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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Cuantificación
Se mantiene el fallo en cuanto atribuyó responsabilidad a ambos rodados, frente a la orfandad probatoria en relación a la mecánica del accidente.
En Buenos Aires, a 29 días del mes de junio del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Chaparro Ortiz, Cándida Natalia y otros C/ Duran Enrique Valentín y otros S/ daños y perjuicios – ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.-La sentencia de fs. 538/544hizo lugar a la demanda entablada por Cándida Natalia Chaparro Ortiz, por sí y en representación de su hijo F. N. S., conjuntamente con el padre del niño, Mustafá Sad contra Sergio Capli Zarazcho, Enrique Valentín Durán y Obra Social del Personal de Panaderías, a quienes condenó a abonar la suma de $101.000, en la forma que se dispone en la parte dispositiva del mencionado pronunciamiento, más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros y la Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.
Contra dicho pronunciamiento apelaron losactores cuyas quejas lucen a fs. 583/589 y fueron respondidas a fs. 605/613 y 615/618; el Defensor Público de Menores e Incapaces, cuyo dictamen luce a fs. 621/624, que mereciera la respuesta de fs. 626/630 y de fs. 632/634; los demandados Obra Social del Personal de Panaderías, Enrique Valentín Durán,Sergio Capli Zarazcho y la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Estos últimos expusieron sus agravios a fs. 591/594, los que fueron contestados a fs. 596/597.
II.-Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que, tal como desde hace tiempo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar ni a hacerse cargo cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN, 18/04/2006, Crousillat Cerreño, José F., DJ 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, Alarcón, Marisel y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén, Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado, Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A., Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, Wiater, Carlos c. Ministerio de Economía, DJ 1998-3, 376, conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre muchos otros).
III.- Sentado ello, debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motiva, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
Sostuvieron los actores en su escrito inaugural que el día 28 de marzo de 2011, aproximadamente a las 23,50 hs., Chaparro Ortiz junto con su hijo F., viajaban a bordo del automóvil Renault Kangoo, del codemandado Sergio Capli Zaracho. Circulaban por la autopista Brigadier López (autopista Santa Fe-Rosario), en el asiento trasero y al llegar a la altura del km 93,500 sintió un fuerte impacto producto de la colisión contra el rodado Peugeot Tepee Expert, conducido por Enrique Valentín Duran, que circulaba en la misma dirección.
Paraná Sociedad Anónima de Seguros, señaló que el día y hora mencionados en el escrito preliminar el Sr. Capli Zaracho conducía el rodado Renault Kangoo, por el carril izquierdo de la autopista Santa Fe- Rosario, delante del Peugeot Tipee. Al llegar a la altura del km 93,500 le cedió el paso trasladándose para ello al carril derecho y que por motivos que desconoce (aunque presume que por un error de cálculo) el Peugeot embistió con su parte delantera el lateral trasero izquierdo del Renault Kangoo, el que dio numerosas vueltas sufriendo daños el automotor y traumatismos sus ocupantes.
Por su parte, la Obra Social del Personal de Panaderías refirió que el conductor de la camioneta Peugeot se dispuso a sobrepasar a la camioneta Renault Kangoo, y fue en ese momento que aquél mordió la banquina derecha y en forma imprevista salió despedida hacia su izquierda colisionando su lateral delantero derecho, volviendo luego a chocarla en el mismo lateral. A raíz de ello la camioneta Peugeot perdió su línea de marcha, cruzó de carril y finalizó su trayectoria en la banquina opuesta a la que circulaba, con su frente orientado hacia el sur-oeste. En tanto la camioneta Renault efectuó varios trompos y finalizó su marcha en la banquina este con el frente orientado hacia el sur este sobre el cantero central de la autopista.
IV.- Me avocaré en primer lugar a tratar los agravios relativos a la atribución de responsabilidad, articulados por el codemandado Sergio Capli Zaracho y la citada en garantía Paraná Seguros S.A., no sin antes señalar que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la pieza presentada por los recurrentes, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que se endilgó en la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el juez de grado.
En efecto, pongo de resalto que los agraviados intentan despegar de la responsabilidad que les cupo, según lo decidido en la sentencia, con la mera transcripción de los daños a los rodados que surgen del examen mecánico obrante en la causa penal, y el hecho de haber estado circulando por la derecha (según las declaraciones de fs. 24 y 26 de la misma causa),para con ello, atribuírsela exclusivamente al conductor del Peugeot. Sin embargo, y frente a las disímiles versiones sostenidas por las partes, lo cierto es que no hay más prueba en dicha causa, y absolutamente ninguna en estos autos que describa el modo y las circunstancias bajo las que ocurrió el accidente, lo que llevó a la Sra. juez a quo, a mi modo de ver, con buen criterio, a responsabilizar a ambos rodados.
