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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Muerte por electrocución. Medidas de seguridad. Responsabilidad del Estado
Se revoca el fallo recurrido haciendo lugar a la demanda de daños deducida contra el Estado nacional a raíz de la muerte por electrocución del esposo de la actora, pues si bien la tarea que debía llevar a cabo la víctima no requería, necesariamente, del contacto con elementos conductores de electricidad, la manipulación de cableado telefónico entrañaba un riesgo agravado por encontrarse anudado a los mismos postes de tendido eléctrico de media tensión.
Salta, 26 de diciembre de 2016.
Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la actora a fs. 136.
CONSIDERANDO:
El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:
1.- Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra del pronunciamiento de fs. 131/135 vta., por el que se rechazó la demanda iniciada por la Sra. Érica Alejandra Colodro.
2.- Que al presentar el memorial de apelación (fs. 145/150) la recurrente se agravió, en primer término, considerando que a tenor de la pruebas producidas el a quo equivocó la fijación de los hechos pues no tuvo presente que tanto quién fue su marido como su compañero eran soldados y que, al momento del hecho, cumplían con una orden de un superior a la que debían obedecer sin reticencia alguna.
Sostuvo, asimismo, que el magistrado erró al considerar que el hecho se produjo por culpa de las víctimas que maniobraron de modo negligente la escalera debajo de los postes de luz, pues, según adujo, surge de las actuaciones militares que aquellas no fueron previamente instruidas sobre medidas de seguridad, máxime tratándose de personas cuyo oficio no era el de electricista.
Señaló que el magistrado tampoco tuvo en cuenta los antecedentes que su parte acompañó al expediente, de los cuales resulta que se hizo lugar a otro reclamo indemnizatorio similar en virtud del mismo hecho.
Manifestó que el magistrado rechazó la demanda malinterpretando la legislación vigente en tanto basó su decisorio en el art. 1724 del CCC, norma que no resulta aplicable al caso por la fecha en la que se produjo el hecho.
3.- Que a fs. 152/154 vta. el demandado contestó el traslado que le fuera conferido, solicitando se desestime la pretensión de la actora con costas.
4.- Que resulta menester aclarar preliminarmente algunas cuestiones relacionadas con el derecho aplicable al tema que nos ocupa.
En ese sentido, el art. 7 del CCCN prescribe que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Inmediatamente después dispone: “La leyes no tienen efecto retroactivo…” y seguidamente el texto distingue la aplicación inmediata (es la regla general) de la retroactiva (no permitida, excepto disposición legal en contrario). El nuevo ordenamiento jurídico no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las situaciones ni de las consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en su momento bajo un determinado ordenamiento legal, verificándose el estado de “consumo jurídico” que ha desarrollado la jurisprudencia.
Es así que en los reclamos por daños, el consumo de la situación jurídica es el momento del hecho, que debe regir toda la discusión. Así lo han entendido diversas Cámaras (CNC en sus distintas salas: Sala B, “Espinosa, Alejandro Agustín y otro c/ Metrovía S.A. y otro s/ daños y perjuicios, sent. del 11/08/15; Sala J “DSCE c/ RCA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/09/15, y Sala A, “D, LE c/ K,SD y otro s/ daños y perjuicios”, del mes de agosto de 2015; www.cij.gov.ar; y esta Cámara, Sala II en “Bustamante Natalia Carina c/ INTA s/ Daños y perjuicios”, sent. del 23/03/16).
En términos de la doctrina clásica, “es la ley del día en que el daño fue causado la que fija las condiciones de la responsabilidad civil”, como también “La extensión del derecho a la reparación, es decir, los límites del crédito” (Roubier, citado por Nieto Blanc, Ernesto, “Retroactividad de la ley y daño moral”, LL 146-273, abril-junio 1972).
A la luz de estas nociones es que el ordenamiento jurídico que regirá la especie es el que se encontraba vigente al momento de producirse el evento dañoso en virtud del cual la actora inició su reclamo.
