Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
En el marco de un accidente de tránsito, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del mismo.
Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “MARQUESANO, ROGER EDGARDO c/ BURGUEÑO, SIXTO RAUL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
La sentencia de grado (fs.406/410vta.), hace lugar ala demanda interpuesta por Roger Edgardo Marquesano contra Sixto Raúl Burgueño, en consecuencia lo condena a abonar una suma de dinero, con intereses y las costas del proceso. La condena se hace extensiva a “Liderar Compañía General de Seguros SA”.
La citada en garantía y la actora, apelan y expresan agravios a fs. 421/430 y fs.432/438vta., respectivamente. Fueron solo contestados por la actora a fs. 440/443.
1.- Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
Pasaré al tratamiento de los agravios.
2.- Rubros cuestionados.
2.1.- Incapacidad sobreviniente.
La instancia de grado rechaza la incapacidad física y hace lugar a la psíquica en la suma de $80.000.
La actora, reprocha la insuficiencia de la suma presupuestada, mientras que la citada en garantía llamativamente esgrime reproches sobre la incapacidad física que fuera rechazada en la instancia de grado y reputa excesiva la suma presupuestada en concepto de daño psíquico. Solo a ésta última atenderé.
Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de recuperación, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con incidencia en su patrimonio (Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J. “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As. 2006, vol.”Cuantificación del Daño”, pág.231 y sigs.; CSJN, Fallos 308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715, 326:1673; esta Sala expte. nº76.437/1999. “Sosa, Jorge Alberto c/López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/Transporte Larrazabal y otros s/ daños y perjuicios” del 23/03/2010; expte. nº69.932/2002.”Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios del 30/03/2010; expte. nº31.575/92.”García, Claudia Marcela c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/ daños y perjuicios”.expte. nº70.449/92.”Legarreta, Hernán Pablo c/Zilberglijt, Gastón Martín y otro s/daños y perjuicios.expte. nº65.170/91, “Tabeada, Mario Rubén c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” expte. nº 72.347/91, “Majul, Eugenio c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” del 29/04/2010, expte. nº95.392/2004. “Lioni, Fernando Javier c/ Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 2/3/2011, expte. Nº 2.769/2007.”Chiodo, María Cristina y otro c/Corvalán, Roberto Mauricio y otros s/daños y perjuicios” del 22/3/2012, expte.nº71.856/2007.”Guzman Rivas, Gladys Orofina c/Liway, Daniel Alberto y otros y otros s/daños y perjuicios” del 15/5/2012, expte. nº16.814/2008.”Ibáñez, Silvia Marisol y otra c/ Maibroda, Horacio Jorge y otros s/daños y perjuicios” del 26/9/2012, expte. nº 42.075/2009.”Vara; María del Carmen c/Metrovías SA s/daños y perjuicios” del 25/10/2012, expte. n°82.106/2.012, “Dure, Aquino Lisandro c/ Ramirez Santillan Mariano y otros s/daños y perjuicios”, del 09/4/2.015, expte. n°60.897/2010, “Elsztein, Lidia Susana c/ GCBA s/daños y perjuicios”. expte. N°CIV 27857/2014, “Mouzo, Valeria Edit Luján c/Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA s/daños y perjuicios”, del 13/6/2017, entre muchos otros).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor certidumbre, se acepten sus conclusiones (esta Sala, expte. nº 115.605. “Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios” del 4/6/2009; expte. nº 32.650/2005, “Sánchez., Romina Mabel c/La Mediterránea SA y otro s/ daños y perjuicios” del 10/9/2009; expte. nº 34.502/2007, “Perkele, Alejandra Catalina c/Birriel, Luis Alejandro y otros s/daños y perjuicios” del 31/8/2010; expte. nº 114.916/2003. “Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ daños y perjuicos” del 17/2/2010; expte. nº 29.511/2005.”Galarza, Diego Nicolás c/ Figueroa, Marta s/daños y perjuicios” del 25/05/2010; expte. nº 95.392/2004, “Lioni, Fernando Javier c/ Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios”, del 02/3/2011; expte. nº35.103/2008, “Lensina, Anselmo Simeón c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, del 06/3/2012; expte. n° 75.955/2.009, “Di Gregorio, Antonio Ángel c/Sánchez, Florencio Fausto y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2.014; expte. n°51.328, “Capano, Yanina c/Servia, Héctor Ariel y otros s/daños y perjuicios”, del 04/9/2.014, entre otros).
