Tiempo estimado de lectura 32 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce en rojo. Cuantificación
Se confirma la sentencia que condenó a la empresa de transportes demandada por el accidente ocurrido, al haberse probado que el chofer violó la señal lumínica presente en la intersección.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MORALES MELGAREJO DAVID TEODOSIO C/ PIÑERO JORGE EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 874/896 se alza la parte actora, que esboza sus quejas a fs. 947/951, la co-demandada “General Tomás Guido S.A.C.I.F.” que hace lo suyo a fs. 956/965 y la empresa aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” que esgrime sus agravios a fs. 968/983.- Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 984/990, 991/997 y 999/1004. .- Con el consentimiento del auto de fs. 1007 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia: a) Hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a “General Tomás Guido S.A.C.I.F.” y Roger Marino Villaroel y/o Roger Marino Villaroel a abonar al Sr. David Teodosio Morales Melgarejo la suma de pesos ciento treinta y ocho mil doscientos ochenta pesos ($138.280) con mas sus intereses y costas del proceso e hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” en los términos vertidos en el considerando VI de dicho resolutorio; b) Rechazó la demanda respecto de Jorge Eduardo Piñeyro y/o Jorge Eduardo Piñero, “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas a los demandados vencidos y declarando abstracta la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Argos Cía. Argentina General de Seguros S.A”, con costas a la parte actora y c) Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II.- Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
III.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA (COSTAS).-
a) La parte actora vierte sus quejas a fs. 950/951 por encontrarse disconforme con que se le haya impuesto las costas por la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la firma “Argos Compañía Argentina General de Seguros S.A”.-
Aduce -por los fundamentos vertidos en la pieza a estudio- que la situación generada en cuanto a la citación en garantía de la aseguradora de “General Tomás Guido SACIF” es exclusiva responsabilidad de esta, de “Argos” y su dirección letrada, por lo que requiere se modifique la sentencia apelada y se impongan las costas a la contraria, o en su defecto, en el orden causado.-
b) Sin perjuicio de destacar que los agravios esbozados en cuanto a este punto se trata son una copia fiel de la presentación de fs. 832/833, adelanto que coincido con el criterio utilizado por el anterior magistrado para imponer las costas del presente incidente al aquí recurrente.-
Adviértase que la representación letrada del demandante debió, en su caso, realizar las averiguaciones del caso para detallar con precisión los datos de la empresa aseguradora del la línea de colectivos co-demandada, no pudiendo alegar posteriormente que la confusión y el error efectuado se debió originalmente a una estrategia de la dirección letrada de “Argos Compañía General de Seguros S.A” al limitarse a oponer la defensa en cuestión sin señalar el error de nombre en el que incurrió el accionante.-
Brinda apoyo a la tesitura adoptada la circunstancia de que el actor no haya desistido de la citación respecto de la aseguradora en cuestión al tomar conocimiento de que ambas empresas carecían de vinculación legal como así también que no se haya allanado a la excepción presentada (v.fs. 110 de estos actuados).-
Todo ello me permite llegar a la misma conclusión que el magistrado de grado. En consecuencia propicio rechazar las quejas del recurrente y confirmar la sentencia apelada en lo que a este punto concierne.
