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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Circulación de contramano. Cuantificación
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida, pues surge probado que el accionado se desplazaba por una calle de doble sentido de circulación, en invasión del carril contrario.
En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, Dres. Juan Carlos Rezzónico y Dolores Loyarte, para dictar sentencia en la causa caratulada: «GOMEZ, NATALIA CARLA C/ RUIZ, NICOLÁS MARTÍN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el mismo arrojó el siguiente orden de votación: Dres. REZZONICO-LOYARTE, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es justa la apelada sentencia?
Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION; el Señor Juez, Dr. Juan Carlos Rezzónico, dijo:
A. Situación de autos.
Llegan los autos a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto a fs. 336 por la actora Natalia Carla Gomez contra la sentencia de fs. 329/334, por medio de la cual la Sra. Jueza a quo resolvió -en lo que interesa destacar a los fines de la impugnación- rechazar la demanda promovida por la nombrada accionante contra Nicolás Martín Ruiz y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; con costas.
Para así decidir, la Magistrada de grado entendió que en autos se encontraba acreditada la eximente de responsabilidad prevista en la última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil vigente a la época del evento, puesto que éste se había desencadenado como consecuencia del obrar negligente de la víctima.
Los demás antecedentes que rodean el presente caso han sido expuestos en la sentencia de la anterior instancia, dentro de los resultandos, cumpliendo así con el artículo 163 inc. 3° del CPCC, que dispone que la misma debe contener la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
Por ello, es oportuno tratar aquí directamente los agravios, lo cual responde al principio que el proceso civil constituye un conjunto eslabonado de actos dirigidos a la solución jurídica del pleito coadyuvando así al buen orden del proceso y a la conclusión temporánea de los juicios (esta Sala, causas 244.962, 252.139, 254.424, entre varias).
B. Los agravios.
1. En el escrito de fundamentación del embate intentado (v. fs. 353/358), la apelante postula que la Sra. Juez a quo incurrió en una incorrecta valoración del material probatorio rendido en autos, lo que determinó que aplicara en favor del demandado Ruiz la regla de prioridad de paso, sin contemplar que el nombrado conducía su vehículo por una arteria de doble mano de circulación, invadiendo el carril contrario.
Según sostiene, dicha circunstancia se halla comprobada a partir de la planimetría y fotografías obrantes en la causa penal, de las declaraciones prestadas por los testigos Vega, Salguero y Cremonte y del croquis esbozado por la restante testigo Cinkiewicz.
Así las cosas, afirma que descartada la culpa de la actora, la causa eficiente del evento dañoso resulta ser la intervención riesgosa del automóvil conducido por el demandado Ruiz.
En ese orden de ideas, alega que al iniciar el cruce gozaba de prioridad de paso, puesto que los vehículos debían presentarse a su izquierda, salvo que, como en el supuesto de autos, fueran conducidos en invasión del carril contrario, supuesto en el cual la aparición por su derecha deviene un hecho extraordinario e imprevisible.
Por ello, requiere se revoque la sentencia apelada y se devuelvan los autos a la instancia de origen, a fin de tarifar los diversos rubros indemnizatorios peticionados en el libelo inicial.
2. Corrido el traslado de ley, el mismo no fue replicado por el accionado Ruiz ni por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
C. Este Tribunal.
Atribución de responsabilidad.
En el razonamiento seguido por la Sra. Jueza a quo (v. esp. fs. 332vta./333), la culpa [el hecho] de la víctima está conformada por: I) haber sido quien conducía el motociclo embistente y II) haber circulado desde la izquierda del demandado.
Aun cuando no interesa tanto detenerse en las consideraciones formuladas en torno al primer punto señalado, ya que el núcleo de la queja intenta demostrar la indebida aparición por la derecha del demandante del automóvil del accionado, valga subrayar que el carácter embistente de un vehículo no genera per se presunción de responsabilidad en su conductor, pues ello sólo constituye un dato físico y lo que importa es su repercusión en el plano jurídico.
Pues bien, dicho lo anterior, se adelanta que se comparte la tesis sustentada por la apelante.
La valoración integral de los diversos medios probatorios producidos, lleva a la convicción que efectivamente el accionado Ruiz se desplazaba por la calle Araldi de Magdalena -de incontrovertido doble sentido de circulación (arts. 384 y 456 v. informe de la respectiva Municipalidad, fs. 212; testimonios concordantes, v. actas de fs. 261vta., 263vta., 265vta., 269vta.; planimetría agregada a fs. 57 de la causa penal)-, en invasión del carril contrario.
