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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Cuantificación
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues la escasez probatoria, y que reconoce la propia apelante al fundar su recurso, impide tener por acreditada una causalidad ajena al riesgo propio del vehículo del demandado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los12 días del mes de Octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: «RODRIGUEZ SUSANA RINA Y OTRAS C/ VILGRE LA MADRID GONZALO GASTON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» causa nº D-3023-6; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 727, en lo que interesa para resolver los recursos, hizo lugar a la demanda iniciada por Susana Rina Rodríguez, Gisela Soledad Martinelli y María Belén Morales contra Gonzalo Gastón Vilgre La Madrid, condenando al accionado a abonar a las actoras la suma de $215.570, más intereses, para resarcirlas por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2006, sobre la ruta 8, a la altura del km. 57, del Partido de Pilar.
En esa oportunidad, ocurrió un choque que involucró al vehículo Ford Fiesta, patente …, de propiedad de la actora Rodríguez y al automotor Fiat Duna, dominio …, conducido por el accionado. No se discute que el rodado manejado por el Sr. Vilgre La Madrid detuvo su marcha al arribar a la bocacalle ni que el automóvil Ford Fiesta impactó con su parte frontal el sector trasero del Fiat Duna (fs. 2 y 5 de la causa penal y escritos constitutivos de este proceso, fs. 51 vta., 88 y 103; arts. 330, 354 inc. 1°, 401 y ccs. del CPCC.).
Las partes discrepan respecto de la secuencia del semáforo en ese momento. La aseguradora sostiene que se encontraba en rojo y ello motivó que el demandado frenara. Los actores afirman que la señal ubicada en el cruce se hallaba en verde para quienes, como los litigantes, transitaban por la Ruta 8 e imputan al conductor del Fiat la realización de una riesgosa maniobra y la abrupta detención de la unidad delante del Ford Fiesta.
El señor juez de primera instancia atribuyó responsabilidad objetiva al demandado, por aplicación de la doctrina del riesgo creado, e impuso las costas al demandado en su condición de vencido. Hizo extensiva la condena a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del contrato respectivo. La parte actora y la aseguradora apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 765 fundó el recurso el letrado apoderado de las actoras Gisela Martinelli y María Belén Mortales.
Cuestiona los importes acordados por daño moral, pues los considera reducidos en su proporción con la realidad del caso.
Asimismo, impugna el rechazo de la indemnización por las secuelas psíquicas que no podrán revertirse con el tratamiento.
b.- A fs. 769 expresó agravios la aseguradora, por medio de su letrado apoderado.
Critica la valoración de la prueba respecto del hecho que motivó el proceso y la imputación de responsabilidad al asegurado. Se remite a los elementos de juicio reunidos, para concluir que no se probaron las circunstancias en las que ocurrió el choque, salvo la condición de embestidor del automóvil que transportaba a las víctimas.
En subsidio, impugna el progreso y cuantificación de las indemnizaciones por incapacidad, daño moral y tratamiento psicológico, por falta de prueba de su causalidad con el hecho debatido en autos.
Se queja por la admisión del rubro gastos, por no haber sido debidamente probados desembolsos vinculados con el choque.
Por dicha escasez de prueba, se agravia por el reconocimiento de resarcimiento por daños al vehículo, privación de uso y desvalorización.
Por último, cuestiona la tasa de interés. Reclama que se aplique la tasa pasiva por depósitos a treinta días, durante todo el período de imputación.
3.- La responsabilidad objetiva
La doctrina del riesgo creado parte de la presunción de que el peligro propio de la cosa de propiedad o guarda del demandado fue la causa determinante del daño. Se reconoce el derecho del sujeto sindicado como responsable, de desvirtuar la presunción legal, aportando prueba rotunda de la causalidad ajena invocada como fundamento de su defensa (doctrina arts. 1111, 1113 y ccs. del Código Civil anterior; 375 del CPCC.; causas de esta Sala 2, n° 103.800, 107.187, 110.427, 45.517/2008; entre otras).
