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JURISPRUDENCIADefensa de no seguro. Falta de carnet habilitante para conducir. Exclusión de cobertura
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la defensa de no seguro con sustento en la falta de carnet habilitante del actor al momento del siniestro, y rechazó la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de Agosto de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone y por disidencia el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits (art. 36 Ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados: «SGOBBA VITO JOSE C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES » (causa: 121500), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justa la apelada sentencia de fs. 352/358?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez doctor Sosa Aubone dijo:
1. Antecedentes.
1.1. En las presentes actuaciones se hizo lugar a la defensa de no seguro opuesta -con sustento en la falta de carnet habilitante del actor-, y en consecuencia se rechazó la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios promovida por Vito José SGOBBA contra CAJA DE SEGUROS S.A. Impuso las costas a la actora y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
1.2. Apeló la actora (fs. 359), quien expresó agravios a fs. 368/374, los cuales fueron respondidos a fs. 376/378.
1.3. A fs. 380/382 dictaminó el Fiscal de Cámaras, quien consideró que correspondía revocarse la resolución recurrida.
1.4. A fs. 383 se llaman “autos para sentencia”, providencia que está firme y consentida.
2. Los agravios. Su tratamiento.
2.1. La actora se queja del rechazo de la demanda con sustento en que es inadmisible que por el solo hecho del olvido de la renovación de la credencial habilitante, se admita la declinación de la cobertura, sobre todo cuando conduce desde hace más de 39 años y que al poco tiempo del hecho obtuvo una nueva licencia.
Luego cuestiona la temporalidad de la declinación, por no haber sido realizada en el plazo que fija la ley.
2.2. En primer lugar corresponde destacar que el día 22/8/2011 el actor conducía un automotor marca Renault Scenic 2 RXE 1.6, dominio EBW-991, oportunidad en que participó de un accidente de tránsito mientras circulaba por ruta 2, a la altura del Km. 17 de la localidad de Quilmes.
Su vehículo se encontraba asegurado en la CAJA DE SEGUROS S.A., mediante la póliza N° 6300-0038117-11, con vigencia desde el 2/8/2011 hasta el 2/9/2011, contando con una cobertura por todo riesgo, con una franquicia a cargo del asegurado del 5% (ver fs. 212).
Al momento del siniestro la licencia de conducir del actor estaba vencida (ver lo manifestado por el actor a fs. 88 vta. e informe de fs. 253), habiendo obtenido una nueva con fecha 1/9/2011 (la licencia había vencido el 19/2/2011, habiendo tenido licencia categoría B1 del 2/9/2003 al 19/2/2007, del 15/2/2007 al 19/2/2011 y del 1/9/2011 al 1/9/2015 conforme informe de fs. 253).
El art. 8 titulado “CASOS NO INDEMNIZABLES”, establece que no estarán a cargo del seguro “los siniestros ocurridos mientras el automotor estuviera alquilado o fuera conducido por personas sin permiso municipal o inhibidas para el manejo por autoridad competente” (inc. “c”) (ver fs. 214 vta.).
La compañía aseguradora demandada denegó la cobertura por conducir sin el registro habilitante vigente.
2.3. Lo reseñado en el punto anterior arriba indiscutido a esta sede.
2.4. Sentado ello, cabe destacar que las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (conf. CSN, Fallos 322:653; SCBA, Ac. 94.988, 23/4/2008).
En este sentido la cláusula 8 inc. “c” precitada establece la exclusión de la cobertura para los casos en que el auto fuera conducido por personas sin permiso.
Dicha cláusula no puede considerarse abusivas, pues -tal como apunta la Jueza de primer grado con cita de un precedente de la Suprema Corte de Mendoza (Sala 1, 9/6/2003, “Lucero, Oscar R. c/Martínez, Raúl A.”, con voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci)- parece razonable que quien se compromete a hacerse cargo de los daños provocados en un siniestro pueda exigir que el conductor cuente con el respectivo carnet habilitante. Es que su carencia implica asumir un riesgo adicional que no puede ser cubierto por la aseguradora sin debilitar la ecuación económica del contrato. Y la delimitación del riesgo cubierto es un aspecto típico de todo contrato de seguro, cuya interpretación extensiva a casos no comprendidos produciría un grave desequilibrio en la relación riesgo y prima.
Los términos utilizados en la redacción de la cláusula de marras evidencian que el hecho que permite en el caso al asegurador no indemnizar los daños sucedidos mientras el vehículo “… fuera conducido por personas sin permiso municipal o inhibidas para el manejo por autoridad competente …”(art. 8 precitado).