Así, si el Estado para el cumplimiento de sus fines tiene necesariamente que valerse de sus funcionarios y empleados, no es antijurídico que deba cargar con los consiguientes riesgos y daños que aquéllos sufran en el ejercicio de su actividad. Si las normas específicas del estatuto que corresponda no contemplan tal responsabilidad, debe buscarse la solución, en ausencia de disposiciones expresas, en los principios del derecho común como legislación subsidiaria del derecho administrativo (doctrina de Fallos 191: 490; 208: 87; 302: 159, entre muchos otros).
Por ello, siendo que a la fecha del hecho no estaba vigente la ley 26.944 de responsabilidad del Estado ni el CCCU, se aplican analógicamente, por principio del derecho general, los principios del derecho civil (MARIENHOFF, Miguel S., Responsabilidad “extracontractual” del Estado por las consecuencias de su actitud “omisiva” en el ámbito del derecho público, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 2)
5.1- Hechas las aclaraciones del caso, corresponde analizar los hechos que en virtud de las constancias de autos conforman la base fáctica sobre la que ha de analizarse la presente cuestión. Es así que conforme los testimonios que surgen de expediente penal nº 24/02, caratulado: “Averiguación muerte accidental de Ricardo Plaza y Luis Páez” que se encuentra reservado en el Juzgado nº 1 de Salta – Secretaría nº 2, con fecha 1/02/02 los soldados Plaza y Páez fueron encomendados por su superior para remover los cables telefónicos en desuso que se encontraban anudados a postes de media tensión y que al momento de maniobrar la escalera con la que contaban para efectuar dicha tarea, la misma tomó contacto con los cables eléctricos provocando una explosión y la ulterior electrocución de los soldados, quienes murieron al ser trasladados al hospital.
A fs. 19 y vta. del sumario de prevención policial que se encuentra agregado al expediente referido, obra declaración testimonial del soldado Diego Sarapura en la que sostuvo que el día del desafortunado evento vio cómo los soldados fallecidos se encontraban bajando un cable de teléfono usando una escalera metálica y que luego se separó de ellos mientras éstos se hallaban empujándola hacia una columna de cemento. Agregó que escuchó un fuerte chispazo y vio cómo la escalera se encontraba tocando los cables de energía eléctrica y los soldados se balanceaban y gritaban; que, seguidamente, hubo una segunda explosión a la altura de sus brazos que los hizo caer de espaldas al suelo.
Que en el citado expediente, a partir de fs. 21 se encuentra agregado al sumario de instrucción militar el testimonio del superior del causante, el suboficial Chorolque, quien manifestó que el día del hecho ordenó a Páez que buscara la escalera, que la llevara cerca del tanque de agua y que, asimismo, le pidiera al sargento Rocha que le facilitara un soldado voluntario que lo ayude. Agregó que le manifestó a Páez que lo esperara hasta que él volviera de hacer unos trámites. Finalmente, manifestó que entendía que como los soldados fallecidos ya habían comenzado el día anterior con los trabajos de mantenimiento, quizás para ganar tiempo y terminar más temprano con la tarea encomendada, desobedecieron la orden de esperar su regreso.
Así, también obra el testimonio del teniente primero Fernández (fs. 23 a 25) quien confirmó los dichos de Chorolque en cuanto al tenor de la orden impartida a los occisos, y de igual modo lo hizo el sargento Miguel Ángel Rocha a fs. 35.
A fs. 75 obra declaración testimonial en sede judicial del soldado Sarapura (fs. 89 a 91 y vta.) en la que expuso que los causantes no tenían puestos los elementos de seguridad al momento del accidente.
Con fecha 7 de junio de 2002 el por entonces juez del Juzgado Federal nº 1, desestimó las actuaciones y dispuso su archivo considerando que los soldados actuaron desobedeciendo órdenes de sus superiores.
5.2.- Que tales circunstancias constituyen el punto de partida a partir del cual se analizarán los agravios expuestos por la recurrente. Que a ello debe agregarse que no se encuentra discutido en la especie que el soldado Páez al momento del siniestro que le provocó la muerte se encontraba prestando servicios para el Ejército Nacional dentro de las instalaciones del Regimiento de Infantería de Monte 28 en Tartagal, es decir, que falleció en ocasión de servicio.
Bajo tal marco cabe reproducir el criterio ampliamente reconocido respecto a que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa.