En razón de lo expuesto, y frente a la orfandad probatoria en relación a la mecánica del accidente, no cabe menos que concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.
Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.
V.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias respecto de Cándida Chaparro y F. N. S..
a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psíquico
Esta partida prosperó por la suma de $30.000 a favor de Cándida Natalia Chaparro Ortiz.
La actora se queja porque considera escaso dicho importe, dado el grado de incapacidad física establecido por el perito médico, pues entiende que representa una suma baja por punto de incapacidad. También critica que haya separado el 5 % por lumbalgia y omoalgia y por el resto 12% correspondientes a graves cicatrices lo pondere en concepto de daño moral. Asimismo, se agravia porque la sentencia desestimó el daño psicológico de Cándida Chaparro y de su hijo F. N. S..
El codemandado Sergio Capli Zaracho y la citada en garantía Paraná Seguros S.A., contrariamente a ello, se agravian porque entienden que la suma otorgada es elevada.
También para la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces las indemnizaciones concedidas son insuficientes por las razones que expone en su dictamen.
Sentado ello, diré, con criterio que comparto, que se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que el magistrado ha tratado correctamente la incapacidad física y la psicológica en forma conjunta, y las críticas sobre el punto no pueden acogerse.
Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).
En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).
Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).
Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
Obra a fs. 58 de la causa penal, que en copia certificada en ese acto tengo a la vista, el informe médico policial, del que surge que Cándida Chaparro presentó herida cortante occipital y escamas en ambos miembros superiores, tórax, abdomen y zona dorsal que, salvo complicación, curan en 20 días.
Del dictamen del perito médico traumatólogo designado en autos, surge la coactora Chaparro padeció una lumbalgia y omoalgia derecha postraumática e importante cicatriz antiestética en cara posterior del hombro derecho, estimando una incapacidad parcial y permanente del orden del 17 % de la total.
Desde el plano psicológico, del informe de la licenciada Nadia Cucinotta surge que Cándida Natalia Chaparro Ortiz posee una personalidad organizada, capaz de discernir entre fantasía y realidad, con sentimientos y conductas de adecuación, no habiéndose detectado ansiedad de tipo confusional. Padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, de grado moderado a severo con una incapacidad psíquica parcial del orden del 35% que vinculó exclusivamente al accidente de autos. Concluye diciendo que la actora ha sido afectada física y emocionalmente por el accidente, no exhibiendo indicadores compatibles con sintomatología psicótica, confusional o psicopática.
Acerca del menor F. N. S., como bien señaló la Sra. juez a quo, describió su personalidad en forma idéntica a la de su madre y con el mismo diagnóstico pero de grado moderado, asignándole una incapacidad psíquica parcial del orden del 20%, vinculada exclusivamente al hecho de autos. También en esta ocasión reafirma en su conclusión que el menor ha sido afectado física y emocionalmente por el accidente, no exhibiendo indicadores compatibles con sintomatología psicótica, confusional o psicopática.
Frente a la impugnación formulada a fs. 377/382 la licenciada brindó las explicaciones de fs. 402. En esa oportunidad, dijo que, con relación al niño, en ningún momento señaló que la patología descripta estuviera consolidada o fuera permanente, reconociendo que los baremos utilizados en su trabajo son para edades más avanzadas que la del menor de autos. Y en esto, debo señalar que habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto consideró que tales conclusiones se presentan discordantes e inadecuadas para este caso, como lo evidencia haber evaluado al niño con una medición inapropiada.
Desde esta perspectiva, como bien se destaca en la sentencia, el porcentaje del 5% de incapacidad física temporaria estimado pericialmente respecto de F. N. S. será objeto de resarcimiento al tratar el daño moral.
En lo demás, tomando en consideración que coactora Candida Natalia Chaparro Ortiz tenía 46 años de edad a la época del accidente, así como sus demás condiciones personales que surgen de autos y del incidente de beneficio de litigar sin gastos, que bien se describen en la sentencia de grado, considero que la indemnización concedida en concepto de incapacidad desde los planos físico y psíquico es escasa, por lo que propondré al acuerdo se la eleve a la suma de $ 135.000.
b.- Daño moral de Cándida Natalia Chaparro Ortiz y del niño F. N. S.
