Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios. Arts. 1084 y 1085 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica el fallo apelado en relación a los importes asignados para responder a los distintos rubros indemnizatorios.
En General San Martín, a los 11 días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALLOSA, RICARDO RAMÓN y OTROS C/ TOLOZA, JULIO ALBERTO y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 485/497, hizo lugar a la demanda promovida por RICARDO RAMON ALLOSA, JAVIER RICARDO ALLOSA, CRISTIAN MARCELO ALLOSA y ADRIANA GABRIELA ALLOSA contra JULIO ALBERTO TOLOZA Y OLGA MABEL CRISTALDO, condenando a éstos últimos a abonar a los primeros la cantidad de PESOS NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($ 914.860), con más intereses. Extendió los alcances de la condena a la Citada en Garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Finalmente, impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 498, sustentando el recurso a fs. 523/527, recibiendo réplica a fs. 531/532. La accionada apeló a fs. 499, presentando la memoria de agravios a fs. 521/522, siendo contestada por la actora a fs. 533/535.
III-1) Se agravia la actora, a través de su letrado apoderado, por los reducidos montos otorgados en la sentencia apelada por la pérdida de la vida de la esposa y madre de los actores. Explica que la víctima al momento de su muerte tenía la edad de 54 años, siendo evidente, a su entender, el perjuicio causado por la muerte acaecida, en cuanto al aporte del trabajo doméstico que podría haber realizado la víctima muchos años más. Considera que el trabajo que realizaba la occisa en la atención del hogar no fue suficientemente valorado por la a quo. Realiza una serie de cálculos de índole económicos en el sentido de determinar el costo de sustituir la labor que desempeñaba la víctima, solicitando en consecuencia, la elevación de los montos de la partida.
Extiende los agravios por los reducidos montos otorgados a los actores en concepto de Daño Psíquico y tratamiento.
Respecto de Ricardo Ramón Allosa, la perito estimó una incapacidad del 10% y sugirió un tratamiento de dos años a razón de dos sesiones semanales, otorgando la a quo la suma de $68.000. Estima que solamente las sesiones sugeridas a razón de $ 300 por cada una, implicaría la suma de $ 62.400 correspondiendo la restante suma de $ 5.600 a la mentada incapacidad. De tal modo, solicita la elevación del monto de la partida.
En relación a Javier Ricardo Allosa, se fijó una indemnización total de $ 20.000 por un 5% de incapacidad y tratamiento durante un año a razón de una sesión semanal, utilizando el razonamiento en el acápite anterior la indemnización por la citada incapacidad serían tan solo $4.400. Solicita la elevación del rubro.
Por Cristian Marcelo Allosa, aduce que la experta fijó la merma del 20% en su capacidad psíquica, requiriendo una sesión semanal de terapia durante un año. Indicándose además, la necesidad de seguimiento psiquiátrico, debiéndose incluir no solo el mismo, sino también la medicación respectiva. Agrega que la pericia, señaló que el hecho repercutió directamente en la personalidad del entrevistado, modificando totalmente la vida cotidiana, sumándose a que dicha persona tiene la edad de 33 años, los montos fijados por la sentencia recurrida, resultan insuficientes para cubrir la partida. Solicita la elevación de los mismos.
Respecto de Adriana Gabriela Allosa, se estableció una incapacidad del 10% y un tratamiento de duración de un año con una frecuencia de una sesión semanal. La experta ha dictaminado que dicha coactora, no ha podido elaborar la pérdida de la madre. Agregando, que existe una pérdida de interés por el mundo exterior, vinculado con la muerte de su madre y a otros objetos de la vida. Solicita se evalúen tales circunstancias y se eleven los montos de rubro.
Finalmente se queja por los reducidos montos otorgados a sus mandantes en concepto de daño moral.
Entiende que la desaparición de la esposa y madre de sus representados ha provocado un intenso dolor en los mismos, aspecto que no fue suficientemente merituado por la sentencia de grado, otorgando las reducidas suma de $100.000, para el esposo y de $ 50.000 para cada uno de los hijos. Solicita se eleven dichos montos a fin de enjugar el daño recibido por cada uno de los coactores.
III-2) La citada en garantía, a través de su letrada apoderada, se agravia por los elevados montos otorgados en concepto de Valor Vida y Daño Psicológico.