De igual modo, debe ponerse de relieve que por “directa” se entiende a la relación entre la conducta de la persona pública demandada y el daño cuya reparación se pretende (Fallos 334:376 (“Baeza”, de 2011); 331:1690 (“Reynot” de 2008, cons. 6°), ya que el funcionario actúa como órgano del Estado y es éste quien ha asumido el compromiso de prestar el servicio en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y con responsabilidad por los perjuicios que causare su irregular cumplimiento (GUASTAVINO, Elías, “»Responsabilidad de los funcionarios y de la Administración Pública», ED, cit, p. 406)
Cabe agregar que el sujeto o agente es una parte integrante del aparato administrativo, por lo que no constituye una persona diferenciada del Estado, sino que en su condición de órgano se confunde como parte integrante suya (cfr. GORDILLO, tomo I, cap. XII, pág. 2, citado por Perrino, Pablo Esteban, en su obra: “La Responsabilidad de la Administración por su Actividad Ilícita”, Maestría en derecho administrativo – publicada en La Ley on line) de modo que el carácter objetivo de la falta determina que, con independencia de la actuación del agente que pudo haber intervenido en el hecho dañoso, el Estado debe responder por la conducta de la administración que generó un efecto disvalioso (Fallos: 306:2027).
Conforme lo antes expresado, para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión, se debe efectuar una valoración en concreto, con arreglo al principio de razonabilidad (Conf. CASSAGNE, Juan Carlos, «Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema, LA LEY, 2000-D, 1219; COMADIRA, Julio R. y CANDA, Fabián O., «Responsabilidad del Estado por omisión (Actos ínter orgánicos y conceptos jurídicos indeterminados en un fallo de la Cámara Contencioso administrativa)», nota al fallo de la sala I de la CNFed. Cont. Adm., «Wellcome c. Estado Nacional», LA LEY, 1996-A, 600), del comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar (CSJN, causa «Zacarías, Claudio H. c. Córdoba, provincia de y otros s/sumario», Fallos: 321: 1124 y causa «Mosca, Hugo Arnaldo c. Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios», Fallos: 330:653).
5.3.- Partiendo de tales previsiones corresponde analizar, entonces, si conforme las particularidades del hecho, el demandado tenía la obligación o el deber de actuar y, en su caso, si la abstención que le achaca la recurrente puede comprometer su responsabilidad.
En tal sentido, la actora sostuvo que el demandado omitió proveerle a quién fue su marido los elementos de seguridad necesarios en virtud del tipo de tareas que le encomendó efectuar, esto es, la remoción de cables telefónicos en desuso. Frente a tal reproche, el accionado no acreditó, ni tan siquiera esgrimió, haber cumplido con el suministro de tales efectos, como tampoco haber capacitado al causante en materia de seguridad eléctrica o haber tomado medidas de seguridad preventivas y preparatorias de la tarea que se les encomendó realizar -como el corte del suministro eléctrico en el tramo dónde debía llevarse a cabo la tarea-.
Todo ello conduce inexorablemente a atribuir responsabilidad al Estado Nacional respecto a las consecuencias dañosas derivadas del desafortunado evento que terminó con la vida del soldado Páez. Ello, puesto que si bien la tarea que debían llevar a cabo los soldados fallecidos no requería, necesariamente, del contacto con elementos conductores de electricidad, la manipulación de cableado telefónico entrañaba un riesgo agravado por encontrarse anudados a los mismos postes de tendido eléctrico de media tensión.
Que a esta altura resulta claro que el demandado debió prever, y no lo hizo, el riesgo que entrañaba para la integridad física de los soldados fallecidos el tipo de tarea que les encomendó realizar y, en consecuencia, adoptar las medidas de seguridad necesarias a tal fin en tanto se encontraba obligado a ello en virtud de la obligación de seguridad que lleva ínsita cualquier tipo de relación en la que para el cumplimiento de sus fines alguien se sirve de otro.
Cabe afirmar entonces que era condición inexcusable que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo concerniente a las propias de la específica actividad encomendada, pues la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del empleado público es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios que le incumbe, que no puede ya concebirse “sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (“Aquino”, voto de la jueza Highton de Nolasco, p. 3799).
