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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Cesantía. Sumario administrativo. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Prejudicialidad
Se mantiene el rechazo de la demanda de impugnación del acto que dispuso la cesantía del actor por la presunta comisión de irregularidades como agente recaudador, pues de la compulsa de las actuaciones administrativas no se advierten dilaciones injustificadas en tanto la acción disciplinaria fue mantenida en movimiento a lo largo de la continua tramitación del sumario administrativo, a la par de la sustanciación del proceso penal instruido por los hechos endilgados al interesado, que a criterio de la instructora sumariante -en un primer momento- y de la Junta de Disciplina, imponían la prejudicialidad penal.
En la Ciudad de Córdoba a treinta y un días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ASTIZ, EDGARDO ALBERTO C/ AFIP – DGI – IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO” (Expte. FCB 20976/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, por medio de la cual se rechazó la demanda entablada por el señor Edgardo Alberto Astiz en contra de la A.F.I.P. – D.G.I.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI.-
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo :
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, por medio de la cual se rechazó la demanda entablada por el señor Edgardo Alberto Astiz en contra de la A.F.I.P. – D.G.I. (fs. 116/129 vta.).
Para una mejor comprensión de la cuestión a resolver, considero necesario señalar que la presente causa se enmarca en la demanda iniciada con fecha 19 de septiembre de 2013, por el señor Edgardo Alberto Astiz contra la Administración Federal de Ingresos Públicos que por Disposición N° 91/12 (A.F.I.P.) dictada en el Sumario Administrativo N° 2091/01, ordenó su cesantía como empleado de la A.F.I.P. – D.G.I.. Pretende se declare la nulidad absoluta de dicha disposición y el restablecimiento en su puesto de trabajo, con pago de los haberes devengados durante la suspensión preventiva, mas daño moral, con actualización e intereses. Señaló el actor en aquella oportunidad que se desempeñó en la Dirección General Impositiva desde el año 1992. Refiere sobre su periplo laboral que cumplió funciones en la División Fiscalización No.1, realizando tareas de apoyo informático, conforme sus antecedentes de Analista de Sistemas titulado, y que mediante disposición N° 144/01 (RG CORD) se lo suspendió en los términos del art. 13 inc. e) del Régimen Disciplinario establecido en el art. 44 de la CCT aprobada por Laudo 15/91, que fue prorrogada sucesivamente.
Asimismo, alude a la investigación llevada adelante por la Fiscalía Federal N° 3 de esta ciudad de Córdoba en los autos caratulados: “AFIP-DGI S/DENUNCIA (Expte. 11/01), recaratulado luego como “ASTIZ, EDGARDO ALBERTO Y OTRO P.SS.AA. EXACIONES ILEGALES Y ASOCIACIÓN ILICITA”. Sobre la causa penal sustanciada, detalla que luego de una serie de impugnaciones, esta Cámara Federal de Apelaciones declaró la incompetencia del fuero de excepción, encuadrando su supuesta conducta en la figura de tentativa de extorsión; disponiendo la remisión a la justicia provincial. Relata que como consecuencia de ello, requirió su reincorporación a su puesto de trabajo en tanto los hechos investigados descartaban lesión alguna respecto de la administración. Agrega que en su oportunidad tanto en la justicia provincial como la federal dictaron su sobreseimiento total y definitivo al confirmarse la falta de perjuicio fiscal; por lo que inició acción contenciosa ante el Juzgado Federal N° 1 solicitando su reestablecimiento en el puesto y haberes caídos durante el proceso que duró la suspensión preventiva en su lugar de trabajo. Agrega que con fecha 24 de agosto de 2012 le fue notificada la Disposición 91/12 por la cual se lo dejó cesante, entendiendo que a la luz de tales antecedentes, la media resultaba arbitraria e ilegítima con afectación directa sobre su derecho a la propiedad.
Plantea así, la nulidad del acto administrativo por vicio en el elemento causa, en consonancia con lo dictaminado por la Junta de Disciplina, que estableció en forma unánime su falta de responsabilidad administrativa, según Dictamen N° 53/10.
De otro costado, advierte de violación a la tutela administrativa efectiva a partir de la afectación de la garantía judicial del plazo razonable contemplado en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sobre el particular, destacó que la aplicación extensiva de los principios que informan el derecho penal al procedimiento administrativo sancionador no significa apartarse de las especificidades propias de cada una de las disciplinas. Así, recalca que el proceso administrativo bajo examen se desarrolló durante aproximadamente once años, tiempo durante el cual se encontró suspendido preventivamente en forma arbitraria, ilegítima e irracional. Acto seguido, invoca nulidad del acto administrativo por violación del debido proceso, poniendo de resalto la irregularidad en la que incurrió la administración cuando al momento de recibirle declaración indagatoria no se cumplió con la obligación legal de establecer cuales eran los hechos que se le atribuían, habiéndose limitado el sumariante a una genérica manifestación de que se le ponía en conocimiento de los hechos que se le atribuían en la oportunidad, con la consecuente afectación del derecho de defensa que, según entiende, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión. A continuación alegó prescripción del plazo para la aplicación de la sanción disciplinaria en su contra por parte de la administración, al considerar superado el plazo de un año desde la formulación de las conclusiones vertidas por el instructor del sumario, y en atención a lo establecido por el Régimen Disciplinario Unificado para el personal de Aduanas y DGI. Asimismo, plantea la nulidad del acto administrativo por vicios en la voluntad previa al dictado del acto, por no resolverse conforme lo dictaminado por la Junta de Disciplina que, según reitera, en forma unánime concluyó en que no correspondía reproche sancionatorio para el agente sumariado y en la inexistencia de perjuicio fiscal. Finalmente denuncia desviación de poder e ilegitimidad del procedimiento al considerar que la sanción impuesta negó la relevancia de las sentencias judiciales dictadas en sede penal. Con todo ello, peticionó le sean abonados los haberes devengados en forma actualizada, durante todo el plazo que duró la suspensión preventiva; reclamó daño patrimonial, moral y solicitó se ordene como medida cautelar de no innovar la suspensión de todos los actos y actuar administrativo por parte de la AFIP-DGI por el que no se le permite la continuidad de la relación laboral y por tanto, se ordene la reinstalación en su puesto de trabajo (fs. 2/ 22 vta.).
II.- Librado el oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación en el marco del art. 8° de la ley 25.344 y declarada habilitada la instancia judicial, se corrió traslado de la demanda a la accionada, quien compareció a contestarla por medio de su representante (cfr. fs. 64/64 vta., 74/75 y 79/96 vta.).
Mediante proveído de fecha 8 de mayo de 2015, el señor Juez Federal de primera instancia declaró la cuestión a resolver como de puro derecho en los términos del art. 336 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tras lo cual emite su pronunciamiento de fecha 12 de diciembre de 2016 rechazando la demanda entablada por el señor Edgardo Alberto Astiz por las razones que expone, motivando la apelación que me convoca (cfr. fs. 112 y 116/129 vta., respectivamente).