En efecto, el informe del perito mecánico y la planimetría incorporados a la causa penal, a partir del detalle de los lugares donde comenzaron las huellas de derrape y arrastres metálicos, permiten ilustrar que el demandado Ruiz accedió a la encrucijada de las calles Araldi y 25 de Mayo de Magdalena conduciendo su automóvil por la primera de ellas y por la vía reservada a los vehículos que se dirigían en sentido inverso al de su circulación. En términos más llanos, iba a contramano.
Las imágenes identificadas como n° 1, 3 y 6 (v. fs. 58, 59, 60 de la causa penal) y los testimonios de Vega y Salguero (v. fs. 261/262 y 265 de esta causa) que dan cuenta que el vehículo luego del accidente quedó detenido sobre la mano contraria a la de circulación, sumada a las declaraciones prestadas por las dos acompañantes de Ruiz (Cremonte a las pocas horas de la colisión y Cinkiewicz, a los tres días, v. respectivamente fs. 4 y 38 de la causa penal y luego en estos autos, v. fs. 266/267 y 269/270), quienes afirmaron que el conductor no realizó ninguna maniobra brusca y se detuvo inmediatamente después del golpe, también abonan la teoría traída por la apelante (arts. 384 y 456 CPCC).
En síntesis, no puede reputarse que el hecho de la actora Gomez haya fracturado el nexo de causalidad, desde que ha quedado demostrado que el demandado Ruiz quebrantó la prohibición de circular a contramano (art. 59 inc. 1 de la ley 11.430 por entonces vigente) y que, por tanto, arribó de modo indebido a la bocacalle desde la derecha de la apelante, conducta que se erigió, en consecuencia, en la causa adecuada del evento (arts. 7 Cód. Civ. y Com.; 901, 1113, 2do. párrafo, segunda parte; 384 y 456 CPCC).
Por tanto, se propone revocar el decisorio apelado, haciéndose lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por la actora Gomez contra el accionado Ruiz y extensiva la condena, en la medida del contrato de seguro, a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
Improcedencia del reenvío.
La Suprema Corte provincial ha resuelto que cuando la Cámara, como en el caso, revoca el fallo de primera instancia que, por considerar procedente una defensa opuesta, no decide otras cuestiones planteadas por las partes, corresponde a ese tribunal decidir todos los temas litigiosos pendientes, y no devolver los autos al inferior con ese fin, ya que con ese proceder no se vulneran las reglas de igualdad ante la ley ni la defensa en juicio, no suponiendo ésta la doble instancia judicial (SCBA, Ac. 84.899, sent. del 09/06/2004; Ac. 49.681, sent. del 02/11/1993; Ac. 39.215, sent. del 13/05/1988).
En esa inteligencia (arg. art. 279 CPCC), a continuación se abordará el tratamiento de los diversos rubros indemnizatorios pedidos por la actora Gomez (v. fs. 33vta./34vta.) y contestados por el demandado Ruiz y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (v. fs. 61vta./63vta. y 84/86vta.).
Principios relativos a los distintos daños.
Con el objeto de evitar repeticiones, es conveniente referirse primero, en general, a los principios que gobiernan cada uno de ellos.
La facultad que se reconoce a los jueces de actuar el arbitrio judicial incluye, claro está, el establecimiento del monto del resarcimiento, con lo que se llega a una adecuada posibilidad de razonabilidad por ejercicio de la sana crítica, ésta como el conjunto de reglas del correcto entendimiento humano con las que confluyen las de la lógica y la experiencia del juez, contribuyendo a que el sentenciante pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón pero también a un conocimiento experimental de las cosas (por todos, Couture, Eduardo. J., “Fundamentos del Derecho procesal civil”, Ed. Depalma, núm. 171; esta Sala, Exp. 189. 483; 241.746, etc.).
1. Daño físico. Lesiones.
La lesión a la integridad de los individuos tiene en sí un valor apreciable en dinero.
Por ello, todo daño real ocasionado a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ejecute o no actividad lucrativa. En otras palabras, la incapacidad que corresponde indemnizar en sede civil debe considerarse, para determinar su procedencia así como su monto, como daño ocasionado al cuerpo o la psique.
Se trata de la disminución de la aptitud genérica del sujeto pasivo que es dañado y de su interés, teniendo la integridad física en sí misma un valor indemnizable, aun cuando no refleje un quebranto en el patrimonio del ofendido.
No puede desconocerse, en efecto, la consagración supranacional y constitucional del derecho a la integridad personal, que conlleva el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral (arts. 5.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos; 75 inc. 22 Constitución Nacional; 12 inc. 3 Constitución Provincial), teniendo dicha integridad, en sí misma, un valor indemnizable (CSJN, Fallos 308:698 y 1109, 312:2412; 320:1361 y 325:1156).
