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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Cuantificación.
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños por el accidente de tránsito ocurrido, pues la falta de prueba acerca de los pormenores de hecho hace que cobre relevancia jurídica la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, que atribuye el daño al riesgo propio del vehículo de la demandada, ya que impide tener por acreditada una causalidad ajena.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los4 días del mes de Abril de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «ANDIA POLO HUGO VICTOR C/FERREYRA ALDANA ROMINA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-14093-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 299 hizo lugar a la demanda iniciada por Hugo Víctor Andia Polo contra Aldana Romina Ferreira, condenando a la accionada a abonar al actor la suma de $104.345, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 1° de abril de 2012, en el cruce de la avenida Intendente Adolfo Arnoldi y la calle Humaitá, Partido de San Fernando. Se tuvo por acreditado que los hechos ocurrieron de la forma en la que fueron narrados en la demanda, es decir, que el actor circulaba en motocicleta por la avenida, cuando fue embestido por el vehículo Renault, modelo Logan, dominio GPL 563, que ingresó a la bocacalle por la arteria de menor jerarquía. La condena se hizo extensiva a Aseguradora Federal Argentina S.A., con los límites del contrato y las costas del proceso fueron impuestas a la parte accionada en su condición de vencida. El damnificado y la aseguradora apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 333 fundó el recurso el letrado apoderado del actor.
Cuestiona los importes acordados por gastos médicos y de farmacia, incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos por psicoterapia, tratamiento kinesiológico y traslados, daño emergente y privación de uso del rodado, pues considera que no guardan proporción con las consecuencias dañosas del suceso. Se refiere a las condiciones personales de la víctima y la dimensión de los perjuicios derivados del accidente. También impugna el rechazo de la partida pretendida por incapacidad psíquica, pues considera que se han probado los presupuestos que determinan el progreso del rubro.
b.- A fs. 340 expresó agravios el letrado apoderado de la citada en garantía, con contestación del actor a fs. 344.
Critica la admisión de la demanda.
Sostiene que los elementos de prueba reunidos, acreditan que el vehículo Renault era conducido por la avenida cuando el motociclista intentó cruzar dicha arteria a gran velocidad, causando de ese modo el accidente. Reedita lo actuado en la causa penal, en lo que considera relevante, y la actitud culposa del propio damnificado, quien además carecía del permiso pertinente para conducir vehículos. Pide, en consecuencia, que se revoque el pronunciamiento, con costas.
3.- La normativa aplicable
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la referencia subsidiaria a las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia.
4.- Los hechos acreditados en autos
Al iniciar la demanda, el actor afirmó que circulaba en motocicleta por la avenida Arnoldi cuando fue atropellado por el vehículo Renault que era conducido por la demandada por la calle transversal.
Al comparecer al juicio, la aseguradora rechazó dicha versión fáctica (fs. 65) y sostuvo que Aldana Ferreira se desplazaba por la arteria de mayor jerarquía. En consecuencia, atribuyó el supuesto daño al hecho del propio damnificado, pues no respetó el derecho de paso que le asistía a la automovilista (fs. 65 vta.). Al fundar el recurso insiste en esa cuestión.
Los escasos elementos de prueba reunidos no han logrado esclarecer la trayectoria de los vehículos, la velocidad de marcha ni el punto de impacto. Ni siquiera se determinó por qué arteria transitaba uno y otro rodado (fs. 144/160 vta., 197 y 220).
5.- La subsistencia de la responsabilidad objetiva en el caso concreto
El caso planteado encuentra solución por aplicación de la doctrina del riesgo creado que establece el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil anterior. La norma determina que, en casos de daños causados con intervención de una cosa peligrosa o que presenta un vicio, su dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. En este orden, la ley presume, ante hechos ilícitos en el que participaron cosas riesgosas, que ese peligro fue la causa determinante del daño. Para desvirtuar esa presunción legal es necesario el aporte de prueba acabada de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 103.800 y 107.985, entre muchas otras).