Sobre tal premisa resulta irrelevante la obtención por parte del demandado de una nueva licencia a los pocos días del accidente, circunstancia que permitiría -según el recurrente- presumir su idoneidad para manejar el automóvil que participó en el siniestro. Pues «… la aptitud que pueda tener el conductor para dominar un vehículo de tal tipo no ha sido el hecho al que las partes asignaron la consecuencia de eximir de responsabilidad…» (CSN, 24/10/87, «Ruiz, Enriquez c/Grossi, Norberto y ot.», Fallos 310:1902).
2.6. La cuestión también ha sido resuelta por esta Cámara, en sus distintas Salas, Sala I, causa 121.581, del 18/05/2017, rsd 92/2017, «Rojas Rodriguez, Ramón c/Gonzalez, Eduardo J. s/Ds y Ps»; Sala II, en las causa 118.859, del 25/2/2016, RSD. 41/2016, “Vallejos María Isabel c/Duarte Pablo Matías y otro/a s/Daños y Perj. por uso Automot. (c/les. o muerte) (sin Resp. Est.)”; Sala III, en las causas 112.392, RSD. 114/2010, 17/8/2010, “G., A. M. c/T., A. E. y otro s/Daños y perjuicios”), entre otras, donde se expresaron conceptos que se repiten a continuación.
Estando prevista en las cláusulas de la contratación invocada la exoneración de responsabilidad del asegurador (v. fs. 214 vta., art. 8, punto “c” de la póliza agregada a los autos) para el caso de siniestros producidos o sufridos por vehículos mientras fueron conducidos por personas que no estuvieren habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas, si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de registro habilitante (SCBA, Ac. 42.988, 15/5/90; Ac. 85.459, 9/6/2004), situación que comprende a quien conducía con carnet vencido.
Y ello es así, pues estando acreditado que el actor carecía de licencia habilitante para circular en el momento en que aconteció el accidente que ocupa el proceso, opera un supuesto de exclusión de cobertura, los cuales se caracterizan ya sean de fuente normativa o convencional, por describir las hipótesis o circunstancias en las que el siniestro no se encuentra cubierto por la aseguradora.
Como refirió el señor Juez doctor Hitters en su voto en la causa Ac. 85.459, la falta de habilitación para conducir como causal de exclusión de cobertura tiene entre sus fundamentos: a) evitar que se incremente anormalmente el riesgo favoreciendo la protección patrimonial de una conducta generadora de severo peligro para la sociedad (conf. CNCiv., Sala H, 26/12/96, «Herrera, V. c. Portillo, N.» cit. en Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, t. I, Abeledo Perrot, segunda edición actualizada, pág. 180, nota 35 bis) y b) su base consiste en exigir «la idoneidad» del conductor, presupuesto requerido técnicamente a los fines de determinar la disminución del riesgo en función de la probabilidad e intensidad siniestral, para un adecuado cálculo de la prima a cobrar (Barbato, Nicolás Héctor, “Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro”, E.D. 136-547) (SCBA, Ac. 85.459, 9/6/2004, “López, Miguel Angel c/Pascuzzo, Rolando y otro s/Daños y perjuicios”).
No obsta para dar por operada esa exclusión la existencia de elementos que permitan presumir que al momento del accidente el actor tenía aptitud para conducir u obtener el carnet habilitante, o que no hubo agravación del riesgo, o que la cobertura era por todo riesgo, pues tal cláusula fue prevista como una exclusión de cobertura. Por lo cual, si la póliza incluye en su redacción una cláusula de ese tenor y la misma no es abusiva, ella es perfectamente oponible tanto al asegurado como a la víctima (ésta última no puede invocar beneficios que no están dentro del contrato pactado entre asegurado y asegurador). Si la sentencia que se dicte hará cosa juzgada y será ejecutable en la medida del seguro, significa, además, que el tercero está subordinado, es decir, que le son oponibles, lo afectan o está sujeto a estas estipulaciones contractuales a las cuales fue ajeno en su celebración (arts. 1137, 1197 del C. Civil; arts. 109, 118 ley 17.418; conf. Cám. Civ. y Com. Junín, causa 34.637, 9/3/2000; esta Cámara, Sala III, causa 104.792/1, RSD. 54/2006).
En ese orden de ideas, se registran reiterados pronunciamientos de la Suprema Corte de esta Provincia, con remisión a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, en cuanto se ha entendido que si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamando por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante (SCBA, Ac. 34.434, 11/6/85; Ac. 37.901, 3/11/87, “Ac. y Sent.” 1987-IV, 560; Ac. 40.684, 2/5/1989; Ac. 42.988, 15/5/1990; Ac. 47.567, 4/5/93; Ac. 54.143, 13/9/1994; Ac. 59.898, 12/8/1997; Ac. 69.824, 27/12/2001; Ac. 83.726, 5/5/2004; Ac. 93.787, 7/2/2007; Ac. 93.787, 7/2/2009 y C. 102.392, 11/8/2010; CSN, Fallos 310:1902, ya citado).