Y, desde otro ángulo, no es ocioso recordar que constituye doctrina legal del superior tribunal bonaerense que la lesión corporal que no produce incapacidad -física o psíquica- ni lesión estética resulta indemnizable como uno de los elementos integrativos del daño moral, lo que no excluye que se disponga su reparación de manera autónoma, en tanto no se la indemnice doblemente (SCBA, Ac. 40.082, en “A y S” 1989-II-13).
En definitiva, corresponde ceñirse al criterio de la indemnización integral: se trata de un derecho que la ley confiere al damnificado por un hecho dañoso, para obtener una reparación que signifique la vuelta al status quo anterior. Este sano criterio, que puede analizarse como principio general, lleva a que el juez construya su decisorio teniendo en cuenta no sólo los daños sufridos por quien es damnificado, sino la posibilidad de que la suma que se establece como resarcimiento cumpla una función cabal de posible equilibrio entre el estado previo y el posterior a la ofensa, en base a valores de cambio reales del dinero, que es el elemento económico en que en el caso se basa la reparación (arts. 7 Cód. Civ. y Com.; 1068, 1069 y 1083 Cód. Civ.).
Por ello, más allá que en el informe radiológico de cráneo (v. fs. 171) y en la pericia neurológica (v. fs. 174) se descartan lesiones óseas e incapacidad de la especie, la historia clínica de fs. 230/234 (v. esp. la hoja de evolución diaria) ilustra acerca de politraumatismos con traumatismo encéfalo craneano leve a moderado con pérdida de conocimiento, hematoma en la cadera izquierda, lesión cortante y sutura en la pierna izquierda; daños físicos todos ellos que se considera justo indemnizar en la suma de $10.000 (arts. 7 Cód. Civ. y Com.; 1068, 1069 y 1083 Cód. Civ.; arts. 165, 384, 474 y cctes. CPCC).
2. Gastos médico-farmacéuticos.
Las erogaciones de los primeros momentos, medicamentos urgentes, traslados han sido reiteradamente reconocidos por esta Sala como remanente de gastos normales aunque sin presentar recibo por las circunstancias en que deben realizarse (art. 165 CPCC).
Se tiene en cuenta además, el alto costo que esos bienes y servicios han alcanzado y de cuya utilización no puede preterirse.
Por ello, sin quita de las prestaciones cubiertas por la obra social de la actora, es muy probable que hayan existido erogaciones no atendidas por aquella -vgr. analgésicos, gasas, cintas, agua oxigenada, etc.-, que deben ser resarcidas, dado el sentido de reparación real que debe tener la indemnización en el juicio de daños.
En ese entendimiento, se propone fijar por el rubro la suma de $ 300 (arts. 7 Cód. Civ. y Com.; 1083 Cód. Civ.).
3. Daño material.
De modo liminar, corresponde decir que por más que la accionante Gomez no resulte la titular dominial de la motocicleta siniestrada, ello no le quita legitimación para reclamar los consecuentes daños (arts. 7 Cód. Civ. y Com.; 1110 Cód. Civ.), en su carácter de tenedora, poseedora o usuaria de la misma, calidad que cabe inferir de su conducción al momento del accidente (art. 384 CPCC).
Por lo demás, tampoco resulta obstáculo para que el juez reconozca una indemnización los rechazos del accionado y la aseguradora del presupuesto acompañado (esta Sala, causa 263.849, sent. del 23/02/2017, rsd 17/17).
Esto porque el hecho está acreditado y si la prueba de las erogaciones con motivo del daño no es acabada, pero sí la producción de éste, el juez puede recurrir a la aplicación del art. 165, CPCC, y entonces la fijación del quantum indemnizatorio será prudencial (Esta Sala, Exp. 205.535; arts. 1067, 1068, 1069, 1083, CC).
Y si bien la motocicleta dañada es de un modelo antiguo, con un estado de conservación regular (v. fotografías de fs. 24), ha de considerarse también que la misma le era útil a la damnificada para sus necesidades y que el hecho dañoso la ha colocado en la necesidad de sustituirla o repararla (art. 1083, Cód. Civil).
Por ello, siendo que las indemnizaciones deben ser fijadas a valores actuales a la fecha de sentencia (conf. SCBA, C. 120192, S. 07/09/2016, e.o.), se estima el presente rubro en la suma de $1.500.
4. Lucro cesante.
Lucro cesante, es referible a la ganancia frustrada, la utilidad, beneficio, lucro o provecho de que se ve privado el damnificado de un hecho ilícito.