Respecto del primero, aduce que lo que resulta indemnizable no es la muerte en sí misma, sino el perjuicio económico concreto que dicha muerte causa en el patrimonio del reclamante, porque dicho detrimento es el que justifica el daño resarcible. Expresa, que se encuentra probado que la víctima realizaba trabajos domésticos y el único ingreso de la casa lo proveía su marido Sr. Allosa. Agrega que todos los hijos mayores de la víctima han formado su propia familia, teniendo una vida económicamente autónoma e independiente a partir de sus propios ingresos. Manifiesta que conforme los arts. 1084 y 1085 del CCiv. no juega a favor de los hijos mayores la presunción allí establecida. De tal modo entiende que el llamado valor vida en el caso de hijos mayores es inviable, solicitando se rechace la partida respecto de los mismos.
En relación al viudo Sr. Ricardo Ramón Allosa, sostiene que, no fue acreditado que la víctima era sostén de la familia, precisamente era el ex cónyuge quien desempeñaba la función de proveedor. Agrega, que sin desmerecer las actividades y servicios de la víctima, entiende que la suma de $ 200.000 otorgada resulta excesiva, máxime si se tiene en cuenta la edad de la víctima y su condición humilde. Solicita se reduzca dicho monto para cubrir el rubro.
Respecto al Daño psicológico, considera desproporcionado le monto de $ 80.000 otorgado a Ricardo Ramón Allosa. Sostiene que en el punto “4” de la pericia psicológica, la experta dictamina que el entrevistado ha podido superar el duelo experimentado a raíz de la muerte de su esposa. Reconoce expresamente que no la extraña y que logró formar una nueva pareja a pesar del rechazo que esto genera en su grupo primario y que la licenciada concluye que dicha persona no presenta un trastorno psicológico producto del hecho de autos, razón por la cual, entiende que no resulta razonable otorgar la suma de $ 80.000 para reparar esta parcela, consecuentemente, solicita se reduzca el importe asignado.
IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de septiembre de 2006 aproximadamente a las 18,00 horas, en circunstancias que Raquel Beatriz Olivera -esposa y madre de los demandantes- estaba finalizando el cruce de la Ruta Nacional n° 8 en su intersección con la calle Rivadavia de la localidad de José C. Paz y es embestida por el rodado marca Fíat Siena, dominio DYR-975 conducido por el demandado, que circulaba por la primera de las arterias indicadas. A raíz del accidente, fue internada en dos nosocomios e intervenida quirúrgicamente; y pese a los esfuerzos realizados por los facultativos, el 21 de septiembre de 2006 fallece a raíz de las lesiones sufridas. Detallan los actores las partidas que contiene el reclamo.
V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (16/09/2006), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil, dejando propuesto la aplicación de la mentada legislación.
VI) Valor Vida
Esta Sala I tiene dicho que la normas de los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil, no distinguen ni limitan el resarcimiento a los hijos menores, por lo cual la presunción del daño ante la muerte de la madre, favorece a todos los herederos forzosos, siendo criterio de esta Cámara, que en éstos casos el resarcimiento es menor, por cuanto la presunción, es también de un daño o menoscabo de inferior entidad salvo prueba que acredite una mayor incidencia, como sería el caso de desocupación o necesidad de aporte del progenitor para ayuda del hogar del hijo (causas 37.581 del 15/8/95; 54374 del 2/9/04). Para determinar el valor de la vida humana debe tenerse en consideración la edad, las relaciones de familia, salud y demás condiciones laborales y de vida en general, no debiendo limitarse la óptica a un solo aspecto polifacético vital, pues el ser humano no es tan solo un mero productor de bienes y servicios de suerte tal que su pérdida se limite a la sola frustración económica (causas 24.424, reg. int. 18167, 37581 reg. int. D-215/95).
Así pues, en consideración además, a la carencia de bienes de fortuna de los actores conforme se desprende de las constancias de los autos “Allosa, Ricardo Ramón s/ Beneficio litigar sin gastos”, agregados por cuerda a autos, ha de guiar la ponderación de la cuantía de las partidas impugnadas.