5.4.- Que en lo concerniente al nexo de causalidad corresponde tener en cuenta que el hecho de que los soldados hubieran maniobrado la escalera con falta de destreza no puede erigirse en un factor interruptivo del nexo causal derivado de la conducta omisiva de la Administración. Por ello, en un contexto de total vulnerabilidad para las víctimas como el propiciado por la falta grave cometida por la demandada, tal circunstancia no representa más que una condición fútil en el devenir causal de los acontecimientos que impide que pueda considerársela como eximente de responsabilidad de la demandada.
5.5.- En éste punto cabe aclarar que si bien la causa penal culminó con su archivo en virtud de que los hechos investigados no constituían delito al no hallarse elementos susceptibles para imputar de responsabilidad penal a persona alguna, ello no condiciona la decisión que aquí se adopta respecto a la existencia de la culpa de la demandada ya que la responsabilidad penal y la civil no se confunden y se aprecian con criterio distinto. Por ello, puede sostenerse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. Es que solo cuando la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho y no en la falta o ausencia de responsabilidad, puede ser invocado en sede civil para impedir una condena que aparecería como escandalosa. De ahí que atribuir a la sentencia penal autoridad de cosa juzgada respecto de las condiciones que permiten verificar el reproche por culpa y, también, en relación con el llamado nexo de causalidad, a los efectos del reclamo resarcitorio, constituiría un apartamiento de los términos del art. 1103 del C.C. (CACC Dolores, “Cejas Javier c/ Ridolfi José Antonio s/ Daños y perjuicios”, sent. del 20/12/07, sumario JUBA B951130).
En consecuencia, me pronuncio por hacer lugar a la demanda impetrada por Érica Alejandra Colodro, por sus propios derechos y en representación de su hijo menor E. R. P.
6.- Que en cuanto a la fijación del monto de condena deviene necesario echar mano a pautas generales y objetivas para la cuantificación del perjuicio sufrido por cuanto la parte actora no aportó elementos de juicio suficientes para ello, quedando librado al arbitrio judicial su determinación en virtud de las facultades conferidas por el art. 165, 3º párr., del CPCCN.
En esa dirección, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que para la cuantificación del daño deben ponderarse diversos factores -todos los cuales quedan librados al prudente arbitrio judicial-, entre los que pueden citarse, respecto de la víctima su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión y oficio, caudal de sus ingresos a la época de su fallecimiento, sus probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de vista de quien reclama la indemnización -en el caso hijos menores-, habrá de meritarse el grado de parentesco, la ayuda que recibía de aquélla, el número de miembros de la familia, etc. (Conf. LL 1988-C-106 y causas 66005-1990 y 80205 -1991, con citas de Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”).
Para ello, los elementos determinantes del quantum por pérdida de vida humana se corresponden con las circunstancias particulares por lo que para la determinación del “valor vida” debe tenerse presente que éste carece de entidad pecuniaria per se, por lo que deben descartarse pautas estrictamente matemáticas y junto con el prudente arbitrio judicial seguirse modelos flexibles que permitan visualizar todos los componentes del caso es decir, las circunstancias particulares no sólo del causante sino también de aquellos que reclaman resarcimiento (Cám. Fed. San Martín, Sala I “P.O. c/ SEGBA”, sent. del 15/10/92, La Ley, 1994 – B, 368).
Que sin perjuicio de las pautas fijadas ut supra, corresponde considerar que esta misma Cámara, en sala única, en la causa “Gutiérrez, Raquel Soledad -por sus propios derechos y en representación de su hijo menor Ricardo Ramón Plaza- c/ Ministerio de Defensa – Estado Nacional, y EDESA S.A. s/ Ordinario – Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 081/06, condenó al Estado Nacional a resarcir a la viuda e hijo menor de edad de quien fuera compañero del soldado Páez en el infortunado evento, pues tratándose del mismo hecho y similares circunstancias personales de las víctimas -en cuanto a la edad y número de descendientes- resulta ineludible la comparación de los montos de las indemnizaciones en uno y otro caso. Ello, pues en virtud del principio de igualdad ante la ley, dos casos que guardan cierta similitud deberían ser resueltos con soluciones aproximadamente iguales, ya que si se entiende que un proceso judicial no es un instrumento de precisión, se espera y se admite ciertas diferencias, pero éstas deben ser mínimas. Esta pretensión de montos mínimamente homogéneos tiene dos fundamentos: la predictibilidad y el control de las decisiones judiciales por el ciudadano (Gregorio, Carlos. Highton, Elena. Alvarez, Gladys. “Indemnizaciones por daños a las personas: una comparación entre provincias”. Revista de derecho de daños. Determinación judicial del daño, II-2005-3, pág. 8).
