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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente sufrido.
En Buenos Aires, a 16 días del mes de junio del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D’Arielli, Enrique Vicente y otro c/ Villareal, Paulo Martín y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 393/99 hizo lugar a la demanda entablada por Enrique Vicente D’Arielli y Alfredo Eraso contra Paulo Martín Villareal, Ramón Oscar Coll, a Glenda María Villareal y a Paraná S.A. de Seguros, a quienes condenó a abonar a los primeros la suma de $372.400, más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. La citada en garantía expresó agravios a fs. 465/70, los que fueron contestados a fs. 483/87. Los actores elevaron sus críticas a fs. 471/74, las que no fueron contestadas. Los recursos de apelación de los codemandados fueron declarados desiertos a fs. 482, punto II.
II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
a.- Incapacidad sobreviniente
La sentenciante otorgó la suma de $120.000 para cada uno de los coactores.
Los actores se quejan porque consideran que dicho monto es escaso, puesto que, según refieren, se habría reconocido un monto reducido por punto de incapacidad, y aluden a lo dictaminado por el perito médico respecto de la incapacidad que determinó.
Por su parte, la aseguradora se agravia porque estima que el importe concedido es excesivo y que no guarda relación causal con el hecho de autos. Sostiene que existe una indemnización por la secuela post-trauma craneal y otra por daño psíquico a pesar que se trata de una entidad neurológica – psicológica -psiquiátrica que se valora en un único valor, porque la secuela psicológica se subsume en lo neuro – psiquiátrico. Afirma que los actores padecen un trastorno mental de grado leve por lo que es de carácter transitorio. Refiere que la magistrada no tuvo en cuenta su impugnación a la pericia, a pesar de que para realizarla fue asistida por un médico especializado, por lo que sus consideraciones tienen apoyatura científica y técnica.
Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).
Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad física o psíquica, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).
En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).
Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).
Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
El perito médico legista presentó su dictamen a fs. 327/31 que llevó a cabo sobre la base de la revisión clínica de los demandantes, de los estudios complementarios realizados, del psicodiagnóstico acompañado a fs. 292/313, y de las historias clínicas del Hospital Posadas (fs. 99/124) y del Centro Médico Integral Fitz Roy (fs. 138/50) al que luego fue trasladado el coactor D’Arielli. En cuanto al aspecto físico el experto concluyó: “El Sr. D’Arielli Francisco Vicente fue internado en el Hospital Posadas y luego en la Clínica Fitz Roy, padeció traumatismo de cráneo encefálico leve, con pérdida transitoria de la conciencia, herida en región frontal izquierda, fractura de órbita izquierda tratado quirúrgicamente, hemorragia uretral que obligó a una talla vesical, fractura de seno maxilar izquierdo y órbita izquierda. Pérdida dentaria incisivos superior e inferior. La fractura orbito malar izquierda fue tratada quirúrgicamente. Fueron lesiones graves. La secuela de la fractura de la órbita izquierda se estima en un 15% del déficit fisiológico, los síntomas subjetivos de los traumatizados de cráneo en un 5%, la pérdida dentales de incisivos superiores e inferiores 2%, la cicatriz de la cara 1%. La Licenciada M. Wright fs. 292/313 informa que desde la perspectiva psicológica padece un trastorno adaptativo crónico con ansiedad y estado depresivo, estima su incapacidad en el 20% veinte por ciento. Empleando el principio de la capacidad restante se estima del 38,22%. El Sr. Eraso Alfredo. Como consecuencia de las graves lesiones padecidas Traumatismo cráneo encefálico con pérdida transitoria de la conciencia, amnesia al hecho, por momentos desorientación. La tomografía computada demuestra fractura perieto temporal, trazo de fractura que compromete el techo de la órbita izquierda ligera desalineación a nivel del arco superciliar izquierdo, la tomografía computada del macizo facial ligera desalineación de los fragmentos que compromete el ala mayor del esfenoides izquierdo, fractura de la pared lateral de la órbita izquierda con disminución del diámetro lateral de la misma, discreto descenso del piso orbital izquierdo. Se estima su incapacidad en una disminución fisiológica del 25% veinticinco por ciento. Desde la perspectiva psicológica informa la licenciada M. Wright a fs. 292/313 que según el DSM IV padece un trastorno de ansiedad 309.81 trastorno por estrés post-traumático. De acuerdo al Baremo de Castex, silva presenta un porcentaje de incapacidad del 20% parcial y permanente refiere que el nexo causal entre el evento y la semiología descripto es directo. Utilizando el principio de la capacidad restante se estima su déficit fisiológico en una disminución del 40% cuarenta por ciento” (sic, fs. 330 vta/31).