Si bien se acreditó que el ex esposo de la víctima era quien aportaba los ingresos monetarios al hogar, entiendo que no es menor la tarea hogareña, muchas veces descalificada, lo cual permitía a su cónyuge liberarlo de una carga no menor y poder realizar tareas fuera del hogar. Ha de recordarse que la víctima era una persona de 54 años cumpliendo una misión vital como sostenedora del hogar. En consecuencia, evaluando todos los aspectos polifacéticos de la vida, considero que la suma de $ 200.000 otorgada por la quo en favor de Ricardo Ramón Allosa, resulta reducida. Consecuentemente, propicio su elevación a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000).
Respecto de los hijos, considero que no se ha aportado prueba tendiente a acreditar una ayuda que le permitiese solventar necesidades propias por parte de su extinta madre y como ello ir más allá de la presunción establecida por las normas citadas, las que fueron referenciadas en la doctrina de esta Sala I citada precedentemente. De tal modo, entiendo un tanto elevada la suma de $ 100.000 asignada por la sentencia de grado. Ergo, propongo su reducción a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000), para cada uno de los hijos de la extinta madre a saber: Javier Ricardo Allosa, Cristian Marcelo Allosa y Adriana Gabriela Allosa.
VII) Daño Psicológico:
Ricardo Ramón Allosa: la pericia de fs. 279/282 (actual foliatura), determina una incapacidad del orden del 10%, con base al estrés agudo que surge de la situación vivida; sugiriendo la experta además, la necesidad de realizar una terapia a fin de no agravar su estado, con dos entrevistas semanales y una duración mínima de dos años. Si bien obra en autos una pericia psicológica (fs. 450/452), indicando que dicha persona no posee daño psíquico producto del fallecimiento de su ex cónyuge y no es necesario la realización de tratamiento, entiendo que el primer dictamen señalado y sin desmerecer al segundo, fue realizado por una médica legista, especialista en psiquiatría, que a mi entender resulta de mayor comprensión y envergadura dada su especialidad en la materia. Consecuentemente me lleva al ánimo de compartir con sus conclusiones (arts. 384, 474 y concs. Del C.P.C.C.).
En cuanto a la cuantificación, corresponde desagregar los conceptos producto de la incapacidad asignada, del tratamiento aconsejado y no englobarlos, ya que de la manera efectuada por la a quo imposibilita el debido control de las partes.
Así, teniendo en cuenta la edad de dicho coactor de 64 (al momento de la pericia) corresponde establecer el importe de la siguiente manera: por incapacidad se establece la suma de $ 30.000 y por tratamiento la de $ 57.600, conforme los parámetros de esta sala I. Postulando en consecuencia, la modificación de la partida en tal sentido (art. 165 del C.P.C.C.). Totalizando la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($ 87.600).
Javier Ricardo Allosa: el dictamen obrante a fs. 362/367 (actual foliatura), determina que dicha persona presenta una incapacidad parcial y permanente del orden del 5%, relacionada con el traumatismo espiritual de la muerte de su madre. Si bien a fs. 442/445 obra una pericia psicológica, la misma resulta compatible con la primera. Aconsejándose en ambas, un tratamiento con frecuencia semanal por el lapso de un año.
Dichas pericia no fueron impugnadas, como tampoco se contraponen elementos que permitan minorar sus conclusiones, razón por la cual, la dotan de la fuerza probatoria que producen convicción (art. 474 del C.P.C.C.).
Conforme los fundamentos brindados precedentemente y teniendo en cuenta la edad de dicho codemandante de 44 años (al momento de la pericia), propongo modificar la partida conforme a los parámetros de esta Sala I, de la siguiente manera: asignar la cantidad de $ 15000 por incapacidad y de 15.000 por tratamiento (art. 165 del C.P.C.C.). Totalizando la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
Cristian Marcelo Allosa: a fs. 446/449, la perito psicóloga dictamina que la mentada persona presenta un grado de incapacidad del 20%, compatible con el duelo patológico, derivado de la muerte de su madre. Aconsejándose un tratamiento terapéutico de una vez por semana, con duración de un año.
Conforme a los términos expresados en el acápite anterior y teniendo en cuenta la edad del mentado coactor de 42 años (al momento de la pericia), se propone modificar las sumas otorgadas en la instancia de grado, estableciéndose el importe de $ 60.000 por incapacidad y $ 15.000 por tratamiento psicológico, conforme los parámetros de esta Sala. Totalizando la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000), que incluye la interconsulta sugerida por la experta de autos.