En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en materia de seguros expresando que: “… sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del Juez Lorenzetti en la causa “Cuello” y Fallos 330:3483; CSN, causa “Buffoni, Osvaldo c/Castro, Ramiro Martín s/Daños y perjuicios”, 8/4/2014, considerando 9).
Asimismo, el máximo Tribunal fijó posición en cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor sosteniendo que: “…no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV «Martínez de Costa, María Esther c/Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios», fallada el 9 de diciembre de 2009; causa “Buffoni” Considerando: 12, cit.). Ello conlleva a que resulte inatendible el planteo expuesto a fs. 370 y 371 relativo a la aplicación de los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 para modificar lo resuelto.
En función de la doctrina legal citada, que tiene carácter vinculante (art. 161 inc. 3 “a”) de la Constitución Provincial) a la que cabe ceñirse, más allá de la inaplicabilidad del criterio jurisprudencial citado por el apelante a fs. 370 y siguientes y el Agente Fiscal a fs. 380 vta. y siguientes.
Además, la circunstancia que haya obtenido el carnet tres meses después del hecho tampoco purga su falta en ocasión del accidente. Ello pues, sobre las premisas referidas, resulta irrelevante el logro, por parte del demandado, de una nueva licencia con posterioridad al accidente (ver SCBA, causa Ac. 85.459, sent. ya citada, en la cual la licencia se obtuvo dos días después del accidente).
Las interpretaciones que se vierten en el recurso y la jurisprudencia que allí se cita, además que en ciertos casos no se aplican en forma directa al supuesto de estos obrados -pues, por ejemplo, una cosa es la falta de licencia para evaluar la responsabilidad en el evento y otra muy distinta evaluar su incidencia como causal de exclusión de la cobertura- se apartan de los lineamientos expuestos por la Suprema Corte de la Provincia y la Corte de la Nación.
2.7. En cuanto a la comunicación del rechazo de la cobertura, cabe destacar que la obligación que impone el art. 56 de la Ley 17.418 rige aún en los casos de exclusión de cobertura. El referido precepto impone al asegurador pronunciarse dentro de los treinta (30) días acerca del ‘derecho’ del asegurado y tal amplitud en el objeto sobre el que recae la carga no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento» (conf. SCBA, L. 67.715, 8/11/2000; Ac. 82.765, 30/3/2005; C. 101.875, 7/3/2012).
El juez de primer grado consideró que la denuncia del siniestro fue realizada el día 22/8/2011, que la compañía aseguradora le requirió al asegurado con fecha 31/8/2011 diversa documentación y firmas que no había presentado (información complementaria que prevén los párrafos segundo y tercero del art. 46, ley 17.418 y que consta en la documentación aportada por el perito contador a fs. 237/238), cumpliendo este dicha requisitoria el día 1/9/2011, oportunidad en que comenzó a correr el plazo para que la aseguradora reconozca o rechace el derecho del asegurado, lo cual sucedió por medio de la C.D. de fs. 50 de fecha 28/9/2011 (enviada el 1/10/2011 y recibida el 4/10/2011) esto es en el plazo establecido por el art. 56, de la ley 17.418 (ver pericia contable a fs.243 vta. punto 6 y carta documento de fs. 50).
En función de ello, sostuvo que la CAJA DE SEGUROS S.A. cumplió con el procedimiento de rigor, en razón de haberse expedido en el plazo legal (arts. 46 y 56, ley 17.418).
El recurrente critica la admisión del contenido del acta notarial de fs. 237/238, cuestionando su incorporación por el perito contador y su eficacia probatoria.
Considero que el cuestionamiento a la incorporación de dicha constancia, que hace a la averiguación de la verdad, no tiene fundamentos sólidos, máxime cuando se trata de una temática que esta precluída (arg. art. 482, C.P.C.C.). En cuanto a la valoración que ha hecho de la misma la Sra. Juez de grado, la crítica del recurrente no pasa de ser una mera discrepancia subjetiva con el juzgador, máxime cuando se basa en aspectos formales que no son atendibles, ya que el proceso no debe ser conducido en términos estrictamente formales, puesto que interesa la indagación de la verdad en la medida que se respete el derecho de defensa de las partes (aspecto que el actor no indica en forma concreta cómo es que se ha infringido, para lo cual es insuficiente la queja de su agregación y consideración por el juez).
En función de ello, comparto el desarrollo realizado por la jueza de la instancia de origen en orden al cumplimiento del plazo del art. 56 de la ley 17.418.
