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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente aéreo. Indemnización por muerte
En el marco de una acción de daños y perjuicios por un accidente aéreo se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 28 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “PASCHERO LILIANA RAQUEL C/ SUCESORES DE MORELLO NESTOR R. Y OTRO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1a.) Es justa la sentencia de fs. 644/672?
2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
I) La sentencia de fs. 644/672 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 673 y 680.
El a quo hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por LILIANA RAQUEL PASCHERO contra los sucesores de NESTOR RAUL MORELLO, condenando a ARMANDO OSCAR MORELLO a abonar a la actora la suma de PESOS SETECIENTOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE ($ 703.157) a valores de la fecha del hecho, con más sus correspondientes intereses y costas. Simultáneamente receptó la defensa de declinación de cobertura opuesta por la citada en garantía LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sin costas, y rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios deducida por la actora contra el AERO CLUB MAR DEL PLATA, con costas a la vencida.
Expresó el sentenciador que la regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual dispuesta en el recientemente sancionado Código Civil y Comercial de la Nación no rige para los hechos ilícitos consumados con anterioridad a su puesta en vigencia, por lo que el presente conflicto debía resolverse según la normativa vigente al momento del hecho dañoso, sin perjuicio de las pautas interpretativas del nuevo ordenamiento civil y comercial que resultaran de aplicación.
Destacó que de acuerdo con las posiciones asumidas por las partes y lo que resultaba de la causa penal ofrecida como prueba instrumental, el 15 de diciembre de 2007 en horas de la tarde y en el ámbito del aeródromo sito en ruta 88 km. 9.5 de la localidad de Batán, el joven Nicolás Emanuel Ibarra conjuntamente con su padre Guillermo Eduardo Ibarra y el piloto Néstor Raúl Morello se desplazaban en una aeronave marca Cessna modelo 172 matrícula … cuando sufrieron un accidente, que ocasionó la muerte de los tres ocupantes.
Transcribió parcialmente los diversos testimonios producidos en la causa penal indicada, así como el informe de la Junta de Investigaciones de accidentes de aviación civil de la Fuerza Aérea Argentina agregado en sede penal y las declaraciones testimoniales aportadas a estos obrados, concluyendo que el único responsable del ilícito fue el piloto que se encontraba al comando de la aeronave Sr. Néstor Raúl Morello, al intentar una maniobra “acrobática” de sumo riesgo que infringía los protocolos de seguridad, máxime cuando se hallaban a bordo terceros ajenos a la aviación civil.
Observó que el traslado de Nicolás Emanuel Ibarra y su padre en el avión propiedad de Morello se debía encuadrar en el transporte gratuito contemplado en el art. 163 del Código Aeronáutico, donde la obligación del transportador es de resultado y el fundamento de la responsabilidad por los daños causados es el incumplimiento del deber de seguridad con factor de atribución objetivo.
En cuanto a la responsabilidad que la demandante atribuyó al Aeroclub Mar del Plata, sostuvo que de acuerdo a la informativa producida por la Administración Nacional de Aviación Civil, dicho aeródromo funcionaba desde 1956 contando con habilitación para operar, siendo a cargo de la institución la verificación de las condiciones de vuelo de las aeronaves y su documentación respectiva que -en el caso particular de la avioneta siniestrada- se encontraba en orden y vigente.
Remarcó que aunque el piloto Morello no cumplió con la obligación de registrar el vuelo previo a la salida en el libro correspondiente, ello sólo conllevaba sanciones administrativas, y que las maniobras desplegadas por el mencionado se realizaron fuera del protocolo de vuelo normal y regular, sin que hubiera modo alguno de impedirlo ya que el piloto carecía de comunicación con tierra. En base a dichos elementos, concluyó que el siniestro fue absolutamente ajeno a la institución demandada por lo que debía deslindarse -a su respecto- toda responsabilidad por el ilícito motivo de autos.
