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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del acogimiento de la demanda de daños deducida contra el banco.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días de Octubre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “SUAREZ STELLA MARIS C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 160/163 hizo lugar a la demanda entablada por Stella Maris Suárez contra Banco Santander Río S.A., condenando a este último a abonar la suma de 78.000 $, con más los intereses y costas del juicio.
Dicho fallo es apelado por el apoderado del demandado a fs. 170.
II. Agravios
El apelante expresa agravios mediante escrito que luce a fs. 177/182.
En primer lugar, cuestiona la separación y cuantificación que se efectúa en la sentencia del daño moral y psicológico como rubros indemnizatorios diferenciados.
Apunta que el sufrimiento psíquico no implica por sí solo un daño psíquico, sino que de proceder su reparación, debe considerarse dentro del daño moral. Así pues, fue la propia actora la que reclamó únicamente daños extrapatrimoniales.
El daño moral abarca tanto las modificaciones disvaliosas del espíritu como las psicológicas que puedan afectar a la persona.
En resumen, concibe evidente que la sentencia separó rubros que se encuentran íntimamente vinculados, siendo esta individualización la causa generadora de aumentar el «quantum» indemnizatorio y por tal, le provoca un gravamen.
En segundo lugar, se queja de los montos que la sentencia reconoce por cada uno de los rubros mencionados.
Estima que los 53.000 $ fijados como daño psicológico no resultan acordes con las conclusiones de la perito. De este modo, se triplica el importe que aconsejó la experta, derivando ello en un resarcimiento excesivo y arbitrario.
También cuestiona la suma otorgada para paliar el daño moral, pues la sentenciadora no brinda indicio alguno que permita conocer los parámetros que utilizó para fijar este rubro.
Expone que en el fallo se reconoció la cancelación de gastos patrimoniales, resultando a todas luces excesivo el importe por el que prosperó este daño extrapatrimonial.
Se agravia en tercer lugar por la aplicación de intereses a la suma que compone la indemnización, pues la misma es manifiestamente no patrimonial. La actora obtuvo el capital reclamado incluso antes de promover la demanda. Así, al no haber sufrido un daño patrimonial, no hay mora que habilite la aplicación de intereses.
Corrido el traslado de los agravios, son contestados por la actora mediante escrito de fs. 184/187.
Liminarmente, pone relevancia en que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en forma oportuna, lo que le valió la declaración de rebeldía.
En cuanto a la diferenciación que se hace respecto del daño moral y del psicológico, refiere que tales indmenizaciones merecen un tratamiento separado, dado que uno tiene reglas fijas y el otro, no. Tampoco tuvo en cuenta el agraviante que, por pericia incuestionada, se fijó un 10% de incapacidad de la señora Suárez.
Puntualmente en lo relativo a la cuantificación del daño, estima que la experta no sólo dispuso un porcentaje incapacitante, sino que además aconsejó un tratamiento por sesiones.
En cuanto a la falta de fundamento del daño moral, cita antecedentes que hacen referencia a que este rubro no esta sujeto a reglas fijas.
Por último y en cuanto a la aplicación de un rédito moratorio, indica que no obstante la sentencia reconoce daños patrimoniales, tal el daño psicológico, también aduce que es pacifica la jurisprudencia que avala la fijación de intereses para resarcir un daño extrapatrimonial.
Relata que es inexacto que a través de una nota de crédito se haya cancelado el capital adeudado, sino que con dicho documento se dejaron sin efecto préstamos personales que no fueron solicitados por la aquí actora.
III. Rubros indemnizatorios
Inicialmente, he de refirme en torno a la escisión de rubros que efectúa la sentencia, pues el demandado afirma que el moral contiene al psicológico, todo ello en la órbita extrapatrimonial. A su turno, la actora contesta dicho argumento indicando que por pericia se demostró un daño material, distinto de la afección espiritual que el hecho de autos le provocó.
En la demanda (punto IV ap. 1 y 2 de fs. 45) se reclamó por separado el daño psicológico y el moral. Para el primero, explicó que el fraude bancario le produjo un trauma que debe ser afrontado por un tratamiento cuyo costo no puede solventar. Por otro lado, señaló que la situación descripta le produjo una afección en su esfera espiritual y familiar que también corresponde resarcir.