2.8. Por consiguiente, las diversas argumentaciones desplegadas no poseen aptitud para revertir lo resuelto.
. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 401 y 474, C.P.C.C.; 3, 1197, 1198, C.C.; 7, C.C.C.N.; 1, 46, 56 y 118, ley 17.418).
Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que disentía con la opinión del Dr. Sosa Aubone, fundando su opinión según sigue:
1. En las presentes actuaciones el Sr. Juez de primera instancia admitió la excepción opuesta por la Cía. de Seguros citada en garantía. El fundamento de su decisión radica, si se me permite interpretar el fino análisis de la misma, en el siguiente razonamiento:
a) la cláusula de exclusión (8 inc. “C” fs. 214 vta.) prevista en la póliza de seguros dispone que no estarán a cargo del seguro “ los siniestros ocurridos mientras el automotor estuviera alquilado o fuera conducido por personas sin permiso municipal o inhibidas para el manejo por autoridad competente»
b) esta norma es válida y la licencia de conducir vigente debe entenderse como un requisito administrativo que también incide en el ámbito de lo privado si ha sido previsto contractualmente.
c) el fundamento de esta cláusula es independiente de la capacidad conductiva del Sr. Sgobba (S.C.B.A, 09/06/04, López Miguel A. c/ Pascuzzo, Rolando y otros s/ Daños y Perjuicios, BA B27406, Ac. 85.459).
d) no puede admitirse la infracción de la ley por parte del conductor pues conducir sin registro voluntariamente implica asumir, también voluntariamente, el riesgo del caso.
e) cita a la S.C. de Mendoza en cuanto sostiene que la carencia de carnet implicia asumir un riesgo que debilita significativamente la ecuación económica del contrato (Sup. Corte de Justicia de Mendoza, Sala 1, 09/06/20003, «Lucero Oscar R. C/ Martínez, Raúl A., RCyS 2004, 765; voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci).
d) así entiende la juez de grado que en el análisis de la excepción no habrá de tomarse en cuenta si la carencia de licencia conlleva responsabilidad, sino exclusiva y excluyentemente, si ello conlleva la falta de cobertura por incumplimiento de lo convenido.
f) esta exclusión es oponible tanto al asegurado como al tercero damnificado.
2.- Como lo he señalado en otra oportunidad, considero que en este caso en particular debe aplicarse otro criterio.
Señalo que nuestros tribunales han hecho distingos. Si bien otrora se consideró que el vencimiento del registro de conducir y su no renovación importaban solamente una falta administrativa, posteriormente nuestro Superior Tribunal fijó criterio en favor de la exclusión de cobertura cuando el conductor condujera sin registro.
Para explicar adecuadamente mi postura, comenzaré señalando que el contrato de seguro consiste, básicamente, en el cálculo probabilístico de la ocurrencia de un riesgo y de los fondos que serán necesarios para cubrirlo cuando ocurra. Obviamente no se trata de hipótesis lanzadas arbitrariamente por personas que imaginan lo que puede ocurrir en el futuro, sino que se toma en cuenta, en base a los datos constatados experimentalmente, la regularidad de ciertos fenómenos.
Así, en el caso de accidentes de tránsito, el asegurador hará un cálculo de los daños que es necesario cubrir por año cada tantos asegurados y calculará lo que cada uno de ellos debe aportar mensualmente para cubrir los mismos. De esa manera, el “siniestro” sufrido por uno de ellos es atendido con el aporte de todos. Cabe aclarar que tales infortunios tienen magnitudes distintas y su oportunidad es incierta, pero lo que es previsible es que, en largos períodos de tiempo, pueden atenderse mediante un flujo de fondos aportado por los asegurados y que el asegurador administrará adecuadamente.
El sistema se complementa mediante un aporte adicional que debe abonar cada asegurado, con el fin de cubrir el costo de la administración.
Como existe la posibilidad de que alguna contingencia extraordinaria supere las previsiones de una compañía aseguradora, ésta puede contratar un seguro, llamado “reaseguro”, que le permitirá afrontar siniestros de gran magnitud.
Como es de ver, no se trata de un juego de azar, ni de un negocio en la que se trata de limitar la prestación debida para mejorar los beneficios. El seguro cumple una función social distribuyendo el costo del siniestro entre muchas personas.