IV.- RESPONSABILIDAD:
a) Tanto la empresa de transportes “General Tomás Guido SACIF” como su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se alzan por encontrarse disconformes con la condena establecida en su contra.-
Con idénticos fundamentos sostienen que el Sr. Magistrado de la anterior instancia omitió considerar y analizar los elementos probatorios que indican que el conductor del rodado de la co-demandada “Transporte Plaza” fue quien violó el semáforo y ocasionó el siniestro de autos.-
Agregan que tampoco se tuvo en cuenta la omisión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la desidia y abandono en la poda de los árboles que obstaculizaba la visión de los semáforos pese a los reiterados reclamos de los vecinos.-
Destacan que tanto de la pericia mecánica realizada en sede penal como de la efectuada en estos actuados se desprende con soberana claridad que el colectivo de la línea 143 de la co-accionada “Transporte Plaza” circulaba a excesiva velocidad y que el microómnibus de la línea 9 en momentos previos al impacto, reiniciaba su marcha y su velocidad era reducida.-
Rememoran los dichos de los testigos Marasca, Martínez, Gómez, Salvatore, Sfarhrt, Cejas, Petruzela, Godoy, etc, para luego concluir que de las probanzas producidas quedó abonado que el rodado de la línea 143 violó el semáforo circulando a toda velocidad e impactó al otro vehículo.-
En consecuencia de ello, requieren se rechace la demanda incoada respecto de su representada, y por lo tanto, se condene a la empresa de transportes públicos de pasajeros co-accionada y al G.C.B.A. por su desidia y abandono al no talar o podar los árboles que obstaculizaban los semáforos de la intersección donde se produjo el siniestro ventilado en estos actuados.-
b) Incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-
Debo señalar, asimismo, que coincido con el encuadre jurídico que efectuare el anterior magistrado- que no fuera cuestionado por ante esta alzada -,por lo que entiendo aplicables al caso los artículos 184 del Código de Comercio respecto de la responsabilidad de la empresa “General Tomás Guido S.A.C.I.F.”, 1.113 del Código Civil en relación a la otra co-accionada “Transporte Automotor Plaza” y 1.109 del citado cuerpo legal en relación a la conducta desplegada por los conductores de ambos rodados.-
Siendo así las cosas, resulta necesario destacar que mientras que la compañía de transportes “General Tomas Guido SACIF” y su empresa aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” sostienen que fue la otra co-accionada quien violó la señal lumínica que le impedía efectuar el cruce de la Avenida Juan de Garay con la calle Piedras y ocasionó así el siniestro entre ambos vehículos, “Transporte Automotor Plaza” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” endilgan a la unidad de la línea 9 la violación del semáforo que regulaba el tránsito en dicha intersección, por lo que el “quid” de la cuestión radica en dilucidar cual de las dos unidades fue la que no respetó la señal reguladora del tránsito.-
Entonces, tratándose de un accidente de tránsito que se desenvolvió en una intersección, cuyo paso se rige por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quién es culpable sólo puede decidirse, conociendo cuál de dichos conductores se encontraba habilitado para el cruce, resultando irrelevantes las presunciones de culpabilidad en la calidad de embistente, y la velocidad desplegada por los mismos.
Veamos las pruebas producidas:
De la compulsa de los autos penales caratulados “Marino Villaroel Roger s/lesiones Culposas N° 3082/12” ( que en este acto se tienen a la vista) se desprende que se decretó la suspensión de dicho juicio a prueba por el término de tres años – v.fs. 2243/2244 de dichos actuados-, por lo que no encuentro impedimento para avanzar sobre este pronunciamiento, conforme lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código Civil.-
Ahora bien, corresponde destacar que a fs. 2026/2033 de las actuaciones represivas el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 13 decretó el procesamiento del Sr. Roger Marino Villaroel por considerarlo “prima facie” autor del delito de lesiones culposas, art. 94 Código Penal como asimismo que dicho decisorio fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional con fecha 22 de febrero de 2012 (v.fs. 2050 de esos autos).-
El magistrado de aquel fuero tomó en consideración las declaraciones de los testigos Fernando Bonomo (v.fs. 177 y 595/596), Eliana Ruth Duré (v. fs. 658/659) y Lidia Herrera (v.fs. 1634/1634vta), los cuales eran pasajeros del colectivo de la línea 9 conducido en aquella oportunidad por el Sr. Villaroel.-