III.- En el escrito de apelación, el doctor Daniel Roberto Torres -abogado apoderado del actor- efectúa un relato de los diferentes agravios que considera en relación a la decisión impugnada. Refiere que el a quo no realizó el debido control de constitucionalidad y convencionalidad en tanto al rechazar su pretensión de declarar extinta la potestad disciplinaria, por el irrazonable plazo otorgado a la Administración para resolver las actuaciones administrativa, omitió valorar los lineamientos dados por el Alto Tribunal en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia. En segundo lugar entiende que el sentenciante efectuó una interpretación sesgada y parcial de la declaración indagatoria receptada en el sumario administrativo al actor, con el propósito de otorgarle validez a aquello que según entiende, es nulo de nulidad absoluta. En tal sentido, desarrolla argumentos que -a su entender- evidencian el incumplimiento de recaudos legales tales como la falta de información sobre los hechos que se le imputaban al sumariado o el momento en que fueron cometidos, en oportunidad de su declaración indagatoria en sede administrativa. En torno al tercer agravio, el recurrente entiende que el inferior mal pudo negar el carácter de vinculante del Dictamen de la Junta de Disciplina cuando en su pronunciamiento reconoce que fue adoptado por unanimidad, pero al mismo tiempo desconoce que esa misma cuestión – valorada en sentido contrario durante la sustanciación del sumario administrativo- fue la razón que incidió en el Administrador Federal para no abocarse al tema que se le presentaba; cerrando de ese modo la puerta que daba por cumplimentados los requisitos exigidos por la Disposición 185/2010, la cual en su parte pertinente del art. 20, punto 18 determina que: “El pronunciamiento de la Junta de Disciplina, adoptado por unanimidad, tendrá carácter vinculante cuando sea refrendado por el Administrador Federal.” . En consecuencia, afirma que la negativa a la firma del Dictamen por parte del Administrador Federal, en los términos que plantea, acarrea la nulidad del acto administrativo. En lo concerniente al cuarto agravio concretiza un análisis según el cual, a la luz de lo resuelto jurisdiccionalmente por este Tribunal en el expediente penal, declarando la incompetencia del fuero federal en un primero momento y sobreseyendo al imputado con posterioridad, con base en la falta de afectación de los intereses del Estado Nacional y la inexistencia de perjuicio fiscal, no hay asidero para la aplicación de la sanción de cesantía. Asimismo, refiere a que el sobreseimiento dispuesto en la justicia local, incide en tal sentido; máxime cuando la tramitación de dichas causas fue el fundamento para la suspensión del proceso sumarial administrativo y la suspensión preventiva dispuesta respecto del sumariado durante mas de una década. En esa tónica, entiende que la causa administrativa debió haber sido resuelta a favor del imputado. Continúa agraviándose respecto del encuadre legal que se le dio a la conducta desplegada por el agente para la aplicación de la cesantía y que su postura fue refrendada por la Junta de Disciplina. A su vez, desconoce la causal de “pérdida de confianza” por la cual se lo cesanteó, por no encontrarse contemplada en el Régimen Disciplinario aplicable a los agentes impositivos y fiscales; entiende que dicha causal resulta ilegítima, arbitraria y contraria al principio de legalidad, a la vez que aprecia que no encuadra en la persona del actor.
Sobre la cuestión tocante a la prescripción de la acción disciplinaria, realiza un análisis del instituto en cuestión a la luz de doctrina que avala su postura. En ese marco destaca como cuestión medular que la Instrucción Sumarial procedió a efectuar las conclusiones después de cinco años de iniciado el sumario y desde ahí pasaron más de cinco años hasta que se emitió el acto administrativo definitivo; en conclusión, enfatiza sobre el transcurso de mas de una década entre el inicio del sumario y su clausura definitiva. Así, refiere a la Disposición 185/2010 (Régimen Disciplinario Unificado) vigente para el personal de la D.G.I. y particularmente al art. 6° que establece el plazo de prescripción de un año desde la comisión de la falta, salvo que dentro de dicho plazo se dispusiera la apertura de sumario administrativo, información sumaria o de un procedimiento disciplinario abreviado; y al art. 22 que alude al plazo de seis meses en que deben sustanciarse los sumarios administrativos que se inicien en el ámbito de esa repartición.
En lo concerniente a la arbitrariedad alegada en el punto seis, aduce una incoherencia entre lo valorado por el sentenciante y lo que surge de los distintos pronunciamientos judiciales. Sobre ello, apunta a la consideración que se hizo de los hechos fijados en la requisitoria fiscal para justificar la sanción de cesantía, entendiendo que aquellos hechos fueron dejados de lado en las distintas resoluciones judiciales que refiere. Explica, que por un lado se dictó sobreseimiento por prescripción en la causa penal pero por otro el a quo, cuando evalúa la causa administrativa, con los mismos elementos de prueba concluye con la certeza de la comisión de los hechos. Así las cosas, estima que la sentencia resulta nula de nulidad absoluta por ser manifiestamente arbitraria. Similar análisis efectúa en torno a la prueba valorada en autos, afirmando el a quo no consideró o meritó aspectos que resultaron favorables al actor en anteriores decisiones judiciales. En dicho marco, afirma que en los mas de diez años que se desarrolló el proceso penal, la A.F.I.P. – D.G.I. nunca se constituyó en querellante, ni aportó prueba alguna que acredite perjuicio fiscal.
Sobre la falta de fundamentación invocada en el apartado séptimo, advierte igual proceder por parte del sentenciante en tanto por un lado fundamentó la inexistencia de desviación de poder a partir de justificar la dilación del proceso administrativo a las resultas de lo que se decida en la causa penal y por otro, no tuvo en cuenta el resultado final de la misma en su oportunidad; lo que a su entender conlleva una clara contradicción sobre los actos del juez interviniente. Idéntica observación efectúa en torno a los hechos que se dicen probados en el sumario administrativo, aclarando que en la causa penal sustanciada los mismos nunca fueron corroborados. Con todo ello, afirma que el dictado de la cesantía lo fue con el único fin de evitar el pago de las legítimas acreencias que le corresponden al actor y que, según entiende, dependían de que la sanción fuera no expulsiva. Sobre este aspecto concluye el actor en que se han desconocido todas las sentencias judiciales que le fueron favorables, argumentando en cierta forma que las mismas perfilaban las cargas, expectativas, riesgos, chances y posibilidades de un resultado favorable a partir del comportamiento de las partes y del propio juez.
Finalmente, sobre la imposición de costas, entiende que las mismas deberán ser impuestas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota, conforme lo expone.
Seguidamente, la representación legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva, contesta agravios, solicitando el rechazo de la apelación incoada en autos con costas y a cuyos argumentos se remite por razones de brevedad (fs. 165/177 vta.).
IV.- Por una cuestión de orden lógico considero apropiado expedirme en primer término sobre el agravio tocante a la prescripción de la acción disciplinaria que postula la actora en su escrito de agravios, adelantando opinión en el sentido de que el mismo no puede prosperar por las razones que a continuación expondré.