Analizó seguidamente el planteo de exclusión de cobertura articulado por la citada en garantía La Holando Sudamericana Compañía de Seguros Generales S.A. Advirtió que la póliza emitida a favor de Morello sólo cubría los riesgos de la aeronave por responsabilidad civil frente a terceros no transportados, razón por la cual los daños reclamados por la accionante se encontraban excluidos de la cobertura pactada, declarando procedente la defensa en cuestión.
Con respecto a la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios fijados por los arts. 144 y 163 del Código Aeronáutico y siguiendo la doctrina de la Corte Federal en distintos precedentes, destacó que el derecho a la reparación integral, así como el derecho a la vida y a la integridad de la persona se encuentran reconocidos en los pactos internacionales incorporados al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Agregó que cuando el derecho a la reparación sufre una clara conculcación en virtud de la aplicación de topes o tarifas legales, al otorgar una indemnización sensiblemente menguada en comparación con la que correspondería en caso de aplicarse las reglas ordinarias del derecho común, la tacha de inconstitucionalidad deviene procedente. Por dichos fundamentos, receptó el planteo formulado por la reclamante.
Puntualizó que aún antes de la entrada en vigencia del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, doctrina y jurisprudencia reconocieron que las sumas destinadas a reparar daños constituían deudas de valor, que debían mensurarse en dinero al momento del pago; no obstante, la solicitud de actualización del valor adeudado quedaba a cargo de la parte interesada, no pudiendo disponerse de oficio por el Tribunal. Advirtió también que al precisar el objeto de la pretensión, la actora consignó el reclamo de $ 703.175 o lo que en mas o en menos resultara de la prueba a rendirse, aclarando que el monto de cada uno de los parciales indemnizatorios debía fijarse a la fecha del accidente; por ello, entendió inaplicable la actualización del valor adeudado prevista en el antes citado art. 772 del Código Civ. y Com. de la Nación.
En lo concerniente a los rubros peticionados, receptó el reclamo en concepto de valor vida, daño moral y gastos de sepelio, que cuantificó en las sumas de $ 300.000, $ 400.000 y $ 3.175 respectivamente. Dispuso la aplicación de intereses conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
II) La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 691/692, que no merecieron respuesta de la contraria. Se agravió por la eximición de costas dispuesta en el fallo; sostuvo que la citación en garantía fue impulsada por la parte actora, mientras que el codemandado Morello desconoció la póliza de seguros acompañada, obligando a su parte a permanecer en el proceso y producir prueba pericial contable cuando la falta de cobertura era manifiesta. Expuso que la decisión atacada adolece de fundamentación, privando injustamente a la letrada de percibir sus honorarios por el trabajo profesional realizado.
La parte actora expresó sus agravios a fs. 694/696, que tampoco fueron respondidos por la contraria. Impugnó los montos resarcitorios fijados en concepto de pérdida de chance (valor vida) y daño moral que juzgó insuficientes, dado que se calcularon a valores históricos cuando debieron justipreciarse según la realidad económica existente al momento del fallo, máxime cuando el propio magistrado ha reconocido que se trata de deudas de valor.
III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
1. El recurso de la citada en garantía.
En reiterados precedentes, hemos señalado que la expresión «sin costas» no implica que las tareas realizadas por el profesional no sean merecedoras de retribución económica o que no hayan devengado honorarios -como erróneamente interpreta la apelante-. Por el contrario, acuerdan doctrina y jurisprudencia que dicha fórmula equivale a la imposición de costas por su orden, en el orden causado o eximición de costas al vencido, en consonancia con el criterio sustentado por el Máximo Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., Ac. 46.756 del 14-4-1992 «Puollain, Diego J. V. s/ Concurso», cit. por Hitters-Cairo, «Honorarios de Abogados y Procuradores», Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 137; esta Sala, Exptes. 143.100 RSI 431 del 3-10-2012; 159.701 RSI 417 del 18-8-2015; 103.350 RSI 92 del 14-3-2017, entre otros; Loutayf Ranea, «Condena en costas en el proceso civil», Ed. Astrea, Bs. As. 2000; p. 75).