A quien demanda le basta probar el daño sufrido a raíz del hecho en el que participó una cosa riesgosa de propiedad o guarda de aquel a quien pretende obligar. Era la demandada quien, para deslindar su responsabilidad objetiva, debía probar de manera rotunda que el daño tuvo una causa ajena (causa 1447-6 de esta Sala 2), sin que esa circunstancia afecte el debido proceso o vulnere otro principio constitucional, pues resulta de la ley (arts. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil). Más aún, tratándose de una circunstancia excepcional que impide la aplicación de la norma general, eliminando o disminuyendo los efectos de la responsabilidad objetiva basada en el riesgo creado, se impone una interpretación rigurosa de las circunstancias eximentes.
La falta de prueba acerca de los pormenores de hecho hace que cobre relevancia jurídica la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, que atribuye el daño al riesgo propio del vehículo de la demandada, pues impide tener por acreditada una causalidad ajena (arts. 1113 del Código Civil derogado y 375 del CPCC.; causas de esta Sala 2, n° 106.920, 106.661, 96.345, 107.493, 107.343, entre otras). Destaco que la admisión de la víctima al absolver a la posición 13° (fs. 103 vta. y 104), por sí sola, no determina su culpa con causalidad en el propio daño (doct. arts. 1111 y 1113 del Código Civil citado). Era necesario probar la negligencia o imprudencia en el caso concreto y su incidencia causal en el resultado dañoso. Estos presupuestos no han sido demostrados, dada la escasez probatoria puesta de manifiesto (arts. 375 y 384 del CPCC.).
Por los fundamentos expuestos y no habiendo sido eficazmente refutados los argumentos que llevaron a la Sra. Juez de Primera Instancia a admitir la acción, propongo confirmar la sentencia en el aspecto analizado, rechazando el recurso de la aseguradora (arts. 260, 266, parte final, 375, 384 y ccs. del CPCC.).
6.- El resarcimiento
a.- Gastos de curación y traslados, asistencia médico-farmacéutica e implementos de rehabilitación
El rubro fue tratado en los ítem a) y g) -este último, limitado a los traslados- y admitido en las sumas de $650 y $325.
Corresponde indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras).
En este caso, procede el resarcimiento, ya que las características del choque y la naturaleza de la lesión, hacen verosímil que el damnificado haya debido realizar gastos médicos y de farmacia durante la convalecencia, además de los necesarios para traslados durante el tratamiento ambulatorio, y no se probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 1737 a 1740 del Código actual; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Aunque fijo prudencialmente el resarcimiento, por la falta de prueba de los desembolsos alegados (arts. 499, 1071 del Código Civil anterior), entiendo que las partidas reconocidas en la sentencia no logran la finalidad que se pretende (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 1737 a 1740 del Código Civil y Comercial vigente; 163 inc. 5°, 165, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Se acreditó que el día del suceso, Hugo Andia Polo ingresó en el Hospital de San Fernando con policontusiones. Se constató luxación gleno humeral y fractura del cuello de la escápula derecha, tratada con cabestrillo y medicación (fs. 122 y 163 vta., arts. 384 y 401 del CPCC.).
Teniendo en cuenta la realidad del caso y los gastos presumiblemente realizados para tratar las lesiones sufridas en el accidente, propongo incrementar la indemnización por los distintos conceptos incluidos en los rubros a) y g) de la sentencia de Primera Instancia, hasta alcanzar la suma de dos mil pesos ($2.000) (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se admite el recurso del actor en el punto tratado.
b) Incapacidad física sobreviniente
El rubro prosperó en $48.000.
Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.).
Ya he referido al tratar el ítem anterior, que luego del accidente, el damnificado ingresó en el Hospital de San Fernando, donde se constató fractura del cuello de la escápula derecha y politraumatismos en el hombro y el codo de ese lado (fs. 122 y 163 vta.; art. 401 del CPCC.).