En efecto, analizado el régimen vigente por el que se sustanció el sumario administrativo (RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO QUINTO, ARTICULO 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO OTORGADO MEDIANTE LAUDO N° 15/91), se advierte que el mismo no contiene norma específica alguna sobre prescripción por lo que frente a un aspecto no previsto corresponde acudir, en función del art. 15 del mismo ordenamiento, al Decreto N° 1798/80 (REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCIÓN PUBLICA – RECLAMENTO DE INVESTIGACIONES). Siendo así, es del caso destacar lo establecido por el art. 95 de dicho ordenamiento en tanto prevé que: “Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente la causa penal, el Instructor informará de ello a su superior, quedando desafectado del mismo hasta su reapertura. No obstante, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer la situación procesal del sumariado. Dicho lapso no operará a los efectos de la prescripción y quedarán suspendidos todos los términos fijados en el presente reglamento.” . En concordancia con ello, el art. 13 del mismo Régimen Disciplinario aludido en primer término y a partir del cual se sustanció el Sumario Administrativo N° 2091/01 establece en su inc. f) que: “Cuando el agente esté sometido a proceso por hecho ajeno al servicio y la naturaleza del delito que se le imputa fuera incompatible con su desempeño en la función, en el caso que no fuera posible asignarse otra, podrá disponerse la suspensión preventiva del mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal a su respecto” , y en el inc. g) que: “Cuando el proceso se hubiera originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al agente hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio de la sanción que correspondiere. Si al agente se le aplicara sanción expulsiva, la suspensión preventiva cesará al dictarse el acto administrativo que disponga la baja, aún cuando se hallare pendiente la causa criminal.”. A su vez los incisos reseñados resultan contestes con lo dispuesto en los arts. 37 y 38 del Decreto N° 1798/80 antes mencionado en tanto disponen respectivamente que: “Cuando el agente esté sometido a proceso por hecho ajeno al servicio y la naturaleza del delito que se le imputa fuera incompatible con su desempeño en la función, en el caso que no fuera posible asignarle otra, podrá disponerse la suspensión preventiva del mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal a su respecto.” y que “Cuando el proceso se hubiere originado en hechos del servicio o a el vinculados podrá suspenderse al agente hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio de la sanción que correspondiere en el orden administrativo.”. En dicho marco, se observa de las constancias obrantes en el expediente que, luego de agotados los plazos establecidos en el inc. b) del mismo artículo 13 que faculta la suspensión preventiva por el término de treinta (30) días, prorrogables por otro período de hasta sesenta (60) frente a la imposibilidad de traslado del agente o a que la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, la Administración Federal de Ingresos Públicos, atendiendo a la situación procesal del agente Edgardo Alberto ASTIZ en la causa caratulada: “ASITIZ, Edgardo Alberto y Otros p.ss.aa.” (Expediente N° 12.60) en trámite ante el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba- dispuso la suspensión preventiva del agente mencionado en los términos del artículo 13 inc. g) del Régimen Disciplinario vigente hasta la finalización del proceso penal en curso (cfr. Disposición N° 29/02 (RG CORD) de fecha 26 de marzo de 2002 obrante a fs. 147/149, ratificada por Disposición N° 75/02 (DGI) de fecha 1° de noviembre de 2002 obrante a fs. 79/81, ambas del Expediente Administrativo). Seguidamente, como consecuencia de la declaración de incompetencia de la Justicia Federal propiciada por este Tribunal de Alzada con fecha 8 de agosto de 2003 (fs. 176/179), la Dirección Regional Córdoba de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos, mantuvo la suspensión preventiva impuesta al sumariado, readecuando la situación de revista del agente Astiz bajo la figura prevista en el inciso f) del mencionado artículo 13 (cfr. Disposición N° 132/03 (DI COR) obrante a fs. 187/190). Siendo así, cabe destacar en base a los parámetros fijados que el cómputo de la prescripción se encontraba suspendido.
Por otra parte, respecto de la pretensión de que se aplique como norma penal mas benigna la Disposición N° 185/2010 (REGIMEN DISCIPLINARIO UNIFICADO), corresponde destacar que su art. 26 establece que: “Los procedimientos previstos en el presente régimen serán de aplicación tanto a las nuevas actuaciones disciplinarias como a las que se encuentren actualmente en trámite, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en éstas últimas.” […] . Ahora bien, el art. 10 inc. 4, párrafo 2 del RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO QUINTO, ARTICULO 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO OTORGADO MEDIANTE LAUDO N° 15/91 , determina que: “El personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido TRES (3) años de cometida la falta que se le imputa, salvo que se trate de faltas cometidas con anterioridad a la vigencia de la presente Convención, en cuyo caso el plazo será de CINCO (5) años, o que se trate de actos o de hechos que lesionen el Patrimonio del Estado. El presente sumario se inició en el año 2001 sobre hechos acontecidos en el año 1999 por lo tanto el plazo de caducidad para iniciar el Sumario Administrativo encontró validez en el régimen vigente por aquel entonces, sin que pueda aplicarse retroactivamente la Disposición N° 185/10 que fija el plazo de un año para la apertura del sumario al tratar la prescripción de la acción disciplinaria en su art. artículo 6° que reza lo siguiente: “El personal no podrá ser sancionado luego de transcurrido UN (1) año desde la comisión de la falta, salvo que dentro de dicho plazo se dispusiera la apertura de sumario administrativo, información sumaria o de un procedimiento disciplinario abreviado. Cuando fuere necesario sustanciar un sumario administrativo, información sumaria o procedimiento disciplinario abreviado y no se dispusiere su apertura dentro del plazo establecido, el personal no podrá ser objeto de sanción alguna, salvo la que corresponda aplicar como consecuencia de la existencia de una causa penal en la que resultare condenado, de acuerdo a lo normado por los artículos 9º y 10 del presente. No obstante lo establecido precedentemente, si una vez vencido el plazo fijado en el primer párrafo, se dispusiese el procesamiento de un agente y éste quedare firme, la AFIP recuperará su potestad disciplinaria y, consecuentemente, podrá disponer la apertura de cualquiera de los citados procedimientos disciplinarios y la efectiva aplicación de las medidas preventivas y sanciones que correspondan. En aquellos casos en que encontrándose vencido el plazo previsto, no fuese posible aplicar sanción disciplinaria, podrá no obstante sustanciarse alguna de las investigaciones aludidas en el párrafo anterior cuando se verificare la existencia de perjuicio fiscal y dicho trámite resulte necesario a los fines de establecer la responsabilidad patrimonial.”.
En ese estado de cosas, de aceptarse la aplicación pretendida se estaría desconociendo un acto que se encontraba consolidado de acuerdo al régimen vigente a la vez que se estaría contradiciendo la expresa validez de los actos cumplidos que pregona el artículo 26 de la Disposición N° 185/10, ya reproducido. Por otra parte, no advierto que pudiere configurarse abandono de la potestad disciplinaria con fundamento en la prescripción en la medida de que la Administración impulsó el sumario administrativo, manteniéndolo activo y desarrollando numerosos actos de trámite hasta su finalización.