Sentado ello y si bien es cierto que el juez de primer grado omitió exponer los fundamentos de su decisión en el punto primero de la parte dispositiva del fallo (v. fs. 672 vta.), comparto la solución adoptada.
En efecto, en torno al desconocimiento de la póliza de seguro efectuado a fs. 138 por el demandado Armando Oscar Morello, no puedo dejar de advertir que el mencionado intervino en este pleito en calidad de sucesor universal de su hijo Néstor Raúl, y en consecuencia no se encontraba obligado a reconocer un contrato de cuya celebración no había participado (arg. art. 354 ap.1° segundo párr.. del C.P.C.). Lo mismo cabe decir respecto de la parte actora, quien siendo un tercero ajeno al convenio ignoraba tanto el alcance de la cobertura como la autenticidad de la póliza adjuntada.
Por consiguiente, dado que ninguna de las partes que activaron la citación conocía los términos del seguro, entiendo que la eximición de las costas generadas por la intervención de la aseguradora resulta procedente y debe ser confirmada (arts. 118 Ley 17.418: 68 segundo párr. del C.P.C.).
2. El recurso de la parte actora.
2.1. En lo que respecta al rubro “valor vida”, asiste razón a la reclamante cuando se agravia de la utilización de valores históricos en la cuantificación del rubro indemnizatorio.
Sobre el particular, esta Sala ha seguido el criterio reconocido por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias conforme el cual el daño debe ser cuantificado -en la medida de lo posible- a la fecha de la sentencia, en tanto resulta ser el momento más cercano al que se hará efectiva la reparación (v. causa 161.257 -in re «Pellizi…»- del 06/10/2016, causas 131.976, 131.833 y 130.138 -autos “Caparrós…”- del 16/03/2016; Trigo Represas-Cazeaux, «Derecho de las obligaciones. 3ra ed.» La Plata, 1996, t. V, pág. 964 y sus cit., Alterini, Atilio A “Las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral” en LL 1991-B, 1048; Cám.Civ.Com. de Azul, Sala Primera, autos «Iglesias, Graciela M., Telleria, V.A. y Telleria, B. D. c/ Marquez, Alfredo A. s/ Daños y perjuicios», causa 1-57741-13, del 07/11/2013, Cám.Ap. de Trelew, sala A, «Morra, A. M. y otro c. Enriquez, C. y otro», del 27/05/2009, en voto del Dr. Lopez Mesa, La Ley Online, AR/JUR/76491/2009, entre muchos otros).
Ha resuelto la SCBA que “los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165, C.P.C.C.-, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado” (causas 44.415, 117.926 en igual sentido este Tribunal Sala II causas nº 131.976, 131.833, 130.138, 159.764, entre otras “…el momento al cual corresponde realizar la cuantificación del daño, es el más cercano al efectivo pago resultando aplicable a esta decisión el art.1083 de la ley 340 (modificada por ley 17.711), similar al art. 1740 del CCyC que prevé además la reparación “plena”, en coincidencia con el art.772 del mismo ordenamiento).
Esta modalidad parte de la premisa que los reclamos resarcitorios versan sobre deudas de valor, por lo que aquella estimación jurisprudencial realizada en un momento posterior al hecho dañoso no implica actualizar o repotenciar obligaciones pecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad o valor que es objeto de controversia (esta sala, expte. 165.459 “Castillo c/ Emprendimientos Médico Hospitalarios S.A. s/ daños y perjuicios” S. 19-6-2018 Reg. 158-S).
Sentado ello y a la hora de fijar el monto la indemnización, hemos dicho en casos análogos que es posible utilizar las pautas que brinda el art. 1746 del CCCN, porque como indica Aída Kemelmajer de Carlucci, la existencia del daño se rige por la ley vigente al momento del hecho, pero el modo de liquidar puede estar regido por la ley vigente al momento de la cuantificación (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2016, pág. 261; esta Sala, exptes. 165.213 y 165.214 “Tadey c/ Maciel s/ daños y perj.” y “Cerizola c/ Maciel s/ daños y perjuicios” S. única 4-6-2018 Reg. 138-S).