Al ser revisado por la perito médica, Dra. Vilma Nasiff, presentaba signos inflamatorios crónicos en la inserción del supraespinoso con signos de desgarro del tendón de dicho músculo y limitación de los movimientos de la cintura escapular (fs. 259 vta.).
La experta aludió también a un cuadro de cervicalgia crónica, pero mencionó que no contaba con elementos con rigor científico para vincular esa afección con el suceso. Estimó la incapacidad remanente en el 8% de la t.o. (fs. 259 vta. y 260).
Doy plena eficacia probatoria a la labor pericial, pues no fue cuestionada por las partes ni desvirtuada con otros elementos de similar valor (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento actual; doct. arts. 384, 457, 462, 474 y ccs. del CPCC.).
Teniendo en cuenta las condiciones personales del requirente, un hombre que tenía 48 años cuando se lesionó (fs. 31) y la presunta importancia del daño económico derivado de las secuelas físicas vinculadas causalmente con el suceso, propongo mantener la indemnización en estudio, pues considero que razonablemente logra el resarcimiento pleno que se persigue (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 1737 a 1747 del ordenamiento actual). De este modo, se rechaza el recurso en el punto tratado.
c) Daño moral
Se admitió el resarcimiento en $24.000.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del damnificado (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
Evaluando las condiciones personales del actor, las características del suceso, la importancia de las secuelas y, en definitiva, la presunta mortificación espiritual atribuible al hecho de la parte demandada, propongo confirmar la tasación en estudio, pues creo que no fue eficazmente refutada por el recurrente (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se desestima la apelación en este punto.
d) Daño psíquico y gasto de tratamiento
La sentencia otorgó a la víctima la suma de $19.200 por el costo de la terapia que deberá realizar para superar el cuadro psíquico remanente.
La perito psicóloga, Lic. Cecilia Albamonte, entrevistó al actor, concluyendo que presenta una perturbación emocional que guarda un nexo concausal indirecto con el suceso de autos. Explicó que conforme a los antecedentes histobiográficos del peritado, como así también, al resultado de la evaluación psicodiagnóstica, la estructura psíquica previa del actor fue un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional que le genera una incapacidad del orden del 5% de la t.o. (fs. 182 vta.).
La experta indicó un tratamiento psicológico individual, de al menos un año de duración y frecuencia semanal (fs. 182 vta./183 y 222).
Doy plena eficacia probatoria al dictamen analizado, pues fue suficientemente fundado y no se aportaron otros elementos que lo desvirtúen (art. 457, 462, 474 y ccs. del CPCC.).
Comparto la opinión de la Sra. Juez de Primera Instancia, cuando decide que cabe indemnizar a la víctima por el costo de la psicoterapia destinada a superar el trauma derivado del accidente, como reparación plena del daño económico causado por las afecciones remanentes en esa área, sin perjuicio de haber contemplado el cuadro aún no resuelto, al cuantificar el daño moral (doct. arts. 499, 1068, 1069, 1071 y ccs. del Código Civil vigente al momento del hecho).
Considero que no corresponde indemnizar la merma psíquica actual a título de “incapacidad irreversible”, pues dicha condición no fue eficazmente acreditada ni se infiere de la apreciación pericial (fs. 182 vta./183; arts. 384, 462, 474 del CPCC.; art. 499, 1067, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso; concordantes con los arts. 726, 1716, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del ordenamiento actual).
Al tratar el rubro b) se señaló que, de acuerdo con lo que resulta de los arts. 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, es ineludible que se demuestre la existencia de una minusvalía definitiva, vinculada causalmente con el suceso. En este caso, la perito consideró que el hecho ocasionó una patología leve e indicó psicoterapia “con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento” (fs. 182 vta.). En mi opinión, no hay motivo jurídicamente fundado para suponer que las sesiones resultarán infructuosas ni surge de autos que el actor ya haya intentado sin éxito revertir el trastorno (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.; 499, 1071 y 1083 del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737 y ss. del ordenamiento actual; causas de esta Sala 97.437-0; 63.024, sent. 13/8/2013; 4228-7, sent. 5/2016, entre otras; arts. 499, 1067, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil derogado; concordantes con los arts. 726 y 1737 y ss. del ordenamiento actual).
Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y la importancia del gasto atribuible al hecho imputado a la demandada, propongo mantener la tasación en examen, pues la considero razonable (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737, 1740, 1747 y ccs. del código vigente; arts. 163, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). De este modo, se rechaza el recurso del actor en el punto analizado.
e) Gastos de tratamiento kinésico
La sentencia admitió el rubro en $9.000.
La perito médica indicó 30 sesiones de terapia fisiokinésica, admitidas en la sentencia, sin crítica de las partes (arts. 260, 261, 266, parte final, del CPCC.).
Teniendo en cuenta el valor medio actual por sesión, considero que la tasación en examen es razonable, pues guarda proporción con la realidad económica (arts. 499, 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 163, 165, 384, 474 del CPCC.). En consecuencia, propongo denegar este aspecto del recurso, confirmando la sentencia en el punto tratado.
f) Daño emergente
Se admitió la indemnización en la suma de $1.670, que surge del presupuesto de fs. 13.
El perito mecánico, Ing. Horacio Crivicich, estimó que esa tasación se corresponde con los valores vigentes al momento del suceso y cuantificó el costo de los arreglos a la fecha de su dictamen en $3.400 (fs. 198).
Doy plena eficacia probatoria a la labor del ingeniero actuante, por su conocimiento en la materia y la ausencia de prueba que la desvirtúe (arts. 384, 457, 462, 474 del CPCC.). En consecuencia, no habiendo sido cuestionado el progreso del rubro (art. 261 del CPCC.), tengo por debidamente acreditada la importancia de los deterioros y su vinculación causal con el choque imputado al accionado.
Considero que cabe estar al valor más actual, pues de ese modo se garantiza el principio de reparación plena que rige el proceso (doct. arts. 1083 y 1094 citados). Consecuentemente, teniendo en cuenta la magnitud del daño patrimonial en consideración y la estimación del experto de fs. 198, propongo incrementar el rubro hasta alcanzar la suma de tres mil cuatrocientos pesos ($3.400; 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). De modo que se admite la apelación de la víctima en este punto.
g) Privación de uso de la motocicleta
Se admitió el rubro en la suma de $1.500.
El perito mecánico estimó que las tareas detalladas a fs. 13 requerirán 5 días de permanencia del rodado en el taller (fs. 198).
Acepto la estimación pericial, pues guarda proporción con la importancia de la reparación y fue admitida en la sentencia, sin objeción de las partes (arts. 261 y 266, parte final, del CPCC.; arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil).
Teniendo en cuenta dicho lapso y los gastos diarios presumiblemente imputables a la falta de disponibilidad del rodado, pero también que por esa situación, el dueño o usuario evitó costos por combustible, mantenimiento, etc., propongo confirmar la partida en examen, pues estimo que razonablemente logra el propósito que se busca (arts. 1068, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil que rige el caso, que concuerdan con los arts. 1737, 1740 y ccs. del ordenamiento actual; 165, 384 del CPCC.). De modo que rechazo el recurso en el último punto.
7.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo, propongo que cada apelante cargue con las costas de su recurso por haber resultado sustancialmente vencido (art. 68 del CPCC.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos argumentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones por gastos médicos, de farmacia y traslados, y por daño emergente por reparación de la motocicleta, hasta alcanzar las sumas respectivas de dos mil pesos ($2.000) y tres mil cuatrocientos pesos ($3.400). Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fuera objeto de agravio.
Cada apelante deberá cargar con las costas de su recurso por haber resultado sustancialmente vencido. Se difiere la regulación de honorarios para una vez que existan pautas para ello (arts. 21, 31 y ccs. de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
015632E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112126