Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Teoría del riesgo creado. Falta de carnet para conducir. Prioridad de paso
Se revoca la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión encaminada a obtener la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa de la colisión producida entre una motocicleta y la camioneta conducida por el demandado.
JUNIN, a los 5 días del mes de Marzo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº 4008-2009 caratulada: «ESPINDOLA DARIO Y OTRO/A C/ BOTTA CLAUDIO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 328/336 el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Rodolfo J. Sheehan, dictó sentencia, haciendo lugar a la pretensión interpuesta por Darío Daniel Espíndola, Laura Díaz y Brian Nahuel Arce contra Claudio Horacio Botta, condenando a este último a pagar, en la medida de la responsabilidad que le fue atribuida (70%), las siguientes indemnizaciones: a Darío Daniel Espíndola, de $ …; a Brian Nahuel Arce, de $ …; y a Laura Díaz, de $ …; todas estas sumas con más intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Distribuyó las costas, imponiéndoselas al demandado en un 70%, y en el 30% restante, a la parte actora; hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Liderar Compañía General de Seguros S.A.», en los términos de la póliza respectiva; y difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, el sentenciante receptó la pretensión encaminada a obtener la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa de la colisión producida entre la motocicleta de propiedad de Laura Díaz, que era guiada por Brian Arce, y en la que era transportado Darío Espíndola; y la camioneta conducida por el demandado Botta.
Para adoptar tal decisión, el Dr. Sheehan tuvo por probado el accidente alegado como causa de la pretensión y, enmarcándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, concluyó en que en su producción fue el resultado de una concurrencia causal entre el hecho del conductor accionante y el riesgo de la cosa, asignando una incidencia del 30% a la primera de tales concausas, y limitando, consiguientemente, la responsabilidad del demandado al 30% de los daños causados.
Expuso que de las constancias de la causa penal, surge que el hecho de autos se produjo cuando la motocicleta circulaba por la avenida Arenales y, al aproximarse a la intersección con la calle 12 de febrero, por esta última arteria, apareció la camioneta atravesando la avenida; por lo que el conductor de la motocicleta frenó, dejando una marca de veinticinco metros.
Agregó que no quedó acreditado que la camioneta haya colisionado a la motocicleta, porque no existen marcas de raspado ni abolladuras en aquella.
Remarcó que la inexistencia de contacto físico entre los vehículos no impide la aplicación de la teoría del riesgo, dado que el camión emprendió una maniobra indebida, al intentar el cruce de una vía de mayor jerarquía, sin comprobar previamente que podía realizar con éxito tal maniobra, para detenerse recién una vez traspuestas las tres cuartas partes de la mano de circulación de la motocicleta, obligando al conductor de la misma a realizar una maniobra brusca de frenado, que le hizo perder el equilibrio y determinó su caída y la de su acompañante.
Señaló que si bien la motocicleta contaba con prioridad de paso por transitar por una vía de mayor jerarquía, dicha prioridad no es absoluta; por lo que no puede soslayarse que la misma era conducida a una elevada velocidad, superior a los 70 km/h, tal como surge de la pericia mecánica realizada en la causa penal, y fue corroborado en la pericia mecánica llevada a cabo en estas actuaciones.
Hizo hincapié en que, según los cálculos realizados en la pericia realizada en sede penal, la moto avanzaba a unos veinte metros por segundo; por lo que concluyó en que la conducta de su conductor, que en escasos segundos avanzaba de una intersección a la otra, tuvo incidencia causal parcialmente interruptiva de la relación de causalidad; y consiguientemente, efectuó la distribución causal antes mencionada.
Seguidamente, se expidió sobre las indemnizaciones reclamadas.
II- Contra este pronunciamiento, Darío Daniel Espíndola y Brian Nahuel Arce dedujeron apelación a fs. 337, e idéntica impugnación interpuso a fs. 348 la Dra. María Marcela Pelegrín, en su carácter de apoderada del demandado y de la citada en garantía; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara.