V.- En lo tocante al planteo atinente a la violación de la garantía de obtener pronunciamiento en un plazo razonable, tengo que de la lectura de las actuaciones administrativas surge que ellas fueron iniciadas el 28 de febrero de 2001 por Disposición N° 28/01 de la Región Córdoba (INFORMACIÓN SUMARIA N° 2/01). La información sumaria fue habilitada para la investigación de los hechos denunciados con fecha 13 de febrero de 2001, por el señor Gustavo Brarda (D.N.I.: …), a los fines de esclarecer, establecer y deslindar las responsabilidades que correspondiere atribuir a los agentes de la A.F.I.P. involucrados en hechos referidos a “presiones” y/o “amenazas” a contribuyentes para que, a cambio de dinero y ventas de facturas apócrifas, estos no sean inspeccionados o que las mismas sean arregladas y que paralelamente se formula denuncia penal en contra del actor ante la fiscalía federal (fs. 6/7 del Expediente Administrativo).
Emitidas las conclusiones finales por la instructora informante en el sentido de que correspondía avanzar con la profundización de la investigación administrativa y en consecuencia, la apertura de un Sumario Administrativo, con fecha 27 de julio de 2001 la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos dispuso instruir Sumario Administrativo a los fines de establecer las responsabilidades disciplinarias, patrimoniales y/o penales que pudieran atribuirse a los agentes Edgardo Alberto ASTIZ (Legajo N° …), Pedro Horacio GORDO (Legajo N° …), Osvaldo Gabriel LOPEZ CORDOBA (Legajo N° …) y a quienes pudieran resultar responsables en el curso de la investigación por los hechos que se ventilan en las presentes actuaciones, sirviendo de cabecera del mismo el cuerpo de la Información Sumaria N° 02/01 (RG CORD) (cfr. fs. 30/36).
De ahí en adelante, por una cuestión práctica hago mío el minucioso desarrollo que se hace en la sentencia hoy impugnada de lo acontecido durante la sustanciación del expediente administrativo, los que en este acto reproduzco a los fines de una mejor ilustración. Así, “…El 12-9-01 y 13-9-01 ante la justicia federal el testigo Jorge Ziino Colanino, declara sobre hechos que luego le son imputados al actor (fs 354 y 355 EA) y el 14-9-01 se produce la detención del agente Astiz a disposición del Juzgado Federal n° 3, por presunta comisión del delito de exacciones ilegales, razón por la cual el 19-9-01 se dicta la disposición 144/01 (RG CORD) en la que se procede a suspenderlo en los términos del Art. 13 inc. e) del Régimen Disciplinario del Art. 44 de la CCT aprobada por Laudo 15/91 (fs. 37/38 EA).
El 21-12-01 el Juez Federal recalifica la conducta del imputado dentro de la asociación ilícita en la figura prevista en el primer párrafo del Art. 210 CP y ordena su excarcelación (fs. 43/48 EA).
El 28-12-01 se dicta la Resol. 174/01, de la que surge que no obstante haberse dispuesto la libertad del agente en sede judicial, se mantiene la suspensión preventiva por 30 días corridos, atento a la gravedad de los hechos imputados que guardan relación con el sumario administrativo en trámite (fs. 51/53 EA), suspensión que es prorrogada el 25- 1-02 (fs. 63/64 EA).
Luego, el 19-3-02 se ordena su procesamiento en virtud del delito de concusión (Art. 266 CP) (fs. 76 EA) y el 26-3-02 por Disposición 29/02 nuevamente se lo suspende en forma preventiva ad referéndum de la DGI encuadrándolo en el Art. 13 inc. g) del Régimen disciplinario establecido en el Art. 44 del CCT, rechazándose la impugnación que articula en contra de la misma (fs. 70/73 EA).
El 28-10-02 la Cámara Federal revoca su procesamiento (fs. 99/101 EA), motivo por el cual Astiz pide su reinstalación en su puesto y pago de haberes caídos, pero el 1-11-02, se emite la Disposición 75/02 que ratifica la suspensión dispuesta por la Disposición 29/02, en atención a la gravedad de los hechos, a la necesidad de resguardar la investigación y de preservar el decoro e imagen de la Administración Pública (Fs. 79/81 EA).
A posteriori, la jueza de primera instancia recalifica la conducta en el delito de extorsión en grado de tentativa, pero el 8-8-03 la Cámara Federal resuelve la incompetencia de la justicia federal, remitiendo la causa a la justicia provincial (fs. 176/179 EA).
En cuanto al sumario administrativo 2091/01, se citó a indagatoria a Astiz, pero se abstuvo de declarar y el 2-12-02 se solicitó la suspensión de su trámite hasta la tramitación de la causa penal, atento a que los hechos son los mismos que se investigan en sede judicial y que las pruebas para basar una responsabilidad disciplinaria no gozan de independencia en sede administrativa para hacer uso de ellas, por cuanto el sumariado se abstuvo de declarar, conforme los Arts. 14 y 15 del régimen disciplinario y Art. 130 del Dec. 467/99 (ver fs. 238 EA), sin perjuicio de las diligencias instructorias que deban seguir siendo practicadas y del seguimiento periódico de la causa judicial. Sin embargo, remitido el expediente a Bs. As., en el marco de ese pedido, fue extraviado por un ilícito ocurrido al personal del Correo, razón por la cual se dispuso su reconstrucción (fs. 167/168 EA).
El 9-10-03 el actor vuelve a reclamar su reintegro, cese de la suspensión y pago de salarios caídos, atento a la declaración de incompetencia de la Cámara Federal de Apelaciones, lo que es rechazado conforme con lo resuelto por ese tribunal, en el sentido de que la circunstancia de que los actos de tentativa de extorsión no se hallen relacionados con el servicio y que no lesionen a la Administración Pública, no altera la plataforma fáctica tenida en cuenta; a lo que se suma que el segundo hecho imputado en el requerimiento de instrucción, referido al delito de asociación ilícita en grado de organizador por tenencia de elementos conocidamente destinados a la falsificación y/o adulteración de documentos públicos, falsificación de instrumento privado, todo en concurso real, conducta que fuera recalificada por resolución del 21-12-01 en el Art. 210 primer párrafo del CP, no implica alterar los fundamentos tenidos en cuenta para la suspensión preventiva, la necesidad de resguardar la investigación y de preservar el decoro e imagen de la Administración Pública (fs. 212/216 EA).
El 28-11-03 se dispone una nueva suspensión preventiva de Astiz ad referendum de la DGI (fs. 187/190 EA). Luego la AFIP dicta la Disposición 1342/03 (DI RCOR) por la cual encuadra la conducta en el Art. 13 inc. f) del régimen indicado supra.
El 6-5-04, en el trámite del sumario, se recepta la declaración testimonial del Sr. Pedro Horacio Gordo, en su calidad de jefe de la Dirección de Fiscalización, de Patricia Lilian Ramé y de Osvaldo Gabriel López Córdoba (fs 196/201 EA).
El 2-6-04 se toma declaración indagatoria al Sr. Astiz, quien niega los hechos y se abstiene de declarar (fs. 207 EA).