A fs. 336/39 la aseguradora impugnó la pericia. Para ello, luego de objetar el aspecto psicológico, refirió que se valoró un 5% por secuela de trauma craneal de grado leve y que por otro lado otorgó un 20% de incapacidad psicológica, lo que implica una duplicidad de incapacidades, pues la incapacidad psicológica queda subsumida en la neuro-psiquiátrica. El experto contestó la impugnación a fs. 347/49 y ratificó su dictamen y las conclusiones del psicodiagnóstico acompañado.
De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, «La prueba en el proceso civil», pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la prueba judicial», Tomo II, pág. 336)
Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, «Valoración de la prueba», pág. 196).
A partir de lo antes expuesto, he de señalar el dictamen pericial me impresiona como sólidamente fundado, y que el experto para ratificarlo como así también el psicodiagnóstico, brindó las explicaciones pertinentes con sólidos argumentos científicos, de los cuales carece la impugnación de la citada en garantía puesto que, no obstante mencionar en los agravios que para realizarla contó con el asesoramiento de un médico especializado, lo cierto es que no se acreditó que haya contado con tal asistencia, pues ningún profesional médico o psicólogo suscribió la presentación. En consecuencia estaré a las conclusiones del perito médico.
Así las cosas, advierto que el coactor D’Arielli era un hombre que a la fecha de accidente tenía 55 años de edad, con estudios primarios completos, era divorciado aunque había vuelto a convivir con su exesposa, tenía tres hijos mayores, y se desempeñaba como encargado de una estación de servicio. El coactor Eraso tenía 69 años de edad al momento del hecho, tenía secundario completo, vivía con su esposa, tiene tres hijos mayores y encontraba jubilado (ver fs. 292 y 302 del psicodiagnóstico y fs. 4 y 38/40 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos). Por todo lo expuesto, dada la entidad de las secuelas físicas y psicológicas que presentan los actores resultantes del accidente de autos -conforme a lo antes expuesto-, porcentuales de incapacidad estimadas por el experto, y sus características personales que fueron apuntadas, estimo que el importe reconocido por esta partida es reducido por lo que propondré al acuerdo que se lo eleve al de $210.000 para cada uno de los codemandantes.
b.- Daño moral
En la sentencia apelada se reconoció la suma de $40.000 por este rubro para cada uno de los actores, de lo cual se queja la aseguradora, la que solicita su rechazo o reducción, mientras que los actores requieren su elevación.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
Está acreditado que los demandantes sufrieron lesiones en el hecho de autos y que padecen secuelas físicas y psicológicas que ya fueron reseñadas. Párrafo aparte merecen la propia vivencia del accidente y el tiempo que llevó la recuperación, lo que indudablemente debió haberles provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados, lo que determina la procedencia del reclamo. Asimismo, atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, y a las condiciones particulares de los demandantes -que ya fueron reseñadas- estimo que el monto reconocido es reducido por lo que propiciaré su elevación a la suma de $80.000 a cada uno de los coactores.
b.- Gastos médicos, de farmacia, tratamientos y traslados
El juez otorgó la suma de $5.000 por estos conceptos para cada uno de los demandantes.
La citada en garantía se agravia de la procedencia de esta partida, para lo cual afirma que los demandantes no acreditaron ningún gasto y que el Sr. D’Arelli fue asistido por medio de su A.R.T.
Una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694) El mismo criterio procede aun cuando el damnificado haya sido atendido por medio de su A.R.T., pues siempre es dable suponer que la víctima haya debido realizar erogaciones por las que muchas veces no otorgan tickets, o no se conservan. Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado.
Se encuentra debidamente acreditado que los coactores sufrieron lesiones de gravedad en el accidente. De todos modos, también he de ponderar que no se acompañó ningún comprobante de los gastos que pudieron haber realizado, ya sea por gastos médicos o de farmacia como de traslados.
En consecuencia, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, considero que la suma reconocida por esta partida es algo elevada, por lo que propondré su reducción a la de $3.000 para cada uno de los demandantes.
c.- Tratamiento psicológico
La magistrada otorgó la suma de $19.200 por esta partida para cada coactor.
La citada en garantía señala que dicha suma resulta exagerada, para lo cual cuestiona lo dictaminado en la pericia y en su ampliación en cuanto a lo dictaminado sobre el daño y al tratamiento.
El perito médico en su peritaje, con apoyo en el psicodiagnóstico efectuado, y en relación al Sr. D’Arielli dijo “…se estima conveniente un tratamiento de dos años para evitar recidivas con frecuencia de una sesión semanal con un costo de $300 por sesión…” (sic, fs. 329 vta.). La aseguradora impugnó este aspecto de la pericia a fs. 336/39, con fundamento en que la incapacidad era menor a la dictaminada. El perito, como ya vimos, ratificó fundadamente su pericia a fs. 347/49.
