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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Indemnización. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del siniestro protagonizado, utilizando no solo cálculos matemáticos sino otros parámetros provenientes de la sana crítica.
En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “De Sousa, Rosa Carmen c/Barreto Centurión, José Omar y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°80.244/2012, la Dra. Benavente dijo:
I.- Rosa Carmen de Sousa demandó a José Omar Barreto Centurión por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 14 de junio de 2010, a las 7:45 hs. aproximadamente.
El siniestro se produjo en circunstancias en que la actora circulaba al mando de su vehículo, marca Peugeot 206, dominio …, por la calle Varela de Mariano Acosta (Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires). Cuando se encontraba a la altura de la senda peatonal de la arteria Bossini, fue violentamente embestida en su parte delantera por la motocicleta marca Gilera, color azul, patente …, conducida por el demandado, quien se desplazaba por la misma vía pero en sentido contrario. Barreto Centurión intentó sobrepasar a un colectivo que lo precedía y que estaba detenido, para lo cual invadió el carril contrario por el que transitaba la demandante impactándola de frente.
Al día siguiente la actora concurrió al Hospital “Héroes de Malvinas”, donde fue atendida por guardia. Le diagnosticaron “politraumatismos” en la columna lumbar, tobillo derecho y en el raquis cervical. Le practicaron las curaciones pertinentes, le indicaron el uso de collar cervical por un lapso de 15 días y le indicaron reposo.
Solicitó la citación en garantía de “Antártida Cía. Argentina de Seguros S.A.”.
En la sentencia de fs. 336/350 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó al emplazado y a su aseguradora “Antártida Cía. Argentina de Seguros S.A.” -en forma concurrente- a abonar a de Sousa la suma de $116.600 con más sus intereses y costas.
El fallo de primera instancia fue apelado por la demandante (fs. 351 pto. I), y por la citada en garantía (fs. 355), quienes expresaron agravios a fs. 377/84 y fs. 386/87 respectivamente. Estas quejas fueron respondidas a fs. 389/90 y a fs. 392/96. A fs. 400/403 obra el dictamen acompañado por el Sr. Fiscal de Cámara.
De Sousa criticó los montos fijados a su favor por incapacidad física y psíquica, por tratamientos kinesiológico y psicológico futuros, por daño moral y por gastos de farmacia, de asistencia médica y de traslados, por considerarlos reducidos. La compañía de seguros limitó sus quejas a lo resuelto en materia de intereses y respecto del límite de la cobertura pactado en la póliza.
II.- Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico):
La actora cuestionó por exiguo el monto establecido en la sentencia. Señaló que, si bien a la fecha del siniestro se encontraba de licencia por maternidad, al retomar su actividad laboral, se vio perjudicada pues no pudo continuar desempeñando el cargo de directora de escuela secundaria. Adujo que pasó a realizar “tareas pasivas administrativas”. Destacó, que por su profesión -maestra y profesora de matemáticas de nivel medio-, su edad y la incapacidad que presenta, le resultará cada vez más difícil desarrollar tanto sus tareas laborales como las cotidianas. Agregó, que sufre constantemente vértigo y mareos que, conforme explicó el perito, la acompañarán de por vida. En definitiva, solicitó se eleve la indemnización por este concepto.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1- 1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.
Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, Carlos A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.
En la especie, corresponde destacar que si bien el “a quo” ha analizado por separado la incapacidad física y psíquica, entiendo que resulta pertinente hacerlo conjuntamente, pues parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en cualquiera de esos ámbitos debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios, implica una visión fragmentada de la persona que, contrariamente a lo que se presume, no importa necesariamente justipreciar correctamente el daño, por cuanto constituyen diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente considerados cuando se trata de cuantificar la indemnización y todos ellos se tienen en cuenta para establecer la reparación total que se entienda justa y razonable. Ello, siempre y cuando ambos reclamos resulten admisibles.
Del peritaje médico acompañado por el experto designado de oficio, Dr. Ignacio Rubén Waisberg (fs. 184/86), surge que al momento de la revisación la actora presentaba limitación en los movimientos de flexión, extensión y rotación del raquis cervical, también signos vértebro-basilares como mareos y cuadro vertiginoso al realizar los movimientos mencionados.