Fíjese que mientras el primero y la última de ellos afirmaron que la unidad en la que viajaban cruzó en rojo, la segunda recordó que el semáforo presentaba luz amarilla para pasar a roja.-
Por otro lado, el Sr. Eduardo Rubén Molina- v.fs. 1477- (transportado en la ocasión por el micro de la línea 134) recordó que el semáforo de Garay se visualizaba perfectamente, habilitando el cruce del vehículo de transporte público en que se desplazaba.-
A dichas declaraciones, se le puede adunar las realizadas por los damnificados Marasca (v.fs. 137 y 575/576), Salvatore (v.fs. 146 y 366/367) y Gómez (v.fs. 149 y 589/591) quienes fueron concordantes al rememorar que si bien no divisaron que la unidad de la línea 9 cruzó la intersección en colorado, suponían que lo había hecho debido a que los rodados que circulaban por la Avenida Garay lo hacían de manera normal.-
Por todo ello, la manifestación de los quejosos sobre la supuesta elevada velocidad del rodado de la otra empresa de transporte carece de trascendencia, pues la causa eficiente de la colisión ha sido la violación de la señal de tránsito.-
Al respecto, debe distinguirse entre “causa” y “condición”, pues mientras la primera produce la consecuencia, la segunda no la produce por sí, sino que simplemente la permite o la descarta. Y el modo de distinguirlas consiste en preguntarse si la acción u omisión que se juzga era “per se” adecuada para provocar normalmente esa consecuencia, juicio de probabilidad que debe formularse en abstracto, en un plano objetivo, con prescindencia de lo efectivamente ocurrido.-
El principio de “normalidad” a que se alude no es otro que el que recoge el art. 901 del Código Civil, esto es que el resultado debe ser pronosticable de acuerdo a lo que acontece ordinariamente-principio de causalidad adecuada-, adoptando así un criterio de probabilidad: no es necesario que ocurra fatalmente el resultado, sino que basta que lo haga de ordinario.-
Sin duda alguna, aun cuando el rodado de la empresa Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. hubiese circulado a una velocidad mayor a la permitida-circunstancia que aclaro no ha sido acreditada-, ello no hubiera puesto en peligro al vehiculo de la empresa “General Tomás Guido S.A.C.I.F., de no haber éste cruzado la intersección en contravención a las normas de tránsito.-
A consecuencia de lo referenciado, cabe concluir que la colisión que generó el presente reclamo se produjo por la exclusiva culpa del Sr. Roger Marino Villarroel.-
Por último, y en lo que hace a la responsabilidad endilgada al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entiendo que la misma no ha quedado acreditada fehacientemente como causa eficiente del accidente de marras.-
A mayor abundamiento, comparto la tesitura adoptada por el anterior “iudicante” al establecer que “… el chófer de una línea de colectivo que realiza el mismo recorrido con habitualidad y en forma diaria debe tener presente que en cierta intersección de su recorrido un semáforo se encuentra parcial o totalmente obstruido y consecuentemente tomar los recaudos que considere necesarios para conducirse de la manera más segura y diligente…”, por lo que dichas consideraciones bastan para rechazar las quejas vertidas por las recurrentes.-
En consecuencia, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia en crisis en cuanto a este punto se trata.-
V.- EXTENSIÓN DE LA CONDENA:
a) La citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se queja de lo decidido en torno a la franquicia toda vez que el Sr. Juez de primera instancia desestimó la pretensión de la compañía aseguradora en torno a la aplicación de la franquicia contenida en el contrato de seguro celebrado entre ésta y la empresa de transporte y declaró la inoponibilidad de aquella respecto de la víctima.
b) Es sabido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos «Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros» descalificó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, más dicha descalificación no conduce a su aplicación en forma absoluta, pues también nos hallamos regidos por establecido en el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ya se ha pronunciado esta Sala, en su antigua composición, in re “Gómez, Carmen Clementina c. Monzón, Diego y otros” del 11/9/2008, en el sentido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos «Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros» no revocó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros pues, la obligatoriedad de la sentencia del Supremo Tribunal no se extiende más allá de la causa en que ha sido dictada y el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la doctrina sentada en un fallo plenario sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria”.
