Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días de Octubre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “RIOS OSCAR RAMON Y OTROS C/ PCIA. DE BS. AS. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 277/287 hizo lugar a la demanda interpuesta por Oscar Ríos y Eva Encinas contra Hugo Alberto Cáceres y Marcelo Anselmo Puyo, quienes responderán en forma solidaria, y contra la Provincia de Buenos Aires, que responderá en forma concurrente; condenando a estos últimos para que abonen a los primeros la suma total de 1.016.000 $, ello con más los intereses y costas del juicio.
El apoderado de los actores apela a fs. 288, la representante de Fiscalía de Estado lo hace a fs. 290 y el co-demandado Cáceres recurre el fallo a fs. 307.
II. Agravios
II.1 Agravios Fiscalía de Estado
La letrada que representa a la Fiscalía de Estado Provincial expresó agravios mediante escrito electrónico del 4-9-2017.
Se agravia de los importes por los que fueron admitidos los distintos rubros indemnizatorios. Comienza por cuestionar la suma fijada para resarcir el valor vida, que fue estipulada en forma conjunta para ambos actores.
Expone que el menor fallecido no era sostén económico de sus padres ni tampoco su deceso implicó una frustración de ayuda futura. No se probó cuánto ganaba haciendo “changas”. También refiere que una persona forma su propia familia aproximadamente a los 25 años y a partir de allí, resulta poco probable que brinde ayuda económica a sus progenitores.
En segundo lugar, se queja de la suma otorgada para paliar el tratamiento psicológico, pues no se probó que se haya erogado monto alguno por este concepto. Los dos años de terapia aconsejados los considera excesivos, por lo que solicita se reduzca la partida.
Cuestiona luego el importe del daño moral, pues lo considera sumamente elevado, debiendo evitarse un enriquecimiento sin causa. Los montos fijados exceden el criterio de prudencia y razonabilidad.
Sustanciados los agravios, son evacuados por el apoderado de los actores en el punto segundo de fs. 353/356.
En cuanto al valor vida, señala que la víctima fatal era un joven de 16 años, que estudiaba y trabajaba haciendo “changas” con un correlato económico modesto, todo lo cual fue corroborado por el Juez a través de la prueba testimonial aportada. Lo que debe ponderarse es la pérdida de chance, hecho objetivo, claro e indiscutido. Esgrime que el agravio vertido no debe prosperar, pues no especificó de qué manera debe reducirse tal monto y bajo qué parámetros.
Respecto del tratamiento psicológico, señala que corresponde atenerse a las conclusiones del informe de la experta, en el cual se acredita el enorme daño que en ese ámbito sufrieron los progenitores aquí reclamantes.
En relación al daño moral, pone énfasis en que el origen de estas actuaciones es un homicidio violento de un joven a manos de la Policía de la provincia de Buenos Aires. Tal circunstancia resultó un golpe emocional con un agravio inconmensurable para sus progenitores. No hay suma de dinero que pueda paliar ese perjuicio.
II.2 Agravios co-demandado Cáceres
Hugo Alberto Cáceres expresa agravios mediante escrito que luce a fs. 343/346.
Como primera cuestión, refiere que los actores no demostraron el daño económico que el fallecimiento de su hijo les provocó, soslayando también que se trata de un menor que no aportaba en dicho ámbito.
Aduna a lo expuesto que la condición económica de los actores era de carácter “humilde” (según sus propios dichos), por ello no entiende la elevada suma que finalmente fue estipulada. También aduce que al no haber prueba contundente, el arbitrio del Magistrado no puede operar como factor exclusivo. Tampoco explicó los parámetros que utilizó para justipreciar este rubro.
Agrega luego que el daño moral debe ser reducido como consecuencia de lo expuesto precedentemente.
Corrido el traslado de los fundamentos, el apoderado del actor lo contesta en el punto tercero de fs. 356.
Expone nuevamente que, en lo referido al valor vida, el Juez evaluó la pérdida de chance, lo que es lógico teniendo en cuenta que era un joven de 16 años. Discrepa con el agraviante en cuanto a la demostración del perjuicio económico, toda vez que mediante prueba testimonial se probó la actividad y proyección futura de J. R.
Sin embargo, el recurrente no hace una crítica puntual de los parámetros y prueba valorada, agregando a su vez datos falsos. Entiende que la argumentación vertida no es atendible o analizable.
II.3 Agravios actores
El apoderado de los actores expresa agravios mediante escrito obrante a fs. 348/351.