Las radiografías y demás exámenes practicados a la víctima dieron cuenta que presenta rectificación de la lordosis cervical y lesión parcial leve en la raíz de la C6. También exhibe lesión neurogénica periférica deficitaria de carácter leve con signos de reinervación en bíceps braquial derecho. Con respecto a la columna lumbar, destacó que comprobó dolor tanto en el lado derecho como en el izquierdo.
Al contestar los puntos de pericia propuestos por las partes, el experto indicó que la accionante tuvo que utilizar collar cervical debido a la sintomatología de “latigazo cervical” que sufrió y cuyas secuelas aún padece. Estimó la incapacidad física parcial y permanente en el 8%, en relación causal con el accidente (ver fs. 185 ptos. 8 y 10). Aconsejó también realizar tratamiento kinesiológico (fs. 185/vta. pto.20), aunque no pudo determinar por cuánto tiempo (ver fs. 206).
Desde el punto de vista psicológico, a fs. 192/201 obra el peritaje acompañado por la Lic. Marisa Silvina Kreyness, quien en primer lugar describió todo lo que la paciente le relató respecto de cómo el infortunio la afectó e influyó negativamente en su vida cotidiana, tanto a nivel personal, como familiar y laboral.
Informó que tras las entrevistas y los tests practicados comprobó que de Sousa presenta sentimientos de impotencia y desdicha, que sufriría alteraciones del sueño -manifestadas en insomnio y sueños recurrentes con contenido traumático-, como así también conductas evitativas y un estado de constante hipervigilancia, indicadores de aislamiento y retraimiento, concentración y memoria alteradas (ver fs. 200).
En definitiva, que con posterioridad al siniestro la actora sufrió una disminución en su capacidad de goce, evidenciándose signo-sintomatología compatible con la figura de daño psíquico, que le ocasiona una incapacidad psíquica leve del 10% vinculada exclusivamente con el accidente de autos.
Aconsejó la realización de un tratamiento psicológico, por un período de un año, con una frecuencia semanal.
El peritaje médico fue observado a fs. 190 y fs. 203 por la demandante y por la citada en garantía respectivamente. Estas críticas fueron correctamente rebatidas por el experto a fs. 206 y fs. 214 y ratificó el porcentual de incapacidad estimado. Destaco que a fs. 214 el Dr. Waisberg explicó que el vértigo y el mareo comprobados en la víctima la acompañarán de por vida, y que todos los síntomas hallados obedecen a la lesión descripta (en el raquis cervical).
Este informe sólo fue cuestionado por la aseguradora respecto del costo de la sesión en el ámbito privado estimado por la experta (fs. 207), quien respondió estas críticas a fs. 216.
No está de más recordar que el dictamen de los peritos es un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren «conocimientos especiales» y que el juzgador no puede dejar de lado arbitrariamente (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial», tº 2, pág. 523, com.art. 477). Y aun cuando las normas procesales no acuerdan al peritaje el carácter de prueba legal, toda vez que el art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 y cc. de la ley cit.), cuando ha sido emitido por los expertos en el marco de sus incumbencias, no puede ser dejado de lado, sin más, por el juzgador (conf. Fenochietto- Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial», tº 2, pág. 523, com.art. 477). Ello es así en la medida que no surja desvirtuado por otras pruebas de igual o superior valor científico que, por su seriedad y fundamento, permitan formar una convicción contraria a sus conclusiones (art. 477 del CPCCN).
Ahora bien, sin perjuicio de valorar la entidad de las lesiones padecidas por la demandante con motivo del accidente, principalmente en su columna cervical, que también le ocasionaron un daño psíquico permanente e indemnizable, considero un tanto elevados los porcentuales de incapacidad física y psíquica estimados (art. 477 del Código Procesal). En lo que respecta a la primera, cabe ponderar que el tratamiento kinesiológico propuesto por el Dr. Waisberg -que fue admitido en la sentencia apelada- seguramente será beneficioso para la reclamante. En cuanto a la faz psicológica, considero que la terapia recomendada, seguramente colaborará a mejorar el cuadro de la reclamante. En tal entendimiento, habré de reducir prudencialmente los dos porcentuales en cuestión.
Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puedo dejar de señalar la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).
Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que hice mención, la solución no habría de modificarse.
En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf. Acciarri, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651). Por tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).
En función de todo ello, tomaré en consideración todo lo que se desprende de las constancias médicas obrantes en autos (ver fs. 8/313, 151, 157/60, 173/81 y fs. 211/12), la edad de la actora al momento del hecho (40 años) y el tiempo razonable para la realización de tareas productivas -20 años-. Asimismo valoraré los porcentuales de incapacidad física y psíquica estimados y computaré una tasa de descuento del 8%. Por otro lado, tendré en cuenta el salario de la actora que surge del recibo glosado a fs. 14 del beneficio para litigar sin desembolso de gastos (expte. n° 80.246/2012) que data del mes de septiembre de 2012, pues no existen en dicho incidente ni en los autos principales, recibos de sueldo actualizados ($7.727,10). En tal entendimiento, en ejercicio de la potestad evaluatoria, propongo a mis colegas fijar por incapacidad psicofísica sobreviniente la suma total de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), que resulta proporcionada para cubrir la disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la damnificada (art. 1746 del Código Civil y Comercial y 165 del CPCCN).
III.- Tratamiento kinesiológico:
La demandante se quejó de la suma asignada por esta partida por considerarla reducida e insuficiente. Indicó que el perito médico informó que requerirá controles periódicos y que deberá abonar un promedio de $6.000 anuales en concepto de rehabilitación. La quejosa insistió en que si bien el experto no pudo determinar cuánto tiempo demandará esta terapia, seguramente no se agotará en el lapso de un año, y se agravió porque el colega de grado limitó la indemnización al costo correspondiente a dicho período.
Ahora bien, el perito sugirió la realización de un tratamiento de rehabilitación kinésica, de aproximadamente un año. Estimó el promedio anual de los gastos por esta partida en $6.000 (cfr. fs. 185 pto.9), aunque indicó que no era posible determinar en ese momento por cuánto tiempo deberá realizarlo (ver fs. 206).
En tal entendimiento, probado el daño, considero que el monto de PESOS SEIS MIL ($6.000) reconocido por el a quo como promedio de gastos anuales por este concepto, resulta razonable y propicio al Acuerdo sea confirmado (art. 165 CPCCN).
IV.- Tratamiento psicológico:
De Sousa se agravió del monto de $15.000 fijado por el primer sentenciante por este ítem por considerarlo exiguo y pidió su aumento conforme los parámetros expuestos en el peritaje.
Es sabido que uno de los requisitos del daño resarcible es que sea cierto, y no meramente hipotético o conjetural (conf. Llambías, Jorge J. Obligaciones, tº I, pág. 277; Bustamante Alsina, «Teoría general de la responsabilidad civil», Abeledo Perrot, 1993, 8º ed., pág.168; Orgaz, A. «Daño resarcible», pág.95), de modo que no corresponde admitirlo si falta certeza suficiente sobre su ocurrencia, pues ello impide dar sustento a la condena. El daño futuro no escapa a esas exigencias. Al respecto, señala Orgaz que es aquél que aún no se ha producido pero que aparece desde ya como previsible prolongación o agravación del daño actual según las circunstancias del caso y la experiencia de vida (conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 71). En concreta referencia a los gastos médicos futuros, señala Zavala de González que si bien su admisibilidad no requiere seguridad de que el daño se producirá sino un suficiente grado de probabilidad, para acreditarla es indispensable contar con una opinión pericial que revele que la aspiración al beneficio terapéutico es razonable (conf. Zavala de González, Matilde, «Daños a las personas», 2 a, pág. 12).
Por lo expuesto al analizar la incapacidad sobreviniente, no hay motivos para descartar la procedencia de esta partida, pues si bien la perito señaló que el cuadro que presenta la actora es permanente, explicó que el tratamiento aconsejado es a fin de brindarle un lugar de escucha y contención, a los fines de elaborar el estado psíquico que padece como consecuencia del evento de autos (cfr. fs. 198). Así, aconsejó que la demandante realice un tratamiento psicoterapéutico focalizado por el plazo de un año con una frecuencia semanal. Estimó que la sesión en el ámbito privado oscilaba entre $280 y $350. Por tanto, probado el daño, postulo determinar por este concepto la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000, conf. art. 165 del CPCCN), sobre la base de los parámetros que habitualmente fija esta Sala.