Antes de avanzar, debo dejar en claro, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
Partiré de la experticia practicada a fs.331/333, que no ha logrado conmover la presentación de fs. 343/344, que determina su aprobación en los términos de los arts. 477 y 386 del rito.
La experta, en las conclusiones psicológicas legales indica que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% según el baremo de los Dres. Castex y Silva.
En base al porcentaje aludido, la edad del actor al tiempo del siniestro (32 años), ocupación y datos que obtengo del beneficio de litigar sin gastos (Expte. N°CIV39821/2014/1), propongo confirmar la suma indicada (art. 165 del rito), a la fecha de la sentencia dictada en la anterior instancia.
2.2.- Tratamiento psicológico.
La instancia de grado receptó este concepto en la suma de $30.000.
La actora, reclama su elevación, mientras que la citada en garantía remarca lo exagerado de la suma.
Cuando, como en el caso, la perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.
Así lo sostiene nuestra Corte Suprema: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable” (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico – Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985; esta Sala,Expte. Nº 76.361/2004. “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios” del 16/2/2010, Expte. Nº 69.932/2002. “Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/3/2010, Expte. nº16.193/206, “Durante, Cristian Gabriel c/ Silva, María Antonia y otros s/daños y perjuicios”, del 21/3/2013, entre otros).
Tomo en consideración todos los aspectos de la cuestión, y entiendo, que configuran en el caso el supuesto previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada (esta Sala, Expte. nº 76.151/94. “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios”del 10/12/09; Expte. nº 34.290/2006. “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” del 27/8/2010; Expte. nº37.541/2007. “García, José Luis c/ Transportes Aut. Riachuelo SA s/daños y perjuicios”, Expte. N° 47.756/2010, “Fernández, Víctor Hugo c/Carrizo, Francisco Antonio y otro s/daños y perjuicios” del 11/7/2013; Expte. n°99.144/2.010.”Alvarenga Nuñez, Faustino c/ Serantoni, Néstor Rodolfo y otros s/daños y perjuicios” del 4/9/2.014; Expte. n°43.355/2.011, “Tejerina Roldán, Paula Gabriela c/ Ttes. Atlántida SA Comercial y otros s/daños y perjuicios”, del 25/6/2.015).
La experta indica que es conveniente un tratamiento psicoterapéutico individual de doce meses de duración, con una frecuencia de 2 veces por semana (fs.332 vta.).
En base a ello, propongo, elevar la suma presupuestada a $40.000 (art. 165 mencionado) a la fecha de la sentencia de grado.
2.3.- Gastos de farmacia, atención médica y traslados.
La sentencia en crisis hace lugar a este concepto en la suma de $2.000.
La actora expone argumentos a fin de sostener la escasez de la partida.
Es sabido que los gastos de estas características no exigen necesariamente, la prueba acabada de su existencia, bastando con que guarden relación con las lesiones que presenten las víctimas, y período que dure la convalecencia, quedando sus montos librados al prudente arbitrio judicial (conf. esta Sala, expte. nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda C/Deconti S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 19/11/2009; expte. nº 114.916/2003 “Ghiorso, Elsa Noemí c/Pérez, Héctor Oscar y otros s/daños y perjuicis” del 17/02/2010; expte. nº 34.996/07 “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; expte. nº 114.354/2003. “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith s/daños y perjuicios” del 15/04/2010; expte. nº98.354/99.”Cabral, María Teresa c/ Baranda Acosta, Tomás u otros s/daños y pejuicios” del / /2012; expte. nº 24.833/2006, “Fariñas Varela, Raúl c/Cifuentes, Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 10/4/2012; expte. n°84.023/2008, “Lucero, Marcelo Santiago y otro c/ Lorda, Luis María y otros s/daños y perjuicios”, del 30/12/2013, Expte. n° 12.313/2011, “Morganti, Laura Gimena c/Metrovías SA y otro s/ daños y perjuicios”, del 25/02/2016, entre tantos otros).
Reiteradamente he decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Sentado lo expuesto, y en orden a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que al órgano jurisdiccional autoriza el art. 165 del Cód. Proc., estimo que debe elevarse la suma a $4.000 a la fecha de la sentencia dictada en la instancia anterior.