3.- Puede interpretarse, como lo ha hecho el Dr. Bissio, que “en el marco de una interpretación dinámica del Derecho, cuando el aseguramiento es obligatorio, necesariamente el mismo es contratado a favor de la víctima. Por ello, aunque exista culpa grave del asegurado, la compañía debe responder frente a la víctima del accidente de tránsito, dado que el derecho de aquella nace del acto dañoso y no de los términos de la póliza de seguros. A lo que cabe agregar que el art. 114 de la propia ley en la materia -norma específica de este tipo de aseguramientos- no dispone que «se libera a la aseguradora» sino -únicamente- que «el asegurado» no tiene derecho a ser indemnizado; de modo que no le quita ese derecho a la víctima inocente del accidente de tránsito” (CC0203 LP 104792 rsd-54-6 S 12/04/2006 Juez BISSIO (MI) en autos “Acuña, Hilda Erminia y otros c/Salafia, Roque Vicente y otros s/Daños y perjuicios”, Juba Sum B354210).
Estimo que existe una inconsistencia entre la normativa legal que exige este tipo de seguro, y las cláusulas de caducidad que liberan a las compañías de seguro en la medida que la póliza de seguro y sus cláusulas especiales resultan, para el eventual damnificado, “res inter alios acta”.
4.- En cualquier relación contractual, el incumplimiento de una de las partes no implica la resolución del contrato, sino cuando su calidad y magnitud es tal que afecta la relación contractual o genera injustificados beneficios en favor de una de las partes.
Cuando por el contrario el incumplimiento es de características tales que no afecta lo que las partes previeron o el equilibrio económico del contrato, tal irregularidad no da derecho a la contraparte a rescindir o dejar de cumplir sus promesas. Estimo que ello se aplica al caso de autos.
Llega, como dije, firme a esta instancia, que el demandado, a la fecha del accidente, tenía su licencia de conducir vencida. También llega firme que estaba en condiciones de renovarla, tal como lo hizo inmediatamente.
Sin embargo, no aparece probada, en la conducta del demandado, que haya actuado como quien no sabe conducir o no está en condiciones de hacerlo.
Por el contrario, así como tuvo licencia durante muchos años y la renovó con posterioridad al accidente, hay que suponer que conducía, al tiempo del accidente, con la misma idoneidad que tenía antes del mismo, con o sin licencia, y después del mismo, renovada la licencia. La naturaleza humana es así. Estos hábitos de conducción, como muchos otros, una vez incorporados no se pierden ni se olvidan de un día para otro, salvo circunstancias muy particulares que no resultan en estas actuaciones.
Corolario de lo expuesto es que la falta de licencia al tiempo de conducir no podía afectar las previsiones económicas de la aseguradora, pues no importaba un aumento imprevisto del riesgo.
5.- Debo señalar, en apoyo de lo expuesto, que la póliza de marras, en su cláusula de exclusión, indica claramente que el asegurador no responderá si el vehículo fuera conducido por alguien que carezca de licencia de conducir (fs. 133 vta. cl. 6,d) cláusula que ha de entenderse, en el sentido indicado, dirigida a evitar que el riesgo previsto aumente por ser conducido el automóvil por alguien que no sabe dominarlo.
Por lo contrario, como dije más arriba, la conducción por parte de alguien que lo hace habitualmente, pero que por razones que no se ventilan en autos ha dejado vencer la licencia y la renueva con posterioridad, no importa una infracción que afecte el riesgo previsto al contratar.
6.- Creo conveniente detenerme en la interpretación que pueda dársele al alcance del seguro de responsabilidad civil de marras..
La ley de tránsito 24.449 (texto actualizado) a la que nuestra Provincia adhirió, dispone en su art. 68 la obligatoriedad del seguro en los siguientes términos: “ARTICULO 68. – SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo. Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.”
Este artículo no fue reglamentado por las disposiciones nacionales y tampoco por las de nuestra Provincia. Mas cabe señalar que la ley delegó en la Reglamentación solamente el sistema de prima variable, esto es la disminución del costo del seguro en caso de no denunciarse siniestros durante el año anterior.
Posteriormente la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución 34.225/2009 en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 68 de la ley de Tránsito dictó la “POLIZA BASICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTICULO 68 DE LA LEY TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Nº 24.449. OBJETO DEL SEGURO – LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES y en el art. 2 de la misma se dijo: RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS – RIESGO CUBIERTO.- CLAUSULA 2: El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor) por cuanto deban a un tercero sólo por los conceptos e importes previstos en la cláusula siguiente, por los daños personales causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos. El asegurador asume esta obligación únicamente a favor del asegurado y del conductor por los conceptos y límites previstos en la cláusula siguiente, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del seguro. La extensión de la cobertura al conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la Ley como el mismo asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del asegurado, comprende en su caso al conductor.”
Entre “EXCLUSIONES DE LA COBERTURA CLAUSULA 7: El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros:…..
II) a) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.
En la Cláusula 8 se estableció específicamente la “CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS: El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al asegurado por la Ley de Seguros Nº 17.418 y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del asegurado.”