V.- Daño moral:
El monto determinado en la sentencia de primera instancia por este renglón fue apelado por bajo por la accionante. Indicó que el hecho ha impactado profundamente en su diario vivir tanto en lo personal como a su grupo familiar y solicitó el aumento de esta partida.
Destaco que, desde siempre, me incliné por la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil», Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., «Derecho de Obligaciones», La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.). No queda reducido al clásico «Premium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -«lato sensu»-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», en Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, «El concepto de daño moral», JA, 1985-I- 727 a 732). Este criterio es el que finalmente prevaleció en el Código Civil y Comercial (art. 1740 “in fine”).
En función de ello, los sinsabores, angustias, miedos y demás sentimientos adversos deben ser enjugados proporcionando a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss).
Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01).
Sobre la base de lo expuesto, para fijar el quantum de este menoscabo, habré de tomar en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (40 años), la composición de su grupo familiar -casada y con tres hijos-, y que es profesora de matemáticas del nivel medio. Además, valoraré especialmente que, a la fecha del accidente de Sousa tenía una beba de tan solo dos meses, y que a raíz de los remedios que debió tomar por los golpes y lesiones que sufrió en el choque, tuvo que dejar de amamantarla y no pudo brindarle los cuidados necesarios para un recién nacido (ver fs. 195). Bajo esta perspectiva, con criterio de prudencia y ponderando asimismo el monto oportunamente reclamado en la demanda por este ítem, juzgo equitativo confirmar la suma fijada en el fallo apelado (conf. arts. 1741 del CCyC y 165 del CPCCN).
VI.- Gastos de farmacia, de asistencia médica y de traslados:
La actora criticó la suma establecida en la sentencia recurrida por este acápite y la apeló por reducida.
Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. Sala G, L.L. 1993-E, págs. 228/230).
Es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc., como así también gastos de remise o taxi-, por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).
Si bien tengo en cuenta que a la fecha del accidente la actora tenía obra social, cabe recordar que no todos los gastos son generalmente cubiertos, sino que el damnificado necesita realizar determinadas erogaciones que, en definitiva, constituyen un daño patrimonial que puede reclamar al causante del ilícito. En tal entendimiento, en ejercicio de la potestad evaluatoria y por considerarla equitativa, postulo al Acuerdo confirmar la cifra de PESOS MIL NOVECIENTOS ($1.900) fijada en la sentencia por este concepto (conf. art. 165 del CPCCN).
VII.- Tasa de interés:
La aseguradora criticó la tasa activa establecida en la sentencia de grado para el cómputo de los intereses desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago. Sostuvo que el a quo fijó montos indemnizatorios a valores de la fecha de la sentencia, por lo que la tasa activa debe aplicarse recién desde el dictado de la sentencia, ya que de lo contrario se configuraría un enriquecimiento indebido a favor de la actora. En tal entendimiento, solicitó se determine la tasa pasiva del Banco Nación, o bien una tasa del 6% anual, desde la fecha del siniestro hasta la del dictado de la sentencia recurrida, y recién a partir de allí la tasa activa.
Ahora bien, efectuados los cálculos pertinentes puede advertirse que el colega de grado cuantificó las partidas indemnizatorias a valores de la fecha del siniestro. En tal entendimiento, sugiero a mis colegas rechazar las quejas formuladas por la citada en garantía y confirmar la sentencia apelada en cuanto dispone que los intereses deberán liquidarse a la tasa activa cartera (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina (conf. “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” del día 20 de abril de 2009), desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Ello, toda vez que por tratarse de sumas adeudadas a valores históricos la aplicación de la referida tasa no representa un enriquecimiento indebido, ya que de ningún modo puede considerarse que implique una alteración del significado económico del capital de condena (conf. esta Sala, mi voto, en autos “Albornoz c/ Expreso s/ daños y perjuicios” del 30/03/2016, entre otros).