2.4.- Daño moral.
La sentencia de la anterior instancia recepta este concepto en la suma de $ 40.000.
La actora tacha a la suma de manifiestamente insuficiente.
La citada en garantía, expone concepto contrarios a la contraparte ante la inexistencia de lesiones, entre éste y otros argumentos peticiona su reducción.
El daño moral, no queda reducido al sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc. sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, habiendo muchos casos en los que el daño moral es mucho más importante que el daño material (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, pág. 175; Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres- Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2; v. interesante alusión en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 “Daño a la Persona”: Rey de Rinessi, Rosa Nélida-Rinessi, Antonio Juan, “La Ubicación del Daño Moral”, pág.27; Ritto, Graciela “Cuantificación de daño moral-Un abordaje novedoso y ejemplificador”, publicado en la LL del 26/03/2008).
Esta Sala ha resuelto que la fijación del resarcimiento por daño moral en una cierta proporción con respecto a los daños patrimoniales es improcedente, como así también, el lapso de curación de las secuelas. Ninguna relación media entre la existencia, magnitud de esos perjuicios, a lo cual debe agregarse, que tienen una naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos (Expte. nº89.021/2003.”Procopio, Fernando Antonio y otro c/Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. nº89.107/2006.”Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios del 22/03/2010 y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las referidas causas); Expte. nº95.582/2.006.”Álvarez, Martín Hugo c/Línea 22 SA y otros s/daños y perjuicios” del 25/06/2010; Expte. nº 29.511. “Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios del 20/05/2010; Expte. nº30.726/2004. “Gibelli,Beatriz Amalia y otro c/Vega, Alejandro Humberto y otros s/daños y perjuicios” del 31 /08 /2010; Expte. nº 95.392, “Lión, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 02/3/2011, Expte. nº16.193/2006, “Durante, Cristian Gabriel c/ Silva, María Antonia y otros s/daños y perjuicios”, del 21/3/2013, Expte. n° 109.342/2009, “Torres, Daniel Eduardo c/Autopistas Urbanas SA y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/11/2015, entre otros).
A la luz de estos conceptos, propicio confirmar la suma presupuestada, a la fecha del decisorio apelado (art. 165 mencionado).
3.- Intereses.
La instancia de grado fija la tasa activa artera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. A excepción del tratamiento psicológico que debe computarse desde el dictado de la sentencia de grado hasta su pago efectivo.
La compañía aseguradora expone argumentos para su modificación, que no reproduciré, dado que las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el plenario “Samudio”, que la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. esta Sala, Expte. Nº 69.941/2005. “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” del 10/8/2010, Expte Nº 30308/98. “Herrera Washington, Alfredo c/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/12/2011, Eexpte. n°34.191/2.011, “Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/ daños y perjuicios”, del 13/02/2.014, Expte. n°65.550/2.008, “Strangi, Fernando Rubén c/ Dos Santos, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, del 13/02/2.014).
En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, que las justipreciaciones se realizaron a la fecha de la sentencia de grado, el límite y alcance de los agravios esgrimidos, propicio la modificación de la sentencia y la aplicación de intereses conforme a la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el dictado decisorio de la anterior instancia, y desde allí y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; manteniendo la excepción indicada por el juez de grado.
Por estas consideraciones propongo:
a) Modificar la sentencia de grado, en cuanto a elevar las sumas por los conceptos: de tratamiento psicológico a $40.000; gastos de atención médica-farmacia-traslados a $4.000 y la imposición de los intereses conforme lo expresado en el considerando 3.
b) Confirmar lo demás motivo de apelación y agravios.
c) Costas de la Alzada a cargo de la citada en garantía (art.68 del Código Procesal).
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N).-
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Modificar la sentencia de grado, en cuanto a elevar las sumas por los conceptos: de tratamiento psicológico a $40.000; gastos de atención médica-farmacia-traslados a $4.000 y la imposición de los intereses conforme lo expresado en el considerando 3.
b) Confirmar lo demás motivo de apelación y agravios.
c) Costas de la Alzada a cargo de la citada en garantía (art.68 del Código Procesal).
d) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N).-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 14/09/2017
Alta en sistema: 18/09/2017
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ
021424E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115324