El 27-9-04 la sumariante emite informe respecto del caso, reiterando la suspensión de la actuaciones para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, de perjuicio fiscal y/o responsabilidad patrimonial a las resultas de la causa penal (fs. 233/238 EA); sin embargo, el Fiscal de Investigaciones Administrativas dictamina que corresponde proseguir la investigación en sede administrativa (fs. 244/249 EA), razón por la cual se continuaron incorporando pruebas en el expediente.
Así, en tales autos obra la resolución de fecha 28-9-05 del Juez de Instrucción provincial, a quien el fuero federal le había remitido la causa penal, en la que decide no objetar su competencia respecto del hecho que fuera calificado como extorsión en grado de tentativa, en perjuicio del Sr. Ziino Colanino, no así respecto de los restantes “atento a que la Justicia Federal no se ha expedido en relación a ellos” (fs. 351 vta. EA). También se adjunta copia del expediente penal tramitado en la justicia federal (fs. 353/371 EA).
El 4-4-06 la sumariante eleva conclusiones provisorias según las cuales, en atención a la prueba colectada y a la gravedad de los hechos demostrados, corresponde aplicar al agente la sanción de cesantía (fs. 378/389 EA) y el 13-7-06 el Fiscal de Investigaciones Administrativas formula las suyas, coincidiendo con la sanción, aunque no con el encuadre (fs. 393/ 394 EA).
Notificado el actor, presenta un escrito impugnando esas conclusiones (fs. 401/405 EA), pero sin lograr una modificación de criterio de la sumariante (fs. 410/411 EA) ni del Fiscal de Investigaciones Administrativas (fs. 413/414 EA), lo que es motivo de nueva impugnación de su parte (fs. 419/421 EA).
El 10-4-08, se remiten las actuaciones a la Junta de Disciplina de la AFIP-DGI quien se expide indicando que los hechos que se investigan “ son también objeto de investigación en la causa penal incoada, consecuentemente corresponde estarse a lo establecido en el Art. 14 – punto 15 del Régimen Disciplinario vigente, porque mal puede esta Junta expedirse respecto de la responsabilidad administrativa si no ha recaído sentencia firme” (fs. 451 EA), criterio que ratifica ante una nueva requisitoria (fs. 456 EA).
El 21-5-09 se emite dictamen jurídico (fs. 478/486 EA).
El 25-8-09 el Juez de Control N° 5 sobresee totalmente por prescripción al Sr. Astiz, por el delito de extorsión en grado de tentativa (fs. 518 EA).
El 24-11-11 el Juez Federal N° 3 ordena el sobreseimiento por prescripción del actor, por los delitos de asociación ilícita penado por el Art. 210 primer párrafo en concurso real con tenencia de elementos conocidamente destinados a la falsificación y/o adulteración de documentos públicos y falsificación de instrumentos privados (Arts. 299, 292 y 55 CP) (fs. 589/ 592 EA).
El 6-7-12 se dicta la Disposición 91/12 por la cual dispone “ARTÍCULO 1.- Dése por finalizado el presente sumario administrativo, declarando la existencia de responsabilidad disciplinaria del agente Edgardo Alberto ASTIZ (Legajo …), respecto de los hechos materia de investigación. ARTÍCULO 2.- Aplíquese al agente Edgardo Alberto ASTIZ (Legajo …) la sanción disciplinaria de cesantía por incumplimiento del deber impuesto en el inciso b) del Artículo 8 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, Laudo 15/91, encuadrando su conducta en el inciso 6) del Artículo 3 del Régimen Disciplinario vigente al momento de los hechos…” (fs. 620/626 EA.
Notificado Astiz interpone reconsideración y nulidad (fs. 674/721 EA), que es desestimado en lo sustancial (fs. 750/752 EA).” […].
Tras la reseña efectuada, es posible observar que si bien el plazo de tres (3) meses previsto por el Régimen legal aplicable para la tramitación del Sumario de marras fue superado, aún considerando los supuestos que facultan su prolongación por un máximo de dos (2) meses cuando medien razones debidamente justificadas del Instructor o de la Junta de Disciplina, según quien lo requiera, o por un término mayor cuando exista expresa conformidad de la Dirección General, lo cierto es que los plazos durante los cuales el instructor debe llevar a cabo su investigación son ordenatorios, indicativos y no perentorios, en tanto el régimen que regula el procedimiento a seguir para la instrucción de sumarios no contempla la sanción de caducidad para el caso de su inobservancia.
No obstante ello, el principio constitucional de «defensa en juicio», «incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal»(Fallos 272:188; 300:1113). Así, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado en el precedente “Losicer”, que el “plazo razonable” de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8 [de la C.A.D.H.], constituye …una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana -cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre otros)- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que contiene una previsión similar- han Expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (casos “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, fallada el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y «López Álvarez v. Honduras”, fallado e1 1° de febrero de 2006;”König”, fallado e1 10 de marzo de 1980 y publicado en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales).” (Fallo L.216.XLV “Losicer, Jorge Alberto y otros c/BCRA-Resol.169/05, expte. 105666/86 SUM FIN 708”, de fecha 26 de junio de 2012).
La misma naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años.
Bajo dichas pautas, de la compulsa de las actuaciones administrativas no se advierten dilaciones injustificadas en tanto la acción disciplinaria -como ya lo adelanté- fue mantenida en movimiento a lo largo de la continua tramitación del Sumario Administrativo, a la par de la sustanciación del proceso penal instruido por los hechos endilgados al interesado que, a criterio de la Instructora sumariante -en un primer momento- y de la Junta de Disciplina imponían la prejudicialidad penal, tal como lo destaca el sentenciante en su resolución apelada para la fijación de la base fáctica, lo que no empece que dicho objetivo se haya visto alterado por el sobreseimiento dictado en sede penal por prescripción de la acción.
En efecto, a lo largo de todo el procedimiento la Administración nunca dejó de adoptar las medidas pertinentes a los fines de aclarar los hechos ventilados ni de cumplir con las obligaciones normativamente impuestas, para lo cual en aras de no reeditar los distintos pasos procedimentales que ocurrieron a lo largo de la sustanciación del expediente administrativo -que se compone de cuatro cuerpos de actuaciones-, me limitaré a mencionar aquellos aspectos que tuvieron mayor incidencia sobre el tiempo acaecido.
Por un lado, como ya advertí, la cuestión tocante a la prejudicialidad penal que se presentó en esta causa se impuso como un factor determinante sobre este aspecto. Aquí me detengo para señalar que si bien, dicha materia resulta ser una cuestión discutida, lo cierto es que fue definida así en el entendimiento de que la Administración en el ejercicio de su potestad disciplinaria no podía imponer una sanción basada en la existencia de hechos que eventualmente la sentencia penal pudiera haber considerado inexistentes (ver nota dirigida al Departamento de Sumarios Administrativos de fecha 31 de julio de 2003 obrante a fs. 167).