En el caso aquí planteado, no se aportaron elementos objetivos que le permitieran al perito mecánico actuante, Ing. Marcelo Volpe, dictaminar respecto de la trayectoria de los vehículos al llegar al punto de colisión y los demás detalles del suceso (fs. 323 vta.), por lo que no es posible, por ese medio, tener por configurada la culpa del conductor que transportaba a las damnificadas, con el rigor que exige el precepto citado para desvirtuar la causalidad legal (arts. 163 inc. 5º, 354 inc. 1°, 375, 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.; doctrina arts. 512, 1111 y 1113 del Código Civil que rige el proceso).
Se ofreció solo un testigo presencial, Sr. Carlos Ada (fs. 264), quien coincidió con la versión expuesta por las actoras al iniciar el juicio. Señaló que el conductor del Fiat realizó una maniobra hacia la derecha y frenó bruscamente delante del Ford (fs. 264 vta. y croquis de fs. 263; arts. 384 y 456 del CPCC.).
La escasez probatoria puesta de manifiesto y que reconoce la propia apelante al fundar su recurso (fs. 770 vta.), impide tener por acreditada una causalidad ajena al riesgo propio del vehículo del demandado. La condición de embestidor desde el punto de vista mecánico del rodado Ford Fiesta, no determina, por sí sola, la culpa de su conductor en los términos del art. 1113 del Código Civil, pues se desconocen las demás circunstancias previas al choque y el único testigo presencial propuesto, da verosimilitud al relato de las damnificadas (doct. arts. 384 y 456 del CPCC.).
Cabe recordar que a ellas les bastó comprobar el daño y la participación activa de un vehículo de propiedad o guarda del requerido. Con esos elementos y la falta de prueba rotunda de un origen extraño, opera la presunción legal que responsabiliza objetivamente al accionado pues los daños se atribuyen al peligro propio de su vehículo (doct. arts. 1111, 1113 y ccs. del Código Civil aplicable al caso).
Por los fundamentos expuestos, no habiendo la apelante refutado eficazmente los argumentos que llevaron al señor juez de Primera Instancia a admitir la demanda, propongo confirmar la sentencia en el punto en análisis (doct. arts. 512, 514, 1111 y 1113 del Código Civil vigente al momento del suceso; arts. 260, 261, 266, parte final, 375, 384, 456 y ccs. del CPCC.). De modo que se desestima el recurso de la compañía de seguros en el primer aspecto.
4.- El resarcimiento
a.- Incapacidad sobreviniente
La sentencia fijó el rubro en la suma de $32.400 a favor de cada una de las actoras que resultaron lesionadas.
Lo que se indemniza en este ítem es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación de la damnificada al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento).
Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.).
Luego del accidente, Gisela Martinelli y Belén Morales fueron atendidas en el Hospital Municipal de Pilar. La niña presentaba traumatismo de cráneo y corte en la región superciliar, tratado con sutura. Su tía ingresó con lesiones en la cabeza y la rodilla izquierda. Fueron derivadas al Hospital de San Antonio de Areco para continuar el tratamiento. En el caso de Gisela Martinelli, se diagnosticó fractura de huesos propios del tabique nasal, que requirió reducción y cirugía reparadora (fs. 245/250 y 217/8; art. 401 del CPCC.).
Luego de transcurridos más de tres años, las damnificadas fueron examinadas por el perito médico, Dr. Cristian Van Thillo, quien halló en ambas secuelas físicas atribuibles al suceso. Gisela Martinelli aún tenía desviación septal hacia la izquierda y leve engrosamiento mucoso parietal concéntrico del seno maxilar izquierdo (fs. 419). Presentaba cicatriz fronto-nasal visible solo a una distancia de menos de un metro, discreta asimetría de coanas u orificios nasales que altera levemente su fisonomía (fs. 419 vta.). Los hallazgos clínicos fueron confirmados con la resonancia y radiografías (fs. 419 vta.).
Belén Morales tenía una cicatriz en la región superciliar, levemente inclinada, de 5 cm. aproximadamente, visible y palpable, levemente hipertrófica, no queloide, dolorosa ni adherida a planos adyacentes (fs. 420). Para las dos peritadas, el médico estimó una incapacidad remanente del orden del 3,6% de la t.o. (420 vta./421).
