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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Carencia de carnet de conducir. Efectos
Se mantiene el fallo que atribuyó 50% de responsabilidad al motociclista reclamante, pues de su propia declaración se desprende que no tenía el pleno dominio de su vehículo, cuando dijo expresamente que intentó esquivarlo pero no pudo evitar embestimiento, además de carecer del carnet habilitante.
En la ciudad de Pergamino, el 01 de noviembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2620-16 caratulados «REYNOSO, NICOLÁS ALEXIS C/ GIMENEZ, JESÚS ISMAEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)», Expte. N° -57307- del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 Departamental, encontrándose el Dr. Roberto Manuel Degleue excusado a fs. 206, se ordenó la integración de este Tribunal y se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffía y Bernardo Louise estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
II) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffía dijo:
El Juez de Primera Instancia dictó sentencia a fs. 135/142 rechazando la falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía, en consecuencia haciendo lugar a la demanda promovida por Nicolás Alexis Reynoso, condenando a Jesús Gimenez, Ana Gonzalez y a la citada en garantía a abonar dentro del plazo de 10 días la suma que de $3.300 con más los intereses que se determinan desde el día 22/09/2008. Aplicó las costas a la parte demandada vencida y difirió la regulación de honorarios de letrados y peritos hasta la oportunidad prevista por el art. 51 ley 8904.-
Apeló el actor a fs. 149, la citada en garantía a fs. 150, concedidos a fs. 151, a fs. 223/228 expresa agravios la actora, a fs. 229/230 la demandada, y a fs. 233/234 lucen los contestes, a fs. 235 se llama autos para sentencia, providencia que firme a la fecha deja a la causa en condiciones de ser fallada.-
AGRAVIOS PARTE ACTORA: Se duele del reparto causal de la responsabilidad que atribuye en un 50% a su parte, señalando que existe una absurda valoración probatoria en cuanto no se merituó que la colisión se produjo en la mitad de cuadra y que se desechó por el operador la maniobra de giro a la izquierda por parte del conductor del vehículo postulada por el doliente. Dice que el demandado se interpuso en la marcha del actor obstaculizando la circulación y que lo hace 25 mts. antes de la intersección, lo que se desprende de la pericial planimétrica de fs. 42 de la causa penal.-
Se duele del achaque de falta de dominio que se enrostra en el fallo señalando que no se apontoca en ningún elemento probatorio.-
Dice que la condición de embistente del actor es sólo mecánica y por sí sola no conduce a configurarlo como agente activo del siniestro.-
Se queja de la valoración de la falta de carnet habilitante como atributivo de culpa.-
Se queja de la cuantificación dada al rubro incapacidad y de la desestimación del daño moral. Asimismo de la tasa pasiva fijada solicitando la variable de tasa pasiva digital emanada del mismo Banco Provincia.-
AGRAVIOS CITADA EN GARANTÍA: Se duele de la atribución de responsabilidad fallada en su contra sosteniendo que la víctima rompió en forma total el nexo causal, circulando a excesiva velocidad, perdiendo el dominio del vehículo embistente, y careciendo de licencia de conducir al momento del hecho. Señala que la atribución del hecho esta en cabeza del propio actor.-
Entrando a resolver las cuestiones traídas ha sido puesto en crisis por ambos litigantes el capítulo atinente a la responsabilidad, aunque por distintos motivos, solicitando el actor la atribución total a la parte demandada, y la citada en garantía indicando una ruptura del nexo causal por aporte relevante del reclamante situando la total atribución sobre el mismo.-
Estimo que el reparto de aportes causales dado por el aquo, no ha sido conmovido por ninguno de los quejosos.-
Se ha evaluado correctamente la aplicación normativa prevista en el art. 1113 del Cod. Civil en cuanto han concurrido en la producción del siniestro dos cosas riesgosas, esto es ciclomotor y automóvil, de modo tal que es necesario examinar como han sido los aportes en el evento, lo que el aquo ha examinado cuidadosamente.-