Por lo demás, en materia de responsabilidad civil la nueva normativa -en particular, el art. 1746 del Código Civil y Comercial- no ha hecho otra cosa que recoger los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios que preexistían y se encontraban ya vigentes a la fecha de su sanción (cfr. Kemelmajer de Carlucci, op. cit. pág. 158). Más aún, las fórmulas utilizadas reconocen su origen en precedentes jurisprudenciales dictados durante la vigencia del Código Civil de Vélez (c. causa n° 169.161 -“Ruiz Díaz…”- del 18/08/2016).
Si bien el art. 1746 está referido a las lesiones o incapacidad física o psíquica, se ha considerado que es aplicable, por analogía, a los casos de muerte, en los que también pueden utilizarse fórmulas matemáticas para el cálculo de la indemnización, a fin de utilizar una metodología común para supuestos similares (esta Sala II, exped. n°137.518, “Santecchia Guillermo Juan y ot. c. Basile Rubén Alfredo y ot. s. Daños y perjuicios”, sent. del 14-2-2018, R 27-S F° 125/87; CNCiv. Sala A, “Hunko Mariela y otro c. Vergara Ricardo y otros s. Daños y perjuicios”, sent. del 17-10-2017, en RCCyC 2018 (mayo), 9-5-2018-179, cita on line AR/JUR/78322/2107, voto del Dr. Picasso; CACC Azul, Sala II, causa 2-60647, “Espil María y ot. c. Apilar SA y ot. s. Daños y perjuicios”, sent. del 17-11-2016, voto del Dr. Galdós, modificando la postura expuesta al comentar el art. 1746 en Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, tomo VIII, págs.. 527 y 528).
Hugo Acciarri señala que el hecho de que el art. 1745 no contenga un algoritmo de cálculo como el del art. 1746, no impide que se aplique, por razones de sistematicidad y consistencia derivadas de la coexistencia en el mismo sistema (y más aún en el mismo sector y subsector de ese sistema). “No parece necesario insumir demasiado esfuerzo para discutir que el componente patrimonial central de la indemnización por muerte debe seguir caminos análogos a los antes expuestos -sobre la incapacidad-, según el nuevo ordenamiento argentino de derecho privado” (Aciarri Hugo A., “Elementos de Análisis Económico del Derecho de Daños”, ed. La Ley, Bs. As.2015, pág. 260).
Distingue con claridad que los casos de indemnización por muerte de la víctima conllevan algunas diferencias de cálculo con los de incapacidad, porque la persona fallecida si bien podía ser considerada una fuente de ingresos para terceros, a su vez consumía una parte de su renta para sí. Por ello no debe computarse como ingreso de quienes fueran los beneficiarios indirectos, el total de los ingresos que, esperablemente produciría la víctima en vida, sino el remanente de los que destinaba a subvenir sus propias necesidades. “Ese remanente es lo único que puede computarse al efecto de calcular el valor presente del perjuicio” (ob. cit., pág. 261).
También debe tenerse en cuenta que lo frustrado no es el beneficio esperado sino la mera probabilidad de lograr lo que razonablemente hubiese tenido el damnificado de no mediar el ilícito. La chance, por definición, es en sí misma aleatoria, pues nada permite afirmar que de no haber mediado el evento lesivo, el damnificado hubiese obtenido el provecho económico o espiritual pretendido. Si la probabilidad se frustra, existe una lesión actual al interés legítimo que ella representa, y permite reclamar el valor económico de esa esperanza (conf. Bustamante Alsina Jorge, citado por Trigo Represas Félix, en nota 8, en “La pérdida de chances en el derecho de daños. De la certidumbre de un perjuicio a la mera posibilidad o probabilidad. La noción”, en “Revista de Derecho de Daños”, “Chances”, 2008-1, Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 54-55); en última instancia, lo que se indemniza no es el beneficio mismo que se esperaba obtener, sino el hecho de haber perdido la oportunidad de obtenerlo, es decir, la chance y no la ganancia perdida (esta Sala, exptes. 165.213 y 165.214 ya cit.).