Adriana Gabriela Allosa: la pericia agregada a fs. 453/45(actual foliatura), concluye que la entrevistada padece de un cuadro de duelo patológico que modificó su vida psíquica y afectiva, padeciendo una incapacidad del orden del 10%, sugiriendo un tratamiento terapéutico de una vez por semana por el lapso de un año. De tal modo, conforme los parámetros establecidos precedentemente, fundamentos esgrimidos y el edad de dicha coactora de 37 años (al momento de la pericia), propongo la modificación del importe fijado en la instancia de grado, estableciendo la suma de $ 30.000 por incapacidad y de 15.000 por tratamiento. Totalizando la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000).
VII) Daño Moral: El presente rubro tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, como la paz, la tranquilidad de espíritu, por lo que no se requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y titularidad del accionante (SCJBA, D.J.J. t. 172-342). Resulta obvio afirmar que es dable presumir el dolor de los hijos y cónyuge supérstite padecido por la pérdida y que ello tiene indudable repercusión en las esferas individual, familiar y espiritual de los reclamantes.
Con tales bases conceptuales, procede analizar las sumas conferidas teniendo en cuenta que la indemnización por daño moral tiene la función compensatoria y sustitutiva del perjuicio moral de los actores (“Daños a las personas en a Pcia. De Bs As., en Revista de Derecho de Daños, 2004-3); De tal modo, entiendo que las sumas otorgadas en la instancia de grado resultan reducidas. Consecuentemente, propicio su modificación de la siguiente manera: Ricardo Ramón Allosa (cónyuge supérstite), elevarla a la suma de CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000); y, para cada uno de los hijos Javier Ricardo Allosa, Cristian Marcelo Allosa y Adriana Gabriela Allosa, elevarla a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) (art. 1078 del C.P.C.C.).
VII) En cuanto a las costas de esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de los recursos y el principio de reparación integral (arts. 1068 y 1069 del C.Civ.) se propone imponerlas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.Ley 8904).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR el fallo apelado de la siguiente manera: 1) Ricardo Ramón Allosa: elevar el monto del Valor Vida a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000. Elevar el monto por Daño Psicológico que comprende el tratamiento terapéutico a la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($ 87.600). Elevar el monto en concepto de Daño Moral, a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). 2) Javier Ricardo Allosa: reducir el monto del Valor Vida a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000). Elevar el monto por Daño Psicológico que comprende el tratamiento terapéutico a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.00). Elevar el monto en concepto de Daño Moral, en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000). 3) Cristian Marcelo Allosa: reducir el monto del Valor Vida a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000. Elevar el monto por Daño Psicológico que comprende el tratamiento terapéutico a la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000). Elevar el monto en concepto de Daño Moral, en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000). 4)Adriana Gabriela Allosa: reducir el monto del Valor Vida a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000. Elevar el monto por Daño Psicológico que comprende el tratamiento terapéutico a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000). Elevar el monto en concepto de Daño Moral, en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MI($ 120.000). II) Proponer la imposición de las costas de esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE MODIFICA el fallo apelado de la siguiente manera: 1) Ricardo Ramón Allosa: Elevar el monto del Valor Vida a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000. Elevar el monto por Daño Psicológico que comprende el tratamiento terapéutico a la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($ 87.600). Elevar el monto en concepto de Daño Moral, a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). 2) Javier Ricardo Allosa: reducir el monto del Valor Vida a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000). Elevar el monto por Daño Psicológico que comprende el tratamiento terapéutico a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.00). Elevar el monto en concepto de Daño Moral, en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000). 3) Cristian Marcelo Allosa: reducir el monto del Valor Vida a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000. Elevar el monto por Daño Psicológico que comprende el tratamiento terapéutico a la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000). Elevar el monto en concepto de Daño Moral, en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000). 4)Adriana Gabriela Allosa: reducir el monto del Valor Vida a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000. Elevar el monto por Daño Psicológico que comprende el tratamiento terapéutico a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000). Elevar el monto en concepto de Daño Moral, en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MI($ 120.000). II) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
015919E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112597