III- A fs. 368/370 se agregó la expresión de agravios presentada por los accionantes Espíndola y Arce, quienes inicialmente se agraviaron por la incidencia causal del 30% asignada al hecho de este último, afirmando que cabe responsabilizar en un 100% al demandado, dado que la motocicleta no sólo conservaba la derecha, sino que también circulaba por una avenida; mientras que la camioneta lo hacía por una arteria secundaria, circunstancia que le imponía a su conductor un acrecentado deber de precaución y cuidado para el traspaso de la encrucijada.
Argumentaron que no se puede soslayar que el demandado no contaba con carnet habilitante para conducir, ni tampoco que no quedó acreditada la alta velocidad de la motocicleta, ya el perito mecánico no pudo determinarla con certeza.
En segundo lugar, Darío Espíndola impugnó por insuficientes las indemnizaciones que le fueron otorgadas por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral; y Brian Arce se agravió por el rechazo de la indemnización que reclamara por incapacidad sobreviniente.
IV- A fs. 371/375vta. Se agregó la expresión de agravios presentada por la Dra. Pelegrín; quien, en representación de sus mandantes, solicitó que se revoque la sentencia y se rechace la demanda, por haberse interrumpido totalmente el nexo causal, debido al hecho del conductor de la motocicleta; o, en su defecto, se le asigne un mayor porcentaje de relevancia causal a ese hecho.
Inicialmente, sostuvo que existe contradicción entre la valoración de la prueba y la decisión adoptada; contradicción que se demuestra por las propias consideraciones del juez «a quo» respecto de la excesiva velocidad de la motocicleta.
Adujo que la prueba rendida en autos demuestra que la mecánica del accidente narrada en la contestación de demanda, es la correcta; y agregó que el «a quo» reconoció por separado los hechos afirmados por su parte, pero no los analizó debidamente integrados.
Remarcó que en autos quedó probado: que el camión no cruzó la avenida, sino que frenó cuando había ganado la prioridad de paso, por haber arribado previamente a la encrucijada y atravesado las tres cuartas partes de la avenida; que el camión no sólo no colisionó a la moto, sino que ni siquiera hubo un contacto entre ambos vehículos; que la motocicleta circulaba a elevada velocidad, ya que, tal como lo sostuvo el «a quo», avanzaba a unos veinte metros por segundo, es decir, que en cinco segundos, llegaba de una intersección a la otra; que la motocicleta produjo una frenada de veinticinco metros; y que los actores no contaban con licencia habilitante para conducir, ni portaban casco protector.
Afirmó que, analizando integradamente todos estos hechos probados, no puede otorgarse al demandado una mayor contribución al siniestro, sino que corresponde concluir que la conducta temeraria del motociclista fue la única causa del mismo.
V- Corrido traslado recíproco de las expresiones de agravios reseñadas precedentemente, a fs. 381/386vta. Se agregó la contestación formulada por la común apoderada del demandado y de la citada en garantía, y a fs. 387/388 se hizo lo propio con la contestación presentada por los accionantes Espíndola y Arce; solicitándose en ambas el rechazo de la apelación de la contraria; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
VI- En tal labor, comenzando por el tratamiento de los agravios vertidos por ambas partes, obviamente con objetivos diametralmente opuestos, contra la atribución de responsabilidad decidida en autos, cabe señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil.
Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.
De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma.
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte.
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa.
En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1.113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas.
No debe perderse de vista que el «riesgo creado» es un factor de atribución que tiene su fundamento en la incorporación de una cosa peligrosa al medio social. En consecuencia, que el siniestro se produzca entre varias de ellas, no justifica el cambio de ese factor por otro.