Por otra parte, debe formularse una distinción entre el daño “actual”, es decir, el menoscabo o perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia, del daño “futuro”, aquel que todavía no se ha producido pero que ciertamente acaecerá, pues aparece como la previsible prolongación o agravación de un daño actual según las circunstancias del caso y la experiencia de la vida (Zannoni Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, Bs. As. 2005, pág. 97, cita en nota 23 de Orgaz Alfredo, “El daño resarcible”, pág. 22).
En reiteradas oportunidades hemos remarcado que fijar porcentualmente la chance perdida es un problema de ardua solución, porque se trata de establecer en qué medida era probable la expectativa de una ayuda de contenido económico por parte del hijo fallecido para su madre. Según surge de los testimonios aportados y las demás constancias de autos, el joven Nicolás tenía 18 años a la fecha de su fallecimiento, había finalizado sus estudios secundarios y practicaba deportes. Era el único hijo de la actora, vivía con su madre en la localidad de Teodelina, provincia de Santa Fe, y había comenzado a trabajar en un emprendimiento familiar, ocupándose del reparto de productos y cobranzas (v. fs. 441/443vta.). No se adjuntaron elementos que permitieran determinar los ingresos que percibía por su trabajo.
Considero que tratándose de un joven sano, que había completado su educación secundaria y que ya se encontraba trabajando con la accionante al momento de su trágico fallecimiento, la chance de que le brindara ayuda económica puede fijarse razonablemente en un 80%.
Ante la falta de material probatorio sobre los ingresos que percibía, la pauta a tener en cuenta para el cálculo es la del salario mínimo, vital y móvil (utilizada reiteradamente por esta Sala en tales hipótesis) de acuerdo a los valores más próximos a la fecha de la sentencia (arg. art. 772 del CCCN; SCBA, causa C. 101.107, “Arbizu Víctor Esteban y otros c. Provincia de Buenos Aires s. Expropiación inversa”, S. 23-3-2010; causa C. 117.926, “P.M.G. y otros c. Cardozo Martiniano Bernardino y otros s. Daños y perjuicios”, S. 11-2-2015; esta Sala II, exp. 131.976, 131.833 y 130.138, sent. única 16-3-2016, R 56-S F°269/93; exp. 136.476, S. 31-11-2008, R 594-S, entre otros). El último importe del SMVM establecido por Resolución N°3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil a partir del 1-7-2018 asciende a la suma de $ 10.000 (v. https://www.argentina.gob.ar/trabajo/ consejodelsalario/resoluciones, fecha de última visita 13-8-2018).
Intentando hacer una proyección razonable, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas, juzgo probable que entre el momento de su fallecimiento y la fecha de la presente sentencia (en que el joven contaría con 29 años), Nicolás hubiera contribuido a la ayuda familiar con un 40% de sus ingresos, destinando el 60 % restante para cubrir sus propias necesidades personales. Por tanto, aplicando la chance proyectada (80%) al monto del S.M.V.M. ($10.000) y calculando un aporte del 40%, se obtiene una colaboración mensual de $ 3.200, que teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde la fecha del hecho hasta la actualidad (128 meses) se traduce en un perjuicio económico de PESOS CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 409.600). Adviértase que esta suma no constituye un ingreso futuro frustrado sino un ingreso pasado ya perdido, que debe ser cuantificado como una deuda ordinaria en mora.
A partir de los 29 años puede presumirse que el joven hubiera constituido ya su propia familia, por lo que el aporte sería significativamente menor dado que tendría que destinar la mayor parte de sus ingresos a solventar las necesidades de su grupo familiar inmediato. Por tanto, teniendo en cuenta que era el único hijo de la accionante, quien a la fecha se encuentra próxima a cumplir 55 años, estimo razonable que siguiera brindando a su madre una colaboración económica estimativa del 15% de sus ingresos, ayuda que se extendería hasta los 78 años acorde la expectativa de vida de la mujer en nuestro país según índices oficiales (www.indec.gob.ar,“Población”, Proyecciones de mortalidad, Esperanza de vida al nacer por sexo provincia de Sante Fe).