7.- Por los argumentos expuestos, voto por acoger el recurso deducido y revocar la sentencia apelada condenando, en consecuencia, al Estado Nacional -Ministerio de Defensa de la Nación y Ejército Argentino- a que abone a la actora la suma de $112.363,54 de los cuales $81.174,9 corresponden al resarcimiento por daño material, que se dividirá por partes iguales tanto para la demandante por derecho propio como para su hijo, menor de edad, en la suma de $40.587,45 para c/u. Asimismo, los restantes $31.461,64 corresponden íntegramente al menor en concepto de daño moral. Por último, al capital fijado en ambos rubros indemnizatorios deberán adicionarse los intereses correspondientes desde la fecha del evento dañoso, es decir, desde el 1/02/02, correspondiendo la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.
Las costas de ambas instancias se impondrán a la demandada que resulta sustancialmente perdidosa, toda vez que en materia de daños debe estarse primordialmente a la procedencia sustantiva de la reclamación antes que a la cuantía del progreso de las pretensiones (arts. 68 CPCCN). ASI VOTO.
La Dra. Mariana Inés Catalano dijo:
Que un análisis de las presentes actuaciones me conduce a compartir la decisión propuesta por el distinguido colega que me precede en la formulación de su voto en este Acuerdo, aunque debo puntualizar que ello no se extiende a la tasa aplicable al cálculo de los réditos correspondientes a la indemnización referida en el punto 7.
Ello así, pues allí se alude a la aplicación de la “tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina”. En mi parecer, tal como lo sostuvo el Dr. Elías en su voto en las actuaciones “Burgos vda. De Cruz Doda c/ Belgrano Cargas”, del 13/04/16 -a cuyos fundamentos adherí- la aplicación de una tasa como la pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad (Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, “Amaya, Osfaldo D. c/ Boglioli, Mario”, 12/09/05, LL AR/JUR/2574/2005; esta Cámara, Sala I “Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de Salta c/ PAMI”, del 22/12/15).
Tal es la inteligencia del plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios” (20/04/2009) de la Cámara Nacional en lo Civil en el que resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los anteriores fallos plenarios “Vázquez” y “Alaniz” y, consecuentemente, aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Entre los considerandos de este insoslayable precedente en l materia se precisó que “los factores micro y macro económicos que dieron lugar a los plenarios “Vázquez” y “Alaniz” son diferentes a los que se dan en el momento actual. Los cambios de las circunstancias económico-financieras operados, de los que dan cuenta los índices inflacionarios (…) son elementos que dan fundamento a la decisión de dejar sin efecto esa doctrina porque ya no cumple la satisfacción de la debida indemnización de los daños sufridos. De ahí que, en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso”.
En este sentido también se pronunció recientemente este Tribunal en la causa “Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta c/ Instituto Nacional para Jubilados y Pensionados s/ ejecución de sentencia”, del 04/04/16, efectuando la salvedad prevista en el citado plenario “Samudio” de que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia no implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
En consecuencia, opino que la indemnización reconocida a la actora debe ser abonada con más los intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho.
El Dr. Guillermo Federico Elías dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Mariana Inés Catalano por compartir sus fundamentos y la solución del caso.
En mérito a lo expuesto, se RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora fs. 136 y, por consiguiente REVOCAR con costas el decisorio de fs. 131/135 vta., haciendo lugar a la demanda con el alcance expresado en el punto 7 del voto del Dr. Castellanos con más los intereses propuestos por los Dres. Catalano y Elías.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.-
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria
013621E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116293