En este caso concreto, el sentenciante consideró que se verificó una concurrencia causal entre el riesgo de la camioneta y el hecho del conductor de la motocicleta; y por lo tanto, estableció la responsabilidad del demandado en el 70% de los daños a resarcir; decisión que motivó el cuestionamiento de ambas partes, ya que los accionantes pretenden que se le asigne al demandado, la responsabilidad total por el evento de autos; mientras que este último y la citada en garantía, persiguen su completa liberación o, al menos, la asignación de un mayor porcentaje de incidencia causal al hecho del conductor accionante.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que arribó firme a esta Alzada, por falta de agravios al respecto, que la motocicleta llegó a la encrucijada en la que se produjo la colisión, transitando por la avenida General Arenales, mientras que el demandado lo hizo circulando en su camioneta, por la calle 12 de febrero.
Este dato fáctico, instala la cuestión debatida en el ámbito de la prioridad de paso en las encrucijadas.
Sentado ello, cabe recordar que, según el régimen establecido por el art. 70 inc. 2º del Decreto 40/2007 (vigente al momento del acaecimiento del hecho aquí debatido y aplicable al mismo, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil), el vehículo que llega a una bocacalle desde la derecha cuenta con prioridad de paso absoluta; prioridad que se pierde, entre otros supuestos, ante vehículos que circulen por vías de mayor jerarquía, enumerándose expresamente entre estas vías a las avenidas.
Por lo tanto, el conductor de la motocicleta, en principio, contaba con prioridad de paso, por transitar por una avenida, tipo de vía a la que el Decreto 40 categorizaba como de mayor jerarquía.
Es sabido que las normas que establecen prioridades para el traspaso de las encrucijadas, revisten gran importancia como reglas ordenadoras del tránsito vehicular.
Y esa importancia impide que sus mandatos sean debilitados por un casuismo excesivo que, neutralizándolos, les haga perder eficacia como elementos reguladores del tránsito.
Es por ello que, en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con preferencia de paso, en principio, se encuentra en una situación marcadamente desfavorable; quedando a su cargo la demostración de alguna circunstancia con virtualidad para alterar la prioridad legalmente etablecida.
No obstante ello, esta regla no puede interpretarse con una rigidez tal que la torne uniformemente aplicable a todas las diferentes situaciones que suelen presentarse en la dinámica realidad de la circulación vehicular; sino que debe aplicarse según las circunstancias concretas de cada caso, y en coordinación con las restantes normas del tránsito y los principios generales de la responsabilidad civil.
Es en este entendimiento, que la Suprema Corte provincial ha resuelto que «Dicha prioridad no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas del tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños» (Ac. 63.493 del 1-12-1998).
En base a estos parámetros, considero de gran relevancia para la solución de los agravios en tratamiento, dos hechos que encuentro debidamente probados:
* Uno, que la motocicleta se desplazaba a una velocidad notablemente excesiva.
Ello surge de la pericia mecánica realizada en la causa penal, en la que el perito en accidentología vial Walter Omar Cuevas, expuso que «…teniendo en cuenta los 25 metros de huella de frenada dejada sobre la cinta asfáltica por parte de la motocicleta interviniente, se aplicará la fórmula de Física que establece la transformación de trabajo en energía, es decir que teniendo en cuenta la huella aludida, se podrá calcular la velocidad o energía que necesitó la motocicleta para realizar dicha huella…». Después, aplicando la fórmula mencionada, obtuvo que la velocidad de la motocicleta era de 19,809 metros por segundo o de 71,31 kilómetros por hora (ver fs. 57/58 de la causa penal unida por cuerda, el entrecomillado es copia textual).
Coincidentemente, el perito ingeniero mecánico Roberto Hugo Díaz dictaminó en autos, que «…el dato más revelador de la causa del accidente, se encuentra en las huellas de caucho impresas sobre la Av. por donde se aproximó el vehículo menor a la encrucijada. Una huella de 25 mts. Termina en el carril derecho de la Av. y parte media de la calle 12 de febrero. Dicha huella, junto a los daños de la motocicleta finalmente caída, indican una elevada velocidad incompatible con la norma vigente de tránsito…Los antecedentes experimentales reflejan una velocidad superior a 60 km/h, necesaria para imprimir dicha huella…» (ver fs. 274vta., el entrecomillado es copia textual).
