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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Ascensos no cuestionados. Rechazo de diferencias reclamadas.
Se mantiene el rechazo del reclamo por diferencias salariales contra la administración, pues la actora consintió en forma expresa todas y cada una de las promociones de las que fue beneficiaria, no pudiendo el tribunal inmiscuirse en dicha cuestión sin violentar el principio republicano de gobierno.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces Sebastián Damiano y Fernando Raúl Pedicone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-061.693/2016, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Escribas María Antonia c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden expuesto.
Luego de la deliberación, el Juez Damiano dijo:
Que a fojas 9/15 se presenta el abogado Aníbal Massaccesi en representación de María Antonia Escribas, conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 2/5, promoviendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo – Estado Provincial.
Que al concretar su pretensión, requiere que se revoque el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 8501-H-2015 que rechaza el recurso jerárquico interpuesto por la actora en sede administrativa y solicita se ordene al Estado Provincial el reconocimiento y pago a su mandante de diferencias salariales, de la categoría 13 desde el 01/07/2004, de la categoría 16 desde el 01/07/2006 y de la categoría 22 desde el 01/08/2012, todo ello por la incorrecta aplicación de las leyes 5.404, 5.543 y Decreto 1135-G/2012, con más intereses desde que las sumas fueron debidos y hasta su efectivo pago, con más la realización de aportes previsionales correspondientes, con costas.
Que en capítulo aparte solicita que para el caso de ser rechazada la demanda se exima a su parte de costas en razón de demandar «con derecho y buena fe» -art. 102 del CPC- y en razón de lo dispuesto por la ley provincial Nº 5.251 que impide a los representantes del Estado en juicio percibir retribución alguna cuando quienes demandan al Estado son sus dependientes.
Que a continuación solicita se lo exima de abonar tasa de justicia (ley 5.251) y de determinar el monto demandado, justifica la competencia que atribuye a este Tribunal y dice del cumplimiento de requisitos formales (plazo de interposición, agotamiento de la vía administrativa y habilitación de la judicial).
Que luego de efectuar consideraciones sobre la competencia y los requisitos formales del recurso, al momento de relatar antecedentes, refiere que la actora es empleada de la Dirección Provincial de Rentas desde junio de 1989 hasta el momento de presentación de esta acción.
Que al momento de ingresar a prestar servicios para el accionado lo hizo en la categoría 10 de la Ley 3.161 y que el 01 de julio de 2012 se le otorgó la categoría 18.
Que en el año 2004 debió otorgársele la categoría 13, según el artículo 1 incisos a) y c) de la Ley 5.404.
Que luego se dicta la ley 5.543 (diciembre de 2006) por la se le debieron otorgar 3 categorías, es decir se le debió conceder la categoría 16 y deja expuesto que esa ley no se le aplicó jamás.
Que en el mes de septiembre de 2012 se dicta del Decreto Nº 1135-G/12 con vigencia a partir del mes de agosto de 2012, por lo que se debió otorgar a su mandante la categoría 22 del Escalafón General.
Que a modo de conclusión, dice que a su mandante se le adeudan diferencias salariales.
Que en el Capítulo IX.- (“MOTIVACION”) dice que el presente caso resulta idéntico al resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el Expte. Nº 9.875/13 (“Ramona Tolaba c/ Estado Provincial”).
Que luego de citar jurisprudencia y efectuar consideraciones al respecto, analiza la situación de su mandante y refiere que el decreto que ataca resulta ilegítimo por violatorio del principio de legalidad y debido proceso legal, del régimen republicano de gobierno y de la supremacía constitucional.
Que a continuación se refiere a la violación al derecho al ascenso y al derecho de propiedad y dice que el acto atacado es violatorio de esos derechos constitucionales, como así también resulta violatorio del artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica y cita al respecto jurisprudencia que considera aplicable a sublite y formula reserva del caso federal.
Que para finalizar ofrece pruebas, cita derecho y peticiona.
Que luego de las alternativas procesales de las que dan cuenta las constancias de autos, a fojas 25 dispuse conferir traslado de la acción, para a fojas 33/46 presentarse la abogada Josefina Sánchez Mera en representación del Estado Provincial, contestando la demanda para oponerse a su progreso, con costas.
Que luego formula una negativa general y once en particular, a las que remito brevitatis causae (Capítulo II.1.-).
Que luego de reconocer la relación de dependencia de la actora, a continuación relata las constancias de las actuaciones administrativas que se encuentran agregadas por cuerda a estos obrados y a las cuales remito.