A mi modo de ver existe una sustancial diferencia entre el seguro previsto por la ley y la interpretación que se sigue en las presentes actuaciones.
La ley de tránsito ha previsto un seguro obligatorio que está claramente destinado a garantizar la seguridad de los terceros, transportados o no.
Contrariamente, la póliza tipo dispuesta por la SSN ha instituido un seguro en beneficio del asegurado. Tal modificación del objeto del seguro es congruente con aquella interpretación, seguida por la Sra. Juez de grado y por mi distinguido colega, que hace responsable al asegurado por su falta de diligencia al no renovar puntualmente su licencia de conducir.
Sin bien esta interpretación es válida para aquellos contratos en los que el incumplimiento afecta a la parte incumpliente , siguiendo el viejo principio “nemo auditur quod propiam turpitudinems allegans”, estimo tal interpretacion inadecuada para el presente.
Es que la normativa aplicable al contrato de marras, sin perjuicio de las cláusulas que el mismo tiene, de indudable naturaleza de derecho privado, no pueden desgajarse de aquella que le dio nacimiento: la norma del art. 68 de la ley de tránsito.
Y en atención a la misma las partes no pueden desatender los intereses de los terceros damnificados, ello sin perjuicio de la responsabilidad que entre las mismas pudiere deslindarse oportunamente. Es que no se trata de un seguro optativo, en el que asegurador y asegurado pueden disponer cláusulas su gusto y conveniencia. Tampoco la Superintendencia de Seguros de la Nación puede, por vía de Resoluciones, alterar el sentido de la ley.
En conclusión, el contrato que nos ocupa se trata de una carga impuesta legalmente tanto a los titulares de vehículos automotores como a las compañías de seguros. Los primeros deben hacerse cargo del costo del seguro, pero al contratar ambas partes deben garantizar su eficiencia con respecto a los terceros en cuyo beneficio se estipula. Consiguientemente es inoponible a los terceros damnificados la cláusula de caducidad del seguro por vencimiento de la licencia de conducir.
En armonía con esta opinión citaré dos precedentes de esta Cámara.
El primero, dictado por esta misma Sala en su anterior conformación. En oportunidad de expedirse sobre el particular el Dr. Gualberto L. Sosa sostuvo que “Una aseguradora no puede prescindir de la responsabilidad y la trascendencia de la función del servicio que cumple, argüyendo la inexistencia de un recaudo que la misma no exigió en su debida oportunidad, desde la perspectiva de las obligaciones que aquélla asume. Si la citada en garantía constituye la parte fuerte de la relación jurídica, frente al asegurado, que como consumidor se encuentra, en la situación más débil, en un contrato de adhesión. (art. 1198, C. Civil; arts..1º «b»; 3, 4, 38, ley 24.240), y si no ha mediado en el caso una reticencia que haga nulo el contrato (art. 5, ley 17.418), no existe por lo tanto, una conducta leal de la aseguradora, cuando ahora vuelve a insistir en lo que resulta de las minuciosas exclusiones de la cobertura, impresas en letra diminuta, pues ello vulnera el principio de buena fe ( arts. 1198, C. Civil; Título Preliminar, 1, ley 17.418) y dicha empresa al concertar el contrato de seguro, tuvo que verificar si quien quería asegurar el automotor, tenía o no el carné de conductor habilitado para manejarlo. Si de ello prescindió, y lo único que le interesó fue que la parte débil de la relación jurídica pagara la prima (arts. 1º, 27, 29, 30, 31,ley 17.418), el agravio opuesto, argüyendo que la unidad asegurada se hallaba conducida por una persona que no estaba habilitada para el manejo de esa categoría de vehículo, torna inadmisible lo que ahora se argüye para escamotear las obligaciones que le incumben. Resulta así de aplicación la doctrina de los propios actos, pues la conducta que aquí asume, no concuerda con la displicencia que mostrara en ocasión de la concertación del contrato de seguro. Aquélla se funda en el principio de buena fe, e impide a un sujeto que se coloque en contradicción con su anterior conducta, e invoque ahora la alegación que esgrime, para no cumplir las obligaciones que como aseguradora asumiera (art. 1198, C. Civil). (CC0201 LP 103326 RSD-14-5 S 22/02/2005 Juez SOSA (SD) Carátula: Castillo, Héctor Juan c/Codd Martín Pablo s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Sosa-Marroco Juba Sum B255553)
En otra oportunidad, el Dr. Enrique Bissio, en minoría, se expresó en sentido similar señalando que “en el marco de una interpretación dinámica del Derecho, cuando el aseguramiento es obligatorio, necesariamente el mismo es contratado a favor de la víctima. Por ello, aunque exista culpa grave del asegurado, la compañía debe responder frente a la víctima del accidente de tránsito, dado que el derecho de aquella nace del acto dañoso y no de los términos de la póliza de seguros. A lo que cabe agregar que el art. 114 de la propia ley en la materia -norma específica de este tipo de aseguramientos- no dispone que «se libera a la aseguradora» sino -únicamente- que «el asegurado» no tiene derecho a ser indemnizado; de modo que no le quita ese derecho a la víctima inocente del accidente de tránsito” ( CC0203 LP 104792 rsd-54-6 S 12/04/2006 Juez BISSIO (MI) en autos “Acuña, Hilda Erminia y otros c/Salafia, Roque Vicente y otros s/Daños y perjuicios”, Juba Sum B354210).