Tomando estos datos periciales, y considerando que la velocidad máxima permitida para el cruce de las encrucijadas urbanas no semaforizadas no puede superar los 30 km/h. (art. 88 inc. e] apart. 1] Decreto 40/2007), forzoso es concluir que la motocicleta se desplazaba a una velocidad superior al doble de la permitida; en virtud de la cual, en pocos segundos, avanzaba de una intersección a la otra.
* El otro hecho es que la camioneta ingresó anticipadamente a la encrucijada, tal como surge del informe elaborado en el lugar del hecho por la instrucción policial, del que surge que quedaron marcas correspondientes a la camioneta «…habiendo traspasado ya tres cuartas partes correspondientes a la mano en la que circulaba la motocicleta…» (ver fs. 1vta. de la causa penal unida por cuerda, el entrecomillado es copia textual). Este ingreso anticipado de la camioneta se ve claramente reflejado en el croquis de fs. 3 de la causa penal, en el que se indica que el hecho de litis se produjo cuando la camioneta estaba bien adentrada en la mano de circulación por la que transitaba la motocicleta, que era la mano más alejada del lugar desde el que arribó a la encrucijada.
Partiendo de estos hechos debidamente probados, concluyo que en autos se verificó una situación de «real presencia» del vehículo no preferente, como situación que provoca la pérdida de la prioridad de paso, dado que la camioneta llegó e ingresó a la encrucijada cuando la motocicleta se encontraba a una distancia suficiente como para conferir certeza al conductor de aquella, de que el cruce no entrañaría peligro, en caso de que esta última se desplazara a una velocidad adecuada.
En esta situación de «real presencia», quienes arriban a la encrucijada desde la derecha o circulando por una vía de mayor jerarquía, pierden la prioridad de paso, si, transitando reglamentariamente, cuentan con tiempo y espacio suficientes para evitar la colisión con el vehículo que ya se encuentra trasponiendo la encrucijada.
En consecuencia, acreditada la «real presencia» de la camioneta en la encrucijada, no caben dudas de que, en los hechos, la prioridad de paso le correspondía al demandado.
Como forzoso corolario de ello, emerge que el evento de autos no reconoce como causa al riesgo de la camioneta, sino que el hecho del conductor de la motocicleta (hecho de la víctima, si la cuestión se enfoca desde la óptica de la pretensión de Brian Arce; o hecho de un tercero por el que no se debe responder, si la cuestión se enfoca desde la óptica de la pretensión de Darío Espíndola) se erigió en la causa exclusiva y excluyente del mismo; lo que conduce al inexorable rechazo de la pretensión objeto de autos (arts. 70 inc. 2º], 88 inc. e] apart. 1] Decreto 40/2007; 3, 1.111 y 1.113 C. Civil)
Además, cabe agregar que si bien es cierto que, según lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico Roberto Hugo Díaz, el demandado contaba con licencia de conductor Clase B, que no habilita para el manejo de un vehículo como el que guiaba; también lo es que el mismo perito señaló que no existe constancia en la causa penal de que Brian Arce contara con licencia para conducir motocicletas.
Respecto de la infracción reglamentaria del demandado, es dable señalar que de la insuficiente licencia para conducir la camioneta, no emerge una presunción de falta de idoneidad para el manejo, dado que no quedó patentizada impericia alguna de su parte. No ocurre lo mismo de la falta de licencia para conducir del accionante, ya que tal infracción reglamentaria sí hace presumir la falta de idoneidad para el manejo de motocicletas, atento la excesiva velocidad a la que se desplazaba.