Hace referencia al daño psicológico, resaltando la labor pericial llevada a cabo durante el proceso. Allí se dictaminó que cada actor presentaba un 40 % de incapacidad, conclusión ésta que fue desechada por el sentenciador dado que la lesión era potencialmente reversible.
Expone haber demostrado que los actores tuvieron un daño grave en su psiquis relacionado en forma directa con el accidente. Así, la negativa de reconocer este rubro indemnizatorio pese a haberse comprobado el daño, resulta violatorio de la sana crítica racional, pues se aparta de hechos verificados.
En consecuencia, pretende la admisión del daño psicológico, estableciendo su reparación en función del grado de incapacidad acreditado.
III. Rubros indemnizables
III.1 Valor vida
La sentencia apelada fijó el importe de 200.000 $ en conjunto para ambos actores. Para así decidir, tuvo en cuenta la prematura muerte del joven, las condiciones particulares y la pérdida de la posibilidad ayudar económicamente a sus padres.
Ante ello, se agravia la representante de Fiscalía de Estado, pues aduce que, no obstante ser menor de edad, no se demostró cuánto ganaba haciendo changas ni la frustración de la ayuda material futura.
A su turno, el co-demandado Cáceres pone énfasis no sólo en la orfandad probatoria de los reclamantes, sino en la condición humilde del núcleo familiar. Afirma que no puede basarse únicamente en el arbitrio prudente del Magistrado para fijar el rubro.
Los actores desechan dichos fundamentos, indicando que el juez valoró la prueba testimonial aportada para establecer el perjuicio económico estipulado, siendo tratado el rubro como una verdadera pérdida de chance.
El Supremo Tribunal provincial ha dicho que la muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber producido (Ac. 35.428, J.A. 1992-III-335).
La vida humana no tiene valor económico «per se» en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquél hecho trascendental; y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (conf. CSJN, fallo del 22-12-1994, in re, Brescia contra Pcia. de Bs. As. Daños y perjuicios; causa 69.281, CACC San Isidro, Sala 1°, entre muchas otras).
Cabe recordar que el artículo 1084 del Código Civil (conf. art. 7º del Cód. Civ. y Com.) pone a cargo del victimario pagar lo que fuere necesario para la subsistencia, lo que implica la presunción de un daño en el caso de homicidio, liberando al legitimario activo de la carga de demostrarlos (CACC San Isidro, Sala 1°, en causas acumuladas “Iriosola contra Rojas. Daños y perjuicios”, “Bohuet contra Rojas. Daños y perjuicios” y “Ferrero de Torres contra Rojas. Daños y perjuicios” del 7-5-1998, reg. 198; causa 86.165 de abril del 2001, entre otras).
En la indemnización por pérdida de vida es incorrecto limitar la idea de subsistencia a la “simple supervivencia”, ya que debe comprender además de las necesidades físicas, las espirituales de educación y de esparcimiento, sustituyendo el aporte del occiso.
Lógicamente que, a los efectos de determinar el valor vida debe considerarse -con relación a la víctima fatal-, su edad, labor que desarrollaba, instrucción, posición económico-social, etcétera, pero sin sujetarse a pautas rígidas ni efectuar cálculos matemáticos exactos (art. 1084, 1085 del Cód. Civil), lo que permitirá arribar a un monto integral justo (CACC San Isidro, Sala 1°, causa 47.259 reg. 186/88; 68.357; 86.165, entre otras); debiendo al mismo tiempo contemplar las circunstancias particulares de quien reclama la indemnización.
En la especie, se ha relatado en la demanda que la víctima fatal era el mayor de los 5 hijos que convivían con los actores, pero a pesar de su corta edad, trabajaba para aportar a la familia. Dentro de sus actividades, refieren que era ayudante en el gremio de pasteleros, haciendo trabajos de jardinería y también, ocasionalmente, ayudaba a su padre o a su tío en albañilería. Sostienen que esta pérdida temprana mermó el ingreso económico del grupo familiar.
Ahora bien, en punto a la actividad laboral que desarrollaba J. R., declaró el testigo Ramón Virgilio Gamarra a fs. 106/107 y expuso que “hacía changas de jardinería con el testigo, y que le pagaba por los días que iba a trabajar, eran dos o tres veces por semana […] también hacía changas de albañilería con el padre”. Agrega luego que “le pagaba 25 $ o 30$ por cada día trabajado […] dice que al mes J. R. sacaría 200 $ aproximadamente”.
