Sala libres n° 227.862 del 30/3/98 y n° 264.982 del 15/9/99).-
En el caso sometido a estudio, aún soslayando el porcentaje incapacitante indicado por el experto como daño estético, considero que la cuantía de $ 300.000 acordada al reclamante en la instancia precedente encuentra su adecuada justificación en el grado incapacitante estimado a nivel físico. Precisamente, las limitaciones y restricciones funcionales que padece el actor, tratándose de una persona joven con muchísimos años laborales por delante, me inclinan a sostener que no es desmedida la suma resarcitoria cuestionada.-
Adviértase que estamos en presencia de un hombre que contaba con 20 años al momento del accidente, soltero, sin hijos, quien refirió que desempeñaba labores en una farmacia (extremo que no fue debidamente acreditado), pese a que en el incidente de igual carátula sobre beneficio de litigar sin gastos (expte. n° 45.664/12), los testigos refirieron que el actor realizaba changas de albañilería, o como vendedor ambulante en las estaciones de tren, hasta incluso hacía tatuajes, al momento de sufrir el accidente (fs. 213 de esa causa). Además, a fs. 8 de dichas actuaciones, el propio accionante denunció que carecía de retribución mensual fija y sólo de manera esporádica obtenía algún ingreso en negro (cfr. cargo del 10 de agosto de 2012, fs. 8 vta. del incidente mencionado). Asimismo, vivía junto a su familia de origen.-
En función de lo expuesto, considero debidamente probada la procedencia de la partida, al igual que fundada en los daños sufridos por el actor -conforme a la prueba producida en autos- y en los porcentajes incapacitantes indicados por el especialista en traumatología.-
De modo que, ponderando la incidencia que la merma física ha de aparejar en la capacidad productiva del joven actor (30%) y teniendo en cuenta que no se dictaminó la existencia de daño psíquico, deberían desestimarse las críticas de la citada en garantía. Ello así, pues no considero desmedidas ni arbitrarias las proporciones de minusvalía física concluidas por el perito. Menos aún podría reputarse excesiva la cuantía acordada en el pronunciamiento de grado.-
De tal suerte, si mi voto resulta compartido, propongo al Acuerdo confirmar el monto establecido para la partida en crisis.-
5°.- Desde otra perspectiva, la compañía de seguros se queja de la suma acordada al reclamante por “daño moral” ($ 25.000).-
En torno a ello, asegura que esa cuantía es exagerada, arbitraria y desproporcionada, sin brindar ningún tipo de argumento idóneo más que algunas citas jurisprudenciales. En consecuencia, persigue la reducción del monto otorgado al actor.-
He de señalar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi,”Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado”, T.I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18-11-87; R.33.187 del 14-12-87; R.37.004 del 2-5-88; R. 145.590 del 5-4-94).-
En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar -punto por punto- los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21-121-83).-
En la hipótesis sometida a estudio, entiendo que las quejas introducidas en este punto no alcanzan a superar el umbral de la deserción del recurso consagrada en la normativa citada. Es que, ante esta Alzada la citada en garantía se limita a señalar de exagerada y desmedida la suma fijada para enjugar este renglón resarcitorio, sin destacar elementos probatorios omitidos o fundamentos jurídicos idóneos que permitan revisar la cuantía impugnada.-
A mayor abundamiento, en función del holgado post operatorio y la recuperación que el Sr. Pizarro debió afrontar luego del accidente, considero por demás fundado el escaso monto que por esta partida le fuera reconocido.-
No obstante ello, toda vez que el demandante no ha interpuesto vía recursiva alguna tendiente a elevar el renglón resarcitorio aquí analizado, propongo declarar desierto el recurso de apelación deducido por la aseguradora en lo concerniente a esta partida.-
6°.- Asimismo, la apelante se agravia del importe fijado por “daño emergente” (gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, por un total de $ 7.000). Al respecto, alega que no puede eximirse a la contraria del deber de presentar los gastos efectuados, a fin de reclamarlos en sede judicial. Considera que la suma apuntada es desproporcionada a la lesión constatada. Por ello, ante esta Alzada persigue la reducción de la suma acordada por dicho rubro.-
En relación a este renglón indemnizatorio, la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres n° 285.208 del 20/6/00; n° 330.400 del 4/10/01; n° 339.635 del 5/7/02; n° 363.197 del 11/3/03, entre muchos otros).-
Demás está decir que no pueden obtenerse sumas desmedidas sin el aporte de los comprobantes respectivos. Es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad del daño, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente al monto de los mismos, gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. Llambías, J. J. , op. cit., t. l, p. 309, n° 248).-
En el presente caso, conforme fuera puesto de resalto en los párrafos precedentes, no puede desconocerse la importante entidad de las lesiones sufridas por el actor; menos aún el período de convalecencia y recuperación que ellas demandaron, dada su gravedad y las complicaciones sufridas por la reducción de la fractura.-
Sin lugar a dudas, aún cuando el accionante hubiese recibido atención en un hospital público, lo cierto es que precisó ingerir analgésicos, antiinflamatorios, antibióticos (por su infección) y efectuar reiteradas consultas médicas, para cumplir con los controles sobre la evolución de su pierna lesionada. Los traslados para una persona en esas condiciones no pueden ser más que en un medio de transporte privado o vehículo de alquiler.-