Finalmente, y más allá de que el carácter de embestidor mecánico de un vehículo no es decisivo para determinar la responsabilidad de su conductor, no puede soslayarse que en este caso no ha quedado probado que el vehículo conducido por el demandado haya sido el embestidor, dado que ni siquiera quedó acreditado el contacto físico entre los vehículos.
VII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Hacer lugar a la apelación deducida por la apoderada del demandado y de la citada en garantía, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, desestimando la pretensión que constituye el objeto del presente proceso (arts. 70 inc. 2º], 88 inc. e] apart. 1]Decreto 40/2007; 3, 1.111 y 1.113 C. Civil); con costas de ambas instancias a los accionantes (arts. 68 y 274 C.P.C.).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dió su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 348; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 328/336, rechazando la pretensión deducida porDarío Daniel Espíndola y Brian Nahuel Arce contra Claudio Horacio Botta (arts. 70 inc. 2º], 88 inc. e] apart. 1] Decreto 40/2007; 3, 1.111 y 1.113 C. Civil).
II)- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (arts. 68 y 274 C.P.C.); regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo:
* Por la pretensión deducida por Darío Daniel Espíndola: Por las labores de primera instancia: Dra. María Marcela Pelegrín, en la suma de $ …; Dr. Marcelo Adrián Cocco, en la suma de $ …, y Dra. María Débora Di Paolo, en la suma de $ … (arts. 16, 21 y 23 Ley 8.904). Por las labores de Alzada: Dra. María Marcela Pelegrín, en la suma de $ …; Dr. Marcelo Adrián Cocco, en la suma de $ …, y Dra. María Débora Di Paolo, en la suma de $ … (art. 31 Ley 8.904).
* Por la pretensión deducida por Brian Nahuel Arce: Por las labores de primera instancia: Dra. María Marcela Pelegrín, en la suma de $ …; Dr. Marcelo Adrián Cocco, en la suma de …, y Dra. María Débora Di Paolo, en la suma de … (arts. 16, 21 y 23 Ley 8.904). Por las labores de Alzada: Dra. María Marcela Pelegrín, en la suma de $ …; Dr. Marcelo Adrián Cocco, en la suma de $ …, y Dra. María Débora Di Paolo, en la suma de $ … (art. 31 Ley 8.904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dió su voto en igual sentido.-
Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 5 de Marzo de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 348; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 328/336, rechazando la pretensión deducida porDarío Daniel Espíndola y Brian Nahuel Arce contra Claudio Horacio Botta (arts. 70 inc. 2º], 88 inc. e] apart. 1] Decreto 40/2007; 3, 1.111 y 1.113 C. Civil).
II)- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (arts. 68 y 274 C.P.C.); regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo:
* Por la pretensión deducida por Darío Daniel Espín dola: Por las labores de primera instancia: Dra. María Marcela Pelegrín, en la suma de $ …; Dr. Marcelo Adrián Cocco, en la suma de $ …, y Dra. María Débora Di Paolo, en la suma de $ … (arts. 16, 21 y 23 Ley 8.904). Por las labores de Alzada: Dra. María Marcela Pelegrín, en la suma de $ …; Dr. Marcelo Adrián Cocco, en la suma de $ …, y Dra. María Débora Di Paolo, en la suma de $ … (art. 31 Ley 8.904).
* Por la pretensión deducida por Brian Nahuel Arce: Por las labores de primera instancia: Dra. María Marcela Pelegrín, en la suma de $ …; Dr. Marcelo Adrián Cocco, en la suma de …, y Dra. María Débora Di Paolo, en la suma de … (arts. 16, 21 y 23 Ley 8.904). Por las labores de Alzada: Dra. María Marcela Pelegrín, en la suma de $ …; Dr. Marcelo Adrián Cocco, en la suma de $ …, y Dra. María Débora Di Paolo, en la suma de $ … (art. 31 Ley 8.904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
002925E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101446