En consecuencia, entiendo que este pronunciamiento no dejó sin efecto la doctrina establecida en el plenario «Obarrio», 2006/12/13 (LA LEY 2007-A, 168), pues dicho tribunal juzgó y se pronunció en ese caso concreto, correspondiendo entonces su aplicación al supuesto en estudio.-
Es por estas razones que propongo desestimar la queja atinente a la inoponibilidad de la franquicia.-
VI.- INCAPACIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y TRATAMIENTO PSICÓLOGICO:
a) El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000) bajo los ítems incapacidad física y psíquica y el monto de pesos doce mil cuatrocientos ochenta ($12.480) para afrontar el tratamiento psicoterapéutico recomendado.-
b) La parte actora esboza sus quejas a fs. 947vta./949 por encontrarse disconforme con los montos fijados bajo los rubros en análisis.-
Sostiene que los valores fijados por el anterior sentenciante resultan reducidos atento los grados de incapacidad decretados por el perito interviniente en autos.-
En virtud de ello, requiere se eleve el “quantum” indemnizatorio estimado bajo los presentes ítems a la suma de pesos doscientos setenta mil ($270.000).-
Similares consideraciones efectúa respecto de la suma reconocida para hacer frente al tratamiento psíquico, por lo que solicita se modifique la sentencia en este punto y se adecue el importe del dictamen pericial a valores actuales conforme el art. 165 del C.P.C.C.N., o en su defecto, tomando el valor histórico al promover la demanda.-
c) La parte demandada y su aseguradora, por su lado, aducen -con idénticos fundamentos- que las sumas reconocidas resultan no solamente elevadas, sino desproporcionadas en relación al supuesto daño que se pretende reparar.-
Agregan que el Sr. Juez de grado se atuvo sin más a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, no obstante las impugnaciones efectuadas tanto por su parte como por las otras codemandadas atento las falencias e imprecisiones que presentaban las pericias médicas y psicológicas.-
Añaden que no corresponde indemnizar al actor por incapacidad psíquica y tratamiento psicoterapéutico, debido a que sí así se lo hace, se estaría generando una duplicidad en el resarcimiento bajo el mismo concepto.-
En virtud de todo ello, requieren se deje sin efecto las sumas concedidas, o en su defecto, se reduzcan considerablemente.-
d) Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Cabe recordar, por otro lado, que sí está acreditado el daño psíquico que padece el actor como consecuencia del accidente y la pericia se pronunció sobre la necesidad de un tratamiento, a pesar de concederse la reparación del daño psíquico, la aceptación de ambos rubros no constituye una doble indemnización si no resulta que como consecuencia de él remitirá el cuadro .-
e) Veamos las pruebas:
A fs. 695/699 obra la pericia médica efectuada por el especialista designado de oficio, Dr. Antonio Zappacosta.-
El conocedor adujo que “…Se trata de un varón de 36 años de edad, que refirió que el 18 de marzo de 2008, mientras viajaba en colectivo sufrió un accidente. Refiere que el colectivo donde se desplazaba sufrió un choque de importancia, siendo el actor despedido de su asiento, golpeándose en la cara, espalda y piernas. Fue trasladado en ambulancia al Hospital Penna, donde le diagnosticaron politraumatismos y le indicaron que debía regresar a las 48 horas. Concurrió por los fuertes dolores al Hospital Durand donde le diagnosticaron fractura de clavícula derecha y fractura de tabique nasal. Lo medicaron con analgésicos, antiinflamatorios y le indicaron que debía ser intervenido quirúrgicamente. Fue intervenido por Servicio de Cirugía plástica del Hospital Durand con fecha 30 de abril de 2009 (ver. fs. 449) con diagnostico de Rino-deformación postraumática. En la actualidad presenta el estado descripto “ut supra”…”.-
Finalizó al establecer que, “… los estudios realizados y el examen médico realizado se concluye diciendo que el actor David Teodosio Morales Melgarejo padece un deterioro anátomo funcional evidente y objetivo que se cuantifica en el 12 % (doce por ciento) de la total obrera, de carácter parcial y permanente y de relación causal con el hecho denunciado…”( v.fs. 689 vta).-
Dicha pericia fue impugnada a fs. 710 por el consultor técnico de la co-demandada “General Tomás Guido S.A.C.I.F. A fs. 727/29 y 731 el experimentado contestó la referida refutación.-
En lo que se refiere al plano psicológico, a fs. 579/584 la perito en la materia designada de oficio, estableció que “… el accidente sufrido por el actor ha tenido la entidad de trauma psicológico, es decir, capaz de producir síntomas…Se ha observado en el Sr. Morales Melgarejo un desarrollo reactivo que no implica sintomatología propia del P.T.S.D ( desarrollo psicopatológico post-traumático), tampoco incluye el duelo patológico, en estado leve (objetivado) acorde con el Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Bs As…que implica una incapacidad estimada del 5 % parcial y permanente y ha tenido su origen en el accidente (que) genera la presente causa…” (v.fs. 582).-
El respectivo informe ha merecido la impugnación de fs. 606 y el pedido de explicaciones de fs. 608/609. La experta evacuó los pedidos a fs. 623/625 y 626/627 y de donde surge que la incapacidad evaluada es acorde con la realización de una psicoterapia que se estima como necesaria para evitar el agravamiento del cuadro psicopatológico (la negrita me pertenece).-
Por último, la especialista recomendó la implementación de una psicoterapia de una duración no inferior a 12 meses, a razón de dos sesiones semanales y a un costo por cada entrevista de $ 120.-
Ahora bien, resulta necesario establecer que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.-
Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.-
Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.