7.- Aduno en apoyo de esta interpretación, que la póliza fue renovada por el mismo demandado, a quien se le cobraron las cuotas respectivas, cuando su licencia estaba vencida, sin que se haya acreditado por parte de la Aseguradora algún control, advertencia o prevención sobre este extremo. No es ajena la conducta de las partes al tiempo de contratar a la interpretación que ha de hacerse de lo que las mismas previeron o quisieron prever. Y no parece adecuado entonces interpretar con estrictez, y en contra del adherente, la cláusula que al tiempo de contratar y cobrar imponía a ambas partes, revisar los recaudos que se creían indispensables para garantizar la efectividad del contrato con relación al beneficiario del mismo.
Dicho de otro modo, y por el absurdo, llegamos a concluir que cuando el asegurado, ahora demandado, contrató la póliza y durante los meses posteriores en que pagó las cuotas, el contrato carecía de objeto, pues la supuesta garantía de indemnidad prometida se hallaba conculcada por la ausencia de registro habilitante.
No es necesario recurrir, como se ha hecho, a la ley de defensa al consumidor, para arribar a clásicas pautas interpretativas de los contratos, claramente expuestas como principios en nuestra legislación Civil. Y bajo esta perspectiva, quien propone el contrato y cobra por una prestación debería tomar recaudos mínimos para que la prestación se efectivice tal como incluir una cláusula específica en la que el adherente denuncie, por ejemplo, su número de registro y fecha de vencimiento. Pues, en «buen romance», quien carece de registro no puede ser asegurado si se pone una cláusula que lo excluye de la cobertura prevista.
8.- No descarto, en este análisis, la responsabilidad del asegurado de cuidar el vencimiento de su registro y renovarlo oportunamente. También señalo que mi experiencia personal es que a las personas se le “vence”, por simple olvido, este tipo de licencias. Es que justamente por tener largos plazos de vigencia solemos guardarlas en nuestro portadocumentos y las llevamos siempre con nosotros pero son pocos los que tienen la precaución de anotar la fecha de vencimiento con alguna forma de recordatorio adecuado.
No resulta extraño que las empresas privadas que brindan servicios y aún muchas de las públicas formulen avisos, por correo postal, electrónico o por teléfono, a sus usuarios, sobre el vencimiento de sus obligaciones. Un caso típico es la firma que realiza la Verificación Técnica Vehicular.
Me he ocupado de verificar que ninguna entidad pública parece llevar registro de las licencias de conducir que se renuevan fuera de plazo. La Ciudad de Buenos Aires que publica un detallado análisis de las licencias que se otorgan desde 1996 (véase su página Web en http://www.estadisticaciudad.gob.ar/eyc/?cat=379) no exhibe registro de ello.
Sin embargo, sostengo que es altamente previsible que las personas olviden renovar su licencia de conducir y, siendo ello así, no parece prudente que esta eventualidad no importe el correlativo deber de corroborar el cumplimiento de tal requisito al renovar la póliza de seguro y la consiguiente limitación de duración del período de cobertura concordantemente con el plazo de vencimiento de la licencia.
En consecuencia, la pretensión de la aseguradora me parece excesiva en tanto emitió una póliza que, según la interpretación que pretende, era inútil para su asegurado, circunstancia que se prorrogó durante los meses siguientes en que le cobró las cuotas sin verificar, ni al tiempo de su emisión ni después, si el asegurado cumplía con las condiciones mínimas para que la cobertura prometida fuera efectiva.
9.- Con relación a la “Doctrina legal” de la Suprema Corte, de la que ha hecho cuidadosa cita mi distinguido colega preopinante, entiendo que corresponde excepcionar de la misma el caso que nos ocupa.
Tengo presente que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de nuestra Suprema Corte …… “no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales» (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Ac. 70613, Sent. del 17-VIII-2011).