Luego, a fs. 369, el experto amplió su informe y dijo respecto al coactor Eraso: “…El tiempo de tratamiento es variable dependiendo de la respuesta de cada paciente pero en el presente caso se estima que no será inferior al año pudiendo extenderse en el tiempo lo cual está condicionado a la respuesta, la frecuencia depende del criterio del profesional y de la respuesta del paciente…” (sic), y, a modo de orientación, estimó el costo de la sesión en $1.000. A fs. 370 la aseguradora impugnó este informe sobre la base de la impugnación del daño psicológico que había efectuado, y objetó el costo de la sesión estimado, el que dijo que no superaba los $350.
Como dije, lo dictaminado por el perito fue realizado con el correspondiente sustento científico, a diferencia de las impugnaciones de la citada en garantía, la que no contó con la asistencia de consultor técnico.
De todos modos, entiendo que la suma de $300 es la que actualmente representa el costo medio de la sesión psicológica, lo cual se encuentra avalado por lo dictaminado por el experto en su dictamen pericial. Es por ello que el importe indicado en su ampliación, sólo diez meses después de presentar la pericia, resulta excesivo.
Además, también tendré en cuenta que los reclamantes, al contar con el monto total para afrontar el tratamiento podrán obtener mejores precios.
Así las cosas, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, entiendo que la suma reconocida al Sr. Eraso es algo elevada por lo que propondré que se la reduzca a la de $17.000, mientras que lo reconocida al Sr. D’Arielli es escasa, pero dado que éste no elevó críticas sobre el punto, propondré al acuerdo su confirmación.
d.- Privación de uso
En la sentencia de grado se concedió la suma de $4.000 al coactor D’Arielli por este concepto.
La citada en garantía afirma que dicho importe es elevado.
Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
La apelante se limita a afirmar que no se produjo prueba que permita acreditar que el actor se vio privado de su vehículo, y menos aún de la cantidad de días que no pudo disponer del automotor.
La fotografía que obra a fs. 5 de la causa penal N° 10-01-006740-10 que tramitó por ante el Juzgado de garantías N° 6 del Departamento Judicial de Morón, cuyas fotocopias certificadas tengo a la vista, da cuenta del importante estado de deterioro que el accidente produjo en el automóvil del Sr. D’Arielli. Ello, a mi modo de ver, constituye una prueba cabal de que dicho coactor se vio privado del uso de su vehículo por una gran cantidad de días, aunque ellos no se hayan determinado.
Además recuérdese que el juez cuenta con las facultades que le confiere el art. 165 del Código Procesal para establecer el monto indemnizatorio frente a tales circunstancias.
En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que la apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la juez de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.
Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre la partida indemnizatoria en tratamiento.
IV.- La magistrada dispuso la aplicación de la tasa activa (conforme el plenario Samudio) desde el día del hecho hasta el efectivo pago, de lo cual se agravia la aseguradora.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria (“Samudio” y “Gómez”). No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
V.- Propondré que las costas de alzada sean impuestas a la aseguradora por haber resultado sustancialmente vencida.
VI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1.-Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora respecto del rubro “privación de uso”; 2.- Modificar la sentencia apelada en el sentido que: a) se eleven las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente a la de $210.000 para cada coactor, y por daño moral a la de $80.000 para cada coactor; b) se reduzcan las sumas reconocidas por gastos médicos, de farmacia, tratamientos y traslados a la de $3.000 para cada coactor, y por gastos de tratamiento psicológico a la de $17.000 al coactor Erosa; 3.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 4.- Imponer las costas de alzada a la citada en garantía.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de junio de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.-Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora respecto del rubro “privación de uso”; II.- Modificar la sentencia apelada en el sentido que: a) se eleven las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente a la de $210.000 para cada coactor, y por daño moral a la de $80.000 para cada coactor; b) se reduzcan las sumas reconocidas por gastos médicos, de farmacia, tratamientos y traslados a la de $3.000 para cada coactor, y por gastos de tratamiento psicológico a la de $17.000 al coactor Erosa; III.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; IV.- Imponer las costas de alzada a la citada en garantía.
V.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, se fijan en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 235.000), en conjunto, los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. Inés Carina Gianella, Sergio Gastón Carrasco y Viviana Andrea Milione, por sus actuaciones a lo largo de las tres etapas del proceso (correspondiéndole la suma de $ 45.000 a la primera de las nombradas, la de $ 70.000 al segundo y la de $ 120.000 a la mencionada en último término). Asimismo, se establece en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) y en conjunto, la retribución de la representación letrada de la citada en garantía, (Dres. Nicolás Arrese, Franco Masciarelli y Joaquín García Allende), por sus intervenciones en dos de las tres etapas (no alegaron).
VI.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se fijan los honorarios del perito contador José Luis Mouriño en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000), y los del perito médico Primitivo Héctor Burgo, en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
VII.- Respecto a los honorarios del mediador, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g) -según Dec. 767/2016-, se fija el honorario de la mediadora Dra. Úrsula A. Bottaro en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO ($ 31.135).
VIII.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el honorario de la Dra. Viviana Andrea Milione en la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000) y el del Dr. Nicolás Arrese en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL ($ 38.000) (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
018245E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113996