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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Cuantificación.
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, pues la prioridad de paso le estaba asignada al accionante, quien circulaba por la derecha del demandado, y no se ha acreditado circunstancia alguna que enerve esa regla absoluta.
En Lomas de Zamora, a los 3 días del mes de marzo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7546, caratulada: «VELAZQUEZ HERNAN ARIELC/ MORENO FERNANDEZ ANDREA FABIANA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez -por entonces- a cargo del Juzgado Nro. 8 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Ariel Hernán Velazquez contra Eduardo A. Antonio H. Sanchez, a quien condenó a abonar al actor la suma de $ 163.500, con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía «La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.», en los términos de la contratación. Por otra parte, rechazó la acción deducida contra Andrea Fabiana Moreno Fernandez y su aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada. Impuso la totalidad de las costas al accionado vencido y difirió para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales (v. fs. 329/36).-
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por el actor y el demandado y su aseguradora, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 345 y fs. 347.-
El fundamento de la vía impugnatoria del reclamante luce glosada a fs. 374/78, mientras que la perteneciente a los accionados se observa a fs. 379/825, obrando las réplicas de fs. 387/93 y fs. 395.-
El actor centra su crítica respecto de las cuantías indemnizatorias que fueras establecidas en la anterior instancia para cubrir los rubros «incapacidad física-tratamiento», «daño psíquico» y «daño moral», pues -según entiende- resultan escasas y no permiten obtener una reparación integral.-
Por último, se queja por los accesorios establecidos, solicitando se aplique desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, la tasa BIP.
A su turno, el letrado apoderado del demandado y citada en garantía, comienza apuntando su crítica respecto de la atribución de la responsabilidad que les fuera asignada. Sobre el punto sostiene que no se ha probado su responsabilidad en el hecho debatido, mas por el contrario -según su parecer- se demostró que el accidente se debió a la exclusiva conducta desplegada por la codemandada Andrea Fabiana Moreno Fernandez. Brinda al respecto los fundamentos de su defensa y solicita se establezca la exclusiva responsabilidad en cabeza de dicha demandada o, en su defecto, se fijen responsabilidades concurrentes. Subsidiariamente, se agravia por el monto de la condena impuesta, brindando al respecto el fundamento de su petición. c) A fs. 396 se llamaron autos para sentencia providencia que se encuentra consentida por las partes (atr. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
II.- Admisibilidad de las vías recursivas.-
Sopesando los planteos introducidos en los respondes de fs. 387 -p. II- y fs. 395, debo señalar que las expresiones de agravios traídas a consideración de este Tribunal por sus contrincantes, satisfacen sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que los pedimentos allí formulados no podrán recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).
Sentado lo expuesto y, previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
III.- Atribución de responsabilidad- Encuadre jurídico- La Solución.-
a) Corresponde me avoque en primer lugar -por obvias razones de precedencia- al análisis de la atribución de responsabilidad decidida por el juez de la anterior instancia, la cual ha llegado cuestionada a esta instancia por el demandado Eduardo A. Antonio y su aseguradora.
Y puesta en esa tarea, cabe señalar en primer lugar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes, como el que nos ocupa, es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2º párrafo «in fine» del Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (conf. CSJN in re «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Buenos Aires y otro»; ver asimismo, S.C.B.A., causa Ac. 33.155, «Saccaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo y otro s/ds. y ps.», Ac. sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Como corolario de esta directriz, tratándose de responsabilidad objetiva, no cabe duda que es la parte demandada quién debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario -como quedó dicho- que acredite que aquel acaeció por el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Devis Echandia, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/92).-
b) Sentado el encuadre normativo expuesto, resulta de vital importancia poner de relieve el sentido de circulación que traían los rodados, puesto que es doctrina de la Suprema Corte de Justicia -tal como lo señalara el judicante- que, entre las responsabilidades a juzgar, se encuentra la regla de tránsito que indica que quien viene por la izquierda a trasponer una bocacalle debe frenar hasta casi detenerse y, sólo continuar si advierte que no circulan autos con prioridad de paso (S.C.B.A., Ac. 58.668, S 11-3-97; art. 57 de la -entonces vigente- ley 11.430); por lo que no se trata de una mera cortesía de tránsito, sino de pleno derecho vigente.