A la hora de efectuar el cálculo de este tramo de la indemnización, entre las múltiples opciones creadas por doctrina y jurisprudencia, esta Sala II viene aplicando la fórmula diseñada por el Dr. Hugo Acciarri, quien ha propuesto un método de cuantificación superador de los preexistentes, y además ha creado una sencilla herramienta de cálculo (en planillas de Excel) que permite verificar, controlar y eventualmente impugnar la decisión adoptada (esta Cámara, Sala II, expte. 161.169, “Ruiz Díaz José Aurelio c. Kreymeyer Iván y otra s. Daños y perjuicios” antes cit.; expte. 162.661, “Barcos Carlos Alberto c. Depaoli Andrés Hernán s. Daños y perjuicios”, S. 10-11-2017, R 279-S; véase, Acciarri, Hugo, A. «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», publicado en: La Ley, 15/07/2015,1; del mismo autor, «Planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables», y aplicativo Excel, ambos disponibles en el sitio web del Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur: www.derechouns.com.ar -último día de visita, 26-10-2017).
Su fórmula es la que sigue:
En ella, [“A1…An”] corresponde al ingreso implicado para el período anual 1…n =ingreso por porcentaje de incapacidad; [i], corresponde con la tasa de descuento para cada período anual computado, [e1…en], corresponde a la edad al momento en que debería percibirse cada suma correspondiente al ingreso anual A1…An y [«P»] refiere a la probabilidad de que en el período A (de A2 hasta An) se perciba un ingreso incrementado -positiva o negativamente- respecto del ingreso del período precedente (An-1).
A fin de proceder a la carga de datos que me permita obtener la renta capitalizada que prescribe el art. 1746 del CCCN, para el rubro establecido en el art. 1745 inc. c) del mismo código, (sistema que con anterioridad a la vigencia del nuevo código ya había sido utilizado por la Sala II de esta Cámara, en expte. 117.500, “Capatto Graciela c. Setten Juan s. Daños y perjuicios”, S. 29-4-2007, R 70-S), tomaré en cuenta las siguientes variables: 1) Edad inicial: 29 años, es decir la edad que tendría Nicolás al momento del dictado de la sentencia; 2) Porcentaje de incapacidad: como se trata de un caso de muerte, constituye el 100%; 3) Tasa de descuento: se aplica una tasa de interés puro del 4 % anual (sin el componente inflacionario), que se va a descontar por el adelanto de sumas futuras; 4) Los ingresos y períodos de percepción: tomaré en cuenta como ingreso inicial el salario mínimo vital y móvil ($ 10.000) deduciendo la chance proyectada (80%) y luego el aporte probable (15%) lo que arroja una suma de $ 1.200 mensuales, durante el lapso de 23 años que restan de expectativa de vida de la accionante.
No se contempla la posibilidad de incrementos futuros de ingresos, en atención a que se desconocen cuáles eran las aptitudes específicas de Nicolás o qué tareas se encontraba preparado y dispuesto a emprender (art. 375 del CPCC). Consignadas estas variables en el aplicativo referido, el rubro arroja la suma de PESOS DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 213.939) por pérdida de chance de ingresos futuros.
He ingresado todas estas variables al aplicativo Excel confeccionado por el Dr. Hugo Acciarri -disponible en www.derechouns.com.ar/?p=7840 -último día de visita, 28/05/2018- que integra esta sentencia, en el que se pueden controlar tanto los datos como el resultado, y analizar la representación gráfica de ellos y de la evolución prevista para las rentas frustradas de la víctima (v. voto el Dr. Loustaunau in re “Ruiz Díaz”, cit.).
En consecuencia, el monto total del rubro ($ 409.600 + $ 213.939) asciende a la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 623.539). En tal medida se hace lugar al agravio formulado por la actora (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 5, 165 último párr. y ccdtes. CPC, 512, 1068 y ccdtes. del Cód. Civ. -Ley 340-).