Ello, con excepción de las sumas determinadas por “tratamiento kinesiológico” ($ 6.000) y “tratamiento psicológico” ($20.000), pues por tratarse de erogaciones futuras, los réditos comenzarán a liquidarse a la tasa activa recién desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago. En consecuencia, solamente con relación a este último aspecto, postulo modificar lo resuelto en primera instancia por este acápite, y propongo confirmarlo con relación a lo demás decidido y que fue materia de agravio.
VIII.- Límite de cobertura y extensión de la condena contra el seguro:
“Antártida Cía. Argentina de Seguros S.A.” se agravió porque el primer sentenciante declaró inoponible a la actora el limite de cobertura establecido en la póliza, por considerarlo irrazonable, y la condenó a responder, concurrentemente, en la misma medida que su asegurado (ver fs. 350).
Insistió en que el monto del límite de cobertura por persona afectada estipulado en la póliza, no era irrazonable en la época en que se convino, y que no se trataba de una póliza básica del seguro -mínimo- obligatorio de responsabilidad civil, por lo que el límite pactado es oponible al tercero (víctima).
En otras palabras, “Antártida Cía. Argentina de Seguros S.A.” solicitó que la condena a su respecto sea conforme las prescripciones del art. 118 de la ley 17.418, o sea “en la medida del seguro” contratado.
Es sabido que en el seguro contra la responsabilidad civil, la obligación principal del asegurador consiste en pagar lo que deba su asegurado a un tercero en razón del acaecimiento del siniestro previsto en el contrato -hecho condicional-, expresión ésta que debe entenderse (equivalente) a la suma asegurada. En el sentido indicado, cabe afirmar que cualquiera sea el alcance de la sentencia dictada en una acción de daños y perjuicios, su ejecución contra el asegurador no puede exceder el límite de la cobertura, pues el artículo 118 de la Ley de Seguros sólo reconoce el derecho de ejecutar la condena a su respecto en la medida del seguro. Esta es la lógica consecuencia de las obligaciones asumidas al celebrar la póliza, resultando irrelevante que la citación sea pedida por la víctima, como que lo sea por el propio asegurado (conf. Stiglitz, Rubén S. Compiani, María Fabiana, “La suma asegurada como límite de la obligación del asegurador”, AR/DOC/4202/2015, esta Sala, mi voto, en autos “Piva, Vanina S. c/ Club Atlético y Social s/ daños y perjuicios”, expte. n° 14.150/2013, del 22/11/2016). Así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal al destacar que la causa fuente de la obligación es el contrato suscripto con el asegurado y es en los términos de este último que la aseguradora ha sido traída al presente juicio (conf. CSJN, 10/11/2015, “Fernández, Gustavo Gabriel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-Sec. De Educación- s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/46004/2015).
A su vez en el reciente fallo “Flores, Lorena R. c. Giménez, Marcelino O. y otro s/ daños y perjuicios”, publicado en LA LEY 2017-C , 490 (con nota aprobatoria de Stiglitz, Rubén S., Compiani, María Fabiana “La razonabilidad del límite de la obligación del asegurador en el seguro automotor obligatorio”, LA LEY 2017-C , 589, RCyS 2017-VII , 173), la Corte Suprema reiteró que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (causa “Buffoni” -Fallos: 337:329-).
En tales condiciones, para que la cobertura del seguro sea total, sin tope, debió ser convenida de ese modo y, consecuentemente, el asegurado debió pagar la prima respectiva. Si en la póliza se delimitó expresamente el riesgo y la suma máxima asegurada, es claro que esa individualización y determinación, limita la extensión de la garantía asegurativa. En síntesis, en la especie el alcance del deber de responder de la citada en garantía se encuentra claramente delimitado sin que se hayan arrimado planteos que demuestren que resulte inválida su inserción en esta clase de contratos.
En consecuencia, propongo revocar la sentencia en este punto y extender la condena contra “Antártida Cía. Argentina de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. Es decir, hasta el límite pactado en la póliza. De allí en más, hasta lo que reste completar para pagar íntegramente la condena, deberá hacerse cargo el asegurado.