De la plataforma fáctica acreditada surge que el siniestro aconteció el 22 de setiembre de 2008, aprox. a las 2.20 hs., en Avenida Roca, entre calles 9 de Julio e Italia, entre un ciclomotor conducido por Nicolás Alexis Reynoso y un automóvil Nissan Dominio …, conducido por Jesús Gimenez, siendo titular dominial Ana Isabel Gonzalez, todo ello se desprende de las constancias agregadas en la IPP, planimétrica de fs. 42 de donde se observa el sentido de circulación de las calles y los restos plásticos que se describen, conjuntamente con las fotografías agregadas a fs. 43/46 y declaración testimonial de fs. 31. Si bien la causa penal fue archivada por resolución del Fiscal actuante, ello no obstaculiza el examen de la responsabilidad civil de los protagonistas.-
Lo cierto es que el actor en su postulación repite que no se evaluó correctamente la maniobra de giro a la izquierda del conductor del automóvil que a su juicio llevaría al achaque total de responsabilidad sobre el mismo. Pero coincido con el aquo en que dicho giro no fue probado por ningún elemento de la causa. También coincido en cierto que hubo contribución causal o aporte relevante del ciclomotor, en cuanto de su propia declaración se desprende que no tenía el pleno dominio de su vehículo, cuando dijo expresamente que «intenta esquivarlo pero no pudo evitar embestimiento» fs. 27 vta (arts. 36 y 39 inc b Ley de Transito).-
Asimismo señalo que la falta de carnet habilitante además de ser una falta administrativa, hoy se ha constituido en una presunción de vulneración de una de las condiciones básicas para circular, tanto es así que la Ley nacional de tránsito exige como primera condición que el conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente (art. 40 inc a Ley de Transito).-
Y no se trata de desechar esa violación legal acudiendo a la idea de que no forma parte de la mecánica del accidente, ya que justamente ello es indicativo de una conducta de infracción desde el inicio: ponerse a circular en un objeto creador de riesgo sin estar habilitado.-
Se ha dicho que «quien carece de la licencia de conducir lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito, y por lo tanto se presume que no sabe ni lo uno ni lo otro. Es que, las normas reguladoras del tránsito no son letra muerta ni mero material de estudio. Esa fuerte presunción de que quien carece de carnet habilitante no sabe manejar ni conoce las reglas del tránsito conduce a que debe estar fehacientemente acreditado que absolutamente ninguna relación causal con el accidente tuvo tal falta de habilitación» (cfr. CC0001 ME 111964 RSD-180-8 S 11/09/2008 Juez IBARLUCIA (SD) JUBA B600347).-
Creo ciertamente que hubo contribución causal o ruptura del mismo por parte del actor y en el porcentaje fallado por el juez de primera instancia.-
El capitulo referido a la desestimación de los rubros incapacidad y daño moral requiere de un análisis detallado.-
La incapacidad sobreviniente consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. La incapacidad stricto sensu o incapacidad sobreviniente, es la que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. Para acreditar la incapacidad sobreviniente es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente (cfr. CC0000 DO 84508 RSD-202-7 S 7-9-2007, Juez DABADIE (SD) JUBA B951025).-
Y la prueba pericial médica es la fundamental para formar convicción sobre la incapacidad de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica… (arts. 384, 457, 474 del CPCC)» (cfr. CC0002 SI 90031 RSD-331-2 S 26/09/2002 Juez KRAUSE (SD) JUBA B1750501). Lo que ha de colegirse con que el perito, es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juez, razón por la cual la labor pericial no tiene en principio efecto vinculante. Pero, la circunstancia de que el dictamen del perito no obligue al Juez, salvo en los casos en que así lo exige la ley, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito. Para poder apartarse el juzgador, debe dar razones muy fundadas. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen pericial por estar en estudio, una cuestión que requiere una especialidad eminentemente técnica, ese peritaje reviste mayor jerarquía e importancia decisiva (cfr. CC0000 DO 85830 RSD-66-8 S 13-3-2008, Juez HANKOVITS (SD) JUBA B951172).-
Por tanto, en la especie reviste trascendental importancia a los fines de la mensuración del quantum indemnizatorio del rubro en análisis, la prueba pericial médica producida en autos, esto es el informe presentado por la forense departamental Dra. María Angélica Cantore a fs. 102/103.-
