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JURISPRUDENCIARetiro por invalidez. Aportante irregular con derecho
Se confirma la sentencia por la que el Juez de la anterior instancia hizo lugar al reclamo del actor ordenándole a la ANSeS que en el plazo de diez días le otorgue el beneficio de retiro por invalidez, como aportante irregular con derecho (conf. art. 1°, inc. 2° del Decreto 460/99), desde la fecha en que formuló el pedido en sede administrativa.
Salta, 24 de septiembre de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 43 en contra de la sentencia dictada a fs. 37/42, por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar al reclamo del actor, ordenándole a la ANSeS que en el plazo de diez días le otorgue el beneficio de retiro por invalidez, como aportante irregular con derecho (conf. art. 1° inc. 2° del decreto 460/99), desde la fecha en que formuló el pedido en sede administrativa.
II.- Que mediante el memorial presentado a fs. 46/47 la ANSeS apela lo decidido en grado. Sostiene que la resolución denegatoria impugnada se basó en que al momento de acogerse a la moratoria prevista por la ley 24.476 el actor no se encontraba afiliado como autónomo, requisito indispensable ratificado por las resoluciones de ANSeS 319/06 y 555/2010, sino que estaba inscripto en el régimen simplificado de monotributo. Refiere que el juez de primera instancia confunde la moratoria establecida por la ley 24.476 con la instaurada por la ley 26.970, que sÍ prevé el caso de los monotributistas pero que actualmente no se encuentra vigente.
III.- Que a fin de resolver la apelación deducida en autos resulta necesario efectuar un breve repaso de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones.
Llega firme a esta etapa que el día 18/06/2013 el actor inició el trámite administrativo para obtener el beneficio de retiro por invalidez previsto por el art. 17 inc. c) de la ley 24.241. A tal fin, acompañó el dictamen de la Comisión Médica Nro. 23 que concluyó que presenta un 70 % de incapacidad originada en las “secuelas de ACV isquémico, múltiples lacunares localizadas en región bifronto parietal y sustancia blanca profunda, con hemiparesia facio braquio crural derecha, trastornos cognitivos moderados, mareos, cefaleas, disartria, alucinaciones auditivas y visuales de causa orgánica, alternaciones del comportamiento” (fs. 64/67 del expediente administrativo Nro. 024-20- 20248190-7-978-000001).
Acreditó además un total de 15 años y 29 días de servicios con aportes, de los cuales 7 (siete) años fueron incluidos a través de la moratoria prevista por la ley 24.476, según el detalle obrante a fs. 16/21 de las actuaciones labradas en sede administrativa.
Sin embargo, su solicitud fue desestimada por la ANSeS a través de la resolución RNT-B 01229/13, alegando que el señor Grueso no cumplía las disposiciones de las resoluciones D.E.N 319/2006 y 555/2010, que establecen como condición indispensable que el solicitante se encuentre afiliado como autónomo.
Con posterioridad, dicha decisión fue confirmada por la CARSS (Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social) mediante la resolución que el actor impugna en la demanda de fs. 10/13, basándose el rechazo en que “se constató que el actor no se encontraba afiliado al régimen autónomo, estando vedado en tales supuestos adherirse al régimen de regularización de deudas contemplado en las referidas disposiciones legales…” y “…conforme las disposiciones de la Resolución D.E.N. 319 de fecha 20/04/2006, en las solicitudes de Retiro Transitorio por Invalidez y Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, es condición indispensable que el solicitante se encuentre afiliado como autónomo…”, concluyendo que “a mérito de lo expuesto y conforme los términos de la normativa emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos y esta Administración Nacional de la Seguridad Social, procede rechazar la pretensión de los recurrentes atento la ausencia de afiliación al régimen autónomo. Que toda vez que sin la consideración de los períodos incluidos en el plan de regularización los recurrentes no acreditan los extremos impuestos por el Decreto 460/99, procede confirmar los decisorios emitidos por resultar los mismos ajustados a derecho” (fs. 12/15 del expte. adm. 024-20-20248190-7-604-000001).
Ahora bien, de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas que se tienen a la vista, se desprende que el actor trabajó en relación de dependencia para la Municipalidad de El Galpón, en Salta, entre los años 1997 y 1999, registrando dos años y cuatro meses de servicios con aportes y que luego, entre los años 2003 y 2010 estuvo inscripto en el Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) establecido en el año 1998 por la ley 24.977, sumando de ese modo 6 años y 10 meses más de servicios con aportes (v. cómputo ilustrativo a fs. 7, certificación de servicios a fs. 60/61 y detalle obrante a fs. 20/21 del expte. adm. antes referido).
Asimismo, se advierte que el día 14/06/2013 se acogió al Régimen de Regularización de Deudas establecido por la ley 24.476, por 6 años y 10 meses, desde 1986 a 1993 (fs. 15/21, fs. 38, fs. 39/43 y fs. 39/42).
IV.- Que sentado lo expuesto, es preciso señalar que “…la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, sólo procede desconocerlos con extrema cautela (CSJN, “Romero, Olga Inés c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”, del 19/12/2006, Fallos: 329:5857).
En tal sentido y con relación al tema que aquí nos ocupa, el Máximo Tribunal destacó que “el claro propósito del legislador al dictar la ley 24.476 fue el de facilitar la obtención de alguno de los beneficios previstos por la ley 24.241 mediante la implementación de un plan de pagos que permita completar la cantidad de años computables a ese fin, sin imponer otra condición que la de haberse producido el hecho generador…” (CSJN, “Terragno Beatriz I. c/ ANSeS s/ Pensiones”, Fallos: 330:3145).
Desde tal perspectiva, resulta contradictoria la actitud adoptada por la ANSeS que, por un lado, permitió que el actor se adhiriese al Plan de Regularización de Deudas previsto por la ley 24.476 para reunir los años de aportes necesarios para acceder al beneficio de retiro por invalidez y, por el otro, desestimó su solicitud porque no cumplía con el recaudo exigido por las resoluciones DE-N319/06 y 555/2010, invalidando de ese modo los años de servicios reunidos por el Sr. Grueso a través de la moratoria.
Por otra parte, es dable destacar que la ley 24.476 fue dictada en el año 1995, tres años antes que la ley 24.977 que estableció el Régimen del Monotributo (sancionada el 03/06/1998) y, por ese motivo, es lógico que no efectuara distinción alguna entre trabajadores autónomos y monotributistas, dado que ésta última categoría aun no existía.
Obsérvese inclusive que con posterioridad a la creación del Régimen Simplificado o Monotributo, la ley 26.970 -mencionada por la demandada en su apelación- estableció una nueva moratoria y en su articulado se refiere indistintamente a los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional (SIPA) y monotributistas (arts. 1, 2 , 4, 10).
Por lo expuesto, teniendo en cuenta la incapacidad que presenta el actor (70 %), su edad al momento de la solicitud efectuada en sede administrativa (44 años 7 meses y 7 días) y la cantidad de años de servicios con aportes (15 años y 29 días), no se observa impedimento alguno para que acceda al beneficio previsional oportunamente solicitado, por lo que corresponde desestimar la apelación deducida por la demandada y, consecuentemente, confirmar la decisión adoptada en grado.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 43 y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia de fs. 37/42 en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conf. Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
Firmado: Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Ernesto Solá
Mariana Inés Catalano
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Secretaria María Inés De Simone
031962E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126504