Otorgo plena eficacia probatoria al peritaje analizado, pues se corresponde el resto de los elementos de convicción reunidos y no fue desvirtuado con otra prueba ni se acreditó un origen extraño de las mermas detectadas por quien se presume experto en la materia de su incumbencia (arts. 375, 384, 401, 462, 474 del CPCC.). El hecho de que la niña no presente una merma funcional no obsta el resarcimiento por la incapacidad física que es producto de la anomalía que le ha quedado en el rostro. Máxime cuando se trata de una mujer muy joven y el profesional que la revisó señaló que la cicatriz tiene unos 5 cm. aproximadamente, es palpable, hipertrófica y visible, por lo que sin dudas le genera, además de una mortificación espiritual cierta, una merma de la integridad corporal que debe ser indemnizada como daño patrimonial (doct. arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso).
Para cuantificar la condena, tengo en cuenta que las requirentes Gisela Martinelli y Belén Morales, son mujeres muy jóvenes, que cuando se lesionaron tenían 23 años y 11 años, respectivamente (fs. 49 y 418), y el presunto impacto de la merma física remanente en su vida plena. Haciendo mérito de los elementos de juicio reunidos, propongo mantener las tasaciones en examen, pues estimo que no resultan elevadas en su proporción con el daño patrimonial que se pretende reparar (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 499, 1068, 1069, 1071 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 726, 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial actual). De este modo, se desestima la apelación de la compañía de seguros en el punto analizado.
b.- Daño moral
Se admitió el reclamo en la suma de $20.000 para cada requirente.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones sufridas por las actoras como consecuencia del accidente (fs. 217/8, 246/251 y peritaje médico de fs. 418), hacen presumir una mortificación espiritual resarcible.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debieron atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de las damnificadas (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
Para valuar el rubro, tengo en cuenta las condiciones personales de las actoras referidas anteriormente, las características del choque, la importancia de las lesiones, el tratamiento realizado, que en el caso de Gisela Martinelli requirió reducción de la fractura del tabique nasal y cirugía reparadora, la merma física que les ha quedado, la patología psíquica aun no resuelta (arts. 1078, 1083 del Código Civil anterior; 375, 384 y ccs. del CPCC.). Atendiendo a la realidad del caso y, en definitiva, a la presunta gravedad de la mortificación espiritual derivada del accidente, propongo confirmar las tasaciones en examen porque resultan razonables para cumplir su propósito (arts. 499, 1078 y 1083 citados; concordantes con los arts. 726, 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento vigente). En consecuencia, se deniegan los recursos en este punto.
c.- Daño psicológico
Se fijó el rubro en la suma de $38.400 a favor de Gisela Martinelli y $57.600 para su sobrina María Belén, por el costo del tratamiento psicológico futuro destinado a revertir las secuelas del suceso.
La perito psicóloga, Lic. Cecilia Albamonte, entrevistó a las requirentes aproximadamente 4 años después del choque. Las técnicas administradas mostraron que el suceso que motivó este juicio las afectó psíquicamente. En el caso de Gisela Martinelli, la experta señaló que el accidente ha actuado como una interferencia importante que ha superado las diferentes maneras que la peritada dispone para resolver adversidades. Concluyó que presenta un síndrome depresivo reactivo moderado, que le causa incapacidad del orden del 30%. Sugirió un tratamiento psicoterapéutico de al menos un año de duración y frecuencia bisemanal, pues no ha podido resolver sola la situación traumática, pese al tiempo transcurrido (fs. 441/6; fs. 463 y 704).
En María Belén Morales encontró conductas fóbicas, de ansiedad y de dependencia, que a juicio de la experta, guardan relación causal con el suceso. Ello le genera un síndrome de retardo mental en período de estado moderado, que requiere tratamiento a efectos de disminuir las ansiedades fóbicas relacionadas con el transporte en automóviles. Indicó dos sesiones semanales durante 18 meses (fs. 450/1 y 463 y 704).
Otorgo pleno valor a la prueba analizada, pues no fue desvirtuada con otro elemento de parejo tenor ni se demostró un origen extraño de las patologías que la psicóloga atribuyó al suceso (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1086 del Código Civil; 384, 462 y 474 del CPCC.).