En otras palabras, cuanto hubiera podido ganar la víctima pero resultó frustrado por el hecho dañoso. Obviamente esto requiere una clara demostración de la actividad y ganancias precedentes o siquiera un principio de prueba tangible al respecto.
Su existencia debe encontrarse, pues, adecuadamente probada y debe valorarse como probabilidad objetiva, de que se hubieran obtenido aquellas ganancias.
Según relató la actora, durante el término de 4 meses se vio impedida de hacer servicios adicionales.
No obstante que su empleadora haya afirmado que la asignación de horas extraordinarias responde a razones y necesidades en cada destino en particular, “por lo que no hay un canon o cupo de horas extras asegurado para cada agente” (v. fs. 141), lo cierto es que los recibos acompañados en copia (v. fs. 25/27) permiten afirmar que en los meses inmediatamente anteriores al siniestro, la actora prestaba labores adicionales por las que recibía en promedio unos $200 mensuales.
Por tanto, encontrándose acreditado que la accionante dejó de concurrir a su trabajo durante dos meses (v. actas testimoniales de fs. 261, 263, 265; arts. 384 y 456 CPCC), se propone fijar por el rubro en examen la suma de $400 (arts. 7 Cód. Civ. y Com.; 1068, 1069 Cód. Civ.).
5. Servicios adicionales de transporte.
La privación del uso de un vehículo representa un perjuicio indemnizable, sentándose como criterio general que quien tiene uno lo hace para usar, siendo lo opuesto, algo que choca con lo que normalmente sucede, es decir con una lógica elemental, sobre todo si al momento del accidente el vehículo rodaba, pues ésta es la mejor demostración de su uso.
En todo caso, frente a ello, correspondería a la contraparte demostrar que lo que las máximas de experiencia evidencian todos los días ha sido alterado en este caso (SCBA, Ac. 45.723, sent. Del 24-III-92; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, p.415, núm.421; Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, núm. 171; art. 375, CPCC). En lo demás, el art. 165 del CPCC puede crear o coadyuvar a crear el marco de actuación del juez respecto de la valuación del daño.
Pues bien, sin perjuicio que la accionante dijo haberse visto privada de la posibilidad de utilizar su motocicleta durante 180 días (v. esp. fs. 34), es lo cierto que dicha manifestación siquiera se ve abonada por el presupuesto acompañado; como así tampoco, la necesidad de trasladarse al lugar de trabajo en un taxi o remise y no en un transporte público.
Sin quita de ello, debe igualmente reconocerse que durante algún lapso la actora hubo necesariamente de realizar actividades de la vida cotidiana para las que otrora se desplazaba en su vehículo, por lo que se estima el rubro en la suma razonable y prudencial de $2.000 (arts. 7 Cód. Civ. y Com.; 1083, Cód. Civ.; 165 CPCC).
6. Daño moral.
Ha de considerarse daño moral la lesión a derechos que afectan la tranquilidad, la seguridad personal, padecimientos físicos y espirituales originados en el hecho dañoso.
La cuantificación -dada la naturaleza de este resarcimiento- depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no teniendo por qué guardar proporción con el daño material. Por otra parte, no se trata de punir al responsable, infringirle un castigo, sino procurar al damnificado una compensación por el daño sufrido (art. 1078, CC; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, 2a. ed., Bs. As., p. 230, núm. 57; Esta Sala, Exp. 183. 891, 188. 406, 189. 472, 193. 036, etc.).
Lo súbito del evento dañoso, los naturales sufrimientos propios al daño corporal experimentado (traumatismo de cráneo, internación en terapia intensiva, reposo por 20 días, v. esp. fs. 174, 227/234, 237, 241, 258/259; arts. 384, 474 CPCC) y condiciones particulares (31 años a la fecha del accidente) justifican un resarcimiento que se calcula en la cantidad de $ 15.000.
7. Daño psicológico.
Esta Sala ha negado al daño psíquico -en principio- autonomía frente al daño moral, siendo el deterioro psíquico reparable a través del pretium doloris (Exp. 196.161; 204.209; art. 1078 Cód. Civ. -hoy 1741 Cód. Civ. y Com.-). Sin embargo, siempre se está atento a las particularidades del caso.
Distinta es la situación en que por este motivo se acreditara incapacidad, daño psíquico que compromete el desempeño del dañado o existieran gastos de medicamentos o terapias propias a la naturaleza de la dolencia o un tratamiento psíquico, tal como atención con psicólogo, psiquiatra o psicoanalista, que por sus características deba evaluarse como ítem independiente de los gastos médicos o farmacéuticos de carácter general (Esta Sala, Exp. 212.569, 233.405).