Que en el Capítulo IV.- argumenta respecto de la inadmisibilidad de la solicitud de pago de diferencias por recategorizaciones pasadas en virtud de la existencia de actos firmes y consentidos.
Que con relación a la cuestión formal, argumenta que la contraria ejerce esta vía pretendiendo el pago de diferencias salariales, en razón de afirmar que éstas le son adeudadas por haber ocurrido los ascensos de categoría de la actora en forma extemporánea, o como se lo denomina en el escrito de demanda, «por omisión de recategorizaciones».
Que sobre ello, en primer lugar se remite a los antecedentes fácticos que preceden a esta vía y en particular a los distintos nombramientos y ascensos de categoría que tuvo la promotora de autos dentro del agrupamiento en el cual se desempeñan los empleados públicos como dependientes de la Administración, para luego referirse a la situación de revista de la actora desde su ingreso a prestar servicios para el Estado Provincial.
Que luego señala que todos los Decretos precitados, en su carácter de actos administrativos definitivos -por provenir de la máxima autoridad (Art. 137 inc. 17 C.P.; Art. 13 CCA.)- han creado, determinado y reglado un derecho subjetivo particular de la agente pública Sra. Escribas, especialmente en lo que refiere a las distintos ascensos y categorías dentro del escalafón del agrupamiento de servicios generales y que han tenido plena ejecución desde su entrada en vigencia, y que además con certeza irrefutable se encuentran al momento de interposición de la presente acción firmes y consentidos, habiendo adquirido en relación a lo que dispusieron, fuerza de cosa juzgada administrativa.
Que en consecuencia, la pretensión de la actora en cuanto se endereza a impugnar las categorías escalafonarias ya establecidas por dichos decretos y las fechas en que se reconocieron las mismas, resulta con notoriedad inadmisible e improcedente, por tratarse de cuestiones ya resueltas y consentidas por su parte con anterioridad.
Que en efecto, todos los actos administrativos que reglaron la situación de revista y jerarquías de la actora dentro del Escalafón General, son actos que resolvieron una situación jurídica determinada y específica -en el marco de la relación de empleo público- para con la Sra. Escribas, y al tener ésta pleno conocimiento de los mismos, ya que en los supuestos casos en que no haya sido notificada de ello, al momento de retirar los recibos de sueldos, ya que en ellos se acreditan las categorías que revisten los agentes, sin haberlos atacado oportunamente, se entienden por mandato de ley consentidos, sin que resulte factible acorde los principios que rigen el ordenamiento jurídico, atacarlos con posterioridad.
Que por ello, la acción al estar encaminada a cuestionar los grados y órbita temporal en que sucedieron las categorizaciones dispuestas por tales resoluciones, choca con la inevitable barrera de la cosa juzgada, la convalidación y el consentimiento, lo que es protegido procesalmente en el ordenamiento legal, mediante la caducidad de la vía judicial y la incompetencia del Tribunal para juzgar lo ya resuelto.
Que luego opone excepciones de caducidad e incompetencia, cuyos fundamentos ya fueron analizados en oportunidad de resolver las mismas y a los que remito.
Que luego de analizar las distintas normas y periodos de emergencia económica por las que atravesó la Provincia, formula un extenso análisis sobre la constitucionalidad de las mismas, a los que remito por cuestiones de brevedad.
Que luego en el Capítulo VI opone excepción de prescripción en conformidad con lo dispuesto por los arts. 39, 41 y concordantes del C.C.A., y acorde al principio de eventualidad respecto las diferencias salariales, incrementos salariales, intereses y aportes pretendidos por la parte actora.
Que la prescripción liberatoria que esgrime se desprende de lo dispuesto por el art. 4027 inc. 3º del Código Civil, en cuanto dispone que la acción para cobrar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos se prescribe a los cinco años y que la aplicación de esa norma a los sueldos de los empleados públicos fue resuelta por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas causas (San Pedro, Manuel c/ Nación; Meza Ramírez, Luis c/ Nación T. 173, p. 289), para concluir que la prescripción operaría y sería válida respecto los periodos anteriores al 12 de septiembre del año 2008.
Que por último plantea el caso federal y de recurrir por la vía que le acuerda el artículo 14 de la ley 48 (Capítulo VII.-), ofrece prueba (Capítulo VIII.-) y peticiona.
Que conferido traslado a fin de que la actora se expidiera respecto de hechos nuevos no considerados al demandar e introducidos en el responde (fojas 47), a fojas 50/51 se presentó el letrado Massaccesi contestando el mismo y oponiéndose a las defensas esgrimidas por la actora.