2.2. Siguiendo los lineamientos que este Tribunal ha demarcado en la citada causa “Ruiz Díaz” (n° 169.161, del 18/08/2016) y lo resuelto recientemente en los autos “Taddey” y “Cerizola” (causas 165.213 y 165.214 del 04/06/2018) corresponde formular una aclaración complementaria con relación a los intereses moratorios que habrán de liquidarse sobre el rubro en tratamiento, que el a quo fijó conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (v. fs. 671 vta./672).
En los recientes fallos «Vera, Juan Carlos» (C. 120.536 S. 18-4-2018) y «Nidera S.A.» (C. 121.134 S. 3-5-2018) la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha cambiado la posición que supo sostener en las causas “Cabrera” (Ac. 119.176 del 15-6-2016) y “Padin” (C. 116.930 S. del 10-8-2016) con relación a los intereses moratorios liquidados sobre créditos calculados a valores actuales. En estos nuevos precedentes, la Casación resolvió que en aquellos supuestos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (en este punto se mantiene vigente lo resuelto en los autos “Cabrera…” ya cit.).
En mi voto en las causas “Pellizi…” (expte. 161.257 S. 6-10-2016) y “Larrea…” (expte. 163.205 S. 6-9-2017) ya había señalado -antes que la SCBA mute su criterio- que “la utilización de tasas puras desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia es una razonable herramienta que pretende evitar resultados que pueden ser calificados de injustos, cual es el caso del damnificado que recibe el capital aumentado (representado aquí por la cuantificación actual del valor reclamado), y a la vez, sobre dicho capital percibiría el accesorio de los intereses a una tasa (activa o pasiva) solo justificable en épocas de aguda inflación. La concurrencia de dos correctivos encaminados al mismo fin, produciría, a favor del damnificado, un enriquecimiento sin causa”.
En las causas “Taddey” y “Cerizola” (exptes. 165.213 y 165.214 del 4-6-2018) esta Sala se ha plegado a la nueva doctrina legal de la Casación. Afirmé allí que “si se utilizan tasas bancarias (pasivas o activas) que han sido determinadas en función del fenómeno inflacionario y se las aplica en forma retroactiva sobre un capital que ya fue cuantificado teniendo en cuenta el envilecimiento del signo monetario (sea por vía de indexación, o representación actual de un cierto valor), se produce una previsible distorsión que altera el significado económico de la condena y que encierra -en este punto- un enriquecimiento del acreedor que carece de causa” (fallo cit.).
Es importante destacar que no se trata de modificar el interés que percibe el actor como complemento que se devenga ex lege y que tiene como función indemnizar el daño moratorio (esto es, aquel que sufre el acreedor por el retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación). Por el contrario, el sistema de liquidación que ahora propone la Suprema Corte local -y que corresponde aplicar al rubro en estudio- lo que permite es evitar que los intereses moratorios terminen cumpliendo una función que -en principio- no le es propia: mantener el contenido económico de un capital que, en este caso en particular, ya se ha expresado en valores actuales (art. 622 del Cód.Civ. -Ley 340- y 768 y sig. del Cód.Civ.Com. -Ley 26.994-).
En suma, es menester establecer pautas precisas para liquidar los intereses sobre el rubro “valor vida” que distinga los tramos o segmentos del crédito (uno, por rentas frustradas pasadas, y el otro por las rentas frustradas futuras calculadas mediante la fórmula) y que además determine con claridad la alícuota que corresponde utilizar para evitar repotenciaciones indebidas sobre un capital ya expresado a valores actuales, de conformidad con la nueva doctrina legal de la Suprema Corte bonaerense.