Por ello, es que los argumentos vertidos por las impugnantes, no alcanzaron a conmover los fundamentos brindados por los peritos, haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
En virtud de todo ello, teniendo en consideración los numerosos casos que llegan a conocimiento de este Tribunal como asimismo la edad del actor al momento del hecho, 31 años, estado civil soltero, de profesión carpintero y demás circunstancias personales obrantes en autos como en el B.L.S.G. N° 42.568/08, considero que la suma otorgada para hacer frente a la incapacidad psico-física resulta reducida, por lo que propongo al acuerdo elevar la cantidad reconocida al monto de pesos doscientos setenta mil ($270.000) por estricta aplicación del principio de congruencia, ya que de esa manera fuera requerido en el libelo a estudio .
Propicio, por otro lado, elevar a la cantidad de pesos cuarenta mil ($40.000) el monto reconocido para hacer frente al tratamiento psicológico recomendado.-
VII.- GASTOS MÉDICOS Y DE FARMACIA:
El Sr. Juez de grado otorgó la cantidad de pesos ochocientos ($ 800) bajo el presente ítem.-
De tale suma se queja la parte actora-por considerarla insuficiente.-
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.
Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante.
En consecuencia, y en atención a los datos objetivos de la causa, propongo al acuerdo la elevación del monto concedido a la suma de pesos tres mil ($3.000) (conf. art. 165 CPCCN).-
VIII.- DAÑO MORAL:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $40.000 por este ítem.
Por motivos más que evidentes, mientras que la parte actora se queja por considerar reducida la cantidad reconocida, la parte demandada y su aseguradora hacen lo mismo pero por entender que la suma otorgada resulta elevada y desproporcionada de acuerdo a las constancias de la causa.-
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas físicas descriptas “ut supra”, que el accionante debió ser trasladado en ambulancia, que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, el tiempo de recuperación, su edad al momento del accidente y demás condiciones personales del demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida, por lo que propicio su elevación al monto de pesos cincuenta mil ($50.000) por estricta aplicación del principio de congruencia.-
IX.- TASA DE INTERÉS:
a) El Sr. Juez de grado dispuso que desde el hecho y hasta el dictado de la sentencia de la anterior instancia, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8 % anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello, con excepción de las sumas otorgadas en concepto de tratamiento psicoterapéutico, que por tratarse de erogaciones destinadas a cubrir gastos que aún no fueron realizados, devengarán intereses a partir de ese pronunciamiento y hasta su efectivo pago, a la tasa activa “ut supra” referida.-
b) La parte actora se alza a fs. 949 vta. /950 por encontrarse disconforme con la tesitura adoptado por el anterior magistrado. Por los fundamentos vertidos en la pieza procesal de referencia, requiere se aplique lisa y llanamente la tasa activa que fija el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.-
c) Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (18/3/2008), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo admitir parcialmente las quejas del reclamante y disponer que los intereses se fijen desde la fecha del hecho a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina o en su defecto, a un 8 % anual (la que sea mas beneficiosa al demandante) hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción a la partida reconocida en concepto de Tratamiento Psicólogico, cuyos intereses correrán desde la fecha del anterior pronunciamiento, por tratarse de gastos futuros.-
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia se modifique -en parte- el pronunciamiento de la anterior instancia, elevándose a la cantidad de $ 270.000, $40.000, $3.000 y $ 50.000 las sumas reconocidas bajo los ítems “Incapacidad Psico-Física”, “Tratamiento Psicoterapéutico”, “Gastos médicos y de farmacia” y “Daño Moral” respectivamente.-