Y esto así, puesto que nuestro más Alto Tribunal de Justicia Provincial, haciéndose eco de lo normado por el artículo 57 inciso 2° de la ley de tránsito 11.430, y con un buen criterio docente, en búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la «prioridad absoluta» de quien circula por la derecha, sin discriminar quién llegó primero a la bocacalle; lo cual supone prescindir del tramo de adelantamiento que pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (S.C.B.A., Ac. 66.334, S. 13-5-97; íd. esta Sala, in re «COMERCI, Leonardo Martín c/ RODRIGUEZ, Claudio Dante s/ DS. y PS»; causa n° 162/09, RSD N° 30/2009, del 03/04/2009).
Si bien esta Sala entiende que la operatividad de dicha preferencia no puede conducir a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes; es sabido que está a cargo de quien intenta desplazar tal norma de tránsito la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable (art. 375 del Código adjetivo).
c) Recordemos ahora que no existe controversia en cuanto a que el día 01/07/2001, aproximadamente a las 8 horas, el actor circulaba a bordo de su rodado Fiat 147 patente SXY-843 por la calle La Rioja de la localidad de San José, en sentido Sur-Norte, Partido de Alte. Brown. En tales circunstancias al arribar al cruce con J.A. Frías, observa que en sentido contrario Norte- Sur, venía circulando un Ford Ka, dominio JPC 223, conducido por el demandado Eduardo Angel Antonio, quien al encontrarse cruzando la mencionada esquina es embestido en la puerta y parte trasera del lado del acompañante por el Renault Megane, dominio COA-474, conducido por la codemandada Fernandez quien lo hacía por Frías. Producto de dicha colisión, ambos rodados pierden el control y finalmente el Ford Ka impacta al vehículo del accionante (fs. 11/22; fs. 29/30; fs. 54/62; fs. 96/111 y fs. 119/32).
Desde esta perspectiva, y trasladando los aludidos principios al supuesto que nos ocupa, he quedado persuadida que devienen claramente inatendibles las quejas vertidas por la parte disconforme en cuanto a este particular aspecto, pues la actitud desplegada por la Sra. Fernandez no se trasluce en la grave contravención que -según su parecer- dice incurrida, dado que era el quejoso quien previo a realizar la maniobra, debió detener su marcha para verificar si tenía expedito el paso, y en última instancia debió ceder el mismo al encartado; circunstancia ésta que lejos estuvo de verificarse en autos; antes bien, patentiza, acabadamente la ausencia del debido gobierno del rodado (arts. 512, 902, 1113 y concs. del -por entonces vigente- Cód. Civil; art. 57 ley 11.430, vigente al momento del siniestro).
d) No obstante la concluyente incidencia negativa que trae aparejado lo recién expresado, en cuanto a no haber respetado la preferencia en el cruce con que contaba la conductora del Renault Megane, el eje de la cuestión radica ahora en verificar, si se encuentra probado en el sub-examine alguna concausa para que el siniestro se verificase; es decir, si dicha demandada irrumpió la mentada encrucijada a excesiva velocidad. Anticipo que he de acompañar el criterio sustentado por el A-quo (arts. 375, 384, 456 y 474 del C.P.C.C.).
e) En efecto, las conclusiones del dictamen pericial efectuado en los presentes obrados, da cuenta que: “…no es posible calcular la velocidad de circulación de cada rodado…”, a lo que agrega la mecánica del accidente y ubicación de los rodados (v. fs. 272/73).