Por dichos fundamentos, el capital correspondiente a la deuda en mora por pérdida de chance de ayuda futura ($ 409.600) devengará intereses a la tasa “pura” del 6% anual desde el momento del hecho hasta el 1.7.2018 (fecha a la que fue determinado el valor del SMVyM tomado como base de cálculo), y a partir de allí hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA “Vera” ya citada conf. arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Paralelamente, al monto de las rentas futuras frustradas calculado mediante la fórmula matemática ($ 213.939) deberá aplicarse la tasa fijada en la sentencia de primera instancia, pero calculada a partir del vencimiento del plazo de diez (10) días de notificada esta sentencia, puesto que contempla períodos de aportes económicos que aún no se hubieran producido (v. esta Sala II, expte. 161.169 ya citado).
2.3. Daño moral.
Es materia recibida que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A., Ac. 2078 del 20-5-97 y sus citas; Ac. 35579; Ac. 46353 y Ac. 52258).
Siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal Provincial, “Cuando se trata de la muerte de un hijo, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral” (Cfr. SCBA, Ac. 39.597 S. 13-9-1988, AyS 1988-III-373; Ac. 46.960 S. 19-10-1993; Ac. 67.843 S 5-10-1999, entre otros).
Por otra parte, según he puesto de relieve en anteriores pronunciamientos de este Tribunal, la más calificada doctrina autoral en la materia -refiriéndose a la pérdida de un hijo- expresa que “desde un punto de vista sustancial, resulta inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante – quizás el más duro que pueda enfrentarse-, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor” (Zavala de González Matilde, “Daños a las personas, Pérdida de la vida humana”,2 b, pág. 275, Ed.Hammurabi, Bs.As. 1990).
Desde el miraje del derecho pretoriano regional se ha dicho que es tan inmenso el dolor que produce la pérdida de un hijo, que ha dado lugar a un vacío semántico, a raíz del cual los idiomas eviten nominarlo. Así “mientras que la persona que pierde su cónyuge se torna viudo o viuda, el que pierde el padre o la madre se torna huérfano, los idiomas (con excepción del hebreo) no tienen un término correspondiente para el padre o la madre que pierde su hijo o hija. La única calificación (en hebreo) de esta situación traduce «la idea de abatimiento del alma» (Corte IDH, caso “Bulacio vs. Argentina”, sentencia de 18 de septiembre de 2003. Voto razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, párrs. 24-25).
Atentos estos parámetros, teniendo en consideración que la demandante supeditó la justipreciación definitiva del rubro a la valoración judicial, y atendiendo a la edad y demás circunstancias personales de la actora a la fecha del fallecimiento de su único hijo, así como lo traumático de la situación vivida, entiendo que la suma fijada por el juez de primer grado es prudente y razonable, por lo que debe ser confirmada (art. 1078 y ccdts. del C.Civil cfr. ley 340 y sus modif.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 673 y receptar parcialmente el deducido a fs. 680, por los argumentos brindados. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada a fs. 644/672, elevando el resarcimiento por el rubro “valor vida” a la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 623.539), importe sobre el cual se calcularán los intereses moratorios de conformidad con las pautas establecidas en el considerando III ap. 2, 2.2., confirmándose en lo demás el pronunciamiento en cuanto ha sido motivo de agravio.
II) Propongo que las costas de Alzada por el recurso de fs. 673 sean soportadas por el apelante vencido, y las correspondientes al recurso de fs. 680 se distribuyan en el 50% a cargo de la actora y 50% a cargo del demandado, atento el resultado obtenido (arts. 68 y 71 del C.P.C.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 673 y receptar parcialmente el deducido a fs. 680, por los argumentos brindados. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada a fs. 644/672, elevando el resarcimiento por el rubro “valor vida” a la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 623.539), importe sobre el cual se calcularán los intereses moratorios de conformidad con las pautas establecidas en el considerando III ap. 2, 2.2., confirmándose en lo demás el pronunciamiento en cuanto ha sido motivo de agravio. II) Imponer las costas de Alzada por el recurso de fs. 673 al apelante vencido, y distribuir las correspondientes al recurso de fs. 680 en el 50% a cargo de la actora y 50% a cargo del demandado, atento el resultado obtenido (arts. 68 y 71 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
033090E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126567