De manera que, aún cuando no se hayan aportado la mayor parte de los comprobantes por gastos afrontados, la gravedad del caso amerita que se proponga al Acuerdo la confirmación de la cuantía fijada por este concepto.-
7°.- Para culminar, la citada en garantía se queja de la tasa de interés fijada (tasa activa desde el accidente hasta el efectivo pago). Aduce que debe considerarse que se han fijado montos indemnizatorios a valores actuales, por lo cual correspondería aplicar un interés anual del 8%. Señala que la tasa activa resulta confiscatoria, pues importa una actualización monetaria. Agrega que la aplicación de tasas superiores a la correcta composición del capital adeudado importaría una usura, traduciéndose así en una clara violación de los derechos de equidad y propiedad de la aseguradora. En función de lo expuesto, peticiona ante esta instancia la aplicación del 8 % anual de interés.-
De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que -conforme a resaltado la apelante- se han fijado montos indemnizatorios acorde a los valores vigentes a la sentencia de grado, conforme a la postura mayoritaria de este Tribunal, la indicada tasa debería regir recién a partir de ese pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya ha sido ponderado al definir el capital a los valores vigentes al pronunciamiento apelado.-
Ahora bien, el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial establece que el interés moratorio legal será el que surja de la convención de las partes o en su defecto del impuesto por leyes especiales y por último de las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”, ya que esta última hipótesis -que sería la que corresponde al caso de autos- comenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y respecto de los intereses que fluyan con posterioridad a esa fecha, en que entrara en vigencia el nuevo ordenamiento. En el período anterior regía la doctrina del plenario “Samudio”, que facultaba a los jueces a morigerar la tasa bancaria allí establecida en caso de producirse con su aplicación un enriquecimiento indebido, lo que brinda fundamento a la utilización de una tasa pura en el lapso que se devengó con anterioridad a la sentencia, a cuya fecha se fijara el resarcimiento admitido.-
Pero respecto del tiempo posterior a la vigencia del nuevo ordenamiento, debe aplicarse la referida tasa activa, que es una de las autorizadas por las reglamentaciones del Banco Central, tal como lo exige la nueva norma que regula el interés moratorio de fuente legal.-
En consecuencia, siguiendo el criterio mayoritario de esta Sala, corresponde que desde el inicio de la mora (26 de octubre de 2010) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
En síntesis, de acuerdo a las pautas fijadas, propongo modificar parcialmente la tasa de interés aplicable al caso.-
8°.- De tal suerte, si mi criterio fuera compartido, deberían confirmarse los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño emergente” y declararse desierto el recurso interpuesto respecto del “daño moral”.-
Asimismo, debería modificarse la tasa de interés aplicable al caso, con el sistema propuesto en el considerando 7° del presente voto.-
En orden a la decisión que aquí se propone, considero que las costas de Alzada deberían ser soportadas por la citada en garantía, en la medida que resultó sustancialmente vencida en el recurso de apelación por ella entablado (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. … del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, … julio de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la cuantía correspondiente a la “incapacidad sobreviniente” y al “daño emergente”. Asimismo, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto respecto del “daño moral”.-
Finalmente, se modifica la tasa de interés aplicable, conforme a las pautas fijadas en el considerando 7° del primer voto.-
Las costas de Alzada se establecen en su totalidad a cargo de la compañía aseguradora.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.-
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo establecido por el decreto 2536/2015, los artículos l, 6,7,19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432 como así también lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los emolumentos de los peritos médicos y psicólogos, que carecen de un arancel propio (conf. CIV 10858/2010 del 13/4/2016), corresponde modificar la regulación de fs.329 y se fijan los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. R. N. S., en PESOS SETENTA Y NUEVE MIL ($ 79.000), los de la Dra. G. S., en PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS ($ 15.800); los del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. F. O., en PESOS OCHENTA Y NUEVE MIL ($ 89.000) y los del Dr. L. F. M., en PESOS UN MIL ($ 1.000); los del perito médico, Dr. J. J. M. S., en PESOS TREINTA Y UN MIL ($ 31.000) y los de la mediadora, Dra. P. L., en PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS ($ 12.616) difiriendo el tratamiento de los honorarios de la perito psicóloga, hasta tanto se encuentre notificada de la regulación.-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. O., en PESOS CATORCE MIL TRESCIENTOS ($ 14.300) y los de la Dra. R. S., en PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) (arts. l,6,7,14 de la ley 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
019345E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109535