Que resueltas las excepciones previas (fojas 53/55), a fojas 67 se abrió a prueba la causa y colectada la totalidad de la admitida a juicio, a fojas 117 se clausuró esa etapa poniéndose los autos en estado de alegar, habiendo las partes incorporados sus memoriales a fojas 120/121 y 123/125 respectivamente.
Que a fojas 126 se llamó autos para sentencia, providencia firme a la fecha, conforme constancias de notificación de fojas 127/128 e informe de Secretaría de fojas 129, por lo que sólo resta resolver.
Que en ese orden de ideas, resulta adecuado dejar aclarado que al momento de concretar su pretensión la actora solicita la recategorización en la siguiente forma: 1.- categoría 13 desde el 01/07/2004, 2.- categoría 16 desde el 01/07/2006 y 3.- categoría 22 desde el 01/08/2012 (Capítulo II.- “Objeto”).
Que también resulta oportuno dejar expuesto que la actora aduce que el presente caso resulta idéntico al fallado por el Superior Tribunal de Justicia in re Expte. Nº 9.875/2013, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad en Expte. Nº B-274.964/12 Recurso de Jurisdicción: Tolaba Ramona c/ Estado Provincial”, lo que no se verifica en el sublite, pues los hechos discutidos en estos autos distan mucho de los que se ventilaban en el precedente que cita la actora.
Que sin perjuicio de ello y más allá de las alegaciones de las partes, los jueces nos encontramos obligados a fallar conforme a derecho.
Que de la certificación de servicios que la actora ofrece como prueba y que en original obra agregada por cuerda a autos, se desprende que la actora revistió desde su ingreso a planta permanente en las siguientes categorías: 1.- categoría 10 desde el 06/03/1989 (Decreto Nº 7278-OP/1989); 2.- categoría 11 desde el 01/07/2004 Decreto Nº 4008-H/2005; 3.- categoría 18 desde el 01/09/2012 por aplicación del Decreto Nº 1135-G/2012.
Que tal como lo afirma la demandada, la actora jamás impugnó las categorías escalafonarias que le fueran concedidas, con lo que consintió las mismas sin que pueda este Tribunal inmiscuirse en esta cuestión sin violentar el principio republicano de gobierno.
Que tampoco podemos dejar de observar lo dicho por nuestro Máximo Tribunal Local al resolver en la causa “Martiarena Marcelo Horacio c/ Estado Provincial”, en sentencia registrada al L.A. 55 Nº 646, el que mutatis mutandi resulta aplicable al caso; en esa oportunidad se dijo:
“Más allá de las diversas formas en que ambas partes y el propio Tribunal razonan los momentos en las que las diversas recategorizaciones podrían haberse producido considero -tal como lo hacen el Tribunal sentenciante y la Fiscalía General- dirimente para el análisis de la cuestión el hecho de que, para el concreto caso planteado, no hay atisbo de inconstitucionalidad alguno en las leyes y normas complementarias de emergencia oportunamente aplicadas. La sentencia se encuentra debidamente fundada en el punto”.
“Por ello, el análisis de la progresión en los ascensos del actor, consentidos en cada caso por él sin que conste su impugnación ni por vía judicial ni administrativa, tampoco se revela violatorio de ese precepto. Desde esa perspectiva, y a la luz del sistema normativo aplicable (de implementación progresiva y modificado luego por aplicación de las normas de emergencia) el requerimiento de diferencias salariales, accesorios y aportes previsionales proporcionales, resultan también improcedentes”.
“En tanto no se generó obligación alguna por los conceptos reclamados en cabeza del Estado, tampoco es dable atender el planteo relativo a la emisión de títulos públicos para cancelarlas”.
“… No advierto que pueda esgrimirse violación al derecho de igualdad. No se ha demostrado en modo alguno que los ascensos producidos respecto de otros profesionales afecten tal principio que tiene como condiciones de aplicación las fijadas en el art. 36 de la ley 4.135, las que no han sido objeto de análisis.”
Que este fue el criterio asumido por el Superior Tribunal de Justicia en numerosas causas, L.A. 58 Nº 557 “Expte. Nº 10.815/14, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-276.257/12 (Sala II – Tribunal Contencioso Administrativo) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: CUEVAS, Ricardo Alberto c/ Estado Provincial”; L.A. 58 Nº 594 Expte. Nº 10.798/14, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-276.925/12 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala II) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: JORGE, Beatriz Inés del Valle c/ Estado Provincial” y L.A. 58 N° 595 Expte. N° 11.380/15, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° B-251.534/11 (Sala II – Tribunal Contencioso Administrativo) Contencioso administrativo de plena jurisdicción: Sangroniz, Jesús María c/ Estado Provincial”, entre otros.