En tal sentido, es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal que el daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro, toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener en su patrimonio), cuanto en un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir) (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III°, 14-11-1989 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, p. 293).
Esta Sala 1° tiene dicho que lo conveniente es proceder de la siguiente manera: cuando, como en el caso de autos, la pericial arroje que el peritado deba efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero se dé por el rubro daño psicológico y equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir, deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente al costo de la misma.
De tal modo que, he de seguir las pautas establecidas por este Tribunal en precedentes similares (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 104.203, 104.429, entre otras) y receptar este daño como un perjuicio material que tiene repercusión en el patrimonio de la actora.
Por otro lado, el daño moral es aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, D.J.B.A. 156-17); que su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar; su carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, E.D. 120-649); que su admisión y graduación no se hallan condicionadas al daño material ni a otros que se reclamen, porque no es accesorio de los mismos (CSJN, 6-5-1986, R.E.D. a-499).
Sentado lo expuesto, siendo que el daño psicológico ha sido estimado en sesiones y costos por la experta avezada en la materia, éste conforma un daño de tipo patrimonial. Distinto es el caso del agravio moral, pues se pondera otro tipo de afecciones, ya en la órbita del resarcimiento extrapatrimonial.
En consecuencia, valorando los criterios expuestos y la relación de consumo que vinculaba a las partes, es que propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en cuanto a la separación de las partidas indemnizatorias (arts. 37, 38, 40, 40 bis y concs. de la Ley 24.240).
III.1 Daño psicológico
La sentencia fijó la suma de 53.000 $ para afrontar el costo del tratamiento psicológico estipulado.
Este importe es reputado elevado por el demandado, aduciendo que triplica la indemnización aconsejada por la experta. A su turno, la actora refiere que la pericia fue concluyente y que, además de las sesiones, indicó la existencia de un porcentaje incapacitante.
No forma parte del debate que la actora debe efectuar un tratamiento para paliar el perjuicio invocado, el que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas; por ello lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (CACC San Isidro, Sala 1, causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
Y es criterio de la Sala que cuando se ha aconsejado un tratamiento psicoterapéutico orientado a superar los trastornos producidos por el trauma vivido, como sucede en la especie, lo aconsejable es otorgar una suma a fin de costear el tratamiento indicado, en especial consideración de la falta de autonomía del daño psíquico (CACC San Isidro, Sala 1º, Esteban contra De Rosa. Daños y perjuicios, causas n° 3189/04, 9010/0, estas dos del 18-3-2014, entre otras).
En la especie, la psicóloga ha aconsejado un tratamiento anual con una frecuencia semanal (ver punto «c» de fs. 99).
Ante las circunstancias reseñadas por la experta y considerando la relevancia del dictamen, no hallo razones que permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del CPCC).
En cuanto al monto por sesión, el criterio de esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27-4-2017, es fijarlo en la suma de 400 $, a efectos de lograr la reparación integral del daño.
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicados por art. 7 Cód. Civ. y Com.); arts. 375, 384, 474 y concs. del CPCC; considero que la suma establecida en la sentencia es elevada, por lo que propongo al Acuerdo reducirla 19.200 $, admitiendo así el agravio expresado.
III.2 Consecuencias no patrimoniales (daño moral).
La sentencia apelada fijó la suma de 25.000 $ para reparar el perjuicio invocado.
Este importe es reputado elevado por el demandado, quien desconoce los parámetros utilizados para valorar la partida indemnizatoria. A su turno, la actora entiende justa la suma atribuida, señalando que no existen pautas objetivas para justipreciar el rubro en examen.
Respecto a este tópico, se ha dicho reiteradamente que «La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión; constituyendo una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la órbita ordinaria que no es revisable en la instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo» (SCBA, LP C, 108654, S, 26-10-2016).
Por ello, habré de ponderar las condiciones particulares de la reclamante.