Y surgiendo en forma terminante de tal experticia, que el síndrome meniscal sólo presenta signos subjetivos y no genera incapacidad, habiéndose apreciado sus conclusiones a la luz de la sana crítica (arts. 474 del CPCC y art. 384 del CPCC), la inexistencia de otros elementos, más allá del disgusto del quejoso que no se asienta en ningún principio científico, me llevan a aceptar las conclusiones periciales que no han sido neutralizadas.-
El daño moral ha sido rechazado porque entendió que no hubo afectación a los legítimos intereses del actor.-
Sin embargo, estimo, que a pesar de que el rubro incapacidad no ha sido probado, se ha acreditado la acrecencia del siniestro, las consultas médicas, el ingreso al hospital con la historia clínica agregada a fs. 85 donde se describen escoriaciones con collar y tabla, escoriaciones en la cara anterior del muslo y la orden de radiografías en cráneo, columna vertebral y rodilla derecha, todo ello me lleva a pensar en la existencia de una cierta aflicción que puede y debe ser indemnizada, más no en la suma pedida, sino fijándola desde aquí en el importe de PESOS TRES MIL ($ 3.000) (art. 165 del CPC y su doctrina).-
Recuérdese que debe considerarse al daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (CFR. SCBA, C 101573 S 17-8-2011, Juez PETTIGIANI (SD) -JUBA B3900728-).-
Y que en los supuestos de hechos ilícitos no es necesaria la prueba de la existencia del daño moral, porque está evidenciado con la sola comisión del delito, «re ipsa», que por su índole necesariamente ha tenido que lastimar los sentimientos de la víctima y, de tal manera, la existencia de este daño se tiene por acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante; es una prueba «in re ipsa» es decir que surge inmediatamente de los hechos» (cfr. CC0203 LP 106658 RSD-238-6 S 5-12-2006, Juez MENDIVIL (SD) -JUBAB354479-).-
Por último, he de aclararle que en los autos N° 2294-15 caratulados «ALEGRE DORA AMANDA C/ LA NUEVA PERLA S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)», he emitido mi voto favorable a la aplicación de la tasa de interés que se menciona en el memorial del actor, criterio que ha sido recepcionado en la sentencia dictada en los mismos.-
Ello, en aras de propiciar una mejor recomposición del deber de reparación integral del daño ocasionado, es que de acuerdo a los fundamentos allí dados -a los que me remito en orden a la brevedad-, estimo que la tasa llamada «digital» asegura la mejor concreción de tal principio, alícuota que no viola la consolidada doctrina legal de la Suprema Corte, ni tampoco que la misma no sea pasiva, sino que lo que se hace es adoptar la tasa pasiva con una modalidad distinta que ofrece el mercado financiero a través de la banca digital (BIP), considerada también a 30 días, a lo que debo agregar que queda al margen de la cuestión el tema de la comparación entre ambas, esto es si resulta mayor, ya que como dije no escapa al concepto de tasa pasiva.-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Sr. Juez Bernardo Louise por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffía dijo:
De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, receptando el daño moral reclamado, el que se establece en el importe de PESOS TRES MIL (3.000) y fijándose la tasa pasiva en su modalidad digital (TASA BIP).-
Rechazando el recurso de apelación deducido por la citada en garantía.-
Confirmando en todo lo restante la sentencia apelada.-
Costas de Alzada en un 80 % a la citada en garantía y en un 20% a la actora.-
Difiriendo la regulación de honorarios de Alzada hasta tanto obren en autos los de primera instancia (art. 31 LHP).-
ASI LO VOTO.-
A la misma cuestión el Sr. Juez Bernardo Louise por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, receptando el daño moral reclamado, el que se establece en el importe de PESOS TRES MIL (3.000) y fijándose la tasa pasiva en su modalidad digital (TASA BIP).-
Rechazando el recurso de apelación deducido por la citada en garantía.-
Confirmando en todo lo restante la sentencia apelada.-
Costas de Alzada en un 80% a la citada en garantía y en un 20% a la actora.-
Difiriendo la regulación de honorarios de Alzada hasta tanto obren en autos los de primera instancia (art. 31 LHP).-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
024399E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121304