Para quienes postulan la prejudicialidad penal, su fundamento radica en que la verdad real siempre debe ser una sola, razón por la cual lo resuelto administrativamente como pasible de sanción disciplinaria debe ser coherente con lo resuelto en sede criminal, en resguardo de elementales principios de lógica jurídica. Por ello, es dirimente considerar que a los efectos disciplinarios el valor del sobreseimiento dispuesto en sede penal dependerá de los términos en que el mismo se justifique, lo que deberá ser detenidamente analizado, ya que en supuestos donde la sanción tuviera como substrato el mismo hecho, sólo cuando dicho sobreseimiento se fundase en la inexistencia física del hecho objeto de la investigación o, existiendo el mismo que no hubiese sido cometido por el actor, podrá válidamente ser invocado como causal extintiva de dicha potestad sancionadora. Sobre este último aspecto, resulta por demás elocuente para este caso en particular que tanto en la causa penal que tramitó por ante la justicia provincial como la que se desarrolló en este fuero de excepción, el imputado Astiz fue sobreseído en orden a los hechos que se le imputaban por prescripción de la acción penal, circunstancia que a todas luces impidió la comprobación de tales extremos.
En ese marco, debo destacar la rigurosa actuación de la agente Sumariante en pos de procurar la información atinente al estado de las causas judiciales derivadas de los hechos denunciados, como así también sobre la situación procesal de Astiz, a los fines de informar a la superioridad y de contar con los resultados de aquellas para emitir sus conclusiones finales (cfr. actuaciones en Expediente Administrativo de fs. 75/76, 156, 158/159, 181/182, 193, 230, 231, 132, 233, 250, 317, 329, 334, 337, 340, 342, 343, 344, 345, 373/374, 378/389).
Tal minuciosa intervención se vio a su vez abonada como consecuencia de la actividad que tuvo la Junta de Disciplina (DGI) a partir de la conclusión definitiva a la que arribó la Sumariante en tanto ese organismo administrativo requirió a la Instructora “…proceda a cumplimentar lo dispuesto en el art. 14° punto 15° del Régimen Disciplinario, informando sobre el estado de la causa penal.” y en su caso, que acompañe copia certificada de la sentencia con la constancia de que la misma se encuentra firme, provocando así una nueva etapa que se prolonga en el tiempo a tal fin (cfr. fs. 424 del Expediente Administrativo).
Así las cosas, se observa que la abogada de la A.F.I.P. Instructora Sumariante procedió conforme a dicho requerimiento, adoptando las medidas pertinentes a ese fin; exigencia que se reiteró en seis oportunidades frente a la indefinición de las causas judiciales hasta que la funcionaria actuante pudo contar con las resoluciones jurisdiccionales pertinentes para cumplir con lo requerido (ver actuaciones en Expediente Administrativo de fs. 427, 430, 434, 436, 440, 441, 446, 447, 450, 451, 453, 456, 459, 463, 446, 467, 468, 471, 472, 473/474, 478/486, 495, 496/497, 498, 499/500, 502/503, 504, 523/524, 526, 527, 529, 530/533).
A todo lo reseñado, se suma la activa participación de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas -en su rol de parte acusadora- como así también en una última instancia la del Administrador Federal que, luego de una controversia suscitada entre la Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección General Impositiva y de la Junta de Disciplina en torno al carácter de “unánime” o no del Dictamen N° 53/10 emitido por esta última -donde concluyó que no surgía reproche administrativo para el agente Astiz y sobre la inexistencia de perjuicio fiscal y en función de lo establecido en el penúltimo párrafo del art. 20 de la Disposición N° 185/10 (AFIP) que en lo pertinente reza: “El pronunciamiento de la Junta de Disciplina, adoptado por unanimidad, tendrá carácter de vinculante cuando sea refrendado por el Administrador Federal.”, no se avocó a la cuestión que se le sometía a consideración (cfr. fs. 548, 560, 575/576 y 612 del Expediente Administrativo) .
Bajo el mismo prisma de análisis no escapa a la vista del suscripto el hecho de que en los albores de la instrucción del Sumario Administrativo, el expediente tuvo que ser reconstruido como consecuencia del robo de documentación de la Administración General Impositiva que trasladaba un vehículo del Correo, entre la que se encontraba el mismo Sumario Administrativo N° 2091/01 que hoy nos ocupa (ver. denuncia de fs. 82/84 e informe obrante a fs. 167/168 del Expediente Administrativo).
Todo lo expuesto, trasunta datos objetivos que permiten justificar el transcurso del tiempo, que si bien se aprecia como prolongado, no lo es menos que lo fue sin revelar períodos significativos de inactividad que puedan imputárseles a la Administración. En suma el análisis global del procedimiento bajo examen, encaminado a la investigación y sanción de las conductas descriptas lleva a sostener, por revelar un grado de complejidad apreciable en gran medida por el entramado de instancias administrativas involucradas, que no presenta vicio, demora u otra circunstancia que permita tener por configurada una lesión a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Debo destacar que el periplo reseñado transcurrió entre el 27 de junio de 2001 (Fecha en que se dispuso la instrucción del Sumario Administrativo y el 28 de marzo de 2011 (fecha en la que se pronunció el Administrador Federal), sin que se advierta que el apelante haya efectuado reclamo alguno sobre el tiempo transcurrido, mas allá de los distintos intentos de pretender interrumpir la suspensión preventiva dictada a su respecto y de los recursos administrativos deducidos en consecuencia. Advierto así que todos y cada uno de los actos preparatorios de la voluntad administrativa definitiva han sido indispensables para determinar la participación del agente y su responsabilidad administrativa, así como también para garantizar el respeto inexcusable al principio del debido proceso y por lo tanto, reitero una vez mas que en este caso en particular han poseído virtualidad suficiente para justificar los plazos que se cumplieron. Concretamente, el trámite procedimental seguido a criterio del suscripto salvaguardó el derecho de defensa del actor a través del correspondiente Sumario Administrativo previo en el que tuvo participación activa, pudiendo ofrecer y producir prueba, evacuar vistas e interponer los recursos pertinentes en cada oportunidad que se le presentó; lo que descarta la pretensión del actor de declarar extinta la potestad disciplinaria por el exceso irrazonable en el plazo pretensión del actor de declarar extinta la potestad disciplinaria por el exceso irrazonable en el plazo.
Así las cosas, entiendo que el agravio tocante a la omisión de control de constitucionalidad y convencionalidad propiciado por el apelante aparece desprovisto de sustento real, correspondiendo en consecuencia su desestimación.