Sin embargo, no creo que haya logrado probarse una merma psíquica irreversible que les de derecho a recibir resarcimiento a título de “incapacidad”. El daño psicológico, como ocurre con cualquier faceta del daño, no constituye en sí mismo un capítulo independiente del perjuicio moral o material, sino una especie de uno u otro, o de ambos (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del C. Civil). Podrá traducirse en daño material, por la repercusión que pueda tener en el patrimonio de la persona afectada, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, que es el que interesa en este rubro, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón y siguiendo los lineamientos ya expuestos al tratar el rubro a), el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (doct. arts. 1069, 1086 citados).
Si bien la perito actuante estimó un porcentaje de incapacidad para ambas damnificadas, a su vez indicó tratamientos relativamente extensos, destinados a la “elaboración y tramitación del hecho traumático” (fs. 447) y a “disminuir en la medida de lo posible” el cuadro remanente (fs. 451).
En realidad, hasta ese momento no resulta que las actoras hubiesen realizado algún tratamiento y en su caso, que resultara infructuoso. Tampoco explica la experta por qué razón las sesiones a realizar serían ineficaces para revertir el cuadro ni ofrecieron las peticionarias otra prueba idónea. En consecuencia, no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues dicha condición no fue suficientemente justificada. Entiendo que en el plano patrimonial, que es el que aquí se juzga, sólo corresponde otorgar los importes necesarios para costear las psicoterapias destinadas a superar el cuadro psíquico provocado por el accidente, como resarcimiento pleno del daño (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil).
Teniendo en cuenta el costo razonable actual por sesión y la duración de los tratamientos aconsejados por la psicóloga actuante, propongo mantener la indemnización en los montos fijados en primera instancia, pues los considero razonables para cumplir su propósito (arts. 499, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 165, 462, 474 del CPCC.). De manera que se rechazan las apelaciones en este punto.
d.- Gastos
Se admitió la indemnización en $3.000 para cada actora.
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Entiendo que procede la indemnización, ya que es verosímil que las actoras hayan debido realizar gastos médicos y de farmacia que no son íntegramente solventados por los hospitales públicos ni las obras sociales; además de los necesarios para los traslados realizados durante la convalecencia; y la responsable no probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Aunque valúo el resarcimiento con prudencia, dado que solo la actora Gisela Martinelli acreditó el pago de $2.000 por honorarios de cirugía, sin otro comprobante de relevancia para resolver la cuestión, considero que los montos acordados guardan razonable proporción con las circunstancia del caso y la realidad económica actual (fs. 216; arts. 165 y 401 del CPCC.; arts. 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 1737 y ss., del ordenamiento vigente).
En consecuencia, no habiendo sido eficazmente refutadas las tasaciones del magistrado de primera instancia, propongo mantenerlas, rechazando el recurso en este punto (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5°, 165, 375, 384 y ccs. CPCC.).
e.- Daños al rodado
Se fijó el rubro en $4.290 a favor de la dueña del vehículo.
Teniendo en cuenta los elementos de juicio reunidos, el perito mecánico, Ing. Marcelo Volpe, estimó que la reparación del vehículo Ford Fiesta tiene un costo de $4.290 (fs. 324 y vta.).
Estimo que ese valor es razonable, pues se corresponde con los presupuestos de fs. 304 y 305, y no se aportó prueba que desvirtúe el criterio técnico (doct. arts. 375, 384, 401, 462, 474 del CPCC.).
En consecuencia, propongo confirmar el rubro en examen, rechazando el recurso de la aseguradora en este punto (arts. 1083, 1094 del Código Civil y 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.).
f.- Privación de uso
Se admitió el reclamo en $3.630.
La privación del uso del automotor, como rubro indemnizatorio, no escapa en su categorización al marco jurídico expuesto anteriormente. Así, será «daño emergente» por el costo de un transporte sustitutivo de la cosa, o «daño moral» por la privación del goce de un bien o la pérdida de la gratificación que supone la facilidad y comodidad del uso del vehículo (causa de esta Sala n° 105.158; arts. 499, 901 y ss., 1068, 1069 y ccs. del Cód. Civil).