Que tampoco se vislumbra en la especie, la violación de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, ya que como se dijo precedentemente, la actora consintió cada uno de los ascensos otorgados.
Que en consecuencia y siendo que la actora consintió en forma expresa todo y cada uno de las promociones de las que fue beneficiaria, no cabe más que rechazar la acción tentada en autos, más aún, cuando en este proceso la actora jamás desconoció la Certificación de Servicios obrante por cuerda y referenciada anteriormente.
“… Es antiguo tópico del derecho que, cuando una persona ha reconocido o desconocido, la legalidad y vigencia de una normativa, o su vinculación en el marco de una situación jurídica, no puede luego desconocérselo, o atribuírselo, respectivamente, en detrimento de esta última, dentro de la misma situación jurídica… En otras palabras: la aceptación expresa de la legalidad, licitud y vigencia de un régimen normativo,… impide luego, solicitar su inconstitucionalidad, con la sola invocación de la doctrina del «venire contra factum proprium non valet», ello ante su ulterior contradicción. Por un lado existe una conducta anterior, vinculante, la cual es jurídicamente relevante y eficaz; por otro lado, existe un comportamiento incoherente y contradictorio respecto de aquella conducta vinculante. Los sujetos de la relación jurídica -sea de naturaleza contractual o extracontractual- no pueden obrar en contradicción con sus propios actos, pues esa prohibición importa una limitación al ejercicio del derecho, y deriva del principio de buena fe. Por ello resulta inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su acción, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, es decir, que asuma una actitud que lo coloque en contradicción con su anterior conducta. Por otra parte, la teoría de los actos propios ha sido aplicada reiteradamente por este Superior Tribunal, en causas anteriores (cfr.: L.A. N° 36 F° 403/405 N° 163; L.A. N° 38 F° 782/783 N° 326 entre muchas otras), y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto invariablemente que “… El voluntario sometimiento sin reserva expresa a un régimen, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional, mediante el recurso extraordinario”. (cfr.: CSJN, Fallos, 305-419, LA LEY, 1988-B, 388-DJ, 1988-2-187 – JA, 988-1-109, LA LEY, 1989-C, 91 – DT, 1989-B, 1400 – DJ, 1989-2-82, Fallos 304-121, y LA LEY, 2001-B, 803 – DJ, 2001-2-235, entre otros).
“… Lo que ocurre es que resulta inadmisible cuando se toma como punto de referencia la primera conducta, porque -en definitiva- la regla venire contra factum proprium limita los derechos subjetivos fundándose en el deber de actuar coherentemente” (cfr.: S.T.J. sentencia recaída in re N° 4.446/2006, caratulado: «Acción de Inconstitucionalidad – Medida Cautelar Prohibición de Innovar: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”).
Que en consecuencia, propicio el rechazo de la demanda impetrada en autos por los fundamentos expuestos.
Que en relación a la imposición de costas, en virtud de la excepción contenida en el artículo 102 del Código Procesal Civil, en razón que de las constancias de autos ya reseñadas surge que ambas partes han litigado con derecho y de buena fe, entiendo deben ser impuestas por el orden causado.
Que cuanto a la regulación de honorarios, en atención a que al demandar se solicita el pago de las diferencias salariales que entre las diversas categorías dice el actor que se le adeudan -pretensión que se rechaza conforme lo ya expuesto-, con más intereses legales, corresponde diferirlos hasta tanto la actora presente los cálculos para su determinación. Que sin perjuicio de ello y conforme la naturaleza del reclamo impetrado en la presente causa y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia al L.A. 53 Nº 547, corresponde dejar aclarado que no corresponde regular honorarios profesionales a los letrados de la demandada.
Es mi voto.
El juez Fernando Raúl Pedicone dijo:
Comparto idénticos fundamentos que los del voto que antecede y adhiero a ellos.
Es mi voto.
En orden a la votación que precede, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
Resuelve:
1.- Rechazar el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción promovido por el letrado Aníbal Massaccesi en representación de Maria Antonia Escribas en contra del Estado Provincial, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución.
2.- Imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se arrimen bases para su determinación y dejar aclarado que no corresponde regulación de honorarios a los representantes del Estado Provincial, conforme a los considerandos.
3.- Dejar constancia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente disponer el archivo de estos obrados.-
013954E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116496