La sentencia les otorgó por este concepto la suma de $ 40.000 y 30.000, respectivamente.
Se agravia la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces, entiende que tales sumas son insuficientes, mientras que los accionados las consideran excesiva.
Si bien se trata de un perjuicio que no requiere de una demostración expresa, no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de las molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por el afectado.
Sólo él puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. l87).
Por otra parte, la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro 04/09/2008).
En virtud de lo expuesto, en consideración a las lesiones padecidas por la reclamante, por si y en representación de su hijo, de tal solo 3 años al momento del accidente, propondré al acuerdo se las eleve a la suma de $ 70.000 y $ 50.000 para la madre y su hijo, respectivamente.
c.- Gastos de farmacia y traslado
La sentencia de grado otorgó la suma de $ 1000 por este concepto.
Se agravian los actores y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces.
Sabido es que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (Conf. CNCivil, Sala A, 2- 7-90, L.L. l990-E-297; id. id. 20-6-89, LL 1991-C-65; id. Sala C, 2l-9-89, L.L. l990-A-677, 38.l25-S; id. id. l0-l0-89, L.L. l990-B-l9l; id. Sala K, 21- 12-89, LL 1991-E-617). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no cubierta por la gratuidad (Conf. CNCivil, Sala G, LL 1993-A-32, id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro 04/09/2008).
Desde esta perspectiva atendiendo a la entidad de las lesiones sufridas, propondré al acuerdo se eleve esta indemnización a la suma de $ 2000.
VI.- Intereses
La sentencia dispuso que deberán liquidarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina), y desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación. Ello, de conformidad con la doctrina sentada en el fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, del 20/04/09, en autos «Samudio de Martinez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios».
El codemandado Sergio Capli Zaracho y la citada en garantía Paraná Seguros S.A., se agravian porque entienden que la sentencia de grado ha fijado los valores de las partidas a la fecha de su pronunciamiento.
Claramente, hacen alusión a la excepción prevista por el plenario antes mencionado que establece la aplicación de la tasa activa desde la mora y hasta el cumplimiento de sententencia “ salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
Antes de avanzar con el análisis de la cuestión, he de señalar que la aplicación del plenario se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
Pues bien, sentado ello y frente al planteo de la demandada será necesario que ella -obligada al pago- acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
Ahora bien, hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4- 2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal).
En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo- Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267).
Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, y efectuado un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto, por lo que considero que de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, correspondería aplicar una tasa mayor.
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor.
Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de ello, lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño (esta sala, en su anterior composición, marzo de 2015,“Bessi, Rolando Daniel y otro c/ González, Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, del voto del Dr. Picasso). Por ello, estimo que los agravios sobre el punto deben ser rechazados.
No obstante ello y dado que el actor interesado no elevó críticas sobre este aspecto de la sentencia en crisis, propondré al acuerdo su confirmación.
VII.- Las costas de esta instancia se imponen a los demandados y sus respectivas compañías aseguradoras por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 del C.P.C.C.)
VIII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas: I.- declarar la deserción del recurso articulado por Sergio Capli Zaracho y Paraná Seguros S.A. respecto de la responsabilidad atribuida en la sentencia apelada; II.- modificar el pronunciamiento de grado elevando la indemnización otorgada a favor de la coactora Cándida Natalia Chaparro Ortiz en concepto de incapacidad desde los planos físico y psíquico, a la suma de $ 135.000; las concedidas en concepto de daño moral a favor de ésta y de su hijo a la sumas $ 70.000 y $50.000, respectivamente y los gastos de farmacia y traslado a la suma de $ 2000, y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con costas en los términos del considerando IX.-
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de junio de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- declarar la deserción del recurso articulado por Sergio Capli Zaracho y Paraná Seguros S.A. respecto de la responsabilidad atribuida en la sentencia apelada; II.- modificar el pronunciamiento de grado elevando la indemnización otorgada a favor de la coactora Cándida Natalia Chaparro Ortiz en concepto de incapacidad desde los planos físico y psíquico, a la suma de $ 135.000; las concedidas en concepto de daño moral a favor de ésta y de su hijo a la sumas $ 70.000 y $50.000, respectivamente y los gastos de farmacia y traslado a la suma de $ 2000, y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con costas en los términos del considerando IX.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
018246E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113995