Ante tales aseveraciones, no puedo dejar de ponderar que si los expertos que por su profesión resultan idóneos en la materia, pese a tener a su alcance otros elementos de juicio a la hora de realizar su cometido, no pudieron establecer -siquiera de manera aproximada- la velocidad impresa al rodado del demandado, no cabe otra posibilidad que concluir que en el particular dicha circunstancia no quedó probada bajo ningún elemento de juicio (arts. 375, 462, 472 y 474 del C.P.C.C.).-
Asimismo, completa el cuadro desfavorable a la pretensión del demandado disconforme, lo que surge de las fotografías así como de la inspección técnica efectuada sobre los vehículos intervinientes en sede represiva -el mismo día del hecho-, pues de dichas pruebas puede avizorarse la entidad y alcance del impacto; y así concluir que de haberse verificado la velocidad denunciada, otras debieron ser las consecuencias de este accidente (v. fs. 4/5 y fs. 7/9 de la causa penal).
En síntesis: ninguna cuota de responsabilidad cabe atribuirle a quién vio bloqueada su trayectoria por el accionar de un conductor desaprensivo que, como se aprecia en el caso, no ajustó su obrar a las exigencias que las características de la situación tornaban imperativas.
Conforme lo reseñado, si mi postura resulta compartida, postulo al Acuerdo confirmar el decisorio en crisis, pues -como ha quedado expuesto- no han mediado extremos con particular idoneidad como para desplazar -siquiera en forma parcial- la operatividad de la regla que consagra la preferencia que goza quien avanza por la derecha (arts. 1113 del -otrora vigente- Cód. Civil; 375, 384, 456 y 474 del ordenamiento de rito y art. 57 inc. 2, de la entonces vigente ley 11.430).-
IV.- Los daños y su cuantificación.-
a) Incapacidad sobreviniente.-
Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; conf. esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010).
Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, ed. La Ley, Bs.As. 2004, pág. 766 y ss.; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido).
Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15).
En el caso de marras, de la prueba pericial médica puede extraerse la virtualidad demostrativa necesaria a fin de acreditar relativamente cual es la incapacidad física y/o psíquica sufrida por el actor a causa del siniestro. Al respecto, la Dra. Stella Maris Adell determinó luego de examinar al accionante y previa ponderación de los estudios complementarios que al efecto solicitó que a consecuencia del accidente de marras presenta como secuelas mensuradas: a) columna cervical (contractura, tortícolis, limitación funcional y compromiso neuroperiférico con RX Y EMG positivos); b) columna lumbar (contractura limitación funcional, compromiso compromiso neuroperiférico con RX Y EMG positivos) y c) hombro izquierdo (hipotofia, limitación funcional, Rx positivas); estableciendo al respecto el grado de incapacidad hallado (v. fs. 280/84 y explic. de fs. 314/15); dejando sentado la relación de causalidad con el hecho aquí debatido.
Por otra parte, se observa glosado el informe del libro de Guardia de Traumatología remitido por el «Hospital Zonal General de Agudos «Dr. Arturo Oñativia» de Rafael Calzada, donde consta la atención brindada el mismo día del hecho, así como el diagnóstico que le fuera indicado (v. fs. 214/15).
Ahora bien; sentado lo expuesto, no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentajes de incapacidad discernidos por los expertos no apareja, de modo inexorable, el automático cálculo indemnizatorio en función de dichos baremos, toda vez que éstos constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser configuradas con los restantes elementos de la causa, a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (doctr. art 474 del C.P.C.C.; CALZ, esta Sala, causas nº 724, 341, S 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y ello es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias médica y psicológica -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (CC0100 SN 992201 RSD-257-99 S 14-12-1999, Juba B854473; CC0001 QL 9815 RSD-8-8 S 18-3-2008).
Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 6945, s 28/6/2016).
Consecuentemente, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, coeficiente estético anterior, estado civil, familiares a cargo, etc. (conf. Cám. Nac. Civil, Sala A, L.L. 1976-A-1391, Sala D, L.L. 1976-C-424).