VI.- En lo concerniente al agravio, donde en definitiva se plantea la falta de indicación precisa de los hechos imputados al momento de la declaración indagatoria receptada en el Sumario Administrativo, me limitaré a señalar que el art. 14 inc. 4° del RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO QUINTO, ARTICULO 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO OTORGADO MEDIANTE LAUDO N° 15/91, establece sobre la sustanciación de los sumarios que: “Todos los interrogatorios deberán encabezarse con indicación de lugar, fecha y hora, nombre y apellido del compareciente, identificación, ocupación en lo civil, domicilio y constancia de habérsele requerido juramento de decir la verdad, de cuanto le fuera solicitado y haber sido preguntado por las generales de la Ley. El imputado será relevado expresamente del juramento de decir la verdad, respetando en lo demás los requisitos de forma mencionados precedentemente. Asimismo, se le hará conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario y la responsabilidad que se le atribuye y el nombre del instructor sumariante.” (mío el destacado). Confrontada la norma señalada con lo actuado por la Instrucción en oportunidad de la recepción de la declaración indagatoria al agente Astiz, surge evidente que el instrumento en cuestión reflejó cabalmente los extremos que la norma de aplicación al caso impone para dicho acto procesal. Ciertamente, en el acta labrada con motivo de la audiencia celebrada el día 2 de junio de 2004 la Instructora Sumariante dejó expresa constancia de que “…Puesto en conocimiento del motivo de la presente que es recibirle Declaración Indagatoria, en el Sumario Administrativo N° 2091/01 (RG CORD), se le informan las causas que lo motivan y el nombre de la Instructora Sumariante Abog. Ana Alicia Semyraz, así como que no tiene obligación de declarar y en caso de negativa de hacerlo no significa no significa presunción en su contra, relevándolo expresamente del cargo de decir verdad, pudiendo contar con asistencia letrada, estando presente en este acto el Abog. Pablo Rodríguez Ramos…” (sin destacar en el original obrante a fs. 207 del Expediente Administrativo) . En ese contexto, mal puede alegarse que el funcionario actuante no ha cumplido con la obligación legal de establecer cuales son los hechos que se le atribuían. Adviértase que del mismo instrumento surge que Astiz “…niega todos los hechos…”, locución que si bien resulta una práctica ritual, me impide considerar que aquellos hechos no le fueron expuestos al imputado; máxime si en el acto de indagatoria el sumariado contó con asistencia letrada y esta no formuló objeción alguna en relación a ello.
VIII.- En torno al agravio concerniente a la valoración que el a quo efectuó sobre el carácter de vinculante del Dictamen de la Junta de Disciplina, debo señalar que comparto el criterio sostenido en el pronunciamiento impugnado en cuanto discrepa con la postura de la demandada en el sentido de que la ausencia de uno de los miembros de dicho cuerpo por encontrarse de licencia por largo tratamiento no le resta carácter de unánime a aquel instrumento; no obstante lo cual la normativa invocada para el tratamiento de esta cuestión resulta también palmaria en el sentido contrario al que postula la actora para lograr el resultado que persigue. En efecto, la Disposición 185/2010, en su parte pertinente del art. 20, punto 18 determina que: “El pronunciamiento de la Junta de Disciplina, adoptado por unanimidad, tendrá carácter vinculante cuando sea refrendado por el Administrador Federal.”. La literalidad de la norma transcripta no deja lugar a dudas de que la pretensión que persigue la actora es el resultado de una potestad facultativa o discrecional de la Máxima Autoridad de la Administración Federal de Ingresos Públicos, pero que en el caso concreto no prosperó en tanto el Administrador Federal no estuvo conforme con avocarse al tratamiento de la cuestión que se le presentaba a estudio (cfr. fs. 611/612).
Y por otra parte, no obran en el expediente administrativo elementos objetivos que permitan discernir la cuestión en la forma que postula la actora, concretamente nada hay en autos que permita inferir que, de no haberse producido la controversia suscitada en lo tocante al carácter de vinculante o no del Dictamen N° 53/10 -por falta de cumplimiento del requisito de “unanimidad”-, el resultado hubiese sido favorable al demandante en tanto el pronunciamiento de la Junta de Disciplina, a entender de este juzgador, queda siempre sujeto al hecho de que sea refrendado por el Administrador Federal y en ningún supuesto las circunstancias lo obligan a refrendarlo. Aclarando la cuestión, entiendo que la decisión de refrendar un dictamen de la Junta de Disciplina que sea emitido por “Unanimidad” es una facultad discrecional exclusiva de la Máxima autoridad de la Administración Federal de Ingresos Públicos, mas no es una obligación imperativa y automática dispuesta el Régimen Disciplinario Unificado que se invoca, en tanto exterioriza esa competencia legal con el enunciado facultativo “cuando sea refrendado” y no con una locución imperativa que imponga que “deberá” refrendarlo cuando sea adoptado por unanimidad.
IX.- De otro costado, tampoco merece acogida la réplica del apelante que sintetizo en el hecho de que, a partir de los distintos resultados obtenidos en sede judicial, la causa administrativa debió haber sido resuelta a favor del sumariado. En efecto, si bien es cierto que tanto en la justicia federal como en el fuero ordinario local, el imputado Astiz fue sobreseído en relación a los hechos que se le imputaban, no lo es menos que aquellas decisiones jurisdiccionales fueron adoptadas por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal. Esta última particularidad -de la que no se hace cargo el apelante- fue la que en definitiva impidió a la Administración abordar los hechos imputados en el Sumario Administrativo conforme fueran fijados en las causas penales ciertamente porque en aquellas decisiones no se llegó a tratar el tema de fondo.
No obstante ello es dable destacar que “lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (conf. C.S.J.N. Fallos: 262:522), debiendo considerarse, al efecto, las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal (conf. CSJN arg. In re: ‘Pereira de Buodo, María Mercedes c/ Resolución 948 Mas’, 17/2/87)” – conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Carrizo, Luis Angel c/ E.N. (M del Interior) – Policía Federal s/ retiro Militar y Fuerzas de Seguridad”, del 28/2/95). La única posibilidad que podría haberlo dispensado en sede administrativa era la prueba de que el hecho no ocurrió o no tuvo su participación, circunstancia que como ya indiqué no aconteció.
Así, del cotejo de las constancias obrantes en el Sumario Administrativo puedo sostener que la sanción controvertida fue aplicada sobre la base de antecedentes suficientes que la justifican. A lo largo de su desarrollo, distintas esferas de la Administración hicieron expresa referencias a la participación concreta del accionante en hechos que colocan a Astiz como incurso en la causal de “perdida de confianza” que a la sazón, el agente afirma desconocer. Tal proceder, según se sostiene gravitó en torno a la comercialización de facturas apócrifas, de formularios de uso oficial, cobro de sumas de dinero a cambio de inscripciones, recuperación por parte del contribuyente de documentación secuestrada en allanamientos llevados a cabo por el Organismo demandado y otro tipo de negociaciones disvaliosas incompatibles con el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la Administración. Sobre lo afirmado, ratifico los hechos que sobre esta cuestión evoca el Inferior en su sentencia, destacando sucintamente los elementos probatorios que encuentro medulares para sustentar el pronunciamiento atacado en relación al tópico que se trata.
En ese cuadro de situación, se tuvo por acreditado que el agente Astiz se reunió en una confitería con un contribuyente que le entregó una suma de dinero y que en el allanamiento a su domicilio se encontró documentación del organismo que no debería haber estado allí, además de facturas en blanco de varios contribuyentes cuyos datos no coinciden con los que poseen frente a la AFIP, entre otras cosas. Dichos extremos, a los que remite en cierta forma el acto administrativo emitido mediante Disposición N° 91/12 (DGI) no resultan menores y son conteste a su vez con los hechos y pruebas minuciosamente enunciados por la señora Fiscal Federal en el Requerimiento de Instrucción formulado oportunamente para los autos caratulados: “AFIP – DGI s/denuncia” (Expte. n° 11/01); todo lo cual resulta a esta altura del proceso suficiente para justificar la sanción administrativa impuesta.
