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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda, reduciendo la indemnización, así como también lo relativo a la tasa de interés.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Á. G. A. C/ V. D. G. V. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 269, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
En la sentencia de fs. 269/75, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Á. y condenó a la demandada y su aseguradora a abonarle la suma de $ 209.300, con más sus intereses a la tasa activa y las costas del proceso, decisión contra la que se alzan ambas partes. Mientras la aseguradora citada en garantía se agravia por los montos concedidos en concepto de incapacidad física y psíquica sobrevinientes, tratamiento psicoterapéutico y daño moral (ver escrito de fs. 300/08), su oponente lo hace por considerar reducidos los importes por incapacidad sobreviniente y daño moral (ver presentación de fs. 310/12), vale decir, ha quedado consentida y, por ende, firme, la responsabilidad endilgada a la demandada.
Antes de proceder al examen de las cuestiones planteadas, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 1 pág. 28 n° 12 letra b).
Ello establecido, quiero efectuar otra aclaración relativa al daño psíquico que, conforme criterio reiteradamente establecido por esta Sala, forma parte del concepto de incapacidad sobreviniente y no -como ha decidido la magistrada- del de daño moral. En efecto, aquélla abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. cit., t. 5 pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras). Es que -conforme principio reconocido-, la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2a pág. 41; CNCiv. esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). Ello así, examinaré ambos conceptos dentro de esta partida.
El perito médico designado de oficio por el juzgado -Dr. L. A. P. D.-, con la imparcialidad que es dable presuponer dado el origen de su nombramiento, concluyó después del examen practicado y de los estudios requeridos, que Á. presentaba signos discretos de desecación de los discos intervertebrales cervicales, lo que demostraría que todavía es una evolución incipiente pero progresiva y correlacionable con el accidente sufrido. En la esfera psíquica, tras la batería de test a que lo sometió y sin que advirtiera signos de simulación, puede afirmar que padece de un cuadro de desarrollo vivencial anormal neurótico grado II-III. Todo ello y en base a los baremos que menciona, permite calcular la discapacidad, de tipo parcial y permanente, física en un 20% y psíquica en un 15%, aconsejando un tratamiento psicológico de 30 sesiones a un costo de $ 200 cada una, esto es un total de $ 6.000 (ver fs. 192/98), conclusiones que, ante la impugnación de la aseguradora, ratificó a fs. 213/14.
Sobre el punto, bueno se hace recordar que esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A, 425; Sala “H” en L.L. 1997-E, 1009 n° 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir en su improcedencia.
Ahora bien, también corresponde resaltar que es principio reiteradamente aplicado por este tribunal aquel que ha resuelto que los porcentajes de incapacidad que otorgan los diferentes baremos representan meras pautas para el juzgador, y no lo vinculan (ver CNCiv. esta Sala, causas 169.316 del 8-6-95, 170.721 del 20-6-95 y 173.810 del 20-7-95, entre otras), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria de la partida en examen (conf. CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Dupuis en causa 537.279 del 9-2-12, del Dr. Racimo en causa 583.790 del 15-2-12 y mi voto en causas acumuladas 578.651 y 579.031 del 20-10-11).
A los fines de establecer el quántum indemnizatorio de esta partida, esta Sala ha dicho que es necesario atender a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas anteriormente citadas).
Así las cosas, habida cuenta la importancia de las lesiones y sus secuelas, edad del damnificado a la época del accidente (23 años), su estado civil (soltero), su actividad laboral (empleado de la empresa F., donde percibía aproximadamente $ 8.000 mensuales a marzo de 2013), siendo de presumir su nivel socio-económico (ver constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos), la suma reconocida en la sentencia me parece una equitativa y adecuada indemnización de este ítem, abarcativa de ambos conceptos (físico y psíquico). Y también me parece apropiado -atento lo dictaminado por el perito médico- el importe establecido para encarar el tratamiento psicoterapéutico.
En cuanto al daño moral, conforme criterio de este tribunal debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, los sufrimientos y angustias que seguramente ha debido soportar Á., condiciones personales que ya he señalado y demás circunstancias del caso, estimo que la cantidad reconocida resulta algo elevada, de manera que propicio su reducción a la de $ 50.000, más justa y adecuada a las particularidades del sub exámine.
Resta analizar el agravio referido a los intereses, para lo cual adelanto que comparto la crítica formulada por la citada en garantía. Es que, es jurisprudencia reiterada de la Sala que si la tasa activa dispuesta se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que me tocara votar en primer término, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia.
En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 269/75, reduciéndose la indemnización a favor del demandante a la suma total de $ 159.300, así como también la tasa de interés a devengarse entre la fecha del hecho y la del citado pronunciamiento tal como lo he propuesto en el considerando respectivo, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de Alzada, propicio sean distribuidas en el orden causado, habida cuenta el resultado obtenido en esta instancia (art. 71 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 391 a Nº 393 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, mayo nueve de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 269/75 y se reduce la indemnización a favor del actor a la suma total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS (son $ 159.300.-), así como también la tasa de interés a devengarse entre la fecha del hecho y la del citado pronunciamiento, que lo será la del 8% anual, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada en el orden causado, difiriéndose la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y los de esta instancia para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada. Not. y dev.-
Fecha de firma: 09/05/2017
Alta en sistema: 11/05/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
018448E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114326