La falta de prueba de los gastos realizados para gozar de medios de transporte alternativos, o que el vehículo era destinado a una finalidad directamente productiva, no obsta al progreso del resarcimiento, pues la sola existencia de deterioros atribuibles al hecho del demandado y la consecuente necesidad de reparar el rodado, hace inferir un daño cierto por el concepto analizado.
Se presume que si la dueña tenía y usaba el automotor, lo hacía para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja (arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.; causa de esta Sala nº 27.274-2010, sent. 23/5/2013, reg. 36/13).
En este caso, el perito mecánico señaló que las reparaciones de los deterioros derivados del choque de autos, demandarían unos 9 días de trabajo efectivo, lo que representaría unos 11 días corridos de permanencia del rodado en el taller. Acepto la opinión técnica, por los fundamentos mencionados al tratar el rubro anterior (doct. arts. 375, 384, 462, 474 citados).
Considerando el monto diario que verosímilmente logre el resarcimiento integral que se busca, propongo confirmar la partida en estudio, pues no resulta elevada para cumplir su propósito (arts. 1077, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.).
g.- Desvalorización del rodado
El rubro prosperó en $850.
Para la procedencia de la indemnización por la disminución del valor venal del automotor a raíz de un accidente de tránsito, basta que exista prueba del daño patrimonial sufrido por la víctima a raíz de huellas o secuelas perceptibles de la reparación, que descubran que el automotor ha intervenido en un accidente, con la consiguiente merma de posibles compradores y la disminución de su precio en oportunidad de su venta.
En algunos casos, la existencia de daños que requirieron trabajos de chapa y pintura, podría eventualmente repercutir negativamente en el precio de reventa del rodado, pues el público tiende a pensar que aun estando bien reparado, presentará inconvenientes que uno análogo, que no hubiese necesitado reparaciones, no tendría (causas de esta Sala D 2008/06 y 4211/7, sent. 21 de febrero de 2013, causa 4291, reg. 55/14, sent. 8/4/2014, entre muchas otras). Un automotor chocado y ulteriormente reparado puede, por tales circunstancias, quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban con anterioridad al hecho. En cada caso, deberá estarse a la prueba pertinente, que ha de ser idónea (arts. 375, 384 CPCC; causas de esta Sala 2 nº 106.343 del 4.12.08 y 104.712 RSD 7/08 del 4.11.08, 33.034/2009, reg. 24/2013, del 24/4/2013, entre otras).
El Ingeniero Volpe inspeccionó el vehículo de la actora cuando ya había sido reparado, comprobando que defectos que no pasarán desapercibidos y que verosímilmente provocan una merma del precio promedio de mercado ($17.000), del orden del 5% (fs. 325 vta.).
También en este punto acepto la apreciación pericial, pues no ha sido desvirtuada con otra prueba. En consecuencia, propongo confirmar la partida fijada por el señor juez de primera instancia, pues razonablemente logra el propósito que se persigue (arts. 1083 y 1094 del Código Civil anterior; 165, 384, 462, 474 del CPCC.). Se desestima la apelación en el punto tratado.
5.- Los intereses
La llamada “tasa pasiva”, debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil que rige el asunto, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que sea más equitativa, como la fijada por el señor juez de Primera Instancia a partir del 19 de agosto de 2008 (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa n° 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
Ratificó esa doctrina en sucesivos pronunciamientos (arts. 768 y 1748 del actual Código Civil y Comercial; causa de esta Sala nº 25.623, sent. del 30/6/15, reg. 76/2015; SCBA., causa “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, n°62.488, del 18-05-2016), en los que dispuso por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, opino que procede utilizar a partir del 19 de agosto de 2008, una tasa pasiva que entró en vigor en esa fecha, que resulta más equitativa que la tradicional (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, sent. 30/6/15, reg. 76/2015, entre otras). En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en este punto, rechazando el último aspecto del recurso.
6.- Las costas de Alzada
Dada la solución que planteo, propongo que las costas corran por su orden, ya que ninguna de las apelantes tuvo éxito en su recurso (art. 68 del CPCC.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo cuanto motivara agravio, rechazando los recursos, con costas en el orden causado.
Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
022458E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110963