Ciertamente, la fiscal interviniente consideró por aquel entonces como elemento dirimente del círculo delictivo que se había denunciado con fecha 13 de febrero de 2001 en las oficinas de la AFIP, la denuncia que personalmente recibiera de parte de Salvador Jorge Ziino Colanino, gerente del Hotel Taormina de villa Carlos Paz, quien manifestó que venía siendo víctima del accionar despiadado de Astiz, quien lo citó para el día seis de septiembre de ese año en un bar de la ciudad de Córdoba, “y allí le manifestó que podría favorecerlo por ante la DGI, a cambio del pago de una suma dineraria, más precisamente, que debía abonar siete mil pesos, y de esa manera evitaría un allanamiento que el ente recaudador se encontraba próximo a realizar en el mencionado Hotel, motivado en una denuncia que pesaba en su sede, en contra de Domingo Ziino Colanino, padre del denunciante y propietario del Hotel”. Agregó que una vez ingresada la denuncia y contando con el antecedente de otra denuncia del mismo tenor formulada por la AFIP, que derivó en la detención e imputación de otras personas se le indicó al denunciante que concertara una reunión con Astiz, a fin de pactar la fecha y forma definitiva de pago, de manera tal que personal de la Policía Federal Argentina, pudiera corroborar el interés real de los investigados en vincularse con Ziino Colanino para cobrarle sus “servicios”. En ese marco el denunciante finalmente se encontró con Astiz y “acordaron llevar a cabo la maniobra, fingiendo aceptar Ziino Colanino las condiciones impuestas por ASTIZ Y MIRA, restando solo resolver que cantidad de dinero en definitiva reuniría el denunciante y el día, lugar y hora exactos de reunión en la que se precipitaría el hecho intentado por los delincuentes”; agrega que como consecuencia de ello la Fiscal “solicitó al tribunal se libraran las pertinentes órdenes judiciales, con el objeto de lograr la requisa de ASTIZ y MIRA, su posterior detención en el supuesto de perfeccionarse la maniobra intentada por los nombrados, como así también el allanamiento de sus domicilios particulares, el laboral de ASTIZ … “. Así es como se llevó a cabo la cita y “en un momento dado, luego de que habían iniciado el diálogo, Ziino Colanino le entregó un sobre de color blanco, con la inscripción “Taormina”, al primero de los prevenidos nombrados, el cual en su interior tenía la suma de mil novecientos dólares estadounidenses, todo en billetes de cien dólares, seiscientos pesos en billetes de cien pesos y cinco cheques…” “valores descriptos previamente habían sido fotocopiados y certificadas dichas copias conforme constancias de autos. Recibido que fuera el sobre por Mira, éste observa su contenido y efectúa un reconto rápido, tras lo cual, por debajo de la mesa, se lo alcanza a ASTIZ, quien de inmediato lo introduce a un maletín negro de su propiedad, que el mismo inculpado había dejado breves instantes antes sobre una silla de la misma mesa en que se encontraban reunidos. De inmediato, el personal policial que se encontraba en el interior del local y que pudo observar absolutamente todos los movimientos descriptos precedentemente, se arrimaron al lugar, procurando la inmovilización de los actores y previo lectura de la orden judicial liberada por el Tribunal, y en presencia de dos testigos civiles para tal acto, procedieron al secuestro de los valores descriptos en el párrafo precedente…” (…) .
A la luz de esos hechos narrados, la sanción de cesantía, corresponde a la verificación de las causales objetivas que prevé el artículo fundante de la misma, esto es por incumplimiento del deber impuesto en el inciso b) del Artículo 8 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, Laudo 15/91, encuadrando su conducta en el inciso 6) del Artículo 3 del Régimen Disciplinario vigente al momento de los hechos. El mencionado Art. 8 dispone que: “Sin perjuicio de los deberes que particularmente imponen las leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado a: …b) observar con la debida diligencia, una conducta decorosa y leal y un comportamiento digno de consideración, responsabilidad y confianza que su estado oficial exigen”. De ahí que, en contraposición a la confianza exigida normativamente por el estado oficial del agente, su pérdida justifica algún grado de sanción en tanto resulta un estado subjetivo de la Administración pero que en todos los casos debe estar fundado objetivamente en una conducta concreta del agente que exteriorice la intención, injuriosa por sí misma.
Insisto, a ojos vistas las circunstancias consideradas, corroboran aquellas causales objetivas, todo ello, mas allá de que como lo afirma el propio recurrente en autos se encuentra acreditado que nunca estuvo en juego los intereses del Estado ni existió perjuicio fiscal, por lo que en este aspecto la decisión impugnada tampoco contiene vicios que la invaliden y además, no existe prueba que demuestre lo contrario, pues del escrito de demanda no surgen agravios que fundamenten la carencia de algún elemento esencial del acto administrativo, capaz de descalificarlo, sino simplemente, un desacuerdo con la tramitación del sumario, fundado en razones formales inaplicables e improcedentes en el caso que a su vez me llevan a desestimar el último agravio que postula la actora en su escrito de apelación sobre la base de una “expectativa” que en lo concreto no pudo cobijar la demanda pretendida a la luz de aquellas constancias que ya evidenciaban el resultado arribado en sede Administrativa.
X.- Finalmente, debo pronunciarme sobre el agravio relativo a las costas del presente proceso judicial estimando que la situación analizada encuadra estrictamente en los lineamientos del principio objetivo de la derrota receptado en el art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N., por lo que deberán ser soportadas por la actora.
XI.- De conformidad a lo expuesto, corresponde: 1.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. 2.- Imponer las costas de la Alzada a la actora perdidosa (art.68 -1ra. parte- del C.P.C.N.), fijándose los honorarios del doctor Daniel Alberto Torres en la suma de Pesos Mil Cuatrocientos ($ 1.400) y los de los doctores Guillermo Patricio Arcos y Mónica Elisa Tinunin en la suma de Pesos Dos Mil Cuatrocientos ($ 2.400), conjuntamente en el carácter actuado y en la proporción de ley. ASI VOTO.
Los señores Jueces de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES y doctora GRACIELA S. MONTESI, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE :
1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, por las razones dadas.
2) Imponer las costas de la Alzada a la actora perdidosa (art.68 -1ra. parte del C.P.C.C.N.), fijándose los honorarios del doctor Daniel Alberto Torres en la suma de Pesos Mil Cuatrocientos ($ 1.400) y los de los doctores Guillermo Patricio Arcos y Mónica Elisa Tinunin en la suma de Pesos Dos Mil Cuatrocientos ($ 2.400), conjuntamente en el carácter actuado y en la proporción de ley.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
019123E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109516