La señora Suárez tenía 41 años cuando formalizó la voluntad de reclamar el daño invocado a la aquí demandada (ver carta documento de fs. 10). Convive con sus dos hijos (uno menor de edad). Posee instrucción primaria completa y se desempeña como ama de casa (ver entrevista psicológica de fs. 98).
Teniendo en cuenta las circunstancias personales mencionadas y el tratamiento psicológico aconsejado, propongo reducir esta partida indemnizatoria a la suma de 15.000 $ (arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil, art. 7º Cód. Civ. y Com).
IV. Intereses
La sentencia apelada fijó intereses desde la constitución en mora (9-4-2013) hasta el efectivo pago, ello a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones a treinta días.
Esta decisión agravia a la demandada, que considera erróneo aplicar intereses sobre una indemnización de contenido íntegramente extrapatrimonial. Explica que la actora no sufrió daño patrimonial alguno que pudiera configurar un estado de mora que amerite un rédito adicional.
A su turno, la reclamante entiende que los intereses cuestionados son procedentes, aún en caso de indemnizaciones de carácter extrapatrimonial.
El interés de una suma de dinero tiene el carácter de accesorio, cuyo cómputo es la única forma en que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda.
Es sabido que por su función económica los intereses se dividen en compensatorios o retributivos (art. 621 del Cód. Civil) y moratorios (art. 622 del Cód. Civil), ambos aplicables en virtud del art. 7º del Código Civil y Comercial.
Los primeros se pagan por el uso del capital, forman parte del cumplimiento de la obligación, son generalmente pactados y se aplican fundamentalmente en las obligaciones contractuales. Los segundos, denominados punitorios en caso de haber sido pactados, se pagan como sanción para indemnizar el daño sufrido por la mora, se deben por el incumplimiento y resultan aplicables a toda clase de obligaciones, los jueces tienen la facultad de suplir la omisión de las partes y fijar este tipo de intereses.
El interés moratorio constituye la forma específica de indemnizar el atraso en el pago de una obligación pecuniaria y tiene su origen en la inejecución de ésta. La iliquidez de la deuda no es óbice para impedir el curso de los intereses moratorios, basta para su imposición que se trate de una deuda cierta (Elena I. Highton “Intereses, clases y puntos de partida” en Revista de derecho Privado y Comunitario 2001-2 “Obligaciones Dinerarias-Intereses” Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pag. 115) .
Con estas aclaraciones, no cabe duda de que el interés que se aplica por sentencia judicial al fijarse el monto de la condena a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por un ilícito, es un interés moratorio y que debe correr desde la fecha del hecho dañoso (o en este caso, el emplazamiento efectuado con la carta documento de fs. 10), puesto que es a partir de la producción del daño que el autor del mismo está obligado a resarcirlo, siendo la solución ideal el resarcimiento inmediato, pecuniario o en especie (arts. 1069 primera parte y 1083 del Cód. Civil). La sentencia tiene el efecto de fijar en dinero el resarcimiento.
El art. 622 del Código Civil faculta al Juez, en ausencia de una tasa convenida o legal, a determinar la del interés que se deba abonar. Obviamente en el tema de la indemnización por daños extracontractuales, mal podría existir una tasa pactada y no existe tasa legal, por lo que esa facultad se ejerce con toda libertad, recurriéndose, como es sabido y a fin de que ese ejercicio no se torne arbitrario salvaguardando la seguridad juridica, a las tasas legales subsidiarias, que son aquellas que fijan para cada período los bancos oficiales en cada jurisdicción.
En consecuencia, atento los argumentos vertidos y siendo que la indemnización reconocida en este proceso devenga intereses moratorios, es que propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen (art. 622 del Código Civil y art. 7º del Cód. Civ. y Com.).
V. Costas de Alzada
Las costas devengadas por la actividad recursiva desplegada en esta instancia se imponen en un 50% a cargo del actor, y el 50% restante al apelante, ello respetando el principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, reduciendo la indemnización por daño psicológico a diecinueve mil doscientos pesos (19.200 $) y por daño moral a quince mil pesos (15.000 $), confirmando el resto de las cuestiones que fueron materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen en un 50% a cargo de cada litigante.
Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 31 y 51 Decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
022411E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110968