A continuación, declaró Ariel Marcelo Montivero, quién a fs. 110 refirió que “conocía a J. R. por ser compañeros de trabajo, en la empresa de catering “Galindez Catering”, desde que empezó en el año 2000, no sabe con exactitud cuándo. Dice que J. hacía lo mismo que el testigo, cargar y descargar camiones, dice que trabajaba dos o tres veces por semana, de lunes a viernes, de acuerdo al trabajo que había y dice que lo hacía en el horario de 8 a 17 hs. Manifiesta que J. R. ganaba por este trabajo 20 $ por día, dice que el trabajo lo hacía en negro, no le entregaban recibo de sueldo”.
Las declaraciones testimoniales antecedentes resultan ser el único medio probatorio idóneo tendiente a demostrar la contribución económica que la víctima aportaba para el sostén del grupo familiar.
Ello así, cabe ponderar las condiciones particulares que presentaban los reclamantes al momento del hecho que dio origen a estos actuados.
Conforme entrevista personal llevada a cabo por la perito psicóloga, el señor Oscar Ramón Ríos tenía 47 años cuando ocurrió el hecho en el cual su hijo resultó víctima fatal. Vive en El Talar, trabaja en la construcción y tiene estudios primarios completos. Es de estado civil casado en primeras nupcias, vive con su cónyuge y es padre de 6 hijos, uno de los cuales falleció conforme lo aquí acreditado.
La señora Eva Delicia Encinas tenía 40 años cuando ocurrió el deceso de su hijo. Refiere haber concluido sus estudios primarios, estar casada con Oscar Ríos y tener 6 hijos, uno de los cuales es la víctima fatal, el mencionado J. G. R.
En consecuencia, meritando las dificultades de efectuar predicciones sobre cálculo posible de vida, valorando la edad de los reclamantes, formación y el contexto socio-cultural y económico de su grupo familiar que sufrió el impacto de la pérdida económica reclamada, en función de las particularidades del caso, considero que la suma fijada en la instancia de origen es ajustada a la situación aquí descripta, por lo que propongo al Acuerdo se la confirme (art. 165, 384, 456, 474 del CPCC; arts. 1068, 1084, 1085 y concordantes del Código Civil).
III.2 Consecuencias no patrimoniales (daño moral).
La sentencia apelada fijó la suma de 350.000 $ para cada uno de los actores en concepto de indemnización por daño moral.
Esta conclusión agravia a la Fiscalía de Estado, que considera excesivos los importes fijados y ajenos a un criterio de razonabilidad. En idéntico sentido se expresó el co-demandado Cáceres, quien resalta el carácter de humildad en el que vivía el entorno familiar.
Ante tal queja, los actores refieren que la pérdida de un hijo menor de edad a través de un homicidio violento, genera una mella imposible de rectificar.
Se considera daño moral a aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17).
Se trata de una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, es decir, son consecuencias derivadas de la acción de alguien por quién no se debe responder. Implica ser ajeno a la causalidad de los eventos que lo originaron.
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. 51.179, 2-11-1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, E.D. 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos padecidos por el demandante, como así también a la gravedad del ilícito que lo originó; su admisión y graduación no se hallan condicionadas al daño material ni a otros que se reclamen, porque no es accesorio de los mismos (CSJN, 6-5-1986, R.E.D. a-499).
El art. 1078 expresaba en su primera parte que «La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima». Seguidamente establece la misma normativa que la acción de reclamo por daño moral compete al damnificado directo y previendo la circunstancia de que éste último fallezca, habilita la acción a los herederos forzosos.
En las presentes actuaciones, no fue discutida la relación filiatoria entre víctima y actores, tal lo corrobora la libreta de familia de fs. 5.
Así, ha quedado acreditada debidamente la existencia del daño moral directamente causado a los progenitores a consecuencia del fallecimiento de su hijo, quienes han sufrido una pérdida irreparable, daño que no requiere de prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica.
No empero ello, he de referirme en torno a las conclusiones establecidas por la perito psicóloga, quien entrevistó a los actores y realizó su evaluación a partir de suministrarles variados tipos de test.
Así, en el padre de la víctima observó “un duelo patológico que desencadenó una depresión endorreactiva con un elevado nivel de ansiedad”. Mientras que en la madre, advirtió “secuelas de una crisis de angustia como consecuencia directa del hecho de litis, se complica con un cuadro de depresión endorreactiva” (fs. 162).