En este contexto y ponderando la totalidad de los factores enunciados, juzgo equitativo se reduzca el presente rubro a la suma de $ 60.000 (art. 165, 375, 384 y 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1086 del Código Civil -por entonces vigente).-
b) Daño psicológico – Tratamiento
Resulta oportuno recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, el profesional designado para llevar a cabo tal cometido -Dr. Roberto D. Cabrera- estableció el momento de efectuar su respectivo informe que el Sr. Hernán Velazquez es portador de un síndrome por estrés postraumático crónico, sugiriendo la realización de un tratamiento conforme el plazo que señaló (v. fs. 209/11 y explic. de fs. 219).
Ahora bien; no debemos olvidar que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente.
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (cfr. esta Sala, causa nº 122, RSD 47/09, S 29/4/2009).
Así las cosas, tomando en consideración la pericia anteriormente sindicada, las condiciones personales del damnificado, y las particulares circunstancias que emergen de la causa, he quedado persuadida en torno a la necesidad de que se proceda a disminuir la cuantía asignada al rubro bajo análisis a la suma de $ 10.000, dejando aclarado que dicho importe resulta comprensivo del tratamiento aconsejado (art. 1068, 1083, 1086 del -por entonces vigente- Código Civil y 165 del CPCC).-
c) Gastos médicos, de farmacia y de traslado.-
En lo que atañe al mentado ítem, ha de recordarse que partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos de farmacia y de traslado”, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. Civil -por entonces vigente-; conf. esta Sala, causa nº 552 sent. del 10-11-09, entre otras en la misma dirección).
No obstante ello y, como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable se confirmen las cuantías fijadas en la anterior instancia a fin de compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).-
d) Daño moral.-
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, considero que el importe asignado impresiona elevado, por lo que he de proponer al acuerdo se reduzca a la suma de $ 20.000, pues a mi entender, dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado (art. 1078 del Cód. Civil -por entonces vigente- y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
V.- Los intereses. La Solución.-
Debo anticipar que las críticas vertidas habrán de recibir favorable recepción mas no con el alcance pretendido por el recurrente.
En efecto; al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que, la prohibición que impone la «reformatio in pejus» – principio de jerarquía constitucional que, en definitiva, implica una limitación a los poderes del Tribunal Ad-quem- vedando la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, cuando no ha mediado recurso de su adversario, condúceme a confirmar lo resuelto en la instancia de origen en torno a los accesorios que fueran establecidos para la segunda etapa y aplicar los aquí sentados desde la fecha del hecho hasta que se emitiera el voto (conf. SCBA, Ac. 34.184 S 13-8-1985; SCBA. 98.059 S 7-5-2008 y SCBA, C 99.315, S 25-3-2009, entre otros en la misma dirección)
En consecuencia, con las salvedades consignadas en los apartados IV.- p. a), b) y d) y V;
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Segio H. Altieri dijo que por compartir los mismos fundamentos que la Doctora Rosa María Caram: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 329/36, modificándose los importes establecidos para cubrir los rubros «daño físico», «daño psicológico-tratamiento» y «daño moral», los cuales se reducen a las sumas de $ 60.000, $ 10.000 y $ 20.000, respectivamente. Asimismo, corresponde modificar, con el alcance indicado, los accesorios establecidos. Las costas de alzada deberán imponerse al demandado y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 329/36 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados IV, p. a), b) y d- y V.-
2º) Que las costas de alzada deben imponerse al demandado y citada en garantía vencidos.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmese, en lo sustancia que decide, la apelada sentencia de fs. 329/36. Modifícanse los importes establecidos para cubrir los rubros «daño físico», «daño psicológico-tratamiento» y «daño moral», los cuales redúcense a las sumas de $ 60.000, $ 10.000 y $ 20.000, respectivamente. Asimismo, modifícase con el alcance indicado los accesorios establecidos. Impónense las costas de alzada al demandado y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas. Regístrese. Notifíquese.-
015551E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112146