2) Disponer que los intereses se fijen desde la fecha del hecho a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina o en su defecto, a un 8 % anual (la que sea mas beneficiosa al demandante) hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción a la partida reconocida en concepto de Tratamiento Psicólogico, cuyos intereses correrán desde la fecha del anterior pronunciamiento, por tratarse de gastos futuros.-
3) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio.-
4) Se impongan las costas de esta alzada a la parte demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.).-
5) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta instancia.-
6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° … n° … Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia modificar -en parte- el pronunciamiento de la anterior instancia, elevándose a la cantidad de doscientos setenta mil pesos ($ 270.000), cuarenta mil pesos ($40.000), tres mil pesos ($3.000) y cincuenta mil pesos ($ 50.000) las sumas reconocidas bajo los ítems “Incapacidad Psico-Física”, “Tratamiento Psicoterapéutico”, “Gastos médicos y de farmacia” y “Daño Moral” respectivamente; 2) disponer que los intereses se fijen desde la fecha del hecho a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina o en su defecto, a un 8 % anual (la que sea mas beneficiosa al demandante) hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción a la partida reconocida en concepto de Tratamiento Psicólogico, cuyos intereses correrán desde la fecha del anterior pronunciamiento, por tratarse de gastos futuros; 3) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta alzada a la parte demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas.
En relación con los fundamentos expuestos en la apelación de honorarios de fs. 902, corresponde señalar que, a criterio de este Tribunal, los intereses sobre el capital de condena integran la base regulatoria (conf. “Giuffrida, Graciela del Pilar y otros c/Línea 160 int 12 (Microómnibus Sur S.A.C.) y otros s/daños y perjuicios”, 7/8/2014, entre otros), los que se calculan en este acto a los fines de adecuar la regulación de fs. 896 y vta.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11 -en atención a la existencia de un litisconsorcio pasivo-, 19, 33, 37, 38 y 39 del arancel y ley modificatoria 24.432, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 896 y vta., fijándose los correspondientes al Dr. Claudio Gustavo Romano, letrado patrocinante del actor y apoderado suyo a partir de fs. 402, en pesos ciento noventa mil ($ 190.000), por las tres etapas del principal y una del incidente resuelto a fs. 743/44, punto 3°; los del Dr. Fernando José Eustaquio García, letrado apoderado de la codemandada “Transportes Automotor Plaza SACI”, por dos etapas, en pesos sesenta mil ($ 60.000); los del Dr. Luciano Sala Victorica, letrado apoderado de la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en pesos ciento cincuenta y cinco mil ($ 155.000); los del Dr. Daniel Jorge Marino, letrado apoderado de la codemandada “General Tomás Guido SACIF” y la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en pesos ciento treinta mil ($ 130.000); los de la Dra. María Fernanda Ksairi, letrada apoderada de “Argos Compañía Argentina General de Seguros SA”, en pesos treinta y cinco mil ($ 35.000); los de la perito psicóloga Liliana Isabel Neves, en pesos cuarenta mil ($ 40.000); los del perito médico Antonio Zappacosta, en pesos cuarenta mil ($ 40.000); los del perito ingeniero Juan Carlos Iervasi, en pesos cuarenta mil ($ 40.000); los de los consultores técnicos María Marta Domínguez y Néstor J. Caminos, en pesos quince mil ($ 15.000) para cada uno de ellos, y los de la mediadora Dra. Andrea Claudia Seminara, en pesos diecinueve mil cuatrocientos doce ($ 19.412) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Claudio Gustavo Romano en pesos cincuenta y nueve mil ($ 59.000); el del Dr. Daniel Jorge Marino, en pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), y el de la Dra. María Fernanda Ksairi , por su intervención como letrada apoderada de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
020645E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110390