Sentado ello, dictaminó que cada co-actor presenta una incapacidad psíquica, como consecuencia directa del hecho de litis, en un 40% de la total vida y de la total obrera, ello según Baremo Oficial de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires, Decreto 658/96 (ver fs. 164 y aclaración de fs. 175); conclusión ésta que fue ratificada íntegramente por la especialista de acuerdo a su leal saber y entender.
Por cierto, cabe mencionar que, respecto a ambos progenitores, el hecho fracturó su equilibrio psíquico y provocó una profunda alteración emocional, recomendando la perito psicóloga para ellos tratamiento psicológico, por dos años, dos veces por semana.
Las conclusiones emanadas del informe pericial psicológico serán apreciadas en un todo de acuerdo con el resto de las probanzas aportadas en la especie (art. 384 del CPCC).
Por todo lo expuesto, valorando lo aquí expresado y la doctrina imperante en la materia, estimo equitativas las sumas concedidas en la instancia de origen, por lo que propongo al Acuerdo confirmar lo allí dictaminado (arts. 1068, 1077, 1079 y 1109 del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC).
III.3 Daño psicológico
El fallo recurrido desestimó el daño psíquico pretendido. Para así decidir, tuvo en cuenta lo dictaminado por la experta, quien expuso que el daño no era irreversible, sino que aconsejó un tratamiento por sesiones para paliar los cuadros depresivos descriptos.
Se agravian los actores, argumentando que la perito psicóloga fijó una incapacidad del 40% para cada reclamante, pues el daño causado por el hecho objeto de litis ha quedado demostrado y corresponde su reparación.
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil).
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad inciden tanto el aspecto físico como el psíquico.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado en conjunto con la incapacidad. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que, en cambio, se confiera lo necesario para su tratamiento.
Comparto el criterio, según el cual, en los supuestos en que la pericia indique que la víctima (o en este caso sus progenitores) debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento.
En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos aquí vertidos, la ponderación oportuna al tratar el daño moral y los límites del agravio interpuesto, es que propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen (Arts. 1068, 1069 y 1078 del Código Civil).
III.4 Honorarios de psicólogo
La sentencia apelada fijó la suma de 57.600 $ para cada reclamante con el objeto de afrontar el costo de las sesiones de psicoterapia.
La Fiscal de Estado se queja del monto, pues lo reputa elevado, criticando a su vez el tratamiento aconsejado por excesivo. A su turno, los actores sostuvieron que corresponde atenerse a las conclusiones de la psicóloga designada.
Esta Sala tiene dicho que lo conveniente es proceder de la siguiente manera: cuando, como en el caso de autos, la pericial arroje que la víctima deba efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero se dé por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir, deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente al costo de la misma, sin perjuicio de su consideración al estimar el daño moral.
Por ello, corresponde tratar este aspecto del reclamo seguidamente como costo del tratamiento.
Frente a la gravedad de la pérdida de un hijo, la psicóloga sugirió que ambos padres realicen -cada uno- un tratamiento terapéutico de dos años de duración, con una frecuencia de dos veces por semana (ver fs. 163). Como corolario, refirió que “las posibilidades de una recuperación de los actores se hallan ligadas a la realización de una terapia, sin la cual hay posibilidades de una involución en el devenir” (fs. 163).
El pedido de explicaciones de la parte demandada (fs. 170) se basó en lo excesivo del tratamiento, pretendiendo que el costo de cada sesión sea fijado en el mínimo ético del Colegio de Psicólogos de esta provincia (10.50 $). Esta impugnación fue contestada por la perito a fs. 175/176, señalando que el plazo conferido es el normal para que los padres puedan desarrollar el duelo por la muerte de un hijo, conclusión esta que, a mi juicio, resultó satisfactoria.
Es oportuno mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.).
Por consiguiente, vistos los tratamientos aconsejados, su duración, periodicidad, y costo promedio, no obstante los valores considerados en la actualidad por esta Sala (causa N° 23.532/2012 del 27-4-2017), atento el límite del recurso, corresponde confirmar las sumas indemnizatorias otorgadas, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 del CPCC).
IV. Costas de Alzada
En mérito al principio objetivo de la derrota, cada parte cargará con sus costas debido a que los respectivos agravios no han prosperado, lo que así propongo al Acuerdo (art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo que fuera motivo de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen a cada apelante por su propia actividad recursiva.
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 y 51 del Decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
022484E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110960