En todos los casos se trata de que el juez compruebe, auxiliado por la sana crítica, la verdadera entidad del daño que el evento puede haber causado a la psiquis y a partir de allí, establezca el resarcimiento que corresponde para el caso.
La perito psicóloga Dora María Iturralde, en su dictamen de fs. 185/190, y explicaciones de fs. 200/201, informó que la actora presentaba signos que daban cuenta de la presencia de una perturbación patológica de su personalidad, que guarda nexo de causalidad con el evento dañoso de autos. Asimismo, dijo que el registro de los hechos ocasionó un impacto desadaptativo en su estructura psíquica, dando lugar a un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Sostuvo que el grado de afección era moderado y que sería conveniente para la actora la realización de un tratamiento psicoterapéutico.
Las conclusiones de la pericia a las que se hace referencia -de las que no se halla mérito para apartarse-, persuaden que por este rubro -donde se incluye el costo de un eventual tratamiento- debe fijarse un monto resarcitorio de $15.000 (arts. 1078 Cód. Civ. -1741 Cód. Civ. y Com.-; 165, 384 y 474 CPCC).
Intereses (v. fs. 38 punto XI.4).
Esta Sala ha reiterado en numerosas pronunciamientos, que la doctrina legal emanada de la SCJBA debe ser aceptada por todos los tribunales provinciales, en tanto el Máximo Tribunal bonaerense sigue reiterando su postura constante desde tiempo atrás sobre la aplicación -en cuestiones como las que se ventilan en autos- de la denominada “tasa pasiva”.
Ahora bien, dado que en las recientes causas Ubertalli (B. 62.488, sent. del 18/05/2016), Trofe (L. 118.587, sent. del 15/06/2016) y Cabrera (C. 119.176, también del 15/06/2016), la Suprema Corte de Justicia modificó la doctrina legal sentada en Ginossi (L. 94.446) y Ponce (C. 101.774), corresponde acoger el nuevo criterio trazado por el Máximo Tribunal provincial y, en consecuencia, disponer que al capital de condena deben adicionarse intereses a calcular según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, desde la fecha de acaecimiento del evento dañoso y hasta el efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c Cód. Civ. y Com.; 622 Cód. Civ.; arg. art. 279 CPCC).
En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA.
La Sra. Jueza Dra. Dolores Loyarte, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos Rezzónico, dijo:
Corresponde admitir la apelación traída a este Tribunal por la actora Natalia Carla Gomez, revocar el pronunciamiento de fs. 329/334 y por ende, hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por ésta contra el accionado Nicolás Martín Ruiz, condenándolo a abonar a la actora en el término de 10 días de quedar firme la presente, la suma de $44.200, con más intereses a liquidar conforme lo señalado al tratar la cuestión precedente y haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada -en la medida del contrato de seguro, claro está- (arts. 7, 768 inc. c, Cód. Civ. y Com.; 622, 901, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1110, 1113, Cód. Civ.; 168 y 171 Constitución Provincia de Buenos Aires; 59 inc. 1 ley 11.430; 163 inc. 7, 165, 279, 375, 384, 456, 474, CPCC). Corresponde, también, imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida y mandar que en la instancia de origen se practique una nueva cuantificación de los emolumentos profesionales, en la oportunidad prevista en el artículo 51 Dec. Ley 8904/77 (arts. 68 y 274 CPCC).
ASI LO VOTO
La Sra. Jueza Dra. Dolores Loyarte, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que no es justa la sentencia apelada (arts. 7, 768 inc. c, Cód. Civ. y Com.; 622, 901, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1110, 1113, Cód. Civ.; 168 y 171 Constitución Provincia de Buenos Aires; 59 inc. 1 ley 11.430; 163 inc. 7, 165, 279, 375, 384, 456, 474, CPCC).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo; se admite a la apelación traída a este Tribunal por la actora Natalia Carla Gomez, se revoca el pronunciamiento de fs. 329/334 y por ende, se hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por ésta contra el accionado Nicolás Martín Ruiz, condenándolo a abonar a la actora en el término de 10 días de quedar firme la presente, la suma de $44.200, con más los intereses a calcular según lo señalado en el cuerpo de la presente, y haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada -en la medida del contrato de seguro, claro está-. Costas de ambas instancias a la parte demandada vencida. En la instancia de origen se practicará una nueva cuantificación de los emolumentos profesionales, en la oportunidad prevista en el artículo 51 Dec. Ley 8904/77 (arts. cit.). Reg. Not. Dev.
015705E
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