Frente a esto recuerdo las palabras del Dr. Peralta Mariscal cuando dijo que “dejar a salvo la opinión personal de los jueces no cambiaría en nada el hipotético incumplimiento de su deber de «fallar según su ciencia y conciencia», pues no lo estarían haciendo. El seguimiento de tal doctrina equivale (se diga o no se diga) a la imposición de un ciego acatamiento a la jurisprudencia de la Corte, «permitiendo» que el inferior deje en claro que piensa distinto. (Dr. Peralta Mariscal, su voto en fecha 28/8/2013, Cám. I C y C. B. Blanca, Sala II en autos caratulados “Gorza, Stella Maris contra Banco de La Pampa y otro sobre tercería de mejor derecho”).
La autoridad jurídica y moral del Superior es evidente y cabe reconocerla tanto en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires como en la Corte Suprema de Justicia de la Nación; pero paralelamente cabe decir, con la máxima autoridad judicial del país, que “este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento” (Fallos: 312:2007).
En otras oportunidades, evaluando el posible resultado de mi disenso, he adoptado una posición acorde con la “doctrina legal”, convencido de que la solución contraria habría importado un resultado disvalioso para el justiciable (mi voto en autos: «BECCIU, JULIO CESAR C/ FISCO DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ EXPROPIACION INVERSA » causa: 103993), rsd. NRO. 211 /16, punto VII). Allí dije que “en el supuesto del que nos ocupamos, motivos de elemental prudencia justifican adoptar criterios razonablemente aceptables”.
La cuestión de marras, por el contrario, no merece similar tratamiento.
10.- Como un dato también a tomar en cuenta señalaré que la cita de la Suprema Corte de Mendoza, (sentencia definitiva 9//6/2003 en la causa n 75.217 caratulada: «Martínez Hnos. y Ot. en j 102.251 Lucero, Oscar Ramón c/ Raúl Alberto Martínez y Ot. p/ D. y P. s/ Cas.» debe aplicarse al caso con dos observaciones: la primera es que, al fijar el criterio general, se expide en favor de admitir que cuando el automóvil sea conducido por alguien que carece de licencia de conducir, la cláusula de caducidad de la póliza de seguros debe ser admitida. La segunda es que, tal como lo expone el Tribunal, el caso trataba la conducción del automóvil por un menor. También al referirse al antecedente de la Corte una de los precedentes citados se refiere a los autos en los que se decidió que la ley 17.418 de Seguros solo prohíbe al asegurador oponer las defensas surgidas después del siniestro, pudiendo aquél plantear en el mismo juicio las eximentes y las causales de no seguro nacidas con anterioridad (Causa 45273 – VERDEJO NAZARIO ALCIDES EN J: PAGLIARA LUIS MIGUEL – NAZARIO A. VERDEJO DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION – Fecha: 05/12/1988).
En cuanto al otro precedente citado (Sent. 14/05/2003 en autos 74.727 caratulados «Martínez Hnos. y Ots. en j 100.191 Martínez, Víctor por sus hijas menores y Ot. c/ Jorge Carrasco Salinas y Ots. p/ D. y P. s/ Cas.» (L.S 322-17), avala la posición de que tratándose de menores que conducen sin registro, la ausencia del mismo permite suponer la falta de capacidad para hacerlo adecuadamente.
11.- En conclusión, sostengo que el contrato de seguro obrante en autos debe interpretarse conforme las previsiones de la ley de tránsito en favor de los terceros beneficiarios, siendo a éstos inoponible la cláusula de caducidad del seguro por la falta de renovación oportuna de la licencia de conducir por parte del demandado Sgobba ello sin perjuicio de que eventualmente pueda dirimirse la responsabilidad que a cada una de las partes pudiera corresponderle, por lo que la excepción planteada por la Cía. de Seguros Federación Patronal fundada en la cláusula de exclusión de cobertura 6 d debe ser rechazada (arts. 512, 523, 524, 954, 1197, 1198 Cód. Civil; 260, 272, 273 CPCC).
Consecuentemente, POR LA NEGATIVA.
A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Presidente Dr. Hankovits dijo que:
Adhiero al voto del Dr. Sosa Aubone.
Ello así en tanto existe doctrina legal vinculante en la materia que ha sido motivo de disidencia -citada por el distinguido colega- de nuestro superior Tribunal del cual no encuentro mérito fáctico-jurídico para apartarme (arts. 289 del CPCC y 161 apart. 3.A. de la Const. Provincial), más allá de los fundados motivos dados por el Dr. López Muro en su intervención en este Acuerdo.
Voto pues por la AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, por mayoría, rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Postulo que las costas se impongan al actor en su condición de vencido (art. 68, C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada los señores Jueces doctores López Muro y Hankovits, dijeron que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, por mayoria, se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada de fs. 352/358. Costas de segunda instancia a la actora. REG. NOT., pase al Fiscal de Cámaras y DEV.
020522E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115095