IX.- En síntesis. Propongo al Acuerdo modificar la sentencia en los siguientes acápites: 1) elevar el monto de las siguientes partidas: a) incapacidad psicofísica sobreviniente, a la suma total de PESOS CIEN MIL ($100.000); y b) tratamiento psicológico a la de PESOS VEINTE MIL ($20.000); 2) Postulo hacer lugar a las quejas de la citada en garantía y extender la condena contra “Antártida Cía. Argentina de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418 y en la medida del seguro contratado. De allí en más, hasta lo que reste completar para pagar íntegramente la condena, deberá hacerse cargo el asegurado; 3) Asimismo propongo modificar el modo de cómputo de los intereses respecto de las sumas determinadas por tratamiento kinesiológico ($6.000) y tratamiento psicológico ($20.000), pues por tratarse de erogaciones futuras, los réditos comenzarán a liquidarse a la tasa activa recién desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago; 4) Confirmar la sentencia de primera instancia respecto de todo lo demás que decide y fue materia de agravio; 5) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía, que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CCCN) y por el carácter que éstas tienen en los juicios de la naturaleza del presente aunque la pretensión no prospere en su totalidad (CNCiv., Sala G, LA LEY 1989-B, págs., 241/244 y sus citas, entre otros).
Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
Fdo: María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, … octubre de 2017.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Modificar la sentencia en los siguientes acápites: 1) elevar el monto de las siguientes partidas: a) incapacidad psicofísica sobreviniente, a la suma total de PESOS CIEN MIL ($100.000) y b) tratamiento psicológico a la de PESOS VEINTE MIL ($20.000); 2) Hacer lugar a las quejas de la citada en garantía y extender la condena contra “Antártida Cía. Argentina de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418 y en la medida del seguro contratado. De allí en más, hasta lo que reste completar para pagar íntegramente la condena, deberá hacerse cargo el asegurado; 3) Modificar el modo de cómputo de los intereses respecto de las sumas determinadas por tratamiento kinesiológico ($6.000) y tratamiento psicológico ($20.000), pues por tratarse de erogaciones futuras, los réditos comenzarán a liquidarse a la tasa activa recién desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago; 4) Confirmar la sentencia de primera instancia respecto de todo lo demás que decide y fue materia de agravio; 5) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía, que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CCCN). 6) En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
6) I – Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios de la Dra. María Elena Amalia Miño en su carácter de letrada patrocinante y apoderada a partir de fs. 105 de la parte actora, por su labor en las tres etapas, en la suma total de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) y a la Dra. Jorgelina del Carmen Rodríguez, en el mismo carácter, la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000). A las letradas de la parte citada en garantía, Dras. Daniela C. Russo Mancini y Nancy G. Santillan, – en conjunto- por su labor en las dos primeras etapas, se fija la suma de PESOS VEINTISIETE MIL ($27.000) que se discrimina en 50 % para cada una de ellas. A la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. Laila Giselle Caula, por su labor en la primera etapa, la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000), a la Dra. María Pía Escudero, en su carácter de letrada patrocinante de la misma parte, en la audiencia preliminar de fs. 104 la suma de PESOS TRES MIL ($3.000) y al Dr. Patricio M. Asencio Neves, por su labor en la audiencia de fs. 331 en su carácter de patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000).
6) II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
Se fijan los honorarios del perito mecánico, Ing. Leopoldo Victorio Giuggiolini, por su informe pericial de fs.256/64 y contestación de fs.274, la suma de PESOS NUEVE MIL ($9.000); de la psicóloga, Lic. Marisa Silvina Kreyness, por su dictamen de fs. 192/201 y contestaciones de fs. 216, la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($9.500) y médico, Dr. Ignacio Rubén Waisberg por su experticia de fs. 184/6 y contestaciones de fs. 206 y 214, en la suma de PESOS NUEVE MIL SETECIENTOS ($9.700).
6) III – Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso f) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios del Dr. Carlos Horacio Beriacetto, en la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS ($7.800).
6) IV – Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase a la Dra. María Elena Amalia Miño, la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000) y a las Dras. Daniela C. Russo Mancini y Nancy G. Santillan, -en conjunto- en la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000) que se discrimina por mitades (conf. art.14, ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente devuélvase.